🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP16618(21-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP16618(21-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

ON. RAPCAC1ÓN: 1 C. ü 1 8 ir' EDUARDO FERIA cortoILLO col? ire IESIA` .1,›E' JUSTICIA, - 4Ç f% M9,-51:tralto Ponente: 1.!«,. MAURO SOON.Ft pow111,1,,A 1. r. !Aprobado ,acta No. 095 ., veintpi de ggos.to del año dos mil tres. Resuelve -la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS EDUARDO l'ERIA GORDILLO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito, Judicial de Florencia mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio,. Ilechirm! uacíón procesal.- 1.-- Los hechos, ocurrido Florencia, Cagueta, fueron declarados por el juzgador, de la rrian siguiente: "El 10 de mayo de 1998 en;yl bario El Guamal de esta ciudad, como culminación d fenomenal tremolina fue muerto en forma viplental E.kberto Llanos Rojas a manos de LUIS EDUARDO FERIA GORDILLO". 2.- La investigación fue forrnalrnente iniciada por la Fiscalía Cuarta — Grupo de Vida-, de la Unidad Especializada con sede en Florencia (fi CASA e. RADICACIÓN: 1 0. 0 1 8 LU EDUARDO FERIA GORDILLO 13), autoridad que vinculól ilditpte indagatoria a LUIS EDUARDO FERIA GORDILLO (fi. 38), ALFCINSO FERIA BONILLA (fls. 47 y ss.) y EULOGIO FERIA BONILLA (11‘:. 54 y ss.). La situación jurídica de

estos procesados fue definida mediante la imposición de medida de._ aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del primero de los mencionados, y la abstención de imponer medida alguna respecto de los demás (fié,. 68 y ss.). Una vez clausurada la fas¿ de investigación (fi. 93), el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado LUIS EDUARDO FERIA GORDILLO por el dehto de homicidio al tiempo que se precluyó la investigación respecto de ALFONSO y EULOGIO FTIA BONtLLA (fis. 108 y ss.), mediante determinación que adquirí oria en esa instancia pues la defensa desistió del recurso interp (Os. 121'y ss.). 3.- El conocimiento del 'tio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florentia (fl. 129), donde se llevó a cabo la vista 1 4'1 pública (fis. 156 y ss.), y el diebirtueve de mayo de mil novecientos 01; oventa y nueve se puso fina la listancia. En la sentencia proferida ríor el a quo se condenó al procesado LUIS EDUARDO FERIA GORDILLO a la pena principal de veinticinco (25) , años de prisión y la acCesária de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) .años, así como al pago en concreto de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la 2 7/1 71"7 1 5

ION. RADICACIÓN: 1 8. 6 1 8

ARDO FERIA GORDILLO infracción, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable de los cargos formulados en el pliego enjuiciatorio (fls. 183 y ss.). El veintinueve de julio de mil-novecientos noventa y nueve, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó íntegramente aquella determinación (fls. 20y ss. cno. Trib.) al conocer en segunda instancia de la apelación prorovida por la defensa. 4.- Contra este fallo, el pr <9sado oportunamente interpuso recurso extraordinario de casaci 42), el que fue concedido por el ad quem (fl. 44), en tanto quOsu defensor , presentó la correspondiente „ demanda (fls. 48 y ss.); íj,,y cual fue declarada ajustada a las prescripciones legales por la Sal ,fr. 3 cno. Corte). La demanda,- Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa y, subsidiariamente, de violar, por via indirecta, disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores en la apreciación probatoria, respectivamente. PRIMER CARGO. (Nulidad por violación del derecho de defensa) Sostiene que los juzgadorj, en la parte resolutiva de las sentencias CASA(7 6N. ,RADICACIÓN:- 1 C. 6

EDUARDO FERIA GORD11.1.0 de primera y instancia, no se pronunciaron expresamente CO cumito al tema de la legitima defensa invocado en las instancias, no obstante que el artícultY30/kdel Código de Procedimiento Civil, él cual wrisick.wa aplicable por "ir nd del priricipio de integración, exige que el fallo debe contener decisW expresa y clara sobre las pretensiones. , Afirma que el fallo se :Iportó en los argumentos de la primera , instancia los cuales füerOrtrefutados por la defensa al interponer la apelación. Sobre estas 151ellaclrfies, dice, el Tribunal Omitió toda , consideración para aCeptadás'4't echazarlas, al punto que se limitó a reproducir las consideraciones del a quo sin hacer la crítica correspondiente, y sin pronunciarse 'sobre la existencia ó inexistencia de la legítima defensa. ' Así por ejemplo, dice, no tuvo en cuenta, pese a estar demostrado con prueba testimonial y penda!, el argumento relativo a la agresión para refutarlo o acepado. El juzgador tampoco consideró la idoneidad de los testigos parientes del procesado, y sí estitnó idóneos los testigos de los familiares del occiso, ton lo cual se violó el principio de imparcialidad en la búsqueda de la verdad: SEGUNDO CARGC1 .001ación indirecta de normas de derecho sustortcá )))) Corno normas sustanciá- S transgredidas menciona los artículos 323 del Código Penal de 198O ebida aplicación, y 29-4 ejusdem por CACIÇ RADICACIÓN: 1 8. 8 1 8

.4:1JARDO FERIA GORDILLO aplicación indebida. Denünto ig'Ualmente falta de aplicación de los artículos 254, 294, 297 y 294 -~Código de Procedimiento Penal de 1991, e interpretación' errónea fibl artículo 283 del mismo Estatuto. Afirma, además, que se cometió ért-or de hecho manifiesto al omitir los juzgadores el dictamen del legista y la necropsia; al adicionarla prueba de confesión rendida por el procesado en la indagatoria, y al preterir la confesión realizada en la audiencia púbhca. F.-Tri el acápite que destina a la "den' -o1stación de errores de derecho por violación de normas probatorias y por errores de hdcho en la apreciación de las pniebas, 'manifiestos en la sentencia" destaca los siguientes "fundamentos". 1.- Cuestiona la apreciació, idel juzgador en el sentido de qué resulta inexistente la pretendida agrIsión por parte del occiso, toda vez que se hallaba desarmado corno ..-' .1cortfirma con lo expuesto por Mary.Rojas y Gustavo Perdomo Rojas badre y tio de la víctima, respectivamente. Dicho plantearriiento, a , ¿io del cas.acionista, es equivocado. Los testimonios a que hace refeencia él juzgador aparecen refutados con lo declarado en la audienciia púlIca por John Jeisles Duque Holguín, .- Rafaela leo Castillo, Alba Lucía Oprdillo, Sandra Milena Con-ea Duarte y Carlos Wilrner Feria: .También por el dictamen del médico legista,

según el cual Feria fue lesionado en la cabeza dos veces con elemento contundente, y por la necropsia de la que se 'establece que la víctima recibió dos cuchilladas. 5

CASAC N. RADICACIÓN: 1 C. ti 1

LUIS EDUARDO FERIA GORDILLO La afirmación de que Llanos 4Staba 'desarmado al momento de I lesionar a Feria, en opinión del censor, constituye error de derecho por transgredir el artículo 294 del Estatuto procesal, el cual fue dejado de aplicar, en tanto que constituye principio de la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial, conferir crédito a quien dice la verdad y es veraz. Como no se otorgó credibilidad a los testigos que refieren la realidad de la agresión, y no se le restó mérito a los testimonios que refieren que la víctima se hallaba desarmada, "se incurrió en falso juicio de convicción cuando niega valor de credibilidad, en cuanto a la realidad de la agresión realizada por Llanos" en contra del procesado, y a la defensa db. éste con cuchillo. Esto por cuanto si el occiso lesionó dos veces ocesado con elemento contundente, es claro que aquél estaba arrp Agrega que la sentencia firnbién violó el articulo 254 del Código de , Procedimiento Penal, toda Vbz Te omitió apreciar los medios en conjunto para fijar la oposición entré la prueba de cargo y aquella de la que se establece la justificación del homicidio, no obstante que ha debido dar credibilidad a ésta, incurriéndose en falso juicio de convicción.

Añade que en la sentencia también se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al pretermitirse la apreciación del dictamen del legista y la necropsia. 6

CASAC N. RADICACIÓN: 1 C. 0 1 8

LUIS EDUARDO FERIA GORDILLO Asimismo, dice, el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al cercenar las declaraciones de cinco declarantes en la audiencia pública, y sostener que nada aportaron respecto de la agresión con una varilla con-ocasión de la cual resultó lesionado Feria, pues se omitió considerar la parte de los relatos donde se hizo referencia al ataque de Llanás contra Feria y la defensa de éste para proteger su derecho a la vi integridad personal. Como consecuencia del » r• de derecho por falta de aplicación del artículo 249 del Código djt ocedimiento Penal, al omitir el funcionario la determinación de la verld rpal consistente en la agresión y la 14,4 defensa, se dejó de aplicar el arty,tio 29-4 del Código penal, relativo a la legitima defensa, no obstanté haberse realizado los supuestos fáctico de dicha disposición. 2.- El segundo de los fundamentos de la sentencia que el casacionista censura, es el relativo a que la confesión del procesado LUIS EDUARDO FERIA GORDILLO carece de credibilidad por entenderla desvirtuada por los testimonios de Alfredo Valencia Perdomo, Humberto Vásquez Betancourt, Mary Rojas, y Gustavo Perdomo Rojas. El censor considera falsa dicha apreciación del juzgador, dado que los

mencionados testimonios calecen de verdad respecto a la agresión y t defensa "por cuanto es verdad está manifestada por cinco declarantes en audiencia Iica y por el dictamen del legista y de la necropsia". .f /1

CASAC QN. R,.XD$ CACI ÓN: 1 6. 6 1 8

L'4S EDUARDO FERIA GOFDiLL, / Sostiene que en razón de €lo se incurrió en error de derecho por violación del articulo 254 del( '.ódigo de procedimiento penal, pues si el juzgador hubiera apreciad: a prueba en conjunto, habría concluido que debía conferir credibik, i a los referidos testimonios en relación con la agresión con elerr,ei o contundente, y la defensa del derecho a la vida por parle del proc:esa o. Al no F)rocecier de dic:.ho modo, dice, se incurrió en falso juicio de cohvick. A continuación repite la consideración antes expuesta, en relación con el falso juicio de existencia en que afirma haberse incurrido por la omisión de considerar los dictámenes periciales no obstante obrar en el proceso. 3.- En relación con otro de les fundamentos de la sentencia, donde se cuestiona la credibilidad de las declaraciones rendidas en la vista pública por Carlos Alberto Galindez, John Jeisler Duque Holguin, Luis Eduardo Ramírez Victoria, Rafaela Ico Castillo, Alba Lucia Gordillo de Feria, Sandra Milena Corra Duarte y Carlos Wilmer Feria, el censor manifiesta que el planteamiento del juzgador es equivocado, porque tales medios no fueron sorrw.Lidos a las reglas de la sana crítica de la

prueba testimonial, con lo,: -ual, dice, se incurrió en falso juicio de convicción. Contrario a dicha apr€'ciación, el libelista considera que los mencionados testigos mereci credibilidad si manifiestan la verdad de la agresión de la víctima liada erocesado, y la legítima defensa de su vida que ejerció éste. Esta verdad, dice, aparece confirmada por el 8

CASAÇ0N. RADICACIÓN: 1 6. 6 1 8

LIJI EDUARDO FERIA C30R0!LLO crópsia practicada al occiso, las cuales fueron pretermitidas por los juzgadores de instancia. 4.- Un cuarto fundamento de la censura, se relaciona con el mérito conferido a las declaraciones provenientes de los parientes del procesado, a partir de las consideraciones expresadas por un doctrinante en torno al tema. Para el casacionista, el Tribunal interpretó erróneamente el contenido del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las declaraciones de los familiares del procesado pueden ser idóneas si manifiestan su voluntad de declarar en la causa dl pariente, lo que se cumplió en este caso. Anota que el juzgador iie en lastimosa contradicción, porque consideró idóneos las ci(cid:9) aciones de los parientes del occiso pero desestimó las provenierç de familiares del procesado. Insiste, ademas, en que el juzgador dfníti 4exarninar el reconocimiento médico necrsia practicado al procesadó y la de la víctima. 5.- Censura la consideración del fallo donde sé afirma que las

declaraciones de Alfonso Feria Eulogio Feria, Alba Lucia Gordillo, Sandra Milena Correa y Cirios VVilmer Feria son parciales, en cuanto niegan que Eulogio y Alfonso Feria fueron instigadores de la pelea en que perdió la vida Eliberto Llanos. En opinión del censor, la anterior apreciación constituye un sofisma 9.

ON. RAD$CACIÓN: 1 6. 6 1 8

EDUARDO FERIA GORDILLO pues'lo que es si Llanos agredió o no a Feria y si éste se defendió con arma cortopunzarfle. Del hecho de ser los Feria instigadores o no de la pelea, no se infiere que Llanos no haya agredido con varilla al procesado. Para el caso de haber sido instigadores de la pelea han debido ser ifamados a juicio como deterrninadores del homicidio. 6.- El sexto fundamento que controvierte de la sentencia, es el relativo a que en el caso materia nto no se daban los elementos de la legitima defensa. Considera el censor q o tuvo en cuenta que la agresión con varilla por parte de(cid:9) vicbma hacia el procesado constituye agresión actual, de la cua1 se' fendió Feria para impedir que se vulnerara su derecho a la vida e iritegndad personal y que la defensa fue proporcional a la agresión. Por razón de estos olvidos, dice, la sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación inJebida del articulo 323 del Código Penal y por falta de aplicación del articulo 29-4 ejusdem, como consecuencia de incurrir en errores de derecho por transgresión de normas

probatorias al adicionar la confesión del procesado dada en la indagatoria, preterir la confesión en audiencia pública y omitir el dictamen pericia¡ y la necropsia. 7.- Censura la consideración del juzgador cuando éste decide no aceptar que para efectos reconocimiento de la legitima defensa el 4,ÍJ CAsAÇN. RADICACIÓN: 1 6. 0 1 8 LUl37 EDUARDO FERiA GORD procesado hubiere sido un pacificador y que rechazara una agresión de quien no parficipó en la re El libelista considera corno1ji1dable que Llanos no participó en ella y que actuó corno pat ifk.a(cid:9) en sus Inicios. Al final, sin embargo, intervino en fa gresca e(cid:9) atacante, con lo cual abandono su primigenia postura frente a 4ieios•y lesiono a Feria con una vajilla, convirtiéndose así en agresor. Esto se comprueba, dice, con las declaraciones, de. Rafaela leo Castillo, Sandra Milena Correa, Carlos Witmer Feria, Alba Lucia Gordillo y John Jeister Duque Holguin quienes testifican sobre la agresión con varilla, palos y piedra Estos tesbrnonios, prosigue, merecen credibilidad al haber sido confirmados por la prueba técnica. Por lo anterior considera haberse incurrido en error de derecho por no aplicarse lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Penal y en error de derecho por falso juicio (le convicción al no atribuir credibilidad a los testimonios de quiénes relatan la realidad de la

agresión y concederla a Maq Rojas y Humberto Vásquez. 8.- Censura otro de los funtrpentos del fallo donde se declara que el k4ia procesado no actuó en defensa poro si admitio el error de haberle ocasionado e.9l0m ortal a una persona que no tenía nada que ver en la contienda En opinión del casacionista, el pr:.esado actuó en legitima defensa si 11

CAS 'ION. RADICACIÓN: 1 3. 13 1 13

L.(cid:9) EDUARDO FERIA GORDILLC) confesó haberle oc.asion ç el golpe mortal a la persona que tenia que ver con la agresión con varikgarrote o cuchillo, de que estaba siendo objeto Al no reconocerse esa tÇiura en el fallo, como consecuencia de la adición de la confesión,(cid:9) dejó de aplicar lo dispuesto por el articulo 29-4 del Código Penal. Se desfiguró la prueba por agregarle que quien recibe las dos cuchilladas no tenia riada que ver con la agresión, no obstante aparecer probado que era atacante con elemento contundente, que con dicha arTna le causó a Feria dos lesiones en la cabeza y que éste se defendió con arma cortopunzante. Estos errores, dice, condujeron a la violación de los artículos 283, 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, y fueron decisivos para negar la realización de los supuestos establecidos por el articulo 29-4 del Código Penal, y la apacion indebida dl articulo 323 ejusdern, toda vez que el homicidio justifico por la legitima defensa.

9.- Controvierte el fundñento del fallo al decir éste que Eriberto Llanos jamás tuvo en st oder arma con la que hubiere pretendido ultimar al procesado. A esilál reecto, considera el casacionista que en la actuación aparece probadócon cinco declaraciones rendidas en la vista pública, que la víctima e encontraba armada al final de la reyerta y que con tina varilla lesionó dos veces en la cabeza a Feria. La afirmación del Tribunal, dice, sólo resulta entendible por no haber ciado credibilidad a los mencionados, testigos a pesar de referir la '12 )Ç!4WCOIf J(cid:9) ç)"r]r: P(cid:9) 7(i 1(cid:9) On/J?OO iaiiv )OUlCI ITO ait ji iJi1.dbt0U 01( ,iijj düi deija pd iL t1!i A p(cid:9) oti:r pj ,dio&pc ):(J .(cid:9) :i.ud ueiia _jeiipc ¡ait' 1 d• !(cid:9) r)O ;# j(cid:9)E ditj; b(cid:9) io :oU.ji.Uie íhfA ju euoiiti Uu!jtl.e :dio je oujau:ie iuirrwo ou OJWI. pO pio.to doi 4J:1L»tJOL1. p(cid:9) iLktttosoait oj k..1Mlf10 v(cid:9) 3j )'0p!ilo po j:<J0)G!WlOUO dOl tEj rI UO 04(u0J ie2oui) JUOU4O aj 11(011.10 e16itepo

P° f' I! e je durqe bno 4.LA j(cid:9)o lfOb9S 1$JU.F )4 d(cid:9) J3EjO1LUjfJ je CdW!C)i)Ci.L )IÍO fC ii.iraq A bOSj CJ jE pepeienoUos po( /\jXF jiwie RUPJe JslI!IOUE 30JJOE A )CJjOb fk/$(IUOJ j)rJ v3 tiaíre )L(3¿ jC sU)L) 1 . lkIUqieU t(cid:9) i. le U U4rIUi( 3rf dU isepo el tGui (cid:9):lno jjei.s ai.e doi4çi.te ro UepC .I3EUIe bira AOJ DOU le jLS.lOb O.t.oWs )O pO1J:4 doJ Ai01i):! U p jO pisícnoslo OU (0S eilignios A V PI )9P!0 d(cid:9) J090P!Ut!0U10 dUeI' P!DE' pJ01L jlfGeJ C lei ii pE edjHe)io po lo pisdnosio ou al (cid:9) OU J)e)iOU D0U ir (cid:9) A )ro iq1 Ej p(cid:9) aj )opi60 j (cid:9)p .(cid:9) jeo p.cupa si.--¡ !1 'i (cid:9)bna UIJ.t3fnl.l 1UiOJUtJ0 j(cid:9)i .jIU.l1jtE 431.t (cid:9)eUr el )CYIS0 po SOJ EJII.0Oi. paj

dJ Tepo j:os1o la d :iao iupnr (cid:9)qja si a OUjI41Lbne uiu3druo 10 JUOU)i)(i t)& doi Sn U01U((I&E io' d4.0St jO p3E1UtiUfJ0U oiteeupojo ION. RADICACIóN: 1 6. 6 1,8 EDUARDO FERIA GORDILLO como agresor con varilla o elemento contundente y que murió como consecuencia de haber recibido dos puratadas como se establece de la necropsia, y se confirma con las manifestaciones de los declarantes en la audiencia, que fuerün preternritidas por los falladores. A continuación el casacionÇa realiza una síntesis de los errores de ha4 derecho que considera - cc >ometido en la sentencia que censura y las normas que estimasg redIdas y solicita de la Corte declarar la nulidad de lo actuado en elrceso a partir inclusive de la sentencia de primera instancia, o, partiei Ipvento de no accederse a ello, subsidianamente se case la(cid:9) ntericia por ser indirectamente viotatoria de las normas de dercho sustancial indicadas (fis. 48 y ss. cno. Trib.). Concepto dçl Ministerio Público..- El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, frente a los cargos contenidos en la demanda, conceptúa de fa manera siguiente: PRIMER CARGO. (Nii ad pgr vio1a,9n el dprecho de defensa) De la simple lectura de(cid:9) sentencia materia de impuguacion, se establece que el casaci.(cid:9) no tiene razón al plantear que no hubo

pronunciamiento en rel..l n con la alegación de la defensa del procesado de haber legítima defensa. 14

ClON. RADICACIÓN: 1 tL 6 1 8

LLIS EDUARDO FERIA . GORDILLO Esto por cuanto el Tribu <I, le Florencia se refirió casi Sirrior exclusivamente al tema d la leftima defensa, las pruebas que le permitieron el análisis respectivJj los elementos que estructuran el aludido motivo de justificación. para rechazar su configuración en el caso y de esta manera dar respuesta a los lineamientos generales que de manera particular el defensór habia expuesto en la audiencia de sustentación verbal del rcurs. Si bien la intervención del apoderado del acusado fue mucho más ordenada y detallada que la argimentación del Tribunal, de todas maneras el ad quem se adéntró en el examen de las pruebas recaudadas para asignarle credibilidad a algunas y negársela a otras y, posteriorménte, en el estudio de los elementos legales de la legitima defensa como causal de jsficación del hecho, para finalmente negar su aphcacion al caso. De esta manera, dice, central el Juez ad quem contestó los alegatos del defensor y(cid:9) '6 el punto de acuerdo con un análisis razonado de las pruebas,'(cid:9) i a la conclusión a que hubiere llegado no fuera la esperada por el l n9r. Por consiguiente, en criterio del Procurador Delegado no le asi.;azón al censor en la formulación del cargo, el cual no está llamado a prosperar, pues existió un pronunciamiento expreso en las sentencias de instancia sobre el tema

fundamental tratado en los alegados de defensa, para desvirtuar sus consideraciones. 15

CASA ' RtNCACIÓN: 1 8

Liii EDUARDO FERIA (3O SEGUNDO CARGO. (Violaciffi.. indirecta de norTn«79 de derecho sustancial) No obstante que el actor acierta en la formulación jurídica completa del cargo, porque señala la normas de derecho sustancial que considera resultaron indirectamente vulneradas, a consecuencia de la infracción directa de las normas probatoriasque señala, y sobre las cuales indica los motivos de la violación indirecta, por falsos juicios de identidad o por falsos juicios de existencia, es lo cierto que en la demostración de los errores que atribuye a la sentencia impugnada, incurre en imprecisiones y .en errores de formulación que imposibilitan la prosperidad de la censur En todas las prueb (cid:9) kza, el censor concluye que se produjo un error de derecho(cid:9) falso juicio de convicción al no darse credibilidad a su conte id?jntefler claro a qué se refiere este motivo 17 de violación de la ley sustic4 pues lo aplica indistintamente sin atender los lineamientos fijados jir la jurisprudencia en tomo al punto. El cargo se centra en las consideraciones de la sentencia de segunda instancia respecto del aspecto fundamental que se planteó corno argumento defensivo a fávor del procesado, consistente en haber actuado en legítima defensa, la cual no fue reconocida por el Tribunal Superior. Advierte entonces, que para estudiar el tema objeto de controversia, se impone analizar en conjunto y no separadmente, como lo hace el

16 'ION. RADICACIÓN: 1 6. 6 1 13

L%J EDUARDO FERIA GORDILLO libelista, la providencia que se acusa y los medios probatorios a que hace referencia, pues observa reiteración de los argumentos en cada uno de los segmentos en que el censor separa el fallo de segunda instancia, sin perjuicio dehacer, acotaciones. concretas a algunos aspectos de la demanda. Puntualiza, en primer(cid:9) que, el censor construye algunos planteamientos a partir , lo que podría ser su conocimiento privado sde los hechos, o su perscfn1 visión de las pruebas, que en todo caso no corresponde a lo que efla tran en el proceso. En este sentido resalta que en el "primer fundamento" el casacionista sostiene que los testigos John Jeisler Duque Holguin, Rafaela leo Castillo, Alba Lucia bordillo, Sandra Milena Correa Duarte y Carlos Wilmer Feria refútan la conclusión del juzgador según la cual la agresión por parte de Llanos es inexistente toda vez que estaba desarmado. Con este planteamiento del libelista debe entenderse que en las declaraciones mencionadas se han de encontrar referencias exactas al hecho de que Eliberto Llanos portaba algún tipo de arma con la cual pudiera haber agredido al procesado. No obstante, al revisar las actas ll correspondientes a la auditkrJa pública, nada se observa al respecto. Antes por el contrario,Jando menos tres de los declarantes 4. Ç3f'ibido el mencionaron no haber momento en que Eliberto Llanos recibió las heridas, y tarico manifestaron haber visto el ataque, que

17

CASON. RADICACIÓN: 1 6. 6 1 6

EDUARDO FERIA (3O de acuerdo con la tesis d'- defensor, debió haber hecho Llanos en contra del procesado. Ni ¶iera mencionan a Eliberto Llanos como protagonista de la pelea i4wno una de las personas indeterminadas que agrecheron al(cid:9) o,, o antecedenternente al padre de éste. De rrianera que nada se encLJeri en el texto de los testimonios que lleve a sugerir que Eliherto LJirio. estuviera armado, por lo que concluir, con fundar nonio en ellas, que la víctima del homicidio estaba aunada y que, por lo tanto, se equivocó el sentenciador en la afirmación contraria, no pasa de ser una elaboración mental del demandante que carece dcI resptldo probatorio que se ha invocado. Igual acontece con el denominado por el censor "segundo fundamento", en Ja medida en que el hbehsta regresa sobre el mismo punto al sostener que las pruebas testimoniales que acusan a Feria de haber atacado a la víctima del delito, apareceír refutadas por los testimonios de quienes declararon en la audiencia piibhca En este sentido destaca que tales declarantes no precisaron nada diverso de la gresca general, de Ja intención de Feria en ella, del hecho de que el procesado fue atacad{ 14or varias personas que portaban armas contundentes -entre las(cid:9) lio se individualizo ni menciono a Ehberto Llanosy qi..ie Juego Er.wirn conocirnierrto de que con ocasión de la

pelea había muerto una pona. Ninguno de tales d la Delegada extracta algunos apartes, dijo que Llanos hubiera atacado a Feria, o que éste hubiera agredido a Llanos en defensa de su vida, o, en fin que precisara 18

CASA RADICACIÓN: 1 6. 6 1 8

LUIS) EDUARDO FERI •s iquiera los instantes mismos en los que se haya podido producir una agresión de la víctima hacia el procesado. De esta manera resalta quelos testigos son afirmativos, en la mayoría de los casos, de no haber óbseÑado tos momentos de la agresión y la defensa, con lo que sus flan-aciones mal pueden ser invocadas para pretender desvirtuar las aseveraciones de otros que dieron fundamento al Tribunal, para declarar que Ekberto Llanos no agredió al procesado. Por asta razón, dice, la construcción del argumento que sobre esa base hace el libelista es f asiosa e infundada, por tanto incapaz de socavar las presunciones acierto ylegahdad de que llega precedida la sentencia en casación Lo que se advierte, contitjúp, es que la sentencia del Tribunal analizó las pruebas que obran en e ii diente, así como la indagatoria del procesado y de ese material 4rncluyó que no se configuraron los requisitos señalados en el arculo 29 del Código Penal para el reconocimiento de la causal de justificación de la legítima defensa Con dicha decisión el cer?or no está de acuerdo y dirige su ataque contra el fallo para tratar de derostrar que la prueba practicada en la

audiencia pública, unida a la necropsia y al dictamen del Instituto de Medicina Legal, acréditar suficientemente que se produjo una agresión injusta por parte de la víctima, que generó 1a reacción legitima de Feria como respuesta a esa agresión. 19• 1

ClON. RADICACIÓN: 1 0. 8 1 8

EDUARDO FERIA (3

En ese intento, el actor seiala asimismo que los testimonios de los familiares de la victima que aseguran que el occiso se encontraba desarmado, fueron desvirtuados por las declaraciones de los familiares del procesado rendidas en la audiencia pública y que sostienen lo contrario. i. Lo que se aprecia, dice, que el sentenciador utilizó sus criterios de valoración probatoria y cadó credibilidad a un grupo de declarantes que en su sentir ajustab —Lis declaraciones a la realidad procesal y por esa razón no a. :Ó que la víctima se encontrara armada, t Consideró, además, que 11. testigos de la audiencia pública no le ofrecían suficiente certeza yporl motivo no atendió sus dichos. Estos criterios de valoración utilizados por el Tribunal, en opinión de la Delegada, no generan error de legalidad en la providencia, porque no contravienen los componentes de la sana crítica. Destaca, que al intentar demostrar el cargo el libelista incurre en la equivocación de señalar que se produjo un falso juicio de convicción por no darle credibilidad a estos testimonios, corno si en tal materia existiera una tarifa legal que a ello obligara. El casacionista también aduce un error de hecho por falso juicio de

existencia, por considerar que el Tribunal ignoró el dictamen de Medicina Legal que estabkió la lesión sufrida por el procesado, así como la necropsia que sala la causa de la muerte de Llanos. Con 20

C " ION. RADICACIÓN: 1 6. 6 1 8

EDUARDO o FERIA GORDILLO estas pruebas, de las que(cid:9) cita su contenido exacto, dice que se acredita que Llanos agredí 4ena segun se desprende de su análisis conjunto con los testimonien que se furia la censura. El libelista interrelaciona estd dorned.os para explicar que con ellos se demuestra, de una parle, q' Llanos lesionó a Feria con un elemento contundente y corno consecuencia se produjo la reacción del procesado ocasionando dos heridas a la víctima, demostradas con la necropsia. En opinión de la Delegada, si el censor contara con los medios de prueba que indicaran esa necesaria relación, se haría evidente el error de la sentencia que cuesti'ona Sin embargo, dicha conclusion no encuentra apoyo en medio probatorio alguno, porque incluso los que el señala como de respaldo de sus alimiaciones, no logran determinar que la víctima estuviera armada ni que fuera Llanos quien ocasionó la lesión a Feria. En este aparte del cargo ejiel censor quien tergiversa el contenido de las declaraciones rendidan la audiencia pública para señalar que ellas dan fe de fa agresiors tlanos a Feria y el porte de un arma por la víctima, pues los referi1 testimonios no indican nada relacionado con la agresión de la víctirr4i procesado, ni señala

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...