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CSJ - SP16578(11-04-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16578(11-04-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPUBLICA DE COLOMBIA

J. 1 z9,te t

GiiIIj,rs, G(trikZ IiicJdrld. Se inadm/te la demaijia.

ORTE SUPREMA DE JUSTiCIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ur. J1(cid:9) J1 -' / ( -(cid:9) JA 1 •(cid:9) ILri /¡ - 1 L(cid:9) b' Lr(cid:9) , i'JItr (cid:9) 7(cid:9) tL4 L L1 1J L) Aprobado Acta N 110 Bogotá, D. C,, 1 1 de abni de 2002 VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el deícnsor del procesado GLJiLLPMO GONZÁLEZ ALAGUNA quien fue condenado por el deIto de homicidio. En la impugnación se ataca la. sentencia de segundo grado proferida el 27 de mayo de 1999 por el Tnbunal Superior de Cundi namarca Se procede do conformidad con el articulo 213 di CÚdqc' de Procedimiento Penal.

HECHOS YACTUACION PROCESAL

1. En la madrugada del 1 de. crero de 1998, GU/LLEJMO GONZÁLEZ ALAGUÍVA, quien momentos antes dcpwtia en la

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'çFI) 2 de Casación 16.578. Guillermo González Ala gune. Se inadniite la derna Dde casa de GLADYS GONZÁLEZ CUEVAS, hizo unos disparos al aire,motivo por el cual fue recriminado por algunos de las

presentes; molesto por esta razón, al salir de la vivienda le disparó a JAIME FRANCISCO BAQUERO en el abdomen, causándole heridas que determinaron su fallecimiento. Estos sucesos tuvieron lugar sobre la Avenida Panamericana de Guayabal de Siquima, frente al establecimiento de comercio denominado "Surtidor Veterinario".

2. Con base en el acta de inspección de cadáver, la Fiscalía Seccional de Villeta (Cundinamarca) profirió resolución de apertura de instrucción el 3 de febrero de 1998. El siguiente 27 de los mismos mes y año, la fiscalía ordenó la captura del sindicado, quien en efecto fue privado de su libertad el 5 de marzo de esa misma anualidad y vinculado mediante indagatoria el día 6.

3. Con resolución del 11 de marzo de 1998, la Fiscalía Seccional de Villeta resolvió la situación jurídica de GONZÁLEZ ALAGUNA, con medida de detención por el delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas.

4. La oficina instructora declaró cerrada la investigación el 9ddee julio de 1998. Dentro del término de ejecutoria de esta decisión, el procesado hizo explícito su deseo de acogerse a lo establecido en el articulo 37 del Decreto 2700 de 1991. Se intentó la práctica de la diligencia de formulación de cargos en dos oportunidades, sin que se llevara a cabo por solicitudes expresas de los defensores que actuaban en esos momentos.

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(cid:9) 3 Ç o€te t96ema ¿

Casación 16.578. Guillermo González A laguna de 7 Se inadmife la Por esa razón, la fiscalía calificó el mérito de la investigación, con resolución de acusación respecto de GUILLERMO GONZÁLEZ ALAGUNA como autor del delito de homicidio, según resolución del 17 de julio de 1998.

5. El juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Vifleta, en cuyo recinto, superadas algunas incidencias de! proceso, a partir del 22.,4 de noviembre de 1998 se dio curso al debate público, el cual culminó tras varias sesiones el 25 de febrero de 1999.

El 15 de marzo, el juzgado a quo condenó a GUILLERMO GONZÁLEZ ALAGUNA corno autor del delito de homicidio simple a la pena principal de 25 años de prisión así corno a la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública por el término de diez años. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en la que fue objeto de impugnación extraordinaria. LA DEMANDA Aduciendo la causal tercera del articulo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal, el recurrente afirma que la sentencia se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad. La irregularidad consiste en que habiéndose elevado la petición de sentencia anticipada por parte del procesado de manera oportuna, y a pesar de haberse ordenado por parte de la

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4 Casación 16.578. Guillermo González Ala guna. Se inadmite la demanda

fiscaUa llevarse a cabo la diligencia correspondiente a la formulación de los cargos, la segunda solicitud de aplazamiento M acto que hiciera el nuevo defensor, hoy demandante, fue resuelta de manera negativa por medio de un auto interlocutorio y sin embargo se le dio trámite como si fuera una providencia de sustanciación. Agrega que al disponerse la audiencia de formulación de cargos, el proceso se suspende y que si éste estaba siendo dilatado por los defensores, la libertad provisional no procedería por esa causa. En todo caso, ni ante la perspectiva de que el procesado obtuviera la libertad provisional por vencimiento de términos, podia el fiscal violar el debido proceso Tales son los razonamientos que ¡e permiten solicitar que se case la sentencia demandada y que se decrete la nulidad del proceso a partir del momento en que se produjo la irregularidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación, mucho se ha repetido, no da paso a una tercera instancia, porque no tiene por objeto reexaminar las VCLI R-p J= I V (cid:9) h.jIÇJI (cid:9) ' y, 1r (cid:9) CL4.Jr l ¡r Cv Hi I (cid:9) II.l ILt J? (cid:9) . q LUu1(cid:9) (cid:9)e ?4 i (cid:9) jc¡ & (cid:9) i JIi P 1(cid:9) (cid:9) FI ¡ (cid:9) d' (cid:9) I'.JJf ¡! Cli l' I (cid:9) J'J? Ç-li (cid:9) lm aci instancias, sino hacer un examen de legalidad a la sentencia de

segundo grado para desentrañar si adolece de errores de actividad o de juicio.

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5 Casación 16.578. GuiIIrmo Gonzélez Ala guna. Se inadrnite la den7aqjfa Jú Pero la Corte puede adentrarse a ese cometido si y sólo si media una adecuada postulación, la cual debe ceñirse a la instrumental¡ dad prevista en el ordenamiento procesal penal, tanto frente a los aspectos de oportunidad, procedencia y legitimación, corno también de fundamentación, de manera que una demanda debe cumplir con unos mínimos requisitos de forma y de contenido, que son los exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, 225 del derogado, los Cuales realzan el carácter rogado del recurso extraordinario a la par que materializan los principios de taxatividad y limitación que lo rigen, en cuya virtud no es viable argüir motivos de impugnación no previstos en la ley, ni autorizan a la Corte para pronunciarse sobre tópicos que no fueron debidamente puestos a su consideración. Una primera carencia de orden técnico que se encuentra en el libelo, es la falta de identificación de todos las sujetos procesales, pues el demandante omitió la mención del apoderado de la parte civil y del fiscal delegado; tampoco realizó la síntesis de la actuación procesal, no enunció la causal de casación, ni expuso los fundamentos del cargo en forma clara y precisa (artículos 2121, 2, 3 Ley 600 de 2000 y 225 Decreto 2700 de 1991). Estos defectos bastarían para no admitir la demanda, no obstante conviene reiterar tos requisitos que una correcta

formulación del motivo insinuado en el escrito, allanarían el camino para que la Sala atendiera el estudio del fallo de segundo grado.

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5,11 4jk. 6 -._ Alaguna S fffdf:ift: ii CJFÇPrJi Coniosa jursnrude tic¡ e tiene sentado dos plícsur;uestos en torno a la causal tercera de casación: la cual es L.a. oua se canza aadivinar del contenido del escrito: nne su nronc:sición dF:aarrOO y demostración son menos rigurosos que los eogdos para las airas,poro también que tal flexibilidad no es patente peía que se obvien los requisitos de una dobidu formuic::ión. que sor COfflUrlCS a todos los motivos de esto medio do tmeuariación extraord nana Precisión y claridad en los fundamentos no son sinóntmos COMO parece entenderlo el recurrente, de narnuedari en los msrnos O de su ausencia. Mi Ocurro en la demande. pues aquél pasó de le dosineci6n de la causal en modo qeneneo. esto sin citar la norma juridica que la contiene ei tIculo 220-3 del anterior estatuto adettvç, vigente para cuando se presento), a a conclusión, eludie.ndo el necesario e imprescindible eJeromio de señalar tanto el acto ana estima irregular, como12 mí: díenia que tuvo en ci i osultudo del proceso. en tét minos oxplicauvos tales que de no habot mediado audl, le situación juí idicu p ocesal habnia sido diferente. xrrosado de otro [[lOdo

U1VO 0(1 01(cid:9) 10 de petición de prirtcipio el tener como demostrado icnio ¡O UO que probar, Todo esto porque en ¡a alegación de la nulidad, ci proponente deberá demostm ar le afectación de ¡e qarantia funu ueniai. o las(cid:9) bases Fundamentales del juicio, 5sin pu da oc mi; e los principios que atañeri a la dec;iaraóri do nuhdecs y su

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7 Casación 16.578. Gullhirmo González A/e guna. Se inadrnite la demarda convalidación, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, 308 del derogado. De la forma como quedó diseñado el escrito, la Sala quedaría avocada a abordar paso a paso el proceso, en todas sus etapas, para encontrar irregularidad de alguna clase, si el acto cumplió o no .çii finalidad, s..i, P .n(cid:9) sn nnntrrin(cid:9) s cI tal m4nnitiId -liip . afectó las garantías o alteró las bases esenciales de la instrucción y el juzgamiento, o, finalmente, si resulta irremediable o si fue o no convalidada. Pero el principio de limitación es el que impide a la Corte llenar vados, corregir deficiencias a adicionar argumentos. La inobservancia de los mínimos requisitos señalados en el articulo 212 del Código de Procedimiento Penal así corno la absoluta carencia de argumentos, son las razones por las cuales se inadmitirá la demanda presentada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado GUILLERMO GONZÁLEZ ALAGUNA

REPUBLICA DE COLOMBIA a

¿ Casación Guillermo Gonz&/ez A laguna. Se inadraite la dama Qda En relación con esta providencia, no procede recurso alguno de conformidad con Jo previsto en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso Cópiese, comuniq.uesí devuélva.. al Despacho de origen. Cúmplase

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