🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP16600(11-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP16600(11-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Corte Suprema de Justicia 19(cid:9)

RAD. 16600. CASACIÓN

POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEYDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS

Aprobado Acta No.102 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEYDA contra la sentencia del 25 de junio de 1999, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo proferido por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa capital, condenándolo a la pena principal de 27 años, 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como coautor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.

HECHOS

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 RAD. 16600. CASACIÓN POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEYDA Tuvieron ocurrencia en la madrugada del 25 de diciembre de 1997 en una de las calles del barrio "El Bosque Norte" de la ciudad de Bucaramanga, donde departían POLIDORO MAURICIO JOYA (alias Polo), MIGUEL ÁNGEL CASTRO, JUAN CARLOS DIAZ, JHON DÍAZ MOLANO, JESÚS CORSO y un joven apodado "CHUCHO", cuando fue agredido el menor

ÓMAR TELLEZ quien les reclamaba por la actitud agresiva que tuvieron con su padre, a quien, le amenazaron con arma de fuego. Como esa actitud tampoco fue del agrado de LUIS ALFREDO GUERRERO, terció en el suceso en favor del menor, recibiendo entonces varios disparos mortales, efectuados por dos de los integrantes del grupo identificados como POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEYDA y MIGUEL ÁNGEL CASTRO apodado" El volante". ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en las diligencias practicadas dentro del periodo de indagación preliminar, la Fiscalía lOa Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, adscrita a la Unidad de Vida, el 28 de enero de 1998 dictó resolución de apertura de la investigación contra POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEYDA (fi. 30 c. # 1), a quien, por no lograrse su captura, se le vinculó como persona ausente (fi. 54 c # 1) resolviéndose su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio simple en concurso con fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (fi. 61 c. # 1). Perfeccionada la instrucción, el 21 de agosto de 1998 se declaró cerrada (fi.1 18) y el 28 de septiembre siguiente califico el mérito sumaria¡ mediante resolución de acusación contra POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEYDA por los delitos por los cuales se le resolvió la situación jurídica (fi.

140). 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia án 172(cid:9) RAD. 16600. CASACIÓN POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEYDA La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado 60 Penal del Circuito de Bucaramanga, el que una vez finalizada la diligencia de audiencia pública, el 19 de marzo de 1999, profirió sentencia condenando a JOYA ALMEYDA a la pena de 27 años 6 meses de prisión, como coautor material del concurso de delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, así como al pago de los daños y perjuicios en el equivalente en moneda nacional a 2.300 gramos oro. Igualmente, se dispuso compulsar copias para investigar la conducta de alias "El volante" como coautor del delito de homicidio y el presunto delito de falso testimonio cometido por uno de los declarantes. Impugnada la sentencia, fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 25 de junio de 1999, la que es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA ja El demandante presenta al amparo de la causal de casación dos reparos en la apreciación probatoria, los que hace consistir en error de hecho por falso juicio de existencia al ignorar la apreciación de unas pruebas y, por error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación o distorsión del sentido lógico de las pruebas, haciéndole producir efectos

probatorios que no tiene. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ¿5~ RAD. 16600. CASACIÓN POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEYDA 1.- Falso juicio de existencia.- Fundamenta el cargo en que 40 el sentenciador de segunda instancia, desconoció el numeral del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, por cuanto no realizó la valoración jurídica de los alegatos, dado que, se limitó a emitir su concepto sobre los aspectos presentados por la defensa, como sustentación del recurso de apelación, dejando de analizar la existencia de un forcejeo dentro del cual se hicieron los disparos, lo cual conduce a la existencia de un homicidio culposo. Refiere que el Tribunal al omitir el pronunciamiento sobre todos los motivos de inconformidad expresados en la sustentación del recurso, quebrantó los preceptos de los artículos 217, 246, 247, 249, del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 254 ibídem, razones por las cuales el Tribunal cometió un error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto en su concepto lo que hace es ignorar la existencia de las pruebas allegadas en debida forma. Seguidamente, realiza un inventario de los medios de convicción que no fueron valorados por el Tribunal, mencionando los testimonios

de RUPERTO SANTOS SILVA, DORLY MAYERLY y ÁNGEL JULIÁN RIAÑO

TORRES, MÓNICA HERNÁNDEZ ZAFRA, ÓMAR TÉLLEZ HERNÁNDEZ,

RAMIRO ANTONIO TÉLLEZ, CARLOS GIOVANNY HERRERA, ROXANA

PATRICIA RIAÑO y GLORIA PATRICIA YEPES ZÚÑIGA. Insiste, además, que el Tribunal nunca se pronunció sobre la totalidad de los alegatos de la defensa, porque nada dijo sobre el delito culposo. 2.- Falso juicio de identidad.- Refiere que el error del sentenciador radica en pretender que los simples comentarios y calificativos de uniformes, contestes y responsivos que da a algunos testimonios con que sustenta la decisión, origina la apreciación errónea y la tergiversación del 4 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia '(cid:9) RA& 16600. CASACIÓN POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEYDA verdadero sentido de los mismos, desconociendo normas rectoras del régimen probatorio, tales como los artículos 246, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal, que imponen al sentenciador un límite en la apreciación probatoria para que la decisión no sea el fruto del capricho. Refiere que como consecuencia de esa errónea apreciación probatoria, el Tribunal concluyó que los testimonios de JOHANA LEYDER ORTEGA PARADA, GLORIA PATRICIA YEPES, RUPERTO SANTOS, ÓMAR TÉLLEZ HERNÁNDEZ, CARMEN ALICIA MARIÑO GUERRERO, son dignos de credibilidad por ser responsivos, contestes y uniformes; sin embargo, considera equivocada la valoración probatoria, por cuanto de su estudio colige que no todos fueron presenciales, no todos declararon que vieron los mismos hechos, pues algunos ya se habían retirado del lugar de los acontecimientos. Insiste,

entonces, que estos testimonios no se compadecen con la realidad de la prueba que termina tergiversada, violando con ello los artículos 29 de la Carta Política y 29, 30, 40, 64, 68, 325 y 329 del Código Penal. A renglón seguido, se ocupa en examinar los testimonios rendidos por JOHANA ORTEGA, GLORIA PATRICIA YEPES, CARMEN ALICIA MARIÑO, RUPERTO SANTOS, ÓMAR TÉLLEZ y la prueba técnica, sacando de tales medios de convicción sus propias conclusiones, pero invariablemente orientado a desacreditarlos con el propósito de demostrar el error de hecho que predica. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A manera de aclaración previa, considera el Ministerio Público que las evidentes deficiencias técnicas y argumentales que presenta la 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (_'1 MD. 16600. CASACIÓN POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEYDA demanda, la destinan de modo inexorable al fracaso, destacando que en ambos reproches el censor entremezcla aspectos de cada cargo. 1.- En relación con el primer cargo, recuerda que las sentencias proferidas en las instancias conforman una unidad jurídica inescindible, de manera que el ataque en casación no puede hacerse a la sentencia del Tribunal, dado que, debe entenderse que en todo cuanto no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia queda fundida con la de su superior funcional. En tal sentido señala, que los testimonios de RAMIRO

ANTONIO TÉLLEZ, CARLOS GIOVANNY HERRERA, ROXANA PATRICIA

RIAÑO, GLORIA PATRICIA YEPES, RUPERTO SANTOS, DORLY MAYERLY RIAÑO, ÁNGEL JULIÁN RIAÑO, MÓNICA HERNÁNDEZ y ÓMAR TÉLLEZ, fueron apreciados por los juzgadores, por lo que la supuesta omisión probatoria resulta infundada, dándoles un alcance y valoración diversa y opuesta a la pregonada por la defensa. En cuanto hace a los testimonios de descargo, que según el censor, no le merecieron credibilidad a los juzgadores pues los mismo no consultan la realidad jurídico procesal, refiere que en las sentencias de instancia, los funcionarios judiciales señalaron los motivos por los cuales las declaraciones de ROXANA PATRICIA, CARLOS GOVANNY, ÁNGEL JULIÁN, MÓNICA y RAMIRO ANTONIO, no les merecieron credibilidad alguna, por lo tanto, el pretendido yerro no existió, pues para que se presente el falso juicio de existencia por omisión no es necesario que se dejen de citar algunas pruebas, sino que se excluya el acontecimiento que las mismas informan, situación que no ocurrió, ya que de modo expreso el Tribunal descartó la posición exculpativa M procesado y que coadyuvara su defensor desde las instancias. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 93 (cid:9) RAD. 16600. CASACIÓN POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEYDA Recuerda, así mismo, el criterio jurisprudencia¡ de la Corte en el sentido de que ningún vicio comporta que los juzgadores no incluyan en los fallos la totalidad del material probatorio recaudado, pues la ley exige incluir sólo

aquel en que ha de fundarse la decisión, con su respectiva valoración jurídica, que debe hacerse exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. De esa manera el juez agota su obligación de sustentación del fallo que al ser objeto de ataque en casación le impone al impugnante el deber de demostrar que las pruebas omitidas tenían la fuerza persuasiva necesaria como para variar el resulta de la sentencia. En relación con el supuesto de que los juzgadores hubieran pretermitido motivar los fallos en cuanto dejaron de responder parte de los alegatos de la defensa, técnicamente origina un error in procedendo que de darse debió formularse a través de la causal tercera y no por la violación indirecta de la ley sustancial. 2.- Respecto del segundo cargo, aduce que el censor tampoco discurre con entera claridad y precisión sobre el yerro atribuido al sentenciador de segunda instancia, pues, si bien refiere un error de hecho por falso juicio de identidad, en la sustentación del reproche se aparta de la enunciada distorsión para alegar, respecto de ellas, una valoración equivocada, puesto que procede a debatir la apreciación probatoria realizada por el juzgador. Refiere que la ambigüedad de la propuesta, tiene su origen en que de acuerdo con lo alegado el yerro aducido en manera alguna se dio en la contemplación de los medios probatorios que se afirma indebidamente apreciados al fijar el Tribunal su contenido material, sino en el discernimiento de su valor probatorio, pues el esfuerzo argumentativo no se perfiló a demostrar 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia £/ (cid:9) RAD. 16600. CASACIÓN

POLI DORO MAURICIO JOYA ALMEYDA que el Tribunal hubiese adicionado, cercenado o tergiversado los testimonios de cargo y el examen de balística a los que les otorgó credibilidad. En lo atinente al dictamen de balística efectuado sobre el pantalón de la víctima y que resultara impactado por el proyectil disparado por el arma de fuego que portaba el procesado, en el que se indica que el disparo fue efectuado a corta distancia, que según el libelista, el Tribunal se equivocó al desconocer la existencia del forcejeo entre ellos, empero, no resulta demostrativo de una distorsión o tergiversación, porque el fallador "llegó a la conclusión que los disparos que le cegaron (sic) la vida a Luis Guerrero no ocurrieron producto de un 'forcejeo' 'entre víctima y victimario porque tal circunstancia no se dio." Entonces, si el ataque se dirigía, no al dictamen de balística con estricta fidelidad a su expresión fáctica, sino a plantear un yerro cometido por el fallador al asignarle valor probatorio, posiblemente transgrediendo los principios de la sana crítica, debió orientarse por falso raciocinio, que le acarreaba al impugnante el deber de demostrar que en la apreciación del dictamen de balística, el juzgador partió de una premisa falsa y arribó a una conclusión opuesta a las leyes de la ciencia, a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia en la apreciación de la prueba técnica. Con apoyo en las razones expuestas, solícita a la Corte no

casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ¿77 RAD. 16600. CASACIÓN POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEYDA Es evidente la inidoneidad de la demanda para socavar la sentencia impugnada, pues, de entrada, asoman desaciertos de orden técnico que impiden su prosperidad. En efecto, en la formulación de los cargos, el censor no observa el compromiso formal de someter su esfuerzo intelectivo con la claridad y precisión que para su formulación exige la elaboración de la demanda de casación, de acuerdo con la preceptiva del articulo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de su presentación (212 del actual Código), dado que, es al casacionista, como actor del recurso, con exclusividad, a quien compete señalar los parámetros dentro de los cuales orienta la acusación en esta sede, con el propósito de evidenciar los yerros atribuidos a la sentencia. 1.- En relación con el primer cargo, que fundamenta al amparo del error de hecho por falso juicio de existencia, el cual como es bien sabido, se relaciona con la actitud omisiva del juez en apreciar una prueba legalmente aportada en el proceso o cuando supone un medio de convicción que no obra en él, el censor no solo no logra desarrollarlo correctamente, si no que tampoco le asiste razón en el planteamiento de fondo. Ciertamente, para la postulación del cargo con base en este tipo de error, no es suficiente con que el funcionario judicial omita hacer referencia expresa a determinadas pruebas, para predicar el éxito de la censura,

sino que, ligado a ello, debe explicar de manera objetiva las consecuencias que pretendió reconocerle a esos medios de convicción; empero, el esfuerzo argumentativo del recurrente quedó en el enunciado, atendiendo que no demostró cómo con las pruebas supuestamente dejadas de valorar por parte de los juzgadores de instancia, que en su criterio, colaboran con la versión de 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16600. CASACIÓN POLIDORd MAURICIO JOYA ALMEYDA POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEYDA, para corroborar su tesis defensiva sobre la existencia del delito de homicidio culposo ocasionado por el forcejeo entre los dos contendientes, pues tan sólo se limita a transcribir breves apartes de las declaraciones que rindieron los referidos testigos. Así mismo, resalta a la vista, lo deficiente de la propuesta de ataque, dado que, el actor no expresa cómo de no haberse incurrido en la omisión denunciada, el fallo hubiera sido favorable a su defendido, pues su alegación gira en torno a que se trató de un delito culposo e incluso que la reacción fue legítima ante lo ilegal del ataque; empero, adviértase como, con acierto lo señala el Ministerio Público, los testimonios de RAMIRO ANTONIO

TÉLLEZ, CARLOS GIOVANNY HERRERA, ROXANA PATRICIA RIAÑO

TORRES, GLORIA PATRICIA YEPES ZÚÑIGA, RUPERTO SANTOS SILVA,

DORLY MAYERLY RIAÑO TORRES, ÁNGEL JULIÁN RIAÑO TORRES,

MÓNICA HERNÁNDEZ ZAFRA y ÓMAR TÉLLEZ HERNÁNDEZ, fueron

apreciados por los juzgadores de instancia asignándole el mérito a cada medio probatorio que le permitió descalificar algunos de los testimonios, mientras que acogía otros, por considerarlos veraces y desinteresados, razón por la cual el cargo resulta infundado, más aún, cuando, se soporta sobre el error de hecho por falso juicio de existencia, que como es sabido, no se configura cuando la apreciación probatoria efectuada por los juzgadores de instancia sobre los medios de convicción no resulta favorable a los intereses del recurrente ni es del agrado del actor, como parece ser la contrariedad que motiva al casacionista. En tales condiciones, la Sala no puede arribar a otra conclusión diferente que a la improsperidad del cargo, por la deficiencia en la demostración y la falta de razón en su contenido. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16600. CASACIÓN POLIDO O MAURICIO JOYA ALMEYDA Tampoco, el actor acertó en el cuestionamiento que le hace a la sentencia de segundo grado, consistente en la supuesta omisión en dar respuesta a las alegaciones presentadas por la defensa del procesado, por dos razones que surgen a la vista: la primera, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, las razones expuestas por el defensor del procesado como sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, se constata que fueron debidamente contestadas, habida consideración de que se descartaron las hipótesis defensivas de la legítima defensa esgrimida por el acusado, la ocurrencia de un forcejeo y la supuesta comisión del delito de homicidio preterintencional o culposo, además, se reiteró el dolo como expresión

de voluntad del actuar de JOYA ALMEYDA. Y, la segunda, que es un error de técnica postular el cargo con arraigo en la causal primera, debido a que se trata de un yerro relacionado con la motivación de la sentencia, enmendable por la vía de la nulidad, razón por la cual el reproche debió postularse al amparo de la causal tercera de casación. En estas condiciones el cargo no prospera. 2.- Similares deficiencias técnicas presenta el cargo que intenta desarrollar con fundamento en el error de hecho por falso juicio de identidad, pues se aprecia, a primera vista, las discrepancias que tiene el actor con el ejercicio intelectivo realizado por los juzgadores de instancia y expuesto en las sentencias. En efecto, es útil advertir que el error de hecho por falso juicio de identidad, como bien lo recuerda el Ministerio Público, se estructura por la falta de fidelidad entre la significación objetiva de la prueba y la que el sentenciador le atribuye, evidenciándose de esta manera la tergiversación, distorsión, adición o cercenamiento de su contenido, aspectos sobre los cuales 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16600. CASACIÓN POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEYDA el recurrente no se ocupó, pues contrariando las exigencias de técnica casacional se dedicó a cuestionar el proceso de valoración realizado por los juzgadores presentando su personal criterio en torno al mérito probatorio de cada uno de los medios de convicción mencionados a lo largo de la censura y no, como debió hacerlo, demostrando el supuesto falso juicio de identidad que

mencionó, cuyo fundamento debe afianzarse en la realidad procesal que emana M plenario y el examen global de todos los elementos de juicio, apuntando que en la demostración de la censura no queden por fuera del debate otras pruebas, que por su trascendencia, mantengan incólume el fallo. Ahora bien, adviértase que en desarrollo de la censura, el actor hace una relación de los medios de convicción que fueron descalificados en las sentencias de instancia, realizando su personal enfoque sobre la forma en que debieron ser acogidos por los falladores, dando a entender el interés de incursionar por el sendero del falso raciocinio, habida consideración de que la motivación la orienta a denunciar infracciones a las reglas de la sana crítica, sin que atine en señalar el desacierto en que incurrió el juzgador al asignarle a tales pruebas una fuerza de convicción que vulneradora de los postulados de la sana crítica, es decir, no precisó qué regla fundamental de la lógica se pretermitió, cuál o cuáles de las máximas de las experiencia no se observaron y qué aportes de las ciencias aceptados fueron desechados por los funcionarios judiciales en el ejercicio argumentativo de valoración probatoria. Nótese, entonces, cómo al iniciar la censura esboza un sentido de violación (falso juicio de identidad) y seguidamente salta a otro reclamando infracciones a las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), sin embargo, ni en uno ni en otro sentido el censor reivindicó razonadamente que los medios de prueba sobre los cuales los funcionarios judiciales dedujeron la

responsabilidad penal de POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEYDA carecían 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7/ RAD. 16600. CASACIÓN POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEYDA de la entidad suficiente para determinarla y, por consiguiente, en su apreciación se equivocaron. Igualmente, se observa que no precisó en la confección de la demanda, la indicación de la trascendencia del error y su incidencia en el fallo, dado que no es suficiente con que se afirme de manera genérica que otro hubiera sido el sentido de la sentencia. En consecuencia, el cargo presentado con tales falencias conduce inevitablemente a su desestimación y como quiera que la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse de asuntos atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad de la Ley 599 de 2000 que de ser procedente, su examen corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 Ley 600 de 2000). Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Devuélvase al Tribunal de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 197

RAD. 16600. CASACIÓN

IDORO MAURICIO JOYA ALMEYDA

YESID "MIR BAS11DAS í 1

HE N CASTELLANOS RGOTE

MEZ GALLEGO EDGA ANA TRUJILLO

/

ÁLVARO O NDO PÉREZ PINZÓN MARINA •; DE BARÓN

U JORG RUIZ ÑEZ cretari 14

Consultar sobre este documento ...