CSJ - SP166-2023(63491)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP166-2023(63491)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP166-2023 Radicación nº 63491 Aprobado según acta n° 88 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, exfiscal 26 Seccional de Fundación (Magdalena), contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual lo declaró penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de prevaricato por acción.
Segunda instancia No. 63491 CUI 47001220400120170001002
ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. El 27 de diciembre de 1997, en la vía a Fundación
(Magdalena), varias personas se apoderaron del tractocamión de placas TMA 974, que transportaba electrodomésticos y era conducido por Carlos Mario Orozco Salazar. Este vehículo iba escoltado por José Fernando Urrego Rincón, quien se movilizaba en un carro marca Renault 18.
3. Dos días después, uniformados de la Policía Nacional hallaron la mercancía hurtada al interior del parqueadero “El Negro”, en la ciudad de Santa Marta, inmueble donde fueron capturados Jhon Álvaro González
Malagón y Adalberto Jiménez de Arcos. En la misma fecha, en la ruta Fundación – Pivijay, se encontró un cadáver incinerado y amarrado con cables a
un árbol; quien, posteriormente, fue identificado como José Fernando Urrego Rincón (escolta del tractocamión).
4. Por los sucesos descritos, el 20 de mayo de 19981, el Fiscal 27 Seccional de Fundación dictó resolución de acusación en contra de Jhon Álvaro González Malagón, por el delito de hurto; y precluyó en favor de Adalberto Jiménez de Arcos.
De igual modo, ordenó la ruptura de la unidad procesal y vinculó a Jhon Álvaro González Malagón y 1 Anexo No. 1, folios 147 – 149. 2 Segunda instancia No. 63491 CUI 47001220400120170001002 ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS Carlos Mario Orozco Salazar (conductor del tractocamión) por el homicidio de José Fernando Urrego Rincón.
5. De la actuación penal adelantada bajo el radicado 54.709, por el atentado contra la vida del señor Urrego Rincón, conoció el doctor ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, Fiscal 26 Seccional de Fundación; quien, en fase de averiguación preliminar, el 31 de marzo de 20062, emitió resolución de preclusión en favor de Jhon Álvaro González Malagón y Carlos Mario Orozco Salazar; esto es, sin abrir investigación formal y vinculándolos como personas ausentes de forma posterior (el 4 de noviembre de 20063).
Lo anterior, al considerar que, i) no existían pruebas que dieran cuenta que los hechos correspondían a un homicidio -atipicidad de la conducta-; ii) tampoco, se
recolectaron evidencias sobre la posible responsabilidad penal de Jhon Álvaro González Malagón y Carlos Mario Orozco en la muerte de José Fernando Urrego Rincón; y, iii) se había superado el término legal para adelantar la instrucción.
6. Contra esa determinación el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. Al resolver la alzada, el 2 de octubre de 20094, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta decretó la nulidad de lo actuado en la investigación No. 54.709, al advertir diversas irregularidades, a saber:
2 Anexo No. 1, folios 198-201. 3 Anexo No. 1, folios 192 y 193. 4 Anexo No. 2, folios 5-19. 3 Segunda instancia No. 63491 CUI 47001220400120170001002 ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS 6.1. Se omitió dar apertura a la instrucción. 6.2. No se procuró la vinculación efectiva de los sindicados Jhon Álvaro González Malagón y Carlos Mario Orozco, ya fuere a través de indagatoria o de declaratoria de persona ausente. 6.3. Primero, se decretó la preclusión de la investigación (31 de marzo de 2008); y, posteriormente, ocho meses después, Jhon Álvaro González Malagón y Carlos Mario Orozco fueron declarados personas ausentes (4 de noviembre de 2008). 6.4. No es acorde con los elementos probatorios la afirmación de que los hechos son atípicos. Por el contrario,
en el expediente obra el protocolo de necropsia, donde se indica que la muerte se ocasionó por proyectil de arma de fuego y que el occiso presentaba quemaduras de tercer grado en el ciento por ciento de la superficie corporal. Además, en virtud de las labores de identificación desarrolladas, se estableció que correspondía a José Fernando Urrego Rincón. 6.5. De acuerdo con la declaración jurada de Adalberto Jiménez de Arcos, administrador del parqueadero “El Negro”, la responsabilidad de Jhon Álvaro González Malagón se encontraba gravemente comprometida, como quiera que afirmó que el prenombrado fue la persona que llevó la mercancía hurtada a dicho establecimiento. 4 Segunda instancia No. 63491 CUI 47001220400120170001002
ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS
7. Ante lo descrito, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta compulsó copias con el fin de que se investigaran las presuntas anomalías en que pudo incurrir el Fiscal ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, al emitir la citada resolución de 31 de marzo de 2006.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
8. El 26 de marzo de 20105, la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta abrió investigación previa en contra de ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, por las conductas punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, y lo citó a versión libre6.
9. El 5 de octubre de 20117, con fundamento en lo
previsto en el artículo 327 de la Ley 600 de 20008, se emitió resolución inhibitoria a favor de IBÁÑEZ TRESPALACIOS, respecto del ilícito de prevaricato por omisión. En la misma 5 Cuaderno Original No. 1, folios 10 y 11. 6 Esta diligencia no se llevó a cabo, debido a que no se libró despacho comisorio con dicho propósito. 7 Cuaderno Original No. 1, folios 27-36. 8 “ARTÍCULO 327. RESOLUCION INHIBITORIA. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto. La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas”. 5 Segunda instancia No. 63491 CUI 47001220400120170001002 ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS fecha, en lo que concierne al prevaricato por acción, se abrió la instrucción penal en su contra9.
10. El 11 de noviembre siguiente10, el indiciado fue escuchado en indagatoria; y, el 10 de enero de 2013, se
resolvió su situación jurídica de manera favorable, al abstenerse la fiscalía de imponerle medida de aseguramiento11.
11. Los días 4 de agosto de 201512 y 16 de febrero de 201613 se escuchó en ampliación de indagatoria a IBÁÑEZ
TRESPALACIOS.
12. Clausurado el ciclo instructivo14, el 14 de septiembre de 2016 se profirió resolución de acusación en contra de ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS15, como presunto autor del delito de prevaricato por acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal (Ley 599 de 2000, sin las modificaciones de la Ley 890 de
2004).
13. Ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la anterior determinación, la misma fue confirmada el 26 de octubre de 2016 por la Fiscalía Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia16.
9 Cuaderno Original No. 1, folios 23-25. 10 Cuaderno Original No. 1, folios 55-60. 11 Cuaderno Original No. 1, folios 75-87. 12 Cuaderno Original No. 1, folios 147-149. 13 Cuaderno Original No. 1, folios 181-188. 14 Se cerró el 26 de julio de 2016. Cuaderno Original No. 1, folio 260. 15 Cuaderno Original No. 1, folios 282-311. 16 Cuaderno Original Segunda Instancia, folios 3-21. 6 Segunda instancia No. 63491 CUI 47001220400120170001002
ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS
14. Correspondió conocer de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Celebrada la audiencia preparatoria17 y de juzgamiento18, el 1º de marzo de 2023, dicha Colegiatura dictó sentencia en la que declaró a ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS penalmente responsable de la conducta punible de prevaricato por acción.
En consecuencia, lo condenó a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, multa en el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta (60) meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria19.
15. Contra la anterior providencia, el defensor interpuso recurso de apelación del que ahora se ocupa la
Sala de Casación Penal.
IV. LA DECISIÓN APELADA
16. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, después de fijar el marco teórico conceptual del delito de prevaricato por acción, encontró correspondencia entre este tipo penal y la conducta de ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, debido a que profirió la 17 Se llevó a cabo el 30 de agosto de 2017. Cuaderno de Tribunal Parte 1, folios 44-48. 18 Se adelantó el 30 de julio de 2021. Cuaderno de Tribunal Parte 2, folios 60-75. 19 “01 CUADERNOPRIMERAINSTANCIATRIBUNAL”, “07 SENTENCIA CONDENATORIA”.
7 Segunda instancia No. 63491 CUI 47001220400120170001002 ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS resolución20 de 31 de marzo de 2006 de forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
17. En primer lugar, consideró que no existe discusión en cuanto a la condición de funcionario público del procesado para la época de los sucesos y que suscribió la resolución tildada de prevaricadora; ello, pese a la aseveración de la defensa, según la cual, “la firma de la resolución de preclusión fechada el 31 de marzo de 2006 era producto de un montaje y que su representado no conocía el proceso penal génesis por el cual estaba siendo juzgado”21. 17.1. Lo anterior, en la medida en que las pruebas recolectadas dieron cuenta que, mediante Resolución No. 005 de 1º de julio de 1992, el procesado fue incorporado como Fiscal Seccional Grado 18 a la Unidad Previa y Permanente. Así mismo, se demostró que el 2 de enero de 2004 fue trasladado a la Unidad Seccional de Fiscalías de Fundación (Magdalena) y el 26 de julio siguiente se le asignó la Jefatura de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de ese municipio, en calidad de Fiscal 26 Seccional.
Adicionalmente, se acreditó que su traslado a la Unidad de Reacción Inmediata - URI de Santa Marta se materializó hasta el 21 de septiembre de 2007, por lo que,
para la fecha en que se expidió la providencia cuestionada, 20 Radicado 54.709. Preclusión a favor de Jhon Álvaro González Malagón y Carlos Mario Orozco Salazar, vinculados por el homicidio de José Fernando Urrego Rincón, escolta del tractocamión que transportaba la mercancía hurtada; vehículo que era conducido precisamente por el mencionada Orozco Salazar. 21 Folio 30 de la sentencia de primera instancia. 8 Segunda instancia No. 63491 CUI 47001220400120170001002 ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS el acusado sí fungía como titular de la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación (Magdalena). 17.2. En lo que respecta al supuesto “montaje” de la firma de ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, en la resolución censurada; para el Tribunal, según las experticias (estudio de documentología y grafológico) practicadas a las decisiones de 31 de marzo y 4 de noviembre22 de 2006, dichos documentos presentan el mismo estilo de letras y “semejanzas gráficas de orden morfológico y dinamográfico que permitieron concluir que la resolución en duda fue realizada por el sindicado”23.
18. Por otra parte, de acuerdo con los antecedentes que dieron origen al proceso No. 54.709, tramitado en la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación (Magdalena), en el fallo se estimó que la resolución emitida por el procesado el 31 de marzo de 2006 era manifiestamente contraria a los fundamentos
normativos de la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento, establecidos en el artículo 39 de la Ley 600 de 200024. 22 Por medio de la cual, Jhon Álvaro González Malagón y Carlos Mario Orozco fueron declarados personas ausentes 23 Folio 36 de la sentencia de primera instancia. 24 “ARTÍCULO 39. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio”. 9 Segunda instancia No. 63491 CUI 47001220400120170001002 ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS 18.1. Puntualmente, se reprochó que el exfiscal haya omitido, en su totalidad, las pruebas que conformaban el proceso con radicado No. 54.70925; y, por consiguiente, se sustrajera de apreciar las mismas, las cuales daban cuenta del homicidio de José Fernando Urrego Rincón, quien escoltaba el vehículo tractocamión conducido por Carlos Mario Orozco Salazar, en la vía a Fundación; y cuya carga fue hurtada presuntamente por Jhon Álvaro
González Malagón, el 27 de diciembre de 1997. Por tanto, se censuró que el procesado no haya emitido ningún argumento fáctico ni probatorio para respaldar la preclusión de la investigación; actuar con el que desconoció lo normado en los artículos 23226 y 23827 de la Ley 600 de 2000. 18.2. En el fallo recurrido se determinó que existió por parte del Fiscal IBÁÑEZ TRESPALCIOS ánimo consciente y voluntario de trasgredir la ley, en atención al evidente deseo caprichoso, injustificado, consciente y voluntario de imponer su particular punto de vista en la causa penal, por encima de las evidencias que lo contradecían al interior del trámite. 25 Entre estas, se encuentra la carta dental del occiso, por medio de la cual se logró la identificación del fallecido; el protocolo de necropsia, que daba cuenta de la muerte violenta de la víctima; la diligencia de indagatoria a Adalberto Jiménez de Arco y la declaración jurada de Ricardo Cristancho Alarcón. Folios 49 y 52 de la sentencia de primera instancia. 26 “ARTÍCULO 232. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”. 27 “ARTÍCULO 238. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre
razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 10 Segunda instancia No. 63491 CUI 47001220400120170001002 ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS Aunado a ello, el Juez Colegiado infirió que el funcionario implicado conocía ampliamente la Ley 600 de 2000, que para la época de los hechos era la única regulación vigente en el Distrito Judicial de Santa Marta, dada su amplia trayectoria al interior del órgano persecutor y el tiempo que llevaba ejerciendo como fiscal (13 años). No obstante, se apartó de los mandatos del sistema procedimental inquisitivo, pues no existían elementos de juicio que justificaran una terminación anticipada de la actuación en sede de preclusión; por el contrario, se encontraba ante la materialización de la conducta punible de homicidio, que le imponía el deber de adelantar las labores instructivas del caso.
19. En tercer lugar, para la primera instancia no emergió ninguna duda frente a la lesividad del comportamiento atribuido al Fiscal condenado, ya que con la expedición de la resolución censurada afectó, sin justa causa, el bien jurídico de la administración pública.
Así mismo, expresó que la conducta del procesado era culpable, dada la experiencia y preparación con la que contaba y que le permitían comprender la ilicitud de su actuar, sin que obre prueba alguna que lleve siquiera a suponer que no tenía la capacidad de ajustar su proceder a la normatividad vigente.
20. Por último, el Tribunal precisó que no era procedente el argumento defensivo sobre las supuestas irregularidades en el desarrollo de la causa penal,
específicamente, el hecho de haberse excedido el término 11 Segunda instancia No. 63491 CUI 47001220400120170001002 ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS de instrucción; y, aun así, recabarse pruebas y proferirse resolución de acusación cinco (5) años después de su apertura. Lo anterior, debido a que, i) dicha situación no fue objeto de reproche por quien fungió como defensor del acusado en las oportunidades procesales dispuestas para ese fin28, lo que convalidó la misma; y, ii) la prolongación de la instrucción más allá del término legalmente establecido no constituye per se que el procedimiento deba ser tachado de irregular o caprichoso, pues para ello se debe acreditar que el lapso excedido fue producto de un actuar arbitrario que conllevó a la vulneración de las garantías de los sujetos procesales, lo que en este caso no se demostró.
21. En consecuencia, al estar comprobada más allá de toda duda la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el Juez Colegiado encontró incuestionable la responsabilidad penal del acusado, y profirió sentencia condenatoria en su contra, como autor del delito de prevaricato por acción.
22. Le negó a ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante el incumplimiento del requisito objetivo establecido en el artículo 63 de la Ley 599 de 200029. 28 Esto es, al momento de cerrarse la instrucción y presentar las solicitudes con las pretensiones
sobre la calificación que debía adoptarse, ni al sustentar el recurso de apelación contra la resolución de acusación, o en la audiencia preparatoria. 29 Sin la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, por cuanto la misma, al modificar el artículo 68A del Código Penal, prohíbe de manera expresa conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando se procede, entre otras conductas punibles, por delito doloso contra la administración pública, como lo es, el de prevaricato, por lo que tampoco resultaría viable conceder el sustituto en mención. 12 Segunda instancia No. 63491 CUI 47001220400120170001002
ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS
23. Finalmente, concedió al procesado la prisión domiciliaria, en cuanto verificó que se reunían los presupuestos de que trata el artículo 38 original de la Ley 599 de 200030.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
24. El defensor alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, como quiera que el término instructivo previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 200031 se superó ampliamente, esto es, por más de 4 años.
25. En su sentir, se debió declarar la nulidad de todo lo actuado ante el desconocimiento de las normas de orden público que regulan el lapso en el cual es procedente adelantar la instrucción. Así, atendiendo la naturaleza de esas disposiciones, aseveró que “no tiene la obligación de demostrar a que (sic) se debió la prolongación indefinida de
la etapa instructiva, la cual se demuestra con solo confrontar el calendario, ya que las matemáticas son exactas y esta es meramente de carácter objetivo, no tenía yo esa carga de la prueba, pues la incuria, la inercia, la 30 Sin las modificaciones de las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1709 de 2014, atendiendo la fecha en la que ocurrieron los hechos (31 de marzo de 2006). 31 “ARTÍCULO 329. TÉRMINO PARA LA INSTRUCCIÓN. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. El término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses. Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación”. 13 Segunda instancia No. 63491 CUI 47001220400120170001002 ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS falta de sentido de pertenencia y la arbitrariedad con que se manejó el proceso brillan y relucen (…)”32.
26. De igual manera, sostuvo que las pruebas recaudadas con posterioridad al vencimiento de la etapa de instrucción son nulas de pleno derecho, ya que fueron obtenidas con violación al mandato 29 de la Constitución33; es decir, contrario a lo sostenido en el fallo
impugnado, no se respetaron las garantías del procesado.
27. Para el censor, debe tenerse en cuenta que su ejercicio como defensor del exfiscal ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS inició después de la audiencia preparatoria; y, por ello, no es dable afirmar que se convalidó la irregularidad ahora alegada, en la medida en que tiene el deber de exponer su criterio jurídico sobre la temática planteada, la cual, además, está sustentada en los artículos 228 de la Carta Política34 y 4º de la Ley 270 de 199635. 32 Folio 3 del recurso de apelación. 33 “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
34 “ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 35 “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con 14 Segunda instancia No. 63491 CUI 47001220400120170001002
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28. Por tanto, solicitó se revoque la sentencia recurrida; y, en su lugar, se absuelva al procesado del delito de prevaricato por acción, por el cual fue condenado de manera injustificada.
VI. LA INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
29. El Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla36 consideró que no está llamada a prosperar la censura del defensor, por cuanto no basta el simple transcurso temporal, sino que, quien alega una irregularidad por la superación del término instructivo,
debe probar que ello obedeció a un actuar arbitrario del funcionario, aspecto que en modo alguno se acreditó en este asunto.
30. Adicionalmente, llamó la atención en el sentido que, en ese período transcurrido, desde la apertura de la instrucción hasta su cierre, el doctor ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS amplió en dos oportunidades su indagatoria, “que desde luego emergen como oportunidades para explicar las circunstancias en que se dieron los hechos (…)”37. las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”. 36 “01 CUADERNOPRIMERAINSTANCIATRIBUNAL”, “16 alegato de no recurrente – FISCALÍA caso 024-17” 37 Folio 6 del escrito del fiscal, en su calidad de no recurrente.
15 Segunda instancia No. 63491 CUI 47001220400120170001002
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31. En consecuencia, solicitó mantener incólume la decisión apelada.
VII. CONSIDERACIONES
32. De conformidad con el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 200038, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Santa Marta. Esta facultad se circunscribe a los asuntos objeto de impugnación, pudiendo extenderse únicamente a aquellos
que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme al principio de limitación (artículo 204 de la Ley 600 de 2000)39.
33. En este caso, la pretensión del apelante se dirige a obtener la revocatoria del fallo condenatorio emitido en contra de ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, por el delito de prevaricato por acción. Como sustento de ello, alegó exclusivamente la vulneración del derecho al 38 “ARTÍCULO 75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 3. De la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito”. 39 “ARTÍCULO 204. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido. Tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia”. 16 Segunda instancia No. 63491 CUI 47001220400120170001002 ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS debido proceso, ante la superación del término previsto para adelantar la etapa instructiva.
34. El artículo 29 de la Carta Política establece la garantía a ser juzgado dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, como componente del derecho fundamental al debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como administrativas.
En concreto, respecto a la administración de justicia como función pública, el artículo 228 Constitucional dispone que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
35. También, en el ámbito internacional, dicha prerrogativa se encuentra prevista en el literal c) del numeral 2º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; normas según las cuales, durante el proceso toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas y a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.
36. En el ordenamiento interno, el mandato sobre una investigación y juzgamiento con observancia plena de los términos judiciales está sustentado en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, que reza: “Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento.
17 Segunda instancia No. 63491 CUI 47001220400120170001002 ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales”.
37. La Corte Constitucional ha precisado que el
cumplimiento de los términos judiciales no supone un fin en sí mismo, sino que, debe ser entendido como un medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia”40. Por ello, el debido proceso debe ser interpretado en armonía con el artículo 228 de la Constitución, especialmente, con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en el ejercicio de la función judicial.
38. En este orden, los términos y plazos definidos en la ley cumplen una función instrumental, dirigida a la realización del derecho sustancial; esto es, la efectividad de los derechos y garantías41, dentro de un contexto en el que se privilegia para tal cometido la eficiencia de la función judicial y la maximización en el acatamiento del valor justicia contenido en la Carta Política42.
39. No obstante, el principio de prevalencia del derecho sustancial no implica que se puedan desconocer 40 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2020. 41 Corte Constitucional, sentencia C-173 de 2019. 42 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2006.
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