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CSJ - SP16592(15-05-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16592(15-05-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

EEPUBLICA DE COLOMBIA

GON(cid:9) 1P1CLF4o.I692 IJRWJ. CA t, FRA LOMI3ANA te (cid:9) fl%ve2Mo ¿ JÓ&C€ÍZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACJON PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES

Aprobada Acta No. 074 10-05-2000 Santa Fe de Boqot, D.C., quince (15) de mayo del dos mil (2.000). Decide la Corte, de plano, el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y su homólogo de Bucaramanga, para conocer de este asunto en segunda instancia.

ANTECEDENTES INMEDIATOS

1. En sentencia de 24 de diciembre de 1977 un juzgado Regional de Cúcuta condenó a URIEL CABRERA LOMBANA, a la pena principal de 68 meses de prisión por hallarlo responsable de los punibles de rebelión y falsedad material de particular en documento público, decisión que fue confirmada por el entonces Tribunal Nacional en cuanto hace al delito de rebelión, fijándole como pena definitiva 66 meses de prisión.

IEPUBLICA DE COLOMBIA

C1L1SON DF CO?I (cid:9) JA No. 16592

URJfl e ' ' LOMUANA 9ewo ale

2. Ejecutoriado el fallo, el Juzgado Regional de Cúcuta por auto del 21 de junio de 1999 en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo No.519 de 1999 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó "..el envio de los cuadernos originales y copias

al Juzgado Penal del Circuito de la ciudad, previo diligenciamiento del formato JR-E-001,los cuales deben ser entregados al seflor coordinador de estos Juzgados Regionales, quien a su vez los entregará a quien corresponda , conforme a las reglas indicadas en el articulo 2 del mismo Acuerdo.." (fi. 253). El 13 de julio del ano en cita, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta avocó el conocimiento del proceso (fl.256) y en proveído del 9 de agosto denegó la libertad condicional impetrada por el condenado (fi.271 ), determinación contra la cual éste interpuso recurso de apelación, que le fue oportunamente concedido (fi.288).

3. El Tribunal Superior de Cúcuta entendió que no era competente para desatar el recurso, porque si bien el Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad debía conocer del asunto como Juez de Ejecución de penas, por ser Juez del lugar donde se dictó la

sentencia, en punto a la segunda instancia, dijo:

R'EPUBLICA DE COLOMBIA

IL1' I592 II \ LOMBANA de •E n el caso presente (la sentencia) la dictó un Juez Regional, pero hoy debería dictarla el Juez Penal del Circuito de Bucaramanga, donde ocurrieron los hechos y el superior jerárquico entonces seria el Tribunal Superior de Bucaramanga en su Sala Penal. "Son válidas las anteriores razones para sostener por parte de la Sala que el Tribunal de Cúcuta en su Sala Penal no es el Juez competente, sino el Tribunal de Bucaramanga en su Sala Penal, por

ser el Juez Penal del Circuito de Bucaramanga actualmente e) competente para proferir dicha sentencia.." Sobre esas bases, remitió el proceso a su homólogo de Bucaramanga proponiéndole colisión de competencia negativa para el caso de no admitir sus razones. Para el Tribunal Superior de Bucaramanga la competencia para conocer de la providencia impugnada corresponde al de Cúcuta, porque es el superior jerárquico del Juez del Circuito que la dictó, conforme a los artículos 70-1 y 78 inciso 3 C.P.P. Agrega: "..el trámite para la ejecución de la pena en el presente caso no ha sido asumido por el Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad , bien sea el de Cúcuta o el de San Gil, lugar este último REPUBLICA DE COLOMBIA 1) t(cid:9) £ UUWL CAflRFRA MflANA donde se halla descontando la sanción impuesta Uriel Cabrera Lombana, sirio por e; Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta. "40. Se infiere de todo lo anterior, que la competencia en segunda instancia para decidir sobre la legalidad del auto recurrido, corresponde al Tribunal Superior de Cúcuta ( N. de S.), por ser el superior jerárquico del Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, quien avocó por competencia el conocimiento del proceso (fl.256), dictó la providencia de cuya revisión se trata (fís. 271 a 273) concedió el recurso de apelación interpuesto contra ella y (ffl[.228888))....'"- EEnn consecuencia, el proceso fue enviado a esta colegiatura para

dirimir el disenso de esa manera planteado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Se ha venido sosteniendo en forma reiterada por la Sala que, en rigor, no procede colisión de competencia, positiva o negativa, cuando el proceso ha terminado con fallo de condena ejcutoriado, porque los factores que la determinan no entran en fEPU8LICA DE COLOMBIA J,As oláNDEC hTWPCF ~No. 16592 1 URJEL CAA LOMJ3ANA y4i, juego en las funciones que fija la ley a los jueces que deben observar el cumplimiento de la sentencia. No obstante, ha convenido conocer de estos incidentes para evitar innecesarias dilaciones que solo perjudican la eficaz y pronta administración de justicia.

2. El aserto anterior es tan evidente que en el Acuerdo No.519de junio 3 de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar el reparto de los procesos provenientes de los Juzgados Regionales, citado incluso por el Tribunal Superior de Cúcuta, no se tuvo en cuenta para señalar al Juez que debe vigilar la ejecución de la sentencia los factores regulares que determinan la competencia ( objetivo, subjetivo, territorial, de conexión, funcional sino que lo hace ) depender de la situación particular del condenado frente al proceso, según que se encuentre o no detenido, que haya sido beneficiario de subrogado penal, o que exista en el lugar Juez de Ejecución de Penas o no.

Esta última regla se encuentra consagrada en el PARAGRAFO del artículo PRIMERO en estos términos:

REPUBLICA DE COLOMBIA

O'(cid:9) 4CiN.1692

URWL (AR' JA LOMBANA

W. (4 ja/ "En el evento en que no existan Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los lugares referidos en el articulo anterior, los procesos serán asumidos por el Juez Penal del Circuito con sede o competencia territorial en el Ii qar donde se dictó la sentencia, previo reparto efectiiario por la Oficina Judicial.." Por la claridad de este precepto, es que el Tribunal Superior de Cúcuta llega a admitir que la vigilancia de la ejecución de la sentencia corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por haberse dictado en ese lugar la sentencia de primer grado. Sin embargo, incurre en desacierto a) concluir que el adquem no es el Tribunal de ese territorio, sino el del lugar donde ocurrieron los hechos y debió dictarse el fallo, entrando a considerar supuestos que la ley vigente no consagró en sede de ejecución de la pena e ignorando que por haber dictado la decisión objeto de revisión por vía de apelación un Juzgado Penal del Circuito de su sede, le correspondía resolver sobre su validez jurídica a ese Tribuna), y no a otro.

Entonces, es claro que si un Juez Regional de Cúcuta dictó en este asunto sentencia de primera instancia y en firme fue sometido a reparto de los Juzgados Penales del Circuito en ausencia de Juez de Ejecución de Penas (Supuesto del Parágrafo del articulo 1 del

fEPUBLICA DE COLOMBIA

2

>1 74? .4#'ezéa Acuerdo 519) y habiéndole correspondido en reparto al Segundo de esa especialidad dictó la providencia motivo de impugnación, no se precisa de esfuerzo alguno para entender que la segunda instancia le corresponde cumplirla, por virtud legal, al Tribunal Superior de ese lugar, pues quien la dicté fue su subordinado y sin que sea dable extender la competencia a otra Corppración, porque esas mixturas no las permite la ley. Es al Tribunal Superior del Distrito Judicial de.'Cúcuta, en consecuencia, que corresponde desatar la alzada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE / DIRIMIR el incidente asignando la competencia al Tribunal Súperior de Cúcut a dnde se remitirá inmediatamente la actuación. Infórmesele, con-, copia de este proveído, al Tribunal Superior de Bucaramanga. Cópiese y cúmplase.

REPUBLICA DE COLOMBIA

/

EDG ANA TRUJILLO

RNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

CARL

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