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CSJ - SP16627(25-06-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16627(25-06-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia Segunda ms a 16.627 P./Javie ue Gómez - b Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Impugnada por el Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín y por la Procuradora Ciento Treinta y Uno Judicial Penal, quienes ejercen sus funciones ante dicha Corporación, la sentencia de primera instancia proferida por ese juez plural el 6 de octubre de 1.999, mediante la cual absolvió al doctor JAVIER DARÍO DUQUE GÓMEZ del doble delito de prevaricato por acción por los que, en causas acumuladas, fuese acusado en su condición de Juez Trece Penal Municipal de dicha ciudad, procede la Corte a decidir la apelación debidamente sustentada por dichos sujetos procesales.

HECHOS: Los sintetiza acertadamente la sentencia materia de alzada, así "10. El 6 de agosto de 1.996, por orden de la Fiscalía General de la Nación, fueron capturados el ingeniero Gabriel Angel Rivera Galindo y el señor José

República de Colombia Segunda InstanWí.6 27 P./Javier Duómez Corte Suprema de Justicia Ignacio Cardona Escudero, junto con otras personas. El Fiscal Regional que conocía de la investigación oportunamente los escuchó en indagatoria y les resolvió la situación jurídica ordenando su detención preventiva por los

delitos descritos en los artículos 33 inciso 10, 38 numeral 30 y 44 de la ley 30 de 1.986. "Ocho meses más tarde, el 17 de abril de 1.997, el Fiscal declaró cerrada la investigación. Sin embargo, casi dos meses después, a consecuencia de la decisión del Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional que al desatar la apelación de una de las tantas providencias impugnadas durante la instrucción ordenó practicar dos de los testimonios solicitados por uno de los defensores y que se le habían negado, el Fiscal Regional revocó parcialmente el cierre de la investigación respecto de Gabriel Angel Rivera Galindo, John Jairo Cardona Morales y Juan Carlos Acevedo Jaramillo, pero lo mantuvo intacto respecto de José Ignacio Cardona Escudero y otros más, y un mes más tarde, el 21 de julio de 1.997, nuevamente declaró cerrada la investigación respecto de aquellos tres. "El 10 de agosto, una vez transcurridos trescientos sesenta (360) días desde la aprehensión sin que se hubiere calificado el sumario, el defensor de Gabriel Angel Rivera Galindo solicitó la libertad provisional de éste con fundamento en el artículo 415 numeral 40 del Código de Procedimiento Penal y otro tanto hizo el sindicado John Jairo Cardona, pero el Fiscal Regional les negó la libertad porque, si bien "debió revocarse parcialmente el cierre de investigación", "por parte de los procesados, en su mayoría, se han .ejercitado una serie de maniobras dilatorias" que impidieron que se 2 epú6lica Le Colombia Segunda InstanfI)16.627 P./Javier D,1ojS. Gómez -10 Corte Suprema Le Justicia

calificara el mérito del sumario antes de los 360 días. Un mes y medio más tarde, el 18 de septiembre, calificó su mérito respecto de Gabriel Angel Rivera Galindo, John Jairo Cardona Morales y Juan Carlos Acevedo Jaramillo y los acusó de los delitos descritos en los artículos 33 inciso 10 y 44 de la ley 30 de 1.986. "Pero, entretanto, el propio Gabriel Angel Rivera Galindo interpuso una acción de tutela ante esta Corporación el 8 de septiembre de 1.997, la cual no prosperó y, un mes después de calificado el sumario, una dama y un hermano suyo presentaron sendas acciones de Habeas Corpus en su favor, la última de las cuales se la entregaron directamente el 31 de octubre al doctor Javier Darío Duque Gómez, Juez Decimotercero Penal Municipal de Medellín, quien, luego de solicitar el informe sobre la detención del sindicado y practicar una inspección al proceso, ese mismo día accedió a la acción de Habeas Corpus y ordenó su libertad inmediata. "20. Casi dos meses después, el 24 de diciembre, Mario Julio Cano Rivera presentó ante el mismo doctor Javier Darío Duque Gómez, Juez Decimotercero Penal Municipal, otra acción de Habeas Corpus, pero esta vez a favor de José Ignacio Cardona Escudero, sindicado en el mismo proceso. "Respecto de él, la investigación se había cerrado el 17 de abril de 1.997, decisión que se había mantenido intacta, y el Fiscal Regional había calificado el sumario el 10 de agosto de ese año, más de tres meses después, acusándolo de los delitos descritos en los artículos 33 inciso 10 y 44 de la ley

30-de 1.986. Al día siguiente, el sábado 2 de agosto, el sindicado José 3 República Le Co(om6ia Segunda Instan(a,/6.627 P./Javier D4'q4j Gómez .í Corte Suprema Le Justicia Ignacio Cardona había solicitado directamente su libertad provisional con fundamento en el artículo 415 numeral 40 del Código de Procedimiento Penal, pero el Fiscal se la negó tres días más tarde porque "los 360 días de privación efectiva de la libertad se cumplieron el día 1 de agosto del presente año, fecha en la cual precisamente se produjo la calificación del sumario". "El doctor Javier Darío Duque inicialmente negó el Habeas Corpus porque, a su juicio, los términos para calificar el sumario se vencían el 6 de Agosto de 1.997, mientras que "la providencia fue suscrita el primero (10) de Agosto, y si se notificó el día cuatro (4) del mismo mes estaba dentro de los términos". Sin embargo, al decidir el recurso de reposición, y después de reexaminar las normas que regulan los términos en materia penal, concluyó que "el mérito del sumario debió haberse calificado el 31 de julio de 1997, y la Fiscalía Regional solo vino a calificarla el 10 de Agosto del mismo año, además solo se notificó el 4 del mismo mes, razón por la cual se ha proferido un día después del vencimiento de los términos señalados en la ley". "En consecuencia, accedió al Habeas Corpus y dispuso la libertad inmediata de José Ignacio Cardona Escudero". LA SENTENCIA APELADA Con disidencia de uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión

Penal del Tribunal que profirió el fallo recurrido verticalmente, inician los dos 4 Repú6(ica de Colombia Segunda Insta 16.627 P./Javier e Gómez Corte Suprema Le Justicia restantes la argumentación absolutoria, que encuentra fuente distinta para cada una de las dos causas acumuladas, en tanto que frente al caso relacionado con la situación de Gabriel Angel Rivera Galindo la misma se funda en la atipicidad de la conducta, respecto del referido a José Ignacio Cardona Escudero, su fundamento es por ausencia de dolo (fIs. 864 a 903 cdno. 3), estableciendo como premisa básica del análisis los parámetros bajo los cuales debe el juez ejercitar su función hermenéutica, precisando sobre el particular y para efectos de establecer el contenido y alcance de la normatividad por interpretar, la necesidad de tener en cuenta que "El Juez no opera con las reglas de la lógica matemática, ni la decisión judicial es un simple silogismo, ni las normas son un texto cerrado. No se trata simplemente de aplicar una premisa mayor -la norma-, una premisa menor -el hecho probadoy una conclusión llana y lógica -la decisión-. Las normas, las más de las veces, no son inequívocas, ni su enunciado literal resuelve todos los casos posibles, ni agota o contiene textualmente todas sus posibilidades de aplicación. Las más sencillas pueden ofrecer distintas interpretaciones o aplicaciones, la aprehensión de los hechos tiene dificultades y éstos siempre ofrecen variantes y matices. La decisión posible no es siempre una sola". Bajo este teórico marco y luego de fijar los elementos que estructuran el

delito de prevaricato por acción, con apoyo en el análisis dogmático de la Sala contenido en la sentencia fechada el 28 de agosto de 1.997, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, procede el fallo a valorar separadamente cada una de las dos conductas prevaricadoras imp.utadas en la acusación al doctor DUQUE GÓMEZ, iniciando por la acción República de Colombia Segunda Instanci. I.627 P./Javier Du.d.(cid:9) ómez LY Corte Suprema 6e Justicia pública de Habeas Corpus decidida en favor de Gabriel Angel Rivera Galindo, que encuentra ajustada a derecho, en la medida en que, en armonía con los fundamentos hermenéuticos inicialmente expuestos, las deducciones a que llegó el procesado al establecer el sentido de las normas que regulan esta materia, "no son irracionales, ni manifiestamente injustificadas", pues el inciso 20 del artículo 430 del C. de P. P. "no es necesariamente unívoco y admite diversas interpretaciones", ya que, si bien fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la integridad de su texto, ello no imposibilita para que en un caso concreto pueda concurrir una vía de hecho por establecerse una prolongación ilícita de la libertad, según se puede comprender de la sentencias C-301 y C-395 de agosto 2 de 1.993 y septiembre 8 de 1.994, respectivamente y lo admite la doctrina nacional, como sucede con los criterios de autoridad científica expuestos por los doctores Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett en su obra sobre Derecho Procesal Penal, que es la misma citada por la Fiscalía para

llegar a conclusión contraria. Y, aunque el acusado afirmó no conocer los términos exactos de esas sentencias de constitucionalidad, es claro que "Por lo menos debía resolver el alcance que debe y debía dársele a los conceptos de 'prolongación ilícita de privación de la libertad', 'vía de hecho', 'causas atribuibles al sindicado o a su defensor', 'maniobras dilatorias', ninguno de los cuales tienen una interpretación y aplicación literal, siendo desde esa perspectiva que el hoy procesado debía examinar la legalidad o justificación material de la privación de la libertad del sindicado Rivera Galindo más allá de los términos legales, la decisión que le negaba a éste la libertad provisional y las facultades y kepúb(ica cíe Colombia Segunda Instan(cid:9) .627 P./Javier Du6iÑ'Gómez Corte Suprema cíe Justicia limitaciones que tiene el juez para valorar la existencia de las 'causas atribuibles al sindicado o a su defensor', porque, de alguna manera, el Fiscal tiene un margen de apreciación al hacerlo". En estas condiciones, correspondiendo al intérprete conceptualizar aquellos elementos normativos para darle el verdadero alcance a este instituto, no ve el Tribunal extraño que la prolongación ilícita de la privación de la libertad a que se refiere la ley al regular el Habeas Corpus, no pueda constituirla el "dejar vencer el término para calificar el sumario, sin hacerlo", o cuando se sobrepasa el del cumplimiento de una pena y el fiscal o el juez "omiten decidir la solicitud de excarcelación o de manera injusta prolongan o

mantienen la detención" y las causas atribuibles al sindicado o a su defensor que en principio puedan hacer nugatoria la excarcelación automática se ubiquen dentro del legítimo ejercicio del derecho a la defensa o sean atribuibles a la demora o desidia del funcionario, como lo ha admitido, se afirma, la jurisprudencia de esta Corte en auto de octubre 11 de 1.989 con ponencia del entonces Magistrado Lisandro Martínez Zúñiga y la misma Sala de ese Tribunal en decisión del 19 de junio de 1.990. No resultaba, entonces, continúa el a quo, tan sencilla ni mecánica la interpretación de las normas sobre el Habeas Corpus., pues, por el contrario, ante su abierta regulación, le era imperativo al Juez GÓMEZ DUQUE examinar si la calificación tardía "saneaba" la prolongación ilícita de la privación de la libertad tornando en improcedente la acción de Habeas Corpus; y si, precisamente, estos tópicos fueron los que consideró el procesado para disponer la libertad del accionant, así no se esté de 7 República fe Colombia Segunda Instari(.627 P./Javier DIq4jGómez Corte Suprema de Justicia acuerdo con sus apreciaciones, lo que "no (se) puede, es tildar de manifiestamente ilegal su decisión", pues no resultan "abiertamente contrarias a la ley, ni irracionales o injustificadas", máxime cuando desde hacía 3 meses antes del vencimiento de los términos para calificar el mérito del sumario, lo cual sucedió el 18 de septiembre de 1.997, se había cerrado la investigación y fue el propio Tribunal el que al conocer de una tutela que

se había presentado en el mismo caso, ya había advertido que "pese a tratarse de una investigación compleja y ampliamente dilatada, los cierres parciales producidos en ella en junio 11 y julio 21 de 1997 ... permitían su oportuna calificación". Estos hechos, se agrega, curiosamente no los tuvo en cuenta la Fiscalía para acusar, pero en cambio, sí las omisiones en que pudo incurrir el Juez, desconociendo que se trataba de un "Habeas Corpus que debía resolver urgentemente", que el proceso era voluminoso y que "siendo más de las seis de la tarde, saltó directamente del último y definitivo cierre de la investigación a la calificación del sumario", de donde el dolo no aparece en su conducta, más aún cuando el tiempo que tenía para decidir era reducido y lejos de plasmar un criterio arbitrario en la interpretación que al final aplicó respecto de la ley, lo que hizo fue apoyarse en una determinación proferida en un caso similar por su superior, sin quç pueda inferirse malicia alguna del hecho de que a ese Juzgado hubiesen llegado dos solicitudes de Habeas Corpus para el mismo sujeto, porque de la primera no tuvo conocimiento el procesado, pues fueron sus empleados quienes la enviaron al reparto y con anterioridad ya había negado la otra acción al mismo Gabriel Angel Rivera Galindo, y si el objeto del cuestionamiento, como en 8 &epú6(ica de Cofom6ia Segunda Instanc,' 6.627 P./Javier Du4j4"Gómez Corte Suprema de Justicia efecto lo ha sido por la Fiscalía, lo es igualmente el hecho de que haya conocido directamente de una de estas peticiones, ello tampoco resulta

atendible, ya que fueron varias las solicitudes de esta índole que recibió y tramitó en ese juzgado sin someterlas a reparto, cumpliendo con el reglamento que regía para ello y fundamentalmente la misma ley, pues de acuerdo con ella, es el Juez a quien se le dirija la solicitud el llamado a decidirla, más aún cuando "no es lógico que si esa circunstancia indica su acuerdo o connivencia con el actor y su ánimo de violar la ley, como lo sugiere la Fiscal, dejara escrita constancia de ello, pues lo lógico es que hubiera tratado de ocultarlo. Pero nunca lo ha hecho, ni ha tratado de hacerlo". Ahora, en cuanto se refiere a la segunda acusación, es decir, la relacionada con el Habeas Corpus que el doctor DUQUE GÓMEZ falló a favor de José Ignacio Cardona Escudero, si bien en criterio del Tribunal, igualmente debió ser decidida con absolución, lo es con argumentos diversos, como que se trata de un "caso diferente desde el punto de vista jurídico", pues en este evento no podía predicarse una prolongación ilícita de la privación de la libertad, ni se justificaba que ésta se concediera provisionalmente en la mañana y luego en la tarde se revocara al impartirse resolución de acusación, razón por la cual debe reconocerse que la decisión cuestionada se revela como manifiestamente contraria a las normas que rigen esta acción pública. No obstante, luego de oponerse el Tribunal con consideraciones poco entendibles a la posición de la Fiscalía y del Ministerio Público por alegar en epú6(ica de Co(om&ia

Segunda Insta 16.627 P./]avier e Gómez : Corte Suprema Le Justicia contra el incriminado situaciones que ellos mismos no observaron durante el trámite de los respectivos procesos, estando en la obligación de hacerlo, pues, "no puede exigírsele a éste que analizara y advirtiera lo que no advirtieron los demás funcionarios judiciales que han intervenido en el caso, con más tiempo para examinar sus circunstancias", similares al evento anterior, precisa cómo si bien el doctor GÓMEZ DUQUE negó inicialmente este Habeas Corpus reponiendo prontamente su decisión para conceder la libertad a Cardona Escudero, un tal proceder no fue gratuito sino consecuencia de las oportunas consultas que hizo sobre contabilización de términos, las cuales le permitieron llegar a la conclusión de que inicialmente se había equivocado, quedando así eliminada cualquier posibilidad de atribuirle una acción dolosa en su actuar, ni siquiera confrontando la determinación con el evento de Iván Albeiro Colorado Escobar, pues se ciñó a la prueba que había recogido su Secretario cuando estuvo encargado del Despacho, siendo claro que "El Juez acusado, en consecuencia, al resolver la reposición y al no encontrar argumentos distintos a los que 'fueron expuestos en su solicitud de Habeas Corpus, que llevaron a la determinación de negar el mismo', no hizo más que ratificar la decisión de su Secretario y apoyarse en las afirmaciones de éste". Además, agrega el ad quem, esta ausencia de dolo viene a reafirmarse, si se tienen en cuenta dos circunstancias que han pasado desapercibidas por el

ente acusador y el representante de la sociedad, las cuales conglobadas frente a la integridad de los hechos hacen evidente la buena fe con que actuó el juez ahora acusado, pues no puede desconocerse que el 18 de diciembre de 1.997 se le presentó directamente Otra acción de Habeas 10 República de Co(om1a segunda Insta 16.627 P./Javier é Gómez Corte Suprema Le Justicia Corpus a nombre de John Jairo Cardona Morales, detenido en el mismo proceso de Gabriel Angel Rivera Galindo y José Ignacio Cardona Escudero, que negó porque en la solicitud no se hizo afirmación si otro juez había asumido conocimiento de acción igual, y que cuando decidió la reposición a favor de José Ignacio Cardona Escudero, en enero 6 de 1.998, ya sabía que estaba siendo investigado, y "como es obvio", si su intención hubiese sido la de actuar dolosamente, es lo lógico que también se imponía liberar a este procesado y no hacerlo respecto al que le repuso la decisión, ya que "aceptar que violó la ley a pesar de la averiguación penal, es aceptar que el doctor JAVIER DARÍO DUQUE tiene una catadura y un talante inmoral de tal índole que le permite violarla en cualquier circunstancia, aún bajo la mirada observadora de otro, incompatible con el tiempo que lleva desempeñando sus funciones". Y, si -es así, se pregunta: qué le impidió hacerlo también en el caso de John Jairo Cardona Morales, que había resuelto días antes, negándolo por un requisito formal ?", pues si se afirma que con los otros dos

coprocesados se llegó a un acuerdo que impedía entonces que hubiera sucedido igual con éste?. Observa igualmente el Tribunal que para & 6 de enero de 1.998 cuando repuso la decisión que denegaba el Habeas Corpus a Cardona Escudero, ya sabía que se había iniciado en su contra investigación previa, no siendo comprensible que se decidiera a prevaricar pese a estársele investigando, lo que debe descartarse en el proceder del doctor DUQUE GÓMEZ y por ende así mismo el dolo de su conducta. Estos criterios conducen al Tribunal de primer grado a absolver al procesado. 11 epú6lica cíe Colombia Segunda Insta 16.627 P./Javier e Gómez Corte Suprema cíe Justicia

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES:

1. De la Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal.

Para este sujeto procesal, si bien en nuestro Estado de Derecho, como no podía ser de otra forma, el juez es independiente en la toma de sus decisiones, conforme lo reconoce la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 y lo desarrolla el artículo 50 la Ley 270 de 1.990, no estando sometido "en sus decisiones a órdenes, consejos o presiones de ninguna índole", siéndole, por tanto, permitido "apartarse razonadamente de los criterios de la jurisprudencia, de la doctrina y de sus superiores", ello no puede traducirse "en libertad para ignorar o rebelarse contra el sistema de interpretación adoptado por el derecho positivo colombiano que, entre otras cosas, no impone la lógica matemática ni rechaza ni se opone a la lógica de

lo razonable", pero teniendo en cuenta, eso sí, que dicha actividad está reglada a través de los artículos 27 a 32 del Código Civil y en la Ley 153 de 1.887, y por ende, esa libertad no puede traspasar esos límites ni menos desconocer la fortaleza de cosa juzgada que merecen las interpretaciones con autoridad que hace la Corte Constitucional en sede de exequibilidad de las normas, como procedió en este caso el doctor DUQUE GÓMEZ al dejar de lado que en el fallo de constitucionalidad del inciso 20 del artículo 430 del C. de P. P., modificado por el artículo 20 de la Ley 15 de 1.992, se consignó claramente que el Habeas Corpus allí regulado únicamente procede "por actuaciones y situaciones irregulares comprendidas desde la captura hasta el aviso de la detención preventiva al centro carcelario, y que las causales de libertad provisional -artículo 415 del C. de P.P.- sólo pueden invocarse 12 epú6(ica de Colombia Segunda Insta 16.627 P./iavier ue Gómez Corte Suprema 6e Justicia ante los funcionarios de la primera y segunda instancia en solicitudes de excarcelación o por las vías de los recursos ordinarios de reposición y apelación". Sin embargo, el Tribunal "entiende que dejar vencer los términos para calificar se traduce, no en causal de excarcelación como lo consagra el numeral 40 del art. 415 del C. de P. P., sino en una prolongación ilícita de la privación de la libertad y ésta a su vez, hace procedente la acción pública de Habeas Corpus. Y todo esto para justificar la acción prevaricadora del Juez

acusado quien dolosa y flagrantemente violó la ley que dispone claramente, sin margen de interpretación, que 'Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso". Trátase simplemente aquí, agrega este impugnante, de una "serie interminable de malabarismos retóricos utilizados (por el Tribunal) ... para encontrar entre la maraña, el 'criterio interpretativo' que supuestamente permitió la invocación y el reconocimiento del Habeas Corpus", a tal extremo que como dentro del proceso de Rivera Galindo no se halló violación al debido proceso procedió el ad quem a buscarlo "a través de la misma actuación del juez acusado quien, prevalido de una independencia mal entendida y entrometiéndose en asuntos que no son de su competencia 'interpretó' las maniobras dilatorias resaltadas por el juez natural como 'un ejercicio legítimo del derecho de defensa' que impedía negar la excarcelación por vencimiento de términos'. Y hace consistir la vía de hecho en falta de apoyo probatorio de maniobras dilatorias, cuando de ello hay 13 Rçpú6(ica de Colombia Segunda Insta ryft6.627 P./Javier Q6gfu. Gómez Corte Suprema cíe Justicia manifestaciones de la misma Corte Suprema de Justicia y hasta el Secretario del Juez las detectó fácilmente cuando como Juez negó un Habeas Corpus 'a otro de los narcotraficantes compañero de Rivera". Acto seguido, critica al Tribunal sobre el conjunto de circunstancias aducidas para relevar el afirmado como transparente comportamiento del doctor

DUQUE GÓMEZ, magnificando el esfuerzo realizado, aun cuando en verdad todo se reduce, desde el punto de vista de lapso de 7 horas empleado para resolver el Habeas Corpus, a resaltar el estudio que se afirma hizo en tal período, cuando para el impugnante realmente se invirtió fue para delinquir, pues "Para obrar correctamente, conforme a la ley, le hubiesen bastado al Juez unos cuantos minutos, apenas los necesarios para analizar la solicitud, consultar la norma relativa al Habeas Corpus y resolver que la acción no resultaba procedente porque, como claramente lo estipula la disposición consultada, 'Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso', norma que sabía había sido declarada exequible y no admitía interpretación diferente a la que le había dado la Corte Constitucional.". Además, es contradictorio invocar como argumento a favor, que la independencia del juez le permite separarse de la jurisprudencia, para admitir en cambio su apoyo en una determinación del mismo Tribunal distante del contenido del fallo de constitucionalidad, que si se imponía respetar. De igual manera reprocha el manejo acomodaticio que para absolver dio el Tribunal a la prueba que evidencia el dolo, pues no es cierto que DUQUE GÓMEZ siempre hubiese aceptado haber recibido personalmente la solicitud 14 epú6(ica Le Cofom6ia Segunda Instan 16.627 P./Javier D e Gómez Corte Suprema Le Justicia para la libertad de Gabriel Angel Rivera Galindo, como se demuestra con su inicial indagatoria y las declaraciones de Elkin Alonso Pérez y John Fredy

Raye; por el contrario, nunca recibió un memorial, excepción hecha de este caso, en que lo hizo en una hora de descanso y de restricción al ingreso de público, tramitándolo con extraña rapidez, hasta conceder la libertad del accionante. De otra parte, no puede desconocerse que el Juez acusado concedió la libertad a José Ignacio Cardona Escudero sin reparar en las maniobras dilatorias, pese a que realizó una tercera inspección al proceso matriz, y bajo el simple argumento que éste no recibió calificación sino pasado un día de vencer el término para ello, sin tener en cuenta que cuatro días después de la calificación la Fiscalía te había negado la libertad y que contra esa decisión pudo el procesado interponer los recursos de ley, como así lo había advertido el mismo DUQUE GÓMEZ en el proveído del 6 de septiembre de 1.996, donde ya le había negado el Habeas Corpus. Para la Fiscalía, las anteriores, "son manifestaciones objetivas de la actuación dolosa del funcionario acusado", sin que pueda pensarse en una equivocación dada su trayectoria "y su pretendida fuente nutricia de culturización en el campo jurídico", todo lo cual debía posibilitarle comprender que no existe una sola referencia jurisprudencia¡ o doctrinal "que afirme que dejar vencer el término de calificación, sin que la providencia se produzca, es una situación féctica que inequívocamente conduzca al reconocimiento de la libertad". Dolo que además se reafirma conla -libertad que concedió a Rivera Galindo afirmando que no existían 15 República Le Colombia

Segunda Insta'c 16.627 PJavier i/q4e Gómez Corte Suprema Le Justicia maniobras dilatorias; a Juan Albeiro Colorado Escobar le negó el derecho porque consideró habían tales maniobras y por situaciones que también se daban en los casos de aquel y de Cardona Escudero, y no son válidas las consideraciones del Tribunal según las cuales el dolo desaparece porque siendo amigo de éstos John Jairo Cardona Morales a él le negó el Habeas Corpus, ni que la investigación sobre cuentas corrientes y de ahorros haya resultado negativa, pues ello no quita ni pone al prevaricato, nadie es tan cándido para guardar dinero donde se pueda detectar fácilmente y el móvil no siempre ha de ser un ánimo de lucro. En conclusión, pide se revoque el fallo absolutorio y se condene a JAVIER DARÍO DUQUE GÓMEZ por los delitos contenidos en las resoluciones de acusación.

2. De la Procuradora 131 en lo Judicial.

Para esta representante del Ministerio Público, quien al igual que el Fiscal se separa abiertamente del fallo absolutorio proferido por el a quo a favor del doctor DUQUE GÓMEZ, si bien es cierto "que la jurisprudencia de las Cortes y Tribunales no es obligatoria", pues ellas únicamente constituyen un valioso criterio auxiliar, no sucede lo mismo con los fallos de.la Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad, que como es sabido tienen efecto erga omnes, pues "La doctrina constitucional, es a su vez, norma para interpretar las leyes", como lo acredita con cita de apartes de las sentencias C-083 de

1.995, C-131 Y C-301 de 1.993, C-037 de 1.996 y particularmente la C-301 que-declaró exequible el artículo 20 de la Ley 15 de 1.992 y conforme a cuyo 16 epú6(ica cíe Colombia Segunda Instanciy',.627 P./Javier DucLIGómez Corte Suprema cíe Justicia inciso 20 "se proscribió al Juez de Habeas Corpus decidir sobre la libertad de quien se encuentre detenido, al ordenar que las peticiones de quienes se encuentren privados de ella deberán formularse y resolverse dentro del respectivo proceso", razón por la cual no puede admitirse que sea ignorada, como lo hizo aquí el procesado y lo avala el Tribunal, cuando con obrar correctamente no habría renunciado a su independencia, más aún cuando admitió que conocía la sentencia C-301 y "hasta hizo referencia a los cuadros con los cuales la Corte sistematizó el tema de MEDIDAS DE

PRIVACION DE LA LIBERTAD, ACCIONES Y RECURSOS".

Bajo esta premisa, recuerda los hechos que antecedieron a la liberación de Gabriel Angel Rivera Galindo, incluyendo el Habeas Corpus previamente impetrado, así como la acción de tutela incoada y en relación con la cual el Tribunal se refiriera a las maniobras dilatorias por parte de la defensa con miras a obtener la libertad automática, al igual que la entrega personal que se hizo de la solicitud de Habeas Corpus al Juez DUQUE GÓMEZ en horas no hábiles, y hasta de otra acción de Habeas Corpus que anteriormente se había entregado en el mismo Juzgado 13, repartida inicialmente al Juzgado

28 Penal Municipal, de donde se retiró, para luego ser presentada por otro firmante y con igual contenido al Juez aquí acusado, que sospechosamente no se sometió a reparto como la anterior, y que contrario a lo afirmado por el Tribunal no es cierto que este Juez haya admitido su personal recepción simple y llanamente, pues la verdad es que inicialmente negó este hecho para sólo admitirlo a raíz del problema presentado con sus empleados, quedando claro que lo hizo en forma subrepticia, aspectos que lo llevan a colegir que existió que el doctor DUQUE GÓMEZ actuó con conciencia de 17 epúb(ica de CoCombia Segunda Insta nci/,6627 P./.Javier Duju4'Gómez uj '1 Corte Suprema de Justicia emitir "una decisión contraria a la ley y la voluntaria determinación de hacerlo", motivos éstos suficientes para deducir una culpabilidad dolosa en su contra. Así mismo, afirma esta impugnante, que si respecto del Habeas Corpus concedido a favor de Rivera Galindo e

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