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CSJ - SP1658-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1658-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1658-2025 Radicación N° 59908 Acta 146. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide sobre la impugnación especial promovida por la defensa de CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, contra la sentencia condenatoria proferida el 16 de febrero de 2021, por el Tribunal Superior de Popayán, que revocó la absolución dispuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito del mismo lugar y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.Impugnación especial No. 59908

CUI: 19001600072420110019102

CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES Fácticos Según se extrae del expediente, el 29 de octubre de 2011, a eso de las 4:00 de la tarde, la niña A.M.A.Q., de 10 años de edad, fue recogida por su padre Luis Fernando Aguilar Fernández, quien la llevó hasta la casa de habitación en donde convive con su compañera sentimental, Adriana Gálvez Martínez, ubicada en la Calle 12-B N° 1AE-14, barrio

Las Ferias de Popayán (Cauca). Estando en ese lugar, la infante, en medio de un juego con su hermana menor, ingresó a un espacio en el cual se hallaba CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ – esposo de la tía de Adriana Gálvez– viendo televisión, quien, luego de que la otra menor corriera, tomó de la cintura a A.M.A.Q., la acostó en la cama y le introdujo la mano por debajo de la lycra, para tocarle la vagina, al tiempo que la besó en la boca, a la fuerza. La afectada intentó morder a su agresor y logró patearlo. Procesales El 28 de agosto de 2017, se formuló imputación en contra de CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, como posible autor del delito de actos sexuales abusivos con 2Impugnación especial No. 59908

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ menor de 14 años, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 14 de noviembre de ese mismo año, en los mismos términos en los que se formuló la imputación, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 6 de febrero de 2018, al paso que la audiencia preparatoria se surtió el 13 de abril de la misma anualidad.

La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 6 de febrero de 2018, al paso que la audiencia preparatoria se surtió el 13 de abril de la misma anualidad. El juicio oral y público se llevó a cabo en varias sesiones, culminando el 11 de enero de 2020, con el anuncio del sentido del fallo. Mediante sentencia de 13 de julio de 2020, CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, fue absuelto de los cargos formulados por el ente persecutor. Al desatar el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía Delegada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 16 de febrero de 2021, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a LÓPEZ LÓPEZ (i) a la pena principal de 108 meses de prisión, en condición de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años; (ii) a la 3Impugnación especial No. 59908

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad; también (iii) le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la que se ordenó librar en su contra la correspondiente orden de captura. Así mismo, evocando providencia emanada de esta Corporación, AP1263-2019, Rad. 54215, el Tribunal señaló

por la que se ordenó librar en su contra la correspondiente orden de captura. Así mismo, evocando providencia emanada de esta Corporación, AP1263-2019, Rad. 54215, el Tribunal señaló que en contra de su decisión «PROCEDE para la unidad defensiva, el “RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL”, para el cual tendrá 5 días para interponerlo y 30 para sustentarlo, en cuanto el Alto Tribunal precisó que este alzada (sic) se rige por los términos procesales de la casación.». En contra del fallo del ad quem, la defensa del implicado elevó recurso extraordinario de casación, razón por la que, presentada la correspondiente demanda, el expediente fue enviado a esta Corporación vía correo electrónico. Mediante auto AP1806-2021, del 12 de mayo de 2021, esta Sala rechazó, por improcedente, el recurso de casación formulado en favor de CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, al advertir que su defensor actuó de manera errónea al interponer dicho recurso extraordinario, en tanto, cuando se trata de la primera condena emitida en segunda 4Impugnación especial No. 59908

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ instancia, el procesado y/o su defensor sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través de la impugnación especial, no del extraordinario de casación.

CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ instancia, el procesado y/o su defensor sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través de la impugnación especial, no del extraordinario de casación. En consecuencia, dispuso devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con el fin que ajustara el trámite a la forma y términos indicados en la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, a partir del traslado para la presentación de la impugnación especial, permitiendo al defensor del procesado adecuar sus argumentos conforme a este mecanismo, so pena de vulnerar el derecho a la doble conformidad del acusado y el debido proceso a las partes y demás intervinientes. Corregida la actuación, el 6 de julio de 2021 el defensor allegó escrito de impugnación especial, por lo que las diligencias fueron nuevamente remitidas a esta Corporación, para el pronunciamiento respectivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El despacho de conocimiento encontró que los actos sexuales abusivos objeto de acusación, no fueron debidamente acreditados por la Fiscalía. Según el a quo, de las diferentes exposiciones de la menor A.M.Q.A., en los diversos espacios en que se ha 5Impugnación especial No. 59908

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ pronunciado con respecto a la configuración del presunto abuso sexual, no emerge claro que el acusado hubiese

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ pronunciado con respecto a la configuración del presunto abuso sexual, no emerge claro que el acusado hubiese realizado tocamientos para satisfacer su libido, dado que, lo narrado por la niña ante las profesionales es coincidente con la declaración del procesado y de los demás testigos que concurrieron al juicio oral, en el sentido que LÓPEZ LÓPEZ acostumbraba jugar con las niñas y a hacerles cosquillas. Concluyó plausible que la menor se hubiese confundido en la connotación asignada a los acercamientos del acusado, de tal suerte que, el estándar exigido por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para condenar, no fue satisfecho en las presentes diligencias. Así, destacó, “no es que eventualmente no pudiéramos dar credibilidad al dicho de la menor, lo que acontece es, que el conjunto probatorio valorado conforme a la sana crítica bien nos pudiera permitir considerar que realmente con la realización de las cosquillas se tocara el cuerpo de la menor pero sin el agregado de lascivia que se requiere en estas conductas delictivas, sin descartar, como bien lo precisara el representante del Ministerio Público, que la niña ante el hecho de las averiguaciones que realizaba su madre ante la falsificación de su firma en el colegio, para desviar la atención, la reprimenda o el castigo, de dicha manera lo podía

conseguir, hipótesis que no es descartable, el hecho de que a tan temprana edad se atrevía a impostar la firma de su madre en el colegio es indicativo de la audacia que ya ostentaba, 6Impugnación especial No. 59908

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ circunstancia que de igual manera no permitiría considera su testimonio como digno de verosimilitud”. Así las cosas, con fundamento en el apotegma in dubio pro reo absolvió al procesado, bajo la consigna de que “es preferible absolver a un responsable que condenar a un inocente”. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán revocó la absolución dispuesta por la primera instancia, pues, consideró, principalmente, que la versión suministrada por la víctima en juicio oral se ofreció coherente, creíble, detallada, circunstanciada y auténtica, sin ningún viso de animadversión por el procesado, incluso, hilada pese al ostensible paso del tiempo. Sobre la contundencia del abuso sexual, el Tribunal hizo énfasis en que la progenitora de la menor, Aurora María Quinayas Prieto, una vez enterada de la situación comunicada por su descendiente, alrededor de un mes

después de ocurrido el hecho, se puso en contacto con el padre de la niña, quien se desplazó hasta su residencia, junto con su suegra, para escuchar directamente a la menor. Ratificado el relato y ante la persistencia de la postura del padre, la infante fue conducida hasta la vivienda de LÓPEZ LÓPEZ, en frente de quien, una vez más reiteró lo sucedido, evidenciando así coherencia y solidez en su 7Impugnación especial No. 59908

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ narración, a pesar de que resultaba difícil para ella, en tanto, se le confrontaba por un grupo de adultos, incluido su agresor. Contrario a lo sostenido por el A quo, refirió que ninguna sospecha genera que la revelación de lo sucedido ocurriera el mismo día en que la madre se entera de que su hija A.M.A.Q., había falsificado su firma – según el juzgador de primer grado la menor expuso los actos sexuales para evitar un regaño por la adulteración–, en tanto, la versión inicial fue reiterada en sede de juicio oral, cuando la víctima contaba con 17 años de edad, ya había salido del colegio y ningún efecto tendría mantener una falsa versión; en esta última oportunidad, fue consistente en el relato y en la incriminación. En el mismo sentido, una vez reseñado lo expuesto por

la menor ante Jesusita del Socorro Dorado Tobar, médica forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y Francy Elena Muñoz Durán, psicóloga del mismo lugar, así como lo narrado a Sonia del Socorro Benavidez Castro, trabajadora social del ICBF, el Tribunal corrobora la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, dado que las múltiples versiones suministradas por la víctima se ofrecen espontáneas, congruentes y consistentes. La tesis propugnada por la defensa, según la cual, los tocamientos se efectuaron porque CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ acostumbraba a jugar con las niñas, haciéndoles cosquillas, no es admisible, en tanto, el acusado 8Impugnación especial No. 59908

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ besó en la boca, prevalido de su fuerza, a A.M.A.Q., además de tocar su vagina, por debajo de la ropa. Esa manera de actuar, por supuesto, no es representativa de una interacción sana, ni corresponde a un juego aceptable, el de tocar los genitales de los niños. Con relación a los testimonios de descargo, por la cercanía con el acusado y su interés por favorecerlo, los consideró parcializados y sin poder de convicción.

En ese orden, condenó a CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, por específica proscripción legal. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN El defensor de LÓPEZ LÓPEZ plasmó los argumentos a través de los cuales pretende, inicialmente, que se decrete la nulidad de lo actuado desde el instante en que se recibió el testimonio de la menor en cámara de Gesell, por cuanto, advierte, durante 3 minutos de su declaración, específicamente en el momento en que Procuraduría pretende efectuar preguntas aclaratorias, se “congela la imagen” y no es posible determinar que dijo en ese lapso. 9Impugnación especial No. 59908

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ De la misma forma, el censor advirtió que al escuchar la sesión de juicio oral en la cual rindió declaración el procesado, se “silenció el audio en el minuto 16” , quedando sin registrar completamente el testimonio del implicado. Estas irregularidades, que estima esenciales, contrarían

lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, y son insubsanables, pese al silencio de la parte condenada. Seguidamente, se refirió a cada uno de los principios que gobiernan las nulidades, para sostener que encuentran acreditación en este asunto, de manera que, se debe retraer la actuación, hasta la recepción del testimonio de quien funge como víctima, dado que la controversia de las pruebas no puede realizarse en forma objetiva, clara y precisa, si los testimonios de la menor y acusado presentan fraccionamiento en sus intervenciones. Desde otra arista, el censor advirtió incongruencia entre lo mencionado por la Fiscalía como hechos de la acusación, y lo narrado por la progenitora de la menor en sede de juicio oral. Específicamente, aseguró que la Fiscalía no logró determinar cuál fue la época de comisión del punible, dado que Aurora María Quinayas declaró en varias oportunidades que la conducta había ocurrido en octubre de 2010, pero los hechos jurídicamente relevantes construidos por la fiscalía 10Impugnación especial No. 59908

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ dan cuenta de un acontecimiento que data del 29 de octubre de 2011. Planteó, así mismo, como relevante, que en su declaración la niña se hubiese “anticipado a insinuar que las demás personas que se encontraban en el inmueble no se dieron cuenta. Esa aclaración que hace la víctima, frente a otra serie de circunstancias que tienen relación con lo vertido por ella en la declaración tomada en la Cámara Gesell,

demás personas que se encontraban en el inmueble no se dieron cuenta. Esa aclaración que hace la víctima, frente a otra serie de circunstancias que tienen relación con lo vertido por ella en la declaración tomada en la Cámara Gesell, permite arribar a una prevención personal, dando a entender, la ausencia de testigos que pudieran asegurar con claridad y precisión, lo que dijo haber ocurrido respecto de los tocamientos de sus partes íntimas que supuestamente le hizo

CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ”.

Del testimonio de la menor, el defensor también cuestionó que, si supuestamente ocurrió un evento lesivo de su libertad y formación sexual, es extraño que la “presunta víctima” no haya buscado refugio en un lugar seguro –como de forma falaz sostuvo la fiscalía–, sino que, contrario a ello, hubiese continuado jugando con su hermana, desplazándose por las habitaciones del lugar. En su sentir, no fue solo esa la inconsistencia advertida entre la acusación y la declaración de la ofendida. Además, estimó incongruente que se consignara como hecho jurídicamente relevante, que la niña pateó o mordió a LÓPEZ 11Impugnación especial No. 59908

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ LÓPEZ, pues, la menor jamás narró estos aspectos en curso del juicio oral. En la misma línea, tildó de incoherente la manifestación de la menor referida al inmueble, pues, refirió que el tocamiento se produjo en una habitación, sin que ninguna persona de las que allí se hallaban, pudiera observar lo

de la menor referida al inmueble, pues, refirió que el tocamiento se produjo en una habitación, sin que ninguna persona de las que allí se hallaban, pudiera observar lo sucedido, cuando, en realidad, las diferentes zonas de la vivienda no son aisladas, por lo que, el actuar del procesado no hubiese podido pasar inadvertido. Así lo relató Ruby Adriana Gálvez Martínez, quien sostuvo que la alcoba del procesado se encuentra localizada a un lado del comedor, de la sala y de la habitación de Laura Isabel López Martínez, para significar que hay visibilidad desde esa área común, hacia la habitación de LÓPEZ LÓPEZ. El recurrente afirmó que los falladores pasaron por alto una manifestación de A.M.A.Q., realizada ante la perito sexóloga Socorro Dorado Tobar, según la cual, en la habitación descrita como lugar del suceso había una ventana, que nunca se dijo estuviese cerrada, lo cual resulta extraño en un escenario de premeditación de un acto de contenido sexual. Seguidamente, cuestionó la personalidad de la menor A.M.A.Q., a partir del hecho que falsificó la firma de su progenitora en un documento donde se advertía una baja 12Impugnación especial No. 59908

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ calificación en la materia de español; en ese sentido, mencionó que “incursionar en el ámbito de la deshonestidad frente a la verdad, a tan temprana edad, implica la inclinación

calificación en la materia de español; en ese sentido, mencionó que “incursionar en el ámbito de la deshonestidad frente a la verdad, a tan temprana edad, implica la inclinación a una personalidad que merece atención en el orden psicológico por iniciar una conducta desviada a normas y valores”. Se ofreció cuestionable también, desde la perspectiva de la defensa, que la niña hubiese justificado su inicial silencio, por considerar que su madre no iba a creerle, pese a que Aurora María Quinayas siempre dijo que de manera frecuente la previno sobre ese tipo de situaciones, y del mismo modo, que sostenga que tenía que defenderse sola y que pensaba que “no le iba a pasar nada malo”. En ese orden, agregó, si el Tribunal hubiese analizado las manifestaciones efectuadas por A.M.A.Q. cuando se le realizó la valoración médico legal sexológica el 16 de diciembre de 2011, conjuntamente con el examen psicológico realizado por Francia Elena Muñoz Duran adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, habría arribado a conclusión distinta de la establecida en el fallo de segunda instancia, toda vez que tales medios de conocimiento “ingresaron al juicio como evidencia conforme la solicitud que en audiencia formuló la Fiscalía”. Luego de discurrir de manera extensa sobre el contenido de tales testimonios, incluida la anamnesis del 13Impugnación especial No. 59908

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ

Luego de discurrir de manera extensa sobre el contenido de tales testimonios, incluida la anamnesis del 13Impugnación especial No. 59908

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ primer dictamen y el relato de los hechos del segundo, concluye que se alzan inconsistencias relevantes entre el dicho de la menor y el de su madre, al punto que la psicóloga Gloria Patricia Velasco encontró a A.M.A.Q., alegre, extrovertida, tranquila y cariñosa; no, nerviosa, ansiosa y con delirio de persecución, como relató su madre. Aunado a lo anterior, el recurrente puso de manifiesto, como una contradicción sustancial, que la menor haya sostenido que le contó a su madre del abuso cuando ya habían transcurrido tres meses desde su supuesta ocurrencia; en contrario, su progenitora manifestó que esa información fue exteriorizada un mes después de lo sucedido. Coligió, respecto de A.M.A.Q., que “se trata de una niña autista y epiléptica”, respecto de quien no se profundizó “en el cuadro sintomático, influencia de esa condición en la concepción mental de las fases del desarrollo psicomotor”; además, de acuerdo con la valoración psicológica, no se evidenció afectada en su psiquis, lo cual riñe con el estado anímico de quien verdaderamente hubiese sido víctima de agravios de índole sexual. En síntesis, ante las contradicciones de tiempo, modo

evidenció afectada en su psiquis, lo cual riñe con el estado anímico de quien verdaderamente hubiese sido víctima de agravios de índole sexual. En síntesis, ante las contradicciones de tiempo, modo y lugar que, afirma, emergieron de las declaraciones vertidas en este proceso, tanto por A.M.A.Q., como por Aurora María Quinayas, se produjo un estado de incertidumbre y duda respecto de los agravios o 14Impugnación especial No. 59908

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ tocamientos libidinosos que injustamente se le imputaron a CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, razón por la cual, resulta procedente invocar la absolución, en aplicación del principio in dubio pro reo. NO RECURRENTES La Fiscalía efectuó un recuento de la actuación culminada y enfatiza en que la menor siempre se mostró persistente, coherente y veraz. Con relación a los registros de audio incompletos, señaló, el otrora defensor que representara a LÓPEZ LÓPEZ nunca advirtió de tal falencia y, por lo tanto, la situación culminó convalidada. Adicionalmente, descartó cumplido el principio de trascendencia, en tanto, el censor omitió expresar el perjuicio sufrido “y las defensas de que se ha visto privado oponer”. En todo caso, continuó, conforme los precedentes del Tribunal Superior de Popayán, es evidente que el proceso penal imperante está confeccionado para que de manera

expresar el perjuicio sufrido “y las defensas de que se ha visto privado oponer”. En todo caso, continuó, conforme los precedentes del Tribunal Superior de Popayán, es evidente que el proceso penal imperante está confeccionado para que de manera concomitante con su eficacia, gobierne el respeto a los derechos superiores del implicado, lo cual se logra, entre otros aspectos, a través del control jurisdiccional emanado de los jueces de la república, pues, los administradores de justicia, sean estos de garantías o conocimiento, poseen un margen de acción que los aleja de ser simples árbitros de 15Impugnación especial No. 59908

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ las formalidades, en tanto, les corresponde propender por la obtención de justicia material y, como se ha dicho, custodiar el respeto a las prerrogativas fundamentales del encausado y los derechos del afectado. De esa manera, como aquí no se satisfizo el cumplimiento de cada uno de los principios orientadores de las nulidades, pide que se confirme el proveído impugnado, dado que la víctima merece toda la credibilidad, respaldo y protección del Estado, al extremo de evitar su revictimización con una declaratoria de nulidad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia En atención al numeral 2do del artículo 3º del acto legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo dicho por esta Corporación en la providencia AP1263 de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo dicho por esta Corporación en la providencia AP1263 de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial promovida por el defensor de CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 16Impugnación especial No. 59908

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ Se debe precisar que, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, Rad. 54215 y, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, reiterados en AP2346 de 2022, Rad. 58014, la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a ellos, sin perjuicio del control oficioso sobre las garantías fundamentales, que resulta inherente al derecho a la doble instancia. Para abordar los temas debatidos por el recurrente, en primer lugar, la Sala determinará si el registro incompleto de las declaraciones de la menor víctima y del procesado, constituye causal de nulidad, por desconocer el contenido del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, y soslayar el

de las declaraciones de la menor víctima y del procesado, constituye causal de nulidad, por desconocer el contenido del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, y soslayar el derecho al debido proceso. En segundo término, se estudiarán los reproches de la defensa dirigidos a demostrar, de un lado, que las inconsistencias entre lo narrado por la víctima y su progenitora, y lo referido por la Fiscalía como delimitación temporal del suceso y otros aspectos modales, son relevantes para restarles valor suasorio a tales medios de prueba. También se examinará el contenido intrínseco de la declaración de la menor A.M.A.Q., y la imposibilidad de 17Impugnación especial No. 59908

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ contrastar lo que sostuvo en juicio oral, con sus declaraciones anteriores, a efectos de resolver el restante tópico planteado por la defensa, dirigido a evidenciar huérfano de demostración el estándar exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar a CARLOS

HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ.

1. De la petición de nulidad por registro magnetofónico (audio o video) incompleto de las declaraciones de víctima y procesado en juicio oral.

Acierta el censor al advertir que, de acuerdo con los artículos 9º, 10 y 146 de la Ley 906 de 2004, aunque las actuaciones se desarrollan de manera oral, es necesario

declaraciones de víctima y procesado en juicio oral. Acierta el censor al advertir que, de acuerdo con los artículos 9º, 10 y 146 de la Ley 906 de 2004, aunque las actuaciones se desarrollan de manera oral, es necesario utilizar los medios técnicos disponibles, para garantizar la fidelidad de su registro. Ante la ausencia significativa de tales registros, la parte que por alguna razón no pudo estar presente en la diligencia, así como el fallador de segunda instancia y la Corte en casación, se encuentran privados de elementos esenciales en la labor de conocer y valorar los medios de prueba recogidos. Una falencia de esa entidad, podría dar lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación, bajo la premisa de que se constate la imposibilidad de tener acceso al conocimiento reportado por los medios de convicción. 18Impugnación especial No. 59908

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ No obstante, destaca la Sala, si los defectos en las grabaciones no adquieren la entidad de ser sustanciales, o la pérdida parcial del registro no abarca el punto neurálgico del debate, no se reputa existir un defecto trascendente que conduzca a invalidar la actuación. En ese sentido, de antaño tiene precisado la Corte1: “Cabe recordar que la Corte ha dicho, que en los eventos en los que los registros técnicos del trámite del juicio oral no cuenten con un buen audio que permita conocer lo debatido o no se hayan podido recuperar por fallas en el sistema, estas situaciones por sí solas no son suficientes para desechar los medios de convicción que se recogieron en el acto, mucho más,

hayan podido recuperar por fallas en el sistema, estas situaciones por sí solas no son suficientes para desechar los medios de convicción que se recogieron en el acto, mucho más, en los eventos en los que las partes e intervinientes no ponen en duda que el evento procesal y probatorio se verificó, como aquí ocurre, donde la misma defensa en su condición de recurrente elabora la censura desde la incuestionable existencia del medio de prueba (CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 35391; 11 may. 2011, rad. 35668; y 23 ene. 2013, rad. 40421). En este caso, no se puede perder de vista que el juzgador de primera instancia, en ejercicio de los principios de inmediación y concentración, intervino en su producción y aducción, dando fe de lo allí ocurrido y en la sentencia de esa instancia incorporó un resumen de lo declarado por la menor víctima, con base en lo percibido personalmente, siendo valorado para sustentar la decisión”. En este específico asunto, se constata que a partir del minuto 16 de la sesión de audiencia de juicio oral llevada a cabo el 15 de julio de 2019, en curso del testimonio de CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, la atestación sufre un 1 CSJ AP4353-2014, rad. 38379. 19Impugnación especial No. 59908

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ corte; como también se verifica que por el lapso de 3 minutos, una vez culminado el interrogatorio cruzado de la menor víctima A.M.A.Q., antes de la formulación de las

corte; como también se verifica que por el lapso de 3 minutos, una vez culminado el interrogatorio cruzado de la menor víctima A.M.A.Q., antes de la formulación de las eventuales preguntas aclaratorias por parte de Ministerio Público, se congela la imagen impidiendo conocer finalmente si se efectuó algún cuestionamiento. No obstante lo anterior, escuchada la declaración de LÓPEZ LÓPEZ cuyo registro no presentó inconveniente alguno, así como examinado el dicho de la menor A.M.A.Q., verificadas las intervenciones de las partes y revisado el contenido de los fallos de ambas instancias, la Sala colige que no hubo contenido esencial en los testimonios de los referidos deponentes, que hubiese sido pasado por alto con ocasión de las inconsistencias del registro, en tanto, el núcleo principal de sus dichos sí fue pasible de reproducción audiovisual, al punto que el argumento central del fallo absolutorio de primera instancia, lo constituye la credibilidad otorgada a las exculpaciones suministradas por el procesado, las cuales, se encuentran debidamente registradas en audio y video en la actuación. Del mismo modo, la suficiencia de lo sostenido por LÓPEZ LÓPEZ, en esa sesión de juicio oral, de cara a los hechos jurídicamente relevantes, bastó al Tribunal ad quem

para contrastarlo con los demás medios de convicción legal y oportunamente incorporados a la actuación, y emitir una decisión adversa a los intereses del extremo defensivo. 20Impugnación especial No. 59908

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CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ Esa misma conclusión opera en relación con el testimonio de A.M.A.Q., tanto más cuando, respecto de ella se registró con éxito

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