🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP16632(11-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP16632(11-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

: )UbÍi4 (J CiIijji. • r.(cid:9) l;T1 V (4(cid:9) i•#•i.Q 4lE1Á .4 -(cid:9) (-,,,.•..•_. -,(cid:9) .- , (

COPT 't JIPI,

DE CASACIÓN PENAL

Mastrada Pcnnte: ÍVARNA PULIDO D E3ARON .\ob3do Actc(cid:9) 122. 3ogot. D. O., septmLre once (11) de dos mil tres (2003).

Resueve la Saia el recurso de casación interpuesto por e Gr C .. O .. 1.• (cid:9) ..'-.(cid:9) .(cid:9) rues•-. dL (cid:9) - o(cid:9) 'ç c'(cid:9) LUIS CUENCA '-' n f r U c' I-1, coni.r a (cid:9) 7,ii0iunai Supedo de Neiva, confirmatoria de la rofe.; 'a por el Juzcado 4 Penal del Circuito de esa insma e:udao. po' .'u 10 medio se decro su i,esí)onsai)"kií enal Cri e deu ue orrucdio sLmrle en ,'viao Fernando Li,cano Fveia.

HECI103

Fueron res;.jmidcs DOí el Trihuni en el fallo de seounda risa de a so ie ie na nera flCid ReJúhiiea. de (:oioinbi., 2(cid:9) • JOSE LUIS CUENCA CABRERA, •p. oie Suprema de Jistida E1 14 de junio de 1997. en Aipe, MARIO FERNANDO L1ZCANO

RIVERA se encontraba cón varios amicios con motivo de la feria de exposición equina que se llevaba a cabo en dicho municipio, a eso de las nueve y media de la noche. Al grupo arririÓ JOSÉ LUIS CUENCA CABRERA, con quien se /nsuta y desafía, resuando aquél muerto a tiros por pa tte de éste. Estos hechos habían tenido como antecedentes mediatos, el reclamo de LIZ CANO a CUENCA en una discoteca de esta ciudad. el primero de mato anterior, cuando éste le acarició el cabello a la novia de L1ZCANO. MARGARITA MAR/A ANA YA, incidente QUC culminó con amenaza de rnue,te de CUENCA hacia elocci.so." ACTUACIÓN PROCESAL Abierta ínvestigacán y oído en indagatoria el antes mencionado, la Fscafla 4 Seccional de Neiva en decisión del 19 de junio de 1997 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado, por concurrencia de 7 las causales 4a y del artículo 324 del Código Penal entonces vigente, modificado por la Ley 40 de 1993, pronunciamiento que el 28 de julio siguiente confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, pero suprimiendo el agravante contemplado en el numeral 7' del artículo 324 ibídem, ello al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado. Cerrada la instrucción, a misma Fiscalía el 24 de septiembre de 1997 profirió en contra del procesado resolución

acusatoria por el delito que sustentó la medida de aseguramiento, providencia que alcanzó ejecutoria el 13 de República, de Colombia 3 LacI.n \í lo 6.2 JOSE LUIS CUE/IfCI. CABRERA. itfe Suprema de Jutida noviembre de ese mismo año cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva al resolver el recurso de apelación interpuesto por e! defensor la confirmó.

  1. Correspondió a! Juzgado Penal del Circuito de Neiva adelantar el juicic y, celebrada la audiencia pública, el 28 de abril de 1999 condenó a JOSÉ LUIS CUENCA CABRERA a la pena principal de 25 años de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente y declaró que no se hacia merecedor al subrogado de la condena de ejecución condicional, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, porque excluyó la circunstancia de agravación punitiva imputada por la Fiscalía.

Este fue impugnado por Ci defensor del acusado y el Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó mediante el suyo del 29 de junio siguiente que fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del procesado. LA DEMANDA Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, ci demandante postula tres cargos contra la sentencia impugnada, así: República, de Colombia 4 Casación PI' '6.6-jl"¿ OSE LUIS CUENCA CABRERA. 'orte Sup irna de .]usid

Primer cargo: causal tercera.

Manifiesta el demandante que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad por haberse incurrido en irregularidad sustancial que afectó el debido proceso. Sostiene que antes de la ejecutarla del cierre de investigación. el procesado manifestó acogerse de manera principal a la audiencia especial y subsidiariamente a la sentencia anticipada, solicitud que la Fiscalía negó al estimar tardía la petición. En el juicio la defensa solicitó nulidad por cuanto la petición de terminación excepcional del proceso había sido oportuna por no estar ejecutoriada la resolución del cierre de investigación pero tal solicitud fue negada por el Juzgado. El Tribunal, con base en pronunciamiento de esta Sala, adoptado para esa fecha sobre la oportunidad de acogimiento a la terminación anticipada del proceso ordenó tramitar la solicitud de sentencia anticipada en la etapa del juicio, pero con ¡os beneficios punitivos que pudieran haberse obtenido en el sumario, al igual que negó la audiencia especial por no haberse precisado en la respectiva petición los puntos sobre los cuales debían concretarse las conversaciones para el acuerdo respectivo. Rephhca de Colombia 5 Ca&'n 1V0 16.632 JOSE LUÍS CUENCA CABREP. o,le Suprema de Justicia Comenta que el Juzgado ordenó tramitar la sentencia anticipada y la defensa pidió la nulidad parcial del auto dictado por el Tribunal, porque con la misma razón fáctico-jurídica que se concedía la sentencia anticipada sin anular el proceso, se podía también realizar la audiencia especial que tenía mayores ventajas que aquella.

Si bien el Juzgado no declaró la nulidad dispuso acoger la solicitud de la defensa, ordenando que se procediera a la audiencia especial y subsi diariamente a la sentenciada anticipada. Comenta que fracasada la audiencia especial y surtido el impedimento del Fiscal, el Juez se abstuvo de practicar diligencia de sentencia anticipada, corno estaba dispuesto por el Tribunal y el mismo Juzgado, y en su lugar fijó fecha para lla audiencia pública. Pone de presente que tal providencia no fue recurrida y teniendo en cuenta que ella no tenía ejecutoria material, al iniciarse la audiencia pública, la defensa pidió la suspensión de la misma para que se diera trámite a la solicitud de sentencia anticipada, pero el Juzgado la negó con el argumento de que la petición era extemporánea no obstante que ella había sido ya ordenada por los jueces de instancia, corno si el defensor o el procesado tuvieran la obligación de insistir en la realización de esa diligencia ya ordenada. Apelada esta decisión el Tribunal la confirmó en providencia que culpó al defensor de la pérdida de República de Colombia 6 Casación N° i6.62 J O SE LUIS CUENCA CABRERA. orte Suprema de Justicia ese derecho por haber desconocido lo ordenado por esa corporación. Expresa que al haberse omitido el trámite de sentencia anticipada a que ya tenía derecho el procesado, los jueces de instancia violaron el debido proceso con la incidencia de que su defendido no pudo obtener la rebaja de una tercera parte de la pena de 25 años de prisión que se le impuso en la sentencia. Por lo anterior solicita que se case el fallo impugnado y en

su lugar se decrete la nulidad del proceso a partir del auto del 17 de abril de 1993 proferido por el Juzgado de conocimiento, para dar paso a que se celebre la sentencia anticipada.

Segundo cargo: causal primera.

El recurrente acusa la sentencia proferida por el Tribunal de violar en forma directa el articulo 60 del Decreto 100 de 1980, por falta de aplicación de tal precepto que se refería a la diminuente punitiva por ira e intenso dolor. En sustento del reparo sostiene que el ad quern no aplicó la norma en mención, bajo el argumento de que si bien entre la víctima y el procesado existieron provocaciones reciprocas, las iniciales de éste en modo alguno tuvieron menos entidad grave que las de aquél. (cid:9) Repúbi.ca. d w»ø 'orte Siipmrna dr n re1aón c'n. 'mcón de(cid:9) tne 9 colación algunos antecedones dcctnnr?os que en su cpinón rten para explicar que la atenuante en cuestión debe reconocerse siempre que tal estado ¶egue a ese grado de suficiente disnnuc6n del control sobro el "fmpuso aroivo, pues esa situac6n en la mayoría de los caso rueda por fuera del individuo, sin que éste lo quiera. .presa que si en este caso e! procesado provocó con ofensas o agresiones graves e ijnustsa a P1AR!2 FERNANDO LIZCANO RIVERA, y éste a su vez mtabién produjo tales C.¡ ofensas, as de aqué' no eliminaban carócter de gravedad e injusticia del ccmporamicnto de L/ZCANO RIVERA. Por tanto,

codeía que e(cid:9) ua Jo tiene derecho a ¡a diminuente de que trata ¡a norma que c71 Tribunal no aplicó. Por lo anterior solicita que se case la sentencia impugnada y se profiera ¡a que en derecho corresponda.

Tecu caigo: causa! primara.

Sostiene el demandante que ¡a sentencia proferida por el Tribunai ineurdó en vioación indirecta de la ley sustancial contenida en el arIuuio .3C del Código Penal entonces vigente, debido a errores de EGdO en la vaOrac;iÓfl de algunas pruebas. República (le Colombia, 8 CaTa7 N '6,63^ jOSE LU/SCUENCA CABRERA J'orte Suprenia de JiistJck Plantea que los jueces, de instancia iC negaron al procesado el derecho a la dirninuente punitiva de que trata el precepto anterior, al considerar que no se daban los requisitos legales según el análisis probatorio que los llevó a concluir que tanto en la discoteca Zákara, como en la feria de Aipe, el procesado fue el inicial provocador al punto que en el primer episodio amenazó de muerte a LJZCANO RIVERA, en el segundo suceso se acercó al grupo donde estaba éste con agresividad porque previamente había tenido discusión con otras dos personas, a lo que se sumó su personalidad "narcisista" que dificulta sus relaciones interpersonales y que siendo el inicial provocador y aun cuando también LIZCANO RIVERA le produjo provocaciones, "ellas no tuvieron menos intensidad gravosa que las reacciones de aquel." Manifiesta que la amenaza de que da cuenta el Tribunal

en realidad no existió, como tampoco que el procesado fuera a buscar a LIZCANO RIVERA con ánimo pendenciero, pues estas conclusiones son producto de haber incurrido en los siguientes errores de hecho en la valor-ación de las pruebas: Expresa que las simples expresiones que los declarantes Baltazar Vargas y Juan Carlos Tovar hicieran «de que lo malaba (Vargas) o de que'estaba buscando que ¡o mate o que esto no .se queda así (TovatY". no indican por sí mismas, que el procesado de manera cierta e inequívoca, diera a entender, que le quena hacerle a LJZCANO RIVERA el mal de quitarle ¡a vida. Ri...úbii.cu (ik CO/Oifli)t( 9 Ca.&:.r N' 16.632 ,QSEL/J/S CUENCA CABRERA. orte Suprema de Justida En(cid:9) valoración del testimonio de Baltazar Vargas se incurre en falso Juicio de identidad, "por omisión parciaf', porque es obvio que en una respuesta el declarante se percató de la falta de seriedad o carencia de intencionalidad en la amenaza "que lo mataba". Error de hecho al valorar la prueba pericia¡ deduciendo certeza de! contenido de la amenaza corno indicativo del querer matar, cuando el concepto no contiene tal aseveración sino que por el contrario admite que cuando una persona amenace de muerte a otra "tiene carácter subjetivo y puede darse con agresividad extrema en respuesta a una ofensa o con ánimo de ofender aí con tendor o desestabillzar!o". Al valorar los testimonios de Juan Antonio lbagon, Juan Carlos Tovar y Baitazar en lo que eos narran sobre las

amenazas de muerte en la disputa suscitada en la discoteca Zákara, como también al apreciar el concepto de la Psicóloga Forense, el Tribunal incurrió en error de hecho al desconocer las reglas de la sana crítica, particularmente de la experiencia humana y la iógica que se "imponen al observar menos avisado cuando en medio de un estado de ira se formulan graves amenazas que nunca tienen un contenido real de lo que aoaren ta tener. En resumen sostiene que si el Tribunal no hubiera incurrido en los anteriores errores, no habría dado por establecido W~ (cid:9) República de Col orn bia. lo Caa!ót7 (cid:9) liS 632 JOSE LUIS CUE!/CA CABRERA. o;i.e Sup nrna de LTsllda probatoriamente las amenazas de muerte y, en su lugar, las habría dado por inexistentes. Luego de transcribir apartes de la declaración rendida por Juan Antonio Ihagón el demandante sostiene que en ninguna parte de ese texto se indica que el procesado fue a buscar a L!ZC14NO RIVERA a !a feria equina de Alpe, sino simplemente que negó al grupo en donde éste se encontraba y cruzó conversación con algunos de los presentes hasta cuando más tarde le menciona e L,--CANO RIVERA que tenían un problema, ¿7 sin agregar nada sobre resolverlo, aspecto este que se distorsione en la sentencia. Error de hecho nior falso juicio de existencia en relación con la declaración de Guillermo Eduardo Ortíz. Expresa el demandante que este declarante en su inicial testimonio relató que el procesado "vino y se sentó ah!, yo le ofrecí un trago, se lo

tomó y estabamos hablando cuando fue que vió a Mario." En su versión en el juicio precisa que el acusado llegó al grupo de MARiO FERNANDO porque él ¡o llamó. De lo anterior se infiere que no fue por iniciativa del procesado que se acercó al grupo, sino por invitación de Ortíz. Por ¡O anterior el libelista sostiene que sólo a través de los falsos juicios de identidad y de existencia pudo el Tribunal llegar a la conclusión de que el procesado buscó a LIZCANO RIVERA en la feria Equina de Alpe Repibiica. de (:.)iu,ni)ia ji C.a2IÓt N' 16.6.2 .)CSE LUIS i'//NCA CABRERA. or(e Suprema de J4,sllda Falso juicio de existencia al no valorar la prueba testimonial de Iván Perdorno Tamayo quien al declarar en la etapa de! juicio afirmó que cuando el procesado llegó al grupo donde se hallaba el declarante, en la feria equina de Aipe, "fe pasó la mano a todo el mundo incluido el señor Mario." Falso juicio de existencia al no valorar la primera declaración rendida por Guillermo Eduardo Ortíz, quien al referirse a los hechos de la feria de Alpe y la actividad del grupo de que hacía parte el procesado dijo que 'i estaba por ahí discutiendo con un señor Cardona y después vino y se sentó ahí, yo le ofrecí un trago, se lo tomó, estabamos hablando cuando fue que vio a Mario." Este declarante en Ci jUCO relató: "JOSE LUIS se acercó y me recibió un trago, nos pusimos a

hablar cuando llegó un muchacho de apellido CARDONA y le dijo a José Luis que si eran amigos por qué le había levantado la mano una cosa así, seguro que habían discutido, entonces JOSE LUIS le susurró algo al oído, el tipo se tomó un trago y se fue, nos quedamos ahí con JOSE LUIS hablando y riéndonos cuando se metió MARIO L1ZCANO a la conversación y dijo comenté algo. JOSE LUIS como estaba tomado le dijo no me metó con ud. porque Con ud. tengo problemas." El impugnante sostiene que este testigo está indicando una actitud amistosa deí procesado que acepta su invitación al grupo, recibe el trago que le ofrece, zanja su posible discusión anterior con Cardona, sigue hablando con el testigo y riéndose, Repb1ien de (7oIc,nbia 12 CJEiC4 C,h8E bife Sup rc,na de Jisticia sin embargo el Tribunal no valoró esa prueba pues de haberlo hecho nc habría encontrado agresividad sino cordialidad, ánimo amistoso y deintega.có al grupo. Manifiesta que e ad quern llegó a la conclusión de que el procesado no solo es el provocador inicial sino quien profiere la provocación más grave, lo que le permitió negar la atenuante de la ira. Pero a esta conclusión llegó al incurrir en los siguientes errores: En relación con a provocación en la Discoteca Zákara, el Tribunal desconoció el testimonio de Baftazar Vargas quien al referirse al episodio de la discoteca expresó que el procesado "le jalaba e! cabello corno llamando la atención, le jalaba el

cabello, ella estaba de espaldas y él le Jalaba el cabello como llamándole la atención". 'í también ignoró lo afirmado por el procesado en a audkicia pública cuando dijo: yo cometí el error de que la mL,chacha era bonita. como yo estaba solo. traté de tocarle es cabello cero en forma suave, pata que ciJa de pianto se fi'jasá en mí". Sostiene que si ci Tribunal hubiera valorado estas dos deciaraciones se haLría oercatado de que en ningún momento hubo intención del procesado de ofender ni a la dama ni a cuaiauier acom añvnie suyo. Repf biica de Colombia 13(cid:9) CaaTi' JOSE LUIS CUENC'4 CABRERA O? 4 t - . (cid:9) c (cid:9) lip ?t!) )4L t(cid:9) , J Mi En lo que tiene que ver con el suceso ocurrido en la feria equina de Aipe, donde según el Tribunal el procesado también fue el provocador inicial al recordarle a LJZCANO RIVERA el altercado que habían tenido en la discoteca Zákara, por lo cual se desató una serie de insultos y desafíos, le reprocha al Tribunal que a esa conclusión llegó como consecuencia de los siguientes errores: De hecho por falso juicio de identidad' al valorar la declaración de Juan Antonio Ibagón, pues este testigo no está indicando en ningún momento una provocación grave, pues el declarante en su inicial intervención manifestó sobre el particular: "después (de estar sentados en la banca) José Luis en ese momento fe dijo José Luis a Mario que tenían un piohiern ita, Mario le contestó que sí, que la novia se la

respetaba." Falso juicio de identidad "cuando no evalúa la prueba de la declaración de GUILLERMO EDUARDO ORTÍZ", persona que manifestara que hallándose en el grupo con LIZCANO RIVERA pasó el procesado y él ¡o llamo, le ofreció un trago que es aceptado, se quedan hablando y riéndose! cuando LIZCANO RIVERA se mete a ¡a conversación y comentó algo por lo cual el sindicado le dijo no me meto con ud. porque con ud. tengo problemas. siguieron o sea Mario ¡e contestó que él no le tenía miedo. se insultaron sacó la mano y le pegó una palmada a José Luis. Mario". República de Col ombia 14(cid:9) _a;on v 16.632 QSE LUIS CUENCA CABPA arte Suprema de Justicia Falso juicio de existencia cuando el Tribunal evalúa la declaración de César Armando Tovar quien relató que MARIO FERNANDO L1ZCANO RIVERA se opusó a que José Antonio Ibagón le diera un corte de arroz al procesado, lo que permite que éste te manifieste a LIZCANO RIVERA que no se meta. Y es a partir de este momento que comienzan los insultos como lo expresa el declarante. Error de hecho por falso juicio de identidad en las declaraciones de Esperanza Facundo y Jaime Cuellar, de quienes el Tribunal no se percató de su dicho sobre el hallarse el procesado tomado por otras personas cuando se le acercó LJZCANO RIVERA y le profirió la bofetada. Error de hecho por falso juicio de existencia al omitir valorar la declaración de Humberto Soto quien expresa "se oyó

Únicamente el aígaiabío. el de camisa blanca cogió una silla luego ¡o saltó, cuando me di cuenta el señor de la camisa roja lo tenían cogido al parecer amigos de él ... y en un momento dado se le saltó", y más adelante precisa. «el señor de la camisa roja ¡o había visto antes en el Alambra un café que hay aquí en Neiva, el señor de ¡a camisa blanca no lo había visto, lo vi cuando ¡e pegó la palmada al de la camisa roja y luego se retrocedió y fue cuando José Luis se saltó de los que lo tenían aprisionado." Repúbiica de Col ombia 15(cid:9) 'aaiflV'' 1.632 jUSE LUÍS' CUE'O4 8ER4 o,le Suprema de Justicia Sostiene el libelista que la incidencia de estos errores es manifiesta, pues si el Tribuna hubiera efectuado una correcta apreciación probator;a, no habría concftido que la provocación del procesado fue más grave que la de LIZCANO RIVERA . Por lo anterior, solicita que se case el fallo impugnado y se le reconozca al procesado la rebaja punitiva de que trata el artículo 60 de! Código Pena! anterior. INTERVENCION DEL NO RECURRENTE El Procurador 137 Judicial 11 Penal de Neiva solicita a la Sala se abstenga de casar la sentencia impugnada por el demandante, en razón a que frente al cargo primero no le asiste razón pues al procesado se le brindaron todas las oportunidades de acogerse a ¡a sentencia anticipada y no lo hizo, de manera que lo único que quedaría serían

remordimientos de conciencia por desaprovechada. En reiación con ci cargo segundo considera que carece de requisitos técnicos y sustanciales, toda vez que el Tribunal tuvo oportunidad de anaiizar ¡a prueba y deducir con argumentación científica que en el momento de la ejecución de la conducta punible el procesado no obró bajo el estado emocional de la ira, por la CUai mal puede el censor hablar de inaplicación del precepto legal consagrado en el artículo 60 del Código Penal. Reíúbíicu de Colombia 16 76.632 JOSE LUIS CUENCA Ç8PER4 üé o;ie S1q.;?h'a de ;51icic; Y frente el cargo tercero la fundamentación que presenta el libelista no es más que su subjetivo y parciatizado análisis de la prueba en torno a los requisitos establecidos en el precepto que se acaba de evocar, desconociendo que las pruebas acopiadas señalan que tanto en la discoteca Zákara como en el municipio de Aire, CUENCA CABRERA fue el provocador inicial, y que quien incita a otro no puede posteriormente alegar la d;mnuente de la ira e intenso dolor. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal al ocuparse de los tres cargos formulados por el demandante contra la sentencia, lo hace de la siguiente forma: Primero cargo: causal tercera. Luego de referirse al planteamiento del actor y al criterio jurisprudencia¡ que enmarca no SÓlO el recurso extraordinario de casación en general, sino lo concerniente a la técnica tratándose de la causal tercera, advierte que el libelista lejos de

acusar la presencia de actuaciones viola tonas de las formas propias del juicio, dedicó el reproche a manifestar su inconformidad con la. negativa de los jueces de instancia de realizar el trámite de sentencia anticipada con posterioridad al inicio del debate público de juzgamiento, y a propender por la República de &...o/cimiiia 17 (cid:9) Osa:oi IG.632 .JCSELU!S CUENCA CABRERA 'ore Supreína dt' Jsttci aplicación de un procedimiento "irregular acorde con su particular punto de vista respecto de las características de cada una de las modalidades de terminación anticipada del proceso". desconociendo que la demanda no puede limitarse a una simple confrontación de cntenos, pues en tal caso prevalece el de los funcionarios en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que llega protegida la sentencia a esta sede. No obstante la falencia anterior, es de la 'opinión que al recurrente no le asiste razón en su reclamo, pues si bien cuando se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento solicitó suspensión para dar lugar a la terminación anticipada del Proceso, momento en Ci cual ya se encontraba superada la etapa que permitía su aplicación, en virtud de las decisiones adoptadas en las instancias se atendió la solicitud elevada por la defensa y se convocó al funcionario instructor a un trámite en el cual pese a eliminar la causal de agravación punitiva contenida en la resolución de acusación, el procesado no se decidió a aceptar los cargos en esos términos, en razón a que su pretensión se diriga igualmente a obtener la disminución

punitiva del reconocimiento de la atenuante de la ira e intenso dolor, de manera que ante lo infructuoso del acuerdo y la falta de voluntad de CUENCA CABRERA de aceptar los cargos mediante ja figura de la sentencia anticipada, lo procedente era señalar fecha para la realización de la audiencia pública, determinación que careció de objeciones por parte de los sujetos procesales. República ck? Colombia 18 JOSE LUIS CUENCA CABRERA. or(e Suprema de Justicia Le asistió razón, entonces, a los funcionarios de instancia sostiene el Procurador, cuando argumentaron que el silencio de las partes una ve: omitda la prcvidencia que fijó fecha para la audiencia pública, evidenciaba la carencia de voluntad de terminar anticipadamente el proceso, debido a que con ella preclua la oportunidad para realizar dicho acto procesal, y lo procedente era continuar con el desarrollo normal de la fase de juzgamiento, como en efecto ocurrió.

Segundo cargo: causal primera.

En relación con la violación directa de la ley sustancial por la inaplicación del artículo 60 del Código Penal de 1980 que el censor le atribuye al Tribunal, señala el Delegado que el demandante incurre en desacierto técnico insalvable en la medida que los jueces de instancia al negar tal reconocimiento justamente por considerar que no se cumplían a cabalidad las exigencias legales. ello impedía formular el reparo por el cuerpo primero de la causal primera de casación, pues tal evento sólo es posible cuando en el fallo impugnado se acepta como indiscutible que, en realidad, el procesado obró en

circunstancias de ira e intenso dolor, originada por comportamiento ajeno, grave e injusto, pese a lo cual al dosificar la pena, el funcionario no aplica la disminución ordenada por ¡a ley, hipótesis que no se dio en el asunto tratado, pues los jueces de instancia consideraron Ribiic (.k-? (doLia 19 La5&,f7 ;v• JOSE LUiS CUENCA CREA bife S;pin de JusíJrie expresamente que no resultaba viable el otorgamiento de la atenuante punitiva. Si el propósito de! libelista, según se desprende del ccntendo del reproche, era oponerse al criterio del funcionario presentando su versión sobre el valor que debía otorgarse al supuesto táctico tomando corno base de la negativa a conceder la diminuente punitiva, le correspondía acudir a la vía indirecta, a través de alguna de las modalidades de error frente a la contemplación o valoración de las pruebas, pero no por la vía escogida por el recurrente. DMII e todas maneras, sostiene el Procurador que de acuerdo con las pruebas obra ntes en el proceso se encuentra acreditado plenamente que quien provocó y ofendió con sus hechos y sus palabras fue el procesado, buscando y propiciando la reacción d& hoy occiso, respuesta que tal como ¡o entendió el Tribunal no podía en tales condiciones catalogarse de injusta.

Tercer cargo: causal primera.

Sostiene el representante del Ministerio Público que se ataca ¡a sentencia con fundamento en el cuerpo segundo de la causa! primera de casación, por la presencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas,

irregularidades que en su criterio no fueron denunciadas de acuerdo con las orientaciones técnicas que imperan en esta Rep;i,hca (k? oiuih1i 20(cid:9) 16.532 Y.. .•.i' JUS. LUIS ÇUíiCA C4ERERA. arte S?rna de Justid sede extraordinaria, además de no haberse estructurado realmente en la actuación. El desacierto técnico obedece a que el impugnante invoca de manera simultánea al interior de un mismo cargo y respecto de idénticos medios probatorios, errores de hecho por falso juicio de identidad, de existencia y por falso raciocinio, lo que de por si constituye un contrasentido, en la medida que si bien se trata de modalidades de ataque referidas a los medios de prueba, lo cierto es que cada uno de ellos pertenece a distinta naturaleza y se presenta en diversos momentos del proceso de apreciación, es decir afectan de manera diferente la prueba, motivo por el cual no es factible alegarlos en forma concomitante. Al margen de estas falencias de orden técnico, de las cuales el Procurador retorna algunos ejemplos, sostiene que otro error común a los diversos reproches formulados, consiste en que no obstante proponer el ataque a ¡a sentencia sobre ¡a base de pretendidos errores de hecho en sus diferentes sentidos. termina por oponerse al fallo corno si tratara de una tercera instancia y para refutar el proceso intelectivo del Tribunal, se ¡imita a contrastarlo con su criterio personal, sometiendo a una nueva valoración ki totalidad de las pruebas, sin que tal disquisición muestre la existencia de algún error, o

establezca ¡a presencia de arbitrariedad en los razonamientos y conclusiones de la sentencia. República, cíe Colombia 21(cid:9) Cas IJOS-P LUIS CUENCA CABRERA. o,ie Suprema de Justicia Sostiene que a pesar, de que el recurso extraordinario de casación está gobernado por el principio de limitación, en virtud del cual la Corte, al igual que la Delegada, están imposibilitadas para abordar el estudio de fondo de la demanda que no acredita la existencia de errores, sin embargo el examen de la actuación procesal permite concluir que el Tribunal no tergiversó en modo alguno el contenido material de las pruebas, "en razón a que fueron examinadas en su real dirnension, corno también que el falso juicio de existencia alegado no se presentó, toda vez que ¡OS testimonios señalados como omitidos s[ fueron tenidos en cuenta por Ci Tribunal en Ci proceso de valoración probatoria, y si bien respecto de alguno de ellos, concretamente de Iván Perdomo Tamayo, no existió mención expresa no por ello debe entenderse que dejó de ser considerado, por cuanto de tocfas formas el juzgador aí referirse al tema resaltado por el libelista, dejó en ojalo que la prueba examinada le permitía entender por acreditado el estado de agresividad en que se enconfraba el procesado, descartando de esta forma cualquier posibilidad de llegar a la conclusión sugiera por el demandante." De otra parte, señala que ha de concluirse que contrario al pensarnento del demandante, el análisis del conjunto probatorio obrante en ja actuación, tal y corno fue realizado por el Tribunal,

permite afirmar que eí procesado pronunció amenazas de muerte contra el hoy occiso, fue ci irciai provocador en los dos enfrentamientos presentados y se acercó al grupo donde se hallaba la víctima con ánimo pendenciero, motivos por los if)úi)ikQ d-(cid:9) 1i1J. 22 iOSJL.U.IS CUENCA ÇE4 o;ie Supit'rnci cuales debe concluirse que la valoración probatoria de las instancias en manera alguna se opone a las orientaciones de la sana crítica, ni se fundamenta en el examen distorsionado de las pruebas, como tampoco obedece a que se hubiera iggnnoorraaddooppoorr compieto una determinada prueba que obra materialmente en el proceso. Por lo anterior, solicita desestimar los tres cargos formulados por el defensor del procesado, y por Consiguiente no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero cargo: causal tercera. Plantea el libe,-.ta que la sentencia impugnada se profirió en jui

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...