🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP16575-2016(47616)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP16575-2016(47616)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ds Casación Panal

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente SP16575-2016 Radicación 47616 (Aprobado A cta No. 360) Bogotá D.C., dieciséis (16) de n o v i e m b re de d os m il dieciséis (2016).

VISTOS: La Corte resuelve l os recursos de apelación interpuestos c o n t ra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2 0 15 p or la S a la de J u s t i c ia y P az d el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá, m e d i a n te la c u al resolvió el incidente de reparación integral adelantado en c o n t ra R O D R I GO PÉREZ A L Z A T E, ex c o m a n d a n te d el Bloque C e n t r al Bolívar de las A U C.

HECHOS: El accionar delictivo d el postulado R O D R I GO PÉREZ A L Z A TE inició en febrero de 1 9 97 en Y a r u m al —

1

JUSTICIA Y PAZ 47616

RODRIGO PÉREZ ALZATE A n t i o q u i a— c u a n do tomó el relevo d el g r u po delincuencial d e n o m i n a do «los doce apóstoles». E n t re febrero de ese año y abril de 1 9 98 participó en el h o m i c i d io de 22 personas en el citado m u n i c i p i o.

E n s e g u i da se trasladó al Bajo C a u ca antioqueño donde contactó a Carlos M a r io Jiménez N a r a n j o, alias «Macaco», c on q u i en conformó un g r u po de autodefensas que empezó a operar en e sa z o na y luego se extendió al M a g d a l e na M e d io y al S ur de Bolívar, c u yo objetivo e ra deseilojar a l os grupos subversivos presentes en la región —

E LN y F A R C —.

Así surgió el B l o q ue C e n t r al Bolívar q ue en principio nació c o mo F r e n te S ur de Bolívar de l as ACCU^, dependiente de la C a sa Castaño, pero q ue luego tomó dinámica propia. En j u n io de 1 9 98 esta e s t r u c t u ra ilegal llegó al m u n i c i p io de Simití, sitio Cerro B u r g os y a la vereda L os Aceitunos, donde asesinó a 3 personas y originó el desplazamiento de 1 35 y 24 familias, respectivamente. En enero de 1 9 99 c a u s a r on la m u e r te de 11 personas en el m u n i c i p io de S an Pablo y en agosto siguiente a s e s i n a r on a 6 c i u d a d a n os más en el sitio El Piñal de Simiti, o c a s i o n a n do el desplazamiento de s us h a b i t a n t e s. Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. 2

JUSTICIA Y PAZ 47616

RODRIGO PÉREZ ALZATE E n t re 2 0 00 y 2 0 05 los integrantes del g r u po ilegal p e r p e t r a r on 85 h o m i c i d i os en B a r r a n c a b e r m e j a, 14 en Girón, 8 en B u c a r a m a n g a, 7 en P u e r to Berrio, 6 en P u e r to Wilches y 6 en Málaga, además de otros cometidos en diferentes lugares, p a ra un total de 189 m u e r t e s. El p o s t u l a do también confesó el r e c l u t a m i e n to de 120 m e n o r es de e d ad y su participación en los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos, entre otros, conductas delictivas relacionadas todas con el f u n c i o n a m i e n to de la e s t r u c t u ra ilegal. R O D R I GO PÉREZ A L Z A T E, alias «Julián Bolívar», se desmovilizó el 12 de diciembre de 2 0 0 5. Posteriormente, el 16 de agosto de 2 0 0 6, se entregó en f o r ma v o l u n t a r ia en el m u n i c i p io de P u e r to B e r r io y estuvo privado de la libertad por c u e n ta de la j u s t i c ia t r a n s i c i o n al h a s ta el 22 de m a yo de 2 0 1 5, c u a n do el J u z g a do de Ejecución de Sentencias de

J u s t i c ia y Paz le otorgó la libertad a p r u e ba por haber c u m p l i do la p e na a l t e r n a t i va i m p u e s ta en la sentencia del 30 de agosto de 2 0 1 3.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. E n t re los m e s es de febrero y septiembre de 2 0 1 1, la Fiscalía imputó cargos parciales a PÉREZ A L Z A TE ante el Magistrado de C o n t r ol de Geirantías de la S a la de J u s t i c ia y Paz del T r i b u n al S u p e r i or de Medellín, o p o r t u n i d ad en la que se le i m p u so m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención

3

JUSTICIA Y PAZ 47616

RODRIGO PÉREZ ALZATE preventiva respecto de l os delitos de concierto p a ra delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, utilización ilegal de u n i f o r m es e insignias, e n t r e n a m i e n to p a ra actividades ilícitas, r e c l u t a m i e n to ilícito de m e n o r e s, a p o d e r a m i e n to de h i d r o c a r b u r o s, exacciones o contribuciones arbitrarias, utilización ilícita de equipos t r a n s m i s o r e s, homicidio agravado c o n s u m a do y tentado, homicidio en p e r s o na protegida, secuestro simple,

desplazamiento forzado, secuestro extorsivo agravado, violación de habitación ajena, h u r to calificado y agravado, actos de t e r r o r i s m o, narcotráfico, lavado de activos y actos de barbarie.

2. F o r m u l a d os los cargos, la S a la de J u s t i c ia y Paz del T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá asumió el conocimiento del proceso, practicó pruebas, escuchó a l as partes e intervinientes y adelantó el incidente de identificación de afectaciones.

3. El 30 de agosto de 2 0 13 emitió el fallo correspondiente m e d i a n te el q u e, entre otras determinaciones, legalizó la mayoría de cargos i m p u t a d os y lo condenó a la p e na de 4 80 m e s es de prisión, c u ya ejecución suspendió p a ra concederle la p e na alternativa de 8 años de prisión. Así m i s m o, identificó las afectaciones pero no las cuantificó, dada la prohibición contenida en el artículo 23 de la L ey 1592 de 2 0 1 2, vigente en e se m o m e n t o.

4

JUSTICIA Y PAZ 47616

RODRIGO PÉREZ ALZATE

4. En v i r t ud de los recursos de apelación interpuestos por varios sujetos procesales, esta Corporación, en sentencia d el 30 de abril de 2 0 1 4, i) denegó la n u l i d ad

propuesta, ii) ordenó al T r i b u n al efectuar la tasación de las afectaciones identificadas bajo el a r g u m e n to de q ue el articulo 23 de la L ey 1 5 92 de 2 0 12 f ue declarado inexequible en la sentencia C180 de 2 0 1 4, iii) legalizó los cargos de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes y lavado de activos, iv) incluyó a algunas victimas y, v) confirmó en todo lo demás el fallo de p r i m e ra instancia, 5, P a ra dar c u m p l i m i e n to a la o r d en i m p a r t i da en la citada determinación, el T r i b u n al adelantó el incidente de reparación integral, el c u al decidió en sentencia del 15 de diciembre de 2 0 1 5, c o n t ra la que algunos apoderados de víctimas p r e s e n t a r on el recurso de apelación que a h o ra se decide.

LAS IMPUGNACIONES:

1. R o s e m b e rg Carazo Caycedo, hijo de la víctima directa L u is Alberto Carazo M a r c h e n a, pidió ser reconocido c o mo beneficiario de l as medidas de reparación p or el h o m i c i d io de su padre, por c u a n to el T r i b u n al lo excluyó s in considerar que el abogado M a n u el F e r n a n do Q u i r o ga Arguello presentó su caso en la audiencia respectiva.

2. El representante de víctimas S a m u el H e r n a n do

Rodríguez Castillo cuestionó que el fallo desconociera el 5

JUSTICIA Y PAZ 47616

RODRIGO PÉREZ ALZATE j u r a m e n to e s t i m a t o r io c o mo p r u e ba del daño emergente causado a las víctimas del delito de desplazamiento forzado y exigiera el aporte de otros elementos de p r u e b a, porque con ello desatendió el precedente contenido en la sentencia de la Corte S u p r e ma del 11 de abril de 2 0 1 1, radicado 3 4 5 4 7, sobre la flexibilidad probatoria. C on m a y or razón c u a n do los j u r a m e n t os aportados no exageraron el m o n to del daño causado y están acorde con las pérdidas p or el a b a n d o no r e p e n t i no de viviendas, enseres y a n i m a l es domésticos, valores que no f u e r on objetados por el postulado o por su representante judicial. Por ello, pidió revocar el n u m e r al segundo de la sentencia y, en su lugar, reconocer y liquidar el daño emergente en favor de las 48 víctimas que representa.

3. El doctor Héctor E n r i q ue Rodríguez S a r m i e n to censuró la negativa del T r i b u n al de reconocer c o mo víctima al m e n or J o h an Nicolás V e ra Ortiz, hijo póstumo de Gabriel R e m o l i na Cepeda, asesinado por el B l o q ue C e n t r al Bolívar.

Lo a n t e r i or porque en el trámite i n c i d e n t al se demostró q ue Y u li Angélica V e ra Ortiz convivía c on R e m o l i na C e p e da c u a n do éste falleció, m o m e n to p a ra el c u al tenía c u a t ro meses de embarazo. P a ra no revictimizar al m e n o r, pidió aplicar la presunción del artículo 2 14 del Código Civil a efectos de reconocerlo c o mo víctima y liquidar en su favor la indemnización correspondiente. 6

JUSTICIA Y PAZ 47616

RODRIGO PÉREZ ALZATE 4, José A n t o n io B a r r e to M e d i n a, apoderado de l os desplazados de la vereda Los A c e i t u n os d el m u n i c i p io de Simití, solicitó reconocer a s us poderdantes la indemnización que el T r i b u n al les negó p o r q ue se t r a ta de personas h u m i l d es que residen en casas de t a b la y techos de p a l m a. En p r o m e d io r e c l a m an diez m i l l o n es de pesos y no es fácil p a ra ellos obtener facturas o recibos de s us bienes, de m a n e ra q ue e n c u e n t ra necesario acudir al criterio j u r i s p r u d e n c i al de flexibilidad probatoria. Particularizó el caso de M a r i za Chávez Bohórquez, q u i en no f ue reconocida c o mo v i c t i ma p o r q ue no aportó

p r u e ba de su condición de desplazada, p o s t u ra q ue desatiende los precedentes que p r o h i b en solicitar ese tipo de acreditaciones, máxime c u a n do en l os d o c u m e n t os entregados por el g r u po familiar está i n c l u i do su n o m b r e. Censuró también que no se otorgara indemnización a José A n i b al F r a n co A t e n c ia p or h a b er fallecido antes de dictar la sentencia, p u es s us beneflciarios t i e n en derecho a h e r e d ar la s u ma que le corresponde.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Competencia De c o n f o r m i d ad c on el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 9 75 de 2 0 0 5, modificado por el c a n on 27 de la Ley 1592 de 2 0 1 2, y los artículos 68 ibídem y 3 2 -3 de la Ley

7

JUSTICIA Y PAZ 47616

RODRIGO PÉREZ ALZATE 9 06 de 2 0 0 4, la Corte es competente p a ra desatar l os recursos de apelación interpuestos c o n t ra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2 0 15 por la S a la de J u s t i c ia y Paz del T r i b u n al Superior de Bogotá,

2. Sobre la flexibilidad probatoria.

Los apoderados de victimas S a m u el Rodríguez Castillo y José A n t o n io B a r r e to M e d i na i n v o c an el a n o t a do principio

p a ra que se conceda la indemnización por daño emergente solicitada por las víctimas de desplazamiento forzado. 2 . 1. Si bien la justicia t r a n s i c i o n al ha flexibilizado l os estándares probatorios aplicados a l as peticiones resarcitorias p e r m i t i e n do la verificación del daño a partir de hechos notorios, modelos h a r e m o s, p r e s u n c i o n es y reglas de la experiencia, no ha e l i m i n a do la necesidad de d e m o s t r ar la condición de víctima y el m e n o s c a bo padecido con el accionar criminal. El artículo 23 de la Ley 9 75 de 2 0 0 5, en lo pertinente, señala: Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá 8

JUSTICIA Y PAZ 47616

RODRIGO PÉREZ ALZATE inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes. Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que

hará valer para fundamentar sus pretensiones. El legislador estableció entonces la carga procesal en cabeza del r e c l a m a n te y de su representante de ofrecer y/o solicitar p r u e b as sobre su condición de v i c t i ma y del daño padecido. Si no acredita la calidad aducida, no puede s er reconocido ni puede ordenarse el r e s a r c i m i e n to invocado, en t a n to l as sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, o p o r t u na y válidamente incorporados. Ello porque la flexibilización p r o b a t o r ia no equivale a la a u s e n c ia de p r u e b a, c o mo lo ratificó la Corte C o n s t i t u c i o n al al señalar la necesidad de probair en justicia transicional l os perjuicios y, obviamente, la condición de víctima: Desglosando la jurisprudencia de esta Corte, se tiene que existen importantes y decisivas diferencias entre la vía de reparación judicial y la administrativa: (i) Las reparaciones por vía judicial pueden ser por vía de la 9

JUSTICIA Y PAZ 47616

RODRIGO PÉREZ ALZATE jurisdicción penal o contencioso administrativa, (ii) La reparación dentro del proceso penal se caracteriza porque (a) se desprende del incidente de reparación integral, que busca la investigación y sanción de los responsables del delito, a partir del establecimiento de la responsabilidad penal individual en cada caso en concreto; (b) tiene efecto solo para las victimas que

acuden al proceso penal; (c) debe demostrarse dentro del proceso la dimensión, cuantía y tipo del daño causado; (d) debe poderse demostrar, identificar, tasar o cuantificar el daño para poder determinar de manera proporcional e integral el monto a indemnizar a las víctimas, así como las diferentes medidas de reparación integral, tales como la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la reparación simbólica, las garantías de no repetición; (e) la reparación que se concede en vía judicial penal está basada en el criterio de restituo in integrum, mediante el cuál se pretende compensar a las víctimas en proporción al daño que han padecido; (f) los responsables patrimoniales primordiales de la reparación son los victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que el victimario no responda, o no alcance a responder totalmente, responde subsidiariamente el Estado; (g) la reparación por vía judicial que nos ocupa, en el marco de la justicia transicional, se puede dar en nuestro sistema jurídico, en el proceso penal de justicia y paz, a través de un incidente de reparación integral previsto dentro del proceso penal especial de justicia 10

JUSTICIA Y PAZ 47616

RODRIGO PÉREZ ALZATE transicional de conformidad con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005. (C-286 de 2014). La indemnización dispuesta por la j u s t i c ia t r a n s i c i o n al es de carácter j u d i c i a l, no a d m i n i s t r a t i v a, m o t i vo p or el

c u al l os juzgadores deben ocuparse p r i o r i t a r i a m e n te de verificar la calidad de perjudicado y los daños invocados, por s er condición s in la c u al no es posible reconocer y o r d e n ar el pago resarcitorio, con m a y or razón c u a n do l os recursos destinados a satisfacer la reparación, dada su escasez, deben a d m i n i s t r a r se de la m a n e ra más equitativa posible. En consecuencia, q u i en p r e t e n da su reconocimiento c o mo víctima y el consecuente pago de u na indemnización de carácter j u d i c i a l, o s t e n ta la carga de aportar l os elementos mínimos q ue d e m u e s t r en su condición y l os daños irrogados por el accionar delictivo investigado. O b v i a m e n t e, esos medios de convicción se v a l o r an con m a y or i n d u l g e n c ia q ue en la j u s t i c ia o r d i n a r i a, pero s in e l i m i n ar la obligación de entregar algún soporte frente a pretensiones m i l l o n a r i as que, en últimas, serán sufragadas con recursos del F o n do p a ra la Reparación de V i c t i m a s, el c u al está destinado p a ra el beneficio de todas las personas que t e n g an e sa calidad, debiéndose velar por su correcta destinación. 2.2. La S a la también ha precisado q ue el j u r a m e n to

estimatorio h e c ho por la víctima p u e de acreditar la cuantía 11

JUSTICIA Y PAZ 47616

RODRIGO PÉREZ ALZATE de l os daños causados c u a n do d e n t ro d el proceso de J u s t i c ia y Paz no se d e m u e s t ra su m o n t o, pero no suple la p r u e ba del daño, el c u al debe evidenciarse c on medios de convicción diferentes. (b) También es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado en la normativa procesal civil, en aplicación del principio de integración establecido en el estatuto procesal, en concordancia con la norma que sobre complementariedad contiene el artículo 62 de la Ley 975 de 2005. En efecto, en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, se dispone: «Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. ...». Como viene de verse, se trata de un mecanismo establecido para permitir que la víctima valore el perjuicio a ella causado, aplicable al trámite de justicia y paz en virtud del principio de complementariedad. Si el estimativo no es controvertido por la contraparte, se

acepta el valor fijado como suma a indemnizar, en 12

JUSTICIA Y PAZ 47616

RODRIGO PÉREZ ALZATE tanto esta figura procesal se funda en el principio constitucional de la buena fe del artículo 83 Superior y busca otorgar agilidad a las actuaciones procesales permitiendo a las partes participar activamente en la solución de sus conflictos de índole pecuniario. Por ello, como se expuso ampliamente en acápites anteriores, se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el material probatorio acopiado no la desvirtúe. Lo anterior, además, por las dificultades de demostración de las víctimas del desplazamiento forzado, las cuales imponen fiexibilizar la exigencia probatoria en tratándose de graves violaciones a los derechos fundamentales de las personas. No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado. (CSJ SP 2 7 / 0 4 / 1 1, rad,

34547). 13

JUSTICIA Y PAZ 47616

RODRIGO PÉREZ ALZATE No es cierto, entonces, c o mo a f i r m an los recurrentes, que el j u r a m e n to estimatorio es p r u e ba suficiente del daño, pues sólo constituye un estimativo de su cuantía que debe estar acompañado de p r u e ba s u m a r ia de la existencia de los bienes que se j u s t i p r e c i an p a ra a d q u i r ir valor suasorio. En e se orden, la Corte confirmará la decisión i m p u g n a da porque la negativa del T r i b u n al de reconocer y liquidar indemnización por el daño emergente obedeció a que l os solicitantes i n c u m p l i e r on el deber procesal de demostrar, siquiera sumeiriamente, la materiailización d el daño aducido, pues no a p o r t a r on ningún medio de convicción, llámese factura, recibo, escritura, declaración, denuncia, f o r m a to de desplazamiento o d o c u m e n to s i m i l ar que corrobore la preexistencia de l os bienes cuyo pago pretenden. Situación corroborada p or la S a la ya q ue la revisión de l as carpetas aportadas p or l os interesados evidenció la a u s e n c ia de soporte d el perjuicio m a t e r i al aducido.

3. Impugnación de Rosemberg Carazo Caycedo.

El citado ciudadano pidió s er reconocido como beneficiario de reparación por el homicidio de su padre L u is Alberto Carazo M a r c h e n a, bajo el a r g u m e n to de q ue el

T r i b u n al lo excluyó s in considerar que el abogado M a n u el F e r n a n do Q u i r o ga Arguello presentó su caso en la audiencia respectiva. 14

JUSTICIA Y PAZ 47616

RODRIGO PÉREZ ALZATE En los folios 1 61 y 162 de la sentencia, el T r i b u n al reconoció perjuicios en favor de Y o l a n da Caycedo Naranjo, M i l d r ed y José Ignacio Carazo Caycedo, compañera e hijos de L u is Alberto Carazo M a r c h e n a. S in embargo, omitió considerar a R o s e m b e rg Carazo Caycedo, q u i en a través de su apoderado aportó la certificación del registro civil de n a c i m i e n to c on el que demostró su condición de hijo y, consecuentemente, el derecho a ser i n d e m n i z a d o. En la carpeta correspondiente al h e c ho 61 presentada por el doctor Q u i r o ga Arguello se observa dicho d o c u m e n t o, así c o mo la solicitud i n d e m n i z a t o r ia en su favor realizada en la a u d i e n c ia del 16 de octubre de 2 0 14 y la sustitución de poder del abogado que inicialmente llevó el caso. A n te la omisión detectada, la S a la adicionará la sentencia i m p u g n a da en el sentido de a d m i t ir c o mo víctima indirecta por la m u e r te de L u is Alberto Carazo M a r c h e na a

su hijo R o s e m b e rg Carazo Caycedo, a q u i en se le reconocerá indemnización por daño m o r al y l u c ro cesante por c u a n to era m e n or de edad c u a n do su padre f ue asesinado. En consecuencia, siguiendo l os parámetros establecidos en la j u r i s p r u d e n c ia n a c i o n a l, se le a s i g n an 100 s m m lv por perjuicios m o r a l es y $ 2 7 . 9 2 2 . 0 13 por lucro cesante^. 2 Cifra que corresponde a los ciento once meses que Rosembreg Carazo Caycedo estuvo sin la ayuda de su padre antes de cumplir la mayoría de edad, pues nació el 30 de noviembre de 1992 y aquél murió el 3 de septiembre de 2001. Para ello se tuvo en cuenta la certificación de la Secretaria de Educación de Barrancabermeja 15

JUSTICIA Y PAZ 47616

RODRIGO PÉREZ ALZATE

4. Impugnación del abogado Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento El litigante solicitó reconocer cómo v i c t i ma al m e n or J o h an Nicolás V e ra Ortiz en su condición de hijo póstumo de Gabriel R e m o l i na Cepeda, asesinado p or el Bloque C e n t r al Bolívar.

El artículo 2 14 d el Código Civil, modificado p or el artículo 2° de la Ley 1060 de 2 0 0 6, prevé: Artículo 214. El hijo que nace después de expirados los

ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.

Acorde c on la regla contenida en la n o r ma transcrita, la presunción de paternidad se e s t r u c t u ra a p a r t ir de d os enunciados: a) que el n a c i m i e n to se h a ya d a do dentro del según la cual Luis Alberto Carazo Marchena devengaba: salario mensual $441.273, subsidio de alimentación $25.540, prima de transporte $30.000, prima de navidad de $517.514, para un total de $1.014.327. Así mismo, se evaluó que concurren por la indemnización la compañera permanente de la víctima y dos hijos más. 16

JUSTICIA Y PAZ 47616

RODRIGO PÉREZ ALZATE lapso de los 1 80 días, y b), que ese término se verifique a partir del m a t r i m o n io o la declaración de la unión m a r i t al de hecho. En este caso, a u n q ue el r e c l a m a n te nació dentro del plazo indicado, no acreditó el m a t r i m o n io o la declaración

judicial de la unión m a r i t al de h e c ho entre Gabriel R e m o l i na Robles y Y u li Angélica V e ra Ortiz — m a d re de J o h an Nicolás—. P or ello, a p a r t ir de la presunción invocada no es posible a f i r m ar la p a t e r n i d ad de aquél con relación al hijo e x t r a m a t r i m o n i al de aquella, m o t i vo por el c u al la S a la confirmará la decisión i m p u g n a d a, máxime c u a n do la parte interesada no adelantó el proceso de filiación que c o r r o b o r a ra fehacientemente el parentesco aducido, previa realización de la p m e ba científica de A D N. Si se llegare a probar el parentesco, podrá solicitarse el reconocimiento y pago de perjuicios en las actuaciones adelantadas c o n t ra el Bloque C e n t r al Bolívar.

5. Impugnación del abogado José Antonio Barreto Medina 5.1. Solicitó el apoderado modificar el fallo de p r i m er grado p a ra i n c l u ir a la señora M a r i za Isabel Chávez Bohórquez c o mo víctima d el delito de desplazamiento porque fue relacionada en los d o c u m e n t os aportados por Pedro Chávez Mercado, cabeza del g r u po f a m i l i ar al que pertenece.

17

JUSTICIA Y PAZ 47616

RODRIGO PÉREZ ALZATE Revisada la carpeta a p o r t a da en el incidente, la S a la

corroboró la inexistencia de medios de convicción q ue relacionen a la peticionaria c o mo desplazada de la vereda Los A c e i t u n os de S i m i ti —Bolívar—. T a m p o co f ue m e n c i o n a da c o mo t al por el señor Chávez M e r c a do porque en la certificación de la Personería de ese m u n i c i p io sólo figura el n o m b re de este peticionario y no el de la señora Chávez Bohórquez. En consecuencia, la S a la confirmará la decisión i m p u g n a d a. 5.2. También cuestionó el apelante que el T r i b u n al no o r d e n a ra la indemnización de José Aníbal F r a n co Atencia, porque a u n q ue es cierto que falleció antes de que se profiriera la sentencia, l os beneficiarios d el r e c l a m a n te tienen derecho a heredar la s u ma que le corresponda. De acuerdo con lo probado en el incidente, José Aníbal F r a n co A t e n c ia fue desplazado el 15 de j u n io de 1 9 98 de la vereda Los Aceitunos —certificación Personería de Simití— j u n to c on su núcleo familiar, m o t i vo por el cual, a través de abogado, solicitó su reconocimiento c o mo víctima y la liquidación de los perjuicios correspondientes. S in embargo, antes de c u l m i n ar el tráimite, el apoderado informó de su fallecimiento, m o t i vo por el c u al el T r i b u n al

se a b s t u vo de atender s us pretensiones. Acorde c on l as reglas establecidas en el Código G e n e r al del Proceso —artículos 68 y 5 1 9— la m u e r te de 18

JUSTICIA Y PAZ 47616

RODRIGO PÉREZ ALZATE u na de las partes no c o m p o r ta la terminación del proceso ni h a b i l i ta al juzgador p a ra i n h i b i r se de fallar. P or el contrario, el trámite continúa c on l os herederos o el curador, bajo la figura de la sucesión procesal. Aún más, el artículo 5 19 señala que «si fallece alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de su herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la participación o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del fallecido». En atención al principio de c o m p l e m e n t a r i e d ad — a r t. 62 Ley 9 75 de 2 0 0 5 —, esas reglas s on aplicables al trámite transicional, d a da la n a t u r a l e za del t e ma y la ausencia de regulación específica en la ley de J u s t i c ia y Paz. Siendo ello así, se equivocó el T r i b u n al al negar la pretensión i n d e m n i z a t o r ia p r e s e n t a da a n o m b re d el señor F r a n co A t e n c ia porque en el trámite i n c i d e n t al se demostró

su condición de víctima directa del delito de desplazamiento forzado y, consecuentemente, su derecho a s er resarcido por ese hecho. Por t a n t o, la S a la adicionará el fallo i m p u g n a do en el sentido de i n c l u ir c o mo víctima d el delito de desplazamiento a José Aníbal F r a n co Atencia, a q u i en se le asignará c o mo indemnización 50 s m m l v, cifra q ue 19

JUSTICIA Y PAZ 47616

RODRIGO PÉREZ ALZATE corresponde a la que t r a d i c i o n a l m e n te se ha reconocido a las víctimas de ese delito. No se reconocerá el daño emergente porque no se a p o r t a r on p r u e b as sobre la preexistencia de l os semovientes y porcinos cuyo pago se reclama, con m a y or razón c u a n do p a ra el m o m e n to d el desplazamiento José Aníbal sólo tenía 10 años de edad, c i r c u n s t a n c ia que t o r na i m p r o b a b le la actividad ganadera que a d u jo p a ra f u n d ar su pretensión. En mérito de lo expuesto, la C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C I A, S A LA DE CASACIÓN P E N A L, a d m i n i s t r a n do justicia, en n o m b re de la República y por a u t o r i d ad de la ley,

RESUELVE:

1. ADICIONAR la sentencia i m p u g n a da en el sentido

de reconocer las siguientes victimas e indemnizaciones: Victima Indemnización Rosemberg Carazo Caycedo - 100 smmlv por perjuicio moral Hecho 61 - $27.922.013 por daño emergente José Anibal Franco Atencia -50 smmlv por perjucio moral Hecho 34

2. CONFIRMAR el fallo de p r i m e ra i n s t a n c ia en l os demás aspectos i m p u g n a d o s.

20

JUSTICIA Y PAZ 47616

RODRIGO PÉREZ ALZATE C o n t ra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

P E R M 1 S0

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FEÍ^ÁND^^pARLIER

LUISXANTONIO HERNÁNDEZ BARBOl

21 Secretaria 22

Consultar sobre este documento ...