CSJ - SP16636(20-05-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16636(20-05-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Radi 16.636 Casación 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 56
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo del dos mil tres (2003).
ASUNTO.
El )uzgad,o Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, el 9 de febrero de 1999, absolvió a Fermín Ascanio Escobar, quien había sido acusado por la Fiscalía Sexta Seccional de incurrir en el delito de homicidio culposo. El representante del ente acusador, inconforme con esa decisión, impugnó la sentencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 25 de mayo de 1999, revocó el fallo y, en su lugar, lo condenó, aunque se abstuvo de ejecutarle la pena, a la sanción principal de dos (2) años de prisión, multa de mil pesos ($1.000.00) y a la suspensión el ejercicio de la profesión de conductor de vehículos por un (1) Así mismo, le impuso, como pena accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. El defensor del procesado y el Procurador Judicial 54, interpusieron contra la sentencia el recurso extraordinario de casación. 1 adicaclo 16.636 Casación Debe la Sala pronunciarse sobre las demandas presentadas.
HECHOS.
El 13 de septiembre de 1997, Fermín Ascanio Escobar conducía un vehículo de transporte público entre las poblaciones de
Cachirí y Bucaramanga. A la altura del sitio La Capilla, abordó el automotor Efraín Alfonso Puentes -quien, según los ocupantes de la buseta, se encontraba en estado de embriaguez-, y se situó frente a la puerta de acceso. El conductor, previendo el peligro en que se hallaba a causa de que la puerta permanecía abierta, le pidió, porque además impedía la entrada y la salida de los usuarios, que se retirara de allí. Pero él, aduciendo que la distancia hasta el lugar de su destino era muy corta, hizo caso omiso de este requerimiento. Unos kilómetros más adelante, en el momento en que el vehículo tomó una curva, el señor Puentes se salió del vehículo y cayó sobre la vía, causándose heridas en la cabeza que le produjeron la muerte horas más tarde. Agotada la investigación y la etapa del juicio, Fermín Ascanio Escobar fue condenado por haber sido hallado responsable del delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Las siguientes actuaciones conforman el proceso: La Fiscalía Sexta Seccional de Bucaramanga, el 20 de octubre de 1997, declaró abierta la instrucción penal. 2 dicado 16.636 Casación Recibida la indagatoria y practicadas algunas pruebas, el 3 de abril de 1.998 se resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva con derecho a excarcelación, por el delito de homicidio culposo en "accidente de tránsito". El 20 de abril de 1.998, se declaró cerrada la investigación.
El 15 de mayo de 1.998, la Fiscalía Sexta Seccional de Bucaramanga calificó el mérito probatorio del sumario y lo acusó por el delito de homicidio culposo. La resolución acusatoria fue apelada por el defensor del procesado. El 18 de agosto de 1998, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en todas sus partes. El 7 de septiembre de 1998, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del proceso. Finalizada la etapa probatoria y realizada la audiencia pública, el 9 de febrero de 1.999 se dictó la sentencia. Fermín Ascanio Escobar fue absuelto del cargo imputado. El juez, esencialmente, fincó su decisión en los siguientes argumentos: a) "La doctrina de la imputación objetiva, que ha comenzado a entrar con fuerza para tratar de solucionar algunos conflictos jurídicos, nos servirá para este examen...'. b) Y luego de resumir los planteamientos de los intervinientes en la audiencia, concretamente defensor, fiscal y ministerio público, quienes se ocuparon, entre otras cosas, de la teoría mencionada, de la adecuación social y de las aportaciones de la víctima al suceso lesivo, textualmente dijo: "Descartados los anteriores hechos, tendríamos evidentemente solo una causa que según el señor Fiscal sería la determinante de la muerte de Puentes Navarro, es decir, llevar el conductor la puerta abierta en el momento del 3 dicado 16.636 Casación
insuceso? esta sería la causa eficiente y cierta del ciudadano antes nombrado, pues era el deber de cuidado de Ascanio llevarla cerrada de conformidad con las normas de tránsito y no es una fatalidad como lo observa el señor Procurador del cual disentimos respetuosamente en sus apreciaciones, aquí si podemos estar de acuerdo con el señor Fiscal, en que era deber de cuidado llevar la puerta cerrada pero hay un aspecto residual, que el mismo defensor llama la atención a la falta de deber de protección de sí mismo, y aquí todos los declarantes son definitivos en señalar al occiso que iba en estado de embriaguez, es decir que concurrió a crear la situación de peligro, se colocó voluntariamente en él, es que no es suficiente la simple trasgresión de la norma, sino si es la causa eficiente del resultado y aquí cuál es la causa eficiente el llevar la puerta abierta?, o la embriaguez del occiso? a fé que esa respuesta no es fácil de dar con certeza, como lo reclama el artículo 247 del c.p.p., la certeza de la responsabilidad penal del autor, es que no podemos afirmar como lo dice el señor Fiscal que si se hubiere llevado la puerta cerrada, Puentes Navarro no se habría matado, es una simple suposición, es una inferencia que se hace, puede ser que se hubiere muerto o no, o fue la embriaguez y la ancianidad lo que no le permitió tener la fuerza para asegurarse, lo que lo llevó a desprenderse y caer al pavimento, es que Puentes Navarro también contribuyó a aumentar el riesgo, y su terquedad de no moverse, de irse en el bus coadyuvó al desenlace, es por ello que al no
encontrar la certeza de la culpabilidad culposa del procesado, al haber duda sobre su responsabilidad El indubio proreo denominado también principio universal o general de la duda, es un principio aceptado en los estados de derecho y democráticos-liberales consagrado como derecho fundamental en el art. 29 de la carta política y el 445 del estatuto procesal penal. Se procede a absolver a ASCANIO ESCOBAR, de la imputación proferida por la fiscalía en estos hechos". El fallo fue apelado por el Fiscal Sexto Delegado ante los Juzgados del Circuito de esa ciudad. El 25 de mayo de 1999, el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión. En la providencia, dispuso condenar a Fermín Ascanio Escobar, como penalmente responsable del delito de homicidio culposo, en los términos y en la proporción antes señalados. Fundamentalmente, sus razones fueron las siguientes: 4 adicado 16.636 Casación a) ". . .puede afirmarse que la imprudencia del conductor es clara, patente su violación al deber objetivo de cuidado, porque él desarrollaba la actividad peligrosa, él creaba el riesgo, por eso estaba obligado a tomar todas las precauciones: no permitir que un hombre en estado de embriaguez, según se probó con las atestaciones obrantes en el proceso, se ubicara frente a la puerta de ingreso al bus, más aún como lo mencionan los señores..., quedando espacio para que ingresara hacia el interior del bus, el no prever que una persona alicorada perfectamente podía dormirse o perder el equilibrio, y el no cerrar la puerta de ingreso, contraviniendo el expreso mandato de la norma de tránsito,
sino también por la experiencia y conocimiento de los riesgos que se pueden correr por la clase de actividad que se está desarrollando; pero nada de esto hizo". b) "El procesado.. .transgredió el deber concreto de cuidado que le correspondía observar porque al tener en cuenta el riesgo que corría el occiso al encontrarse cerca a la puerta de ingreso, abierta, y en estado de beodez, se comportó de manera adversa a lo que aconsejaba el reglamento y su experiencia de conductor. La verdad es que un chofer con alguna práctica sabe que corresponde a la prudencia, ante tal situación, cerrar la puerta de ingreso para evitar que la persona que transportaba pudiera llegar a sufrir algún perjuicio y más si se trataba de un sujeto recalcitrante y ebrio". Q "El riesgo permitido y el rol social al que hace alusión el señor defensor, por desarrollarse en una de las actividades peligrosas y por movilizarse en una zona minada de guerrilla, no son excusa, pues en estos casos una acción que envuelve cierto riesgo no es violatoria del deber de cuidado siempre que se respeten las previsiones que para tales casos establecen la ley y los usos, y como se apreció Fermín Ascanio quebrantó varios artículos del Código Nacional de Tránsito, esto es...". "De suerte que al dejar de obrar conforme a la medida de prudencia impuesta por la norma, en razón a que viajaba con sobrecupo, permitir el acceso a una persona en estado de embriaguez y no cerrar la puerta de ingreso, se deduce que hizo caso omiso de las normas de tránsito asumiendo una conducta
imprevisiva ante la posibilidad de que pudiera presentarse un resultado lesivo para algunos de los pasajeros, como en efecto ocurrió, puesto que si hubiera cerrado la puerta, al observar la necedad y la embriaguez del fallecido no se hubiera producido el resultado nefasto". 5 dicado 16.636 Casación d) "En la vida social de relación, el desarrollo de una actividad peligrosa suele aceptarse por su utilidad, como ocurre con el transporte automotor. Precisamente por lo anterior, la ley ha reglamentado hasta cierto punto su ejercicio, con miras a controlar el riesgo y de tratar de evitar que se presenten resultados dañosos contra las personas y las cosas. De tal suerte que quien en la ejecución de una actividad peligrosa no se comporta dentro de las normas de cuidado mínimas establecidas, aunque obviamente no se quiera el resultado, procede imprudentemente y con temeridad". e) " ... al permitir el procesado que el occiso viajara cerca a la entrada del bus, en notorio estado de embriaguez y sin cerrar la puerta, estaba incrementando el riesgo permitido, porque la probabilidad de que este pudiera caer al vacío era grande, luego debió prever que se podía presentar una tragedia y entonces adoptar las medidas mínimas aconsejables, como cerrar la puerta para evitar un resultado lamentable, acto que en verdad no le representaba ningún esfuerzo excepcional porque desde el asiento el conductor podía accionar la palanca (gancho) que mueve la puerta, y esta actividad la podía realizar sin desatender en lo más mínimo la conducción...". f) " ... es cierto, como lo sostiene la defensa, que el occiso se puso en
peligro al no acceder a correrse más hacia el interior y por el contrario permanecer a la entrada del vehículo, olvidando los deberes de autoprotección, empero no puede pasarse por alto que el conductor tenía la competencia para impedirle que permaneciera en ese sitio, por lo menos, si no quería entrar en conflicto con el borracho, sí tenía el deber de cerrar la puerta del bus para evitar el riesgo de la caída y esto eliminaba, o por lo menos disminuía, el peligro en el que se puso la misma víctima, y así cumplía con el deber de cuidado que le imponían las normas de conducción de vehículos automotores". "Pero además debe insistirse en que la norma que impone la obligación para los vehículos de servicio público de llevar las puertas cerradas, es de una gran importancia porque busca precisamente evitar que se produzcan tragedias ante la probable caída de un pasajero, y esto es imperioso, no slo cuando los pasajeros van sentados sino sobretodo cuando algunos van de pie, pero resulta ineludible cuando, también contraviniendo los reglamentos, se permite que los pasajeros viajen o se ubiquen en las gradas de entrada porque entonces, en esas circunstancias, el riesgo de accidentes se aumenta". 6 dicado 16.636 Casación g) Al no observar el deber de cuidado especialmente en lo relativo al cierre de la puerta estando el bus en marcha, el procesado violó el deber de cuidado objetivo, circunstancia que constituye la causa eficiente del resultado. Además, el conductor que permite "que un borracho sexagenario viaje en las gradas de un bus de servicio público, sin cerrar la puerta, eleva notablemente y con notoria imprudencia el
riesgo inherente a la actividad y el mínimo tolerado". h) "...y siguiendo con esta teoría actualmente en boga -imputación objetiva-, para atender así la argumentación del señor defensor no recurrente, no puede aseverarse que el procesado no creó riesgos desaprobados, supuesto que está demostrado pues adoptó una conducta abiertamente irreglamentaria, al conducir el vehículo de servicio público con la puerta de entrada abierta, máxime que permitió que el anciano borracho viajara en las gradas, lo que implicaba un altísimo grado de probabilidad de que cayera al vacío, resultado que era fácilmente previsible sobre todo para un conductor de la experiencia del procesado, pero no previó o confió imprudentemente en que nada ocurriera lo que constituye la esencia de la culpa ... Con su comportamiento imprudente y negligente el autor incrementó injustificadamente el riesgo creado por la víctima al permanecer tozudamente en las gradas del vehículo". i) "No sobra hacer mención, también en réplica a los planteamientos del señor defensor, que el denominado principio de la recíproca confianza rige para el desarrollo de actividades peligrosas que son permitidas por ser necesarias en la(cid:9) sociedad moderna. ..porque sin ellas se detiene el progreso; pero por elemental lógica, solo tiene derecho a esperar confiadamente el cumplimiento de los demás, aquel que actúa dentro del marco de los reglamentos y no el que los infringe, como aquí ocurre con el procesado, quien desatendió las normas integrales de la conducta de operar vehículos de servicio público que constituía el comportamiento peligroso".
LAS DEMANDAS. 7 dicado 136 Casación Contra la sentencia se presentaron dos demandas. Una suscrita por el defensor del procesado y otra por el Procurador Judicial 54 ante los Jueces Penales del Circuito. Ambas, en búsqueda de absolución. La Sala hará un resumen de cada una de ellas.
DEMANDA DEL DEFENSOR DE FERMÍN ASCANIO
ESCOBAR.
Dos censuras formula el impugnante: Primer cargo. Invoca la causal primera de casación, contenida en el cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1.991. Motivo: violación directa de la ley sustancial. Sentido: aplicación indebida del artículo 329 del Código Penal, en virtud de que, a su juicio, el sentenciador dio por existente la tipicidad culposa como elemento estructural del hecho punible.
Así lo sustenta: El Tribunal interpretó erróneamente el contenido del artículo 329 del Código Penal. El juicio de tipicidad, anota, no puede hacerse a partir del simple encuadramiento de determinada conducta humana en los elementos constitutivos del tipo penal. La definición normativa de la conducta, expresa algo más que una acción. La subsunción gramatical del comportamiento en el supuesto normativo, constituye apenas la primera etapa del proceso cognoscitivo. A partir de ese momento, se impone darle un sentido a la norma. Es preciso verificar si esa acción niega efectivamente la relación social concreta protegida.
El Tribunal, por haberse limitado a establecer en abstracto la relación causal entre la acción del procesado y el resultado producido, juzgó a Fermín Ascanio Escobar como autor, a título de culpa, del delito de homicidio. No valoró, desde una perspectiva
teleológica, su conducta de acuerdo con su situación concreta. Por 8 Radicado 16.636 Casación eso, la tipicidad del acto atribuido al sentenciado la hizo depender única y exclusivamente del hecho de no haber observado los reglamentos de tránsito. De modo concluyente, el juzgador sostuvo que Fermín Ascanio Escobar, por haber desatendido la norma de tránsito que lo obligaba a movilizar su vehículo con las puertas cerradas, creó el riesgo, a pesar de su previsión del resultado dañoso, que ocasionó la muerte de Efraín Puentes. Se le escapó valorar, adicionalmente, y ahí se produjo el error de juicio en que incurrió, si ese comportamiento, no obstante ser violatorio de una norma escrita, era o no socia/mente reprobado. La verdad, según lo indica el proceso, es que el inculpado no desplegó la acción a conciencia de que lo hacía al margen de su deber de cuidado. Cuando ordenó a la víctima retirarse de la puerta del automotor, actuó prudentemente y conforme al rol social exigido de él respecto de la víctima. Por eso su proceder fue acorde con las expectativas de comportamiento social. Conducir automotores de servicio público con las puertas abiertas, es lo que hacen todos los conductores en la zona rural donde ocurrió el hecho. De ahí que el juicio sobre su conducta no podía ser esquemático. No era razonable construirlo a partir de la simple constatación de la relación causal entre la acción y el resultado. Del hecho de no haber conducido con las puertas cerradas, no podía inferirse que jurídicamente el resultado
muerte le era imputable a Fermín Ascanio Escobar, a título de culpabilidad culposa. Una interpretación correcta de la norma, exige establecer, además del acoplamiento de los elementos reales de la conducta al supuesto normativo, si el efecto producido por el hecho de ejercer una actividad peligrosa al margen de las reglas que la gobiernan, aunque haya puesto en peligro o vulnerado el bien jurídico protegido penalmente, carece o no de relevancia jurídica, en consideración a las circunstancias espaciales, modales y culturales en que se desarrolló. 9 dicado 16.636 Casación Ahí radicó el error del sentenciador, finaliza el censor. Por haberle otorgado a la norma un alcance jurídico que en sí misma no tiene, sin ponderar previamente las particularidades de la situación en que se produjo el hecho generador de su aplicación -lo que a su modo de ver ocasionó un error en la modalidad de interpretación errónea-, violó la ley sustancial de manera directa. Segundo cargo. El juzgador, al apreciar falsamente la prueba de la culpabilidad, incurrió en error de hecho. A este respecto, no existían suficientes elementos de juicio para obtener la certeza en torno a la culpabilidad del incriminado. Por eso el Tribunal, al no reconocer la duda que campea a lo largo del proceso, violó los artículos 445 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 29 de la Constitución Política. La siguiente es su fundamentación: El procesado, en el desempeño de la actividad peligrosa que desarrollaba al momento de la ocurrencia de los hechos, no
desatendió el deber objetivo de cuidado. O, por lo menos, no obraban en el proceso elementos constitutivos de certeza en este sentido. Por tanto, si de por medio existía la duda a este respecto, así debió reconocerse, como lo ordena el artículo 29 de la Constitución Política.
DEMANDA PRESENTADA POR EL PROCURADOR
)UDICIAL 54.
Cuatro cargos formula contra la sentencia: Primer cargo. Lo apoya en la causal primera de casación, cuerpo segundo (artículo 220, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal). En su criterio, el sentenciador incurrió en múltiples errores en la 10 1¡cado 16.636 Casación valoración probatoria. No sólo desconoció la prueba recogida a lo largo de la investigación y el juicio, sino que le otorgó a otras la capacidad esclarecedora que no les corresponde. A continuación, se sintetizará el sustento de la censura: La sentencia desconoce el dictamen del Instituto de Medicina Legal que obra al folio 46. En ese dictamen, consta que la víctima no contenía alcohol etílico en la sangre. El Tribunal, en lugar de darle valor absoluto a esta prueba, se la atribuyó a los testimonios de quienes refirieron que Fermín Ascanio estaba ebrio cuando abordó el automotor. Por esta razón, es decir, por no apreciar las pruebas en conjunto y emitir, en cambio, un juicio unilateral sobre la embriaguez del procesado, violó el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal. Como consecuencia de haber desconocido esa prueba, dio por hecho que el inculpado actuó, por transportar "personas en estado
de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas", en contravía de lo preceptuado en el artículo 174 del Código Nacional de Tránsito. Esta circunstancia, torna ilegal la sentencia. Si la víctima no abordó el automotor en estado de ebriedad, sobre esa base no puede afirmarse, como lo hizo el Tribunal, que el conductor fue el promotor de la cadena causal que terminó con la caída y muerte del pasajero. Quien creó el riesgo, por cuanto su estado no le permitió tomar las medidas de seguridad adecuadas, fue la persona que a la postre perdió la vida. Segundo cargo. El procesado, por sobrecargar de pasajeros el bus, violó el artículo 164 del Código de Tránsito. Y, al hacerlo, propició el resultado antijurídico, concluye categóricamente el Tribunal. Pero en este sentido, por tratarse de una afirmación sin fundamento, incurrió en error de valoración probatoria. 11 c1icado 16.636 Casación Así lo sustenta: Las declarantes, todos ocupantes del vehículo, dan cuenta de que el automotor no transitaba con exceso de pasajeros. A lo sumo, relatan, iban dos o tres usuarios de pie. Pero no estaba atestado. Había espacio para otros viajeros en su parte de atrás. Hacia ese lugar, dicen los testigos, a pesar de habérselo solicitado así el conductor, se negó a correrse Efraín Puentes, quien adujo que estaba muy cerca de su casa y que sabía sostenerse bien. A esa hora, era mayor el número de pasajeros que descendían que los que tomaban el automotor. Esto lo explica el
hecho de que el ayudante, cuando se retiró de la puerta, justo en el momento en que se produjo la caída del señor Puentes, lo hizo para cobrarles el precio del transporte a los nuevos tripulantes, quienes ya se habían acomodado en sus respectivas sillas. El Tribunal, en este sentido, desconoció la prueba testimonial. Supuso, al soslayar la significación contraria que en sí mismo indicaba este medio probatorio, que en la buseta se transportaban más de las personas reglamentariamente admitidas. Por eso incurrió en error de valoración de las pruebas. Tercer cargo. El artículo 173 del Código Nacional de Tránsito, prohibe transportar pasajeros entre la puerta de entrada y la registradora. El Tribunal le atribuye al procesado, como una de las causas de la violación de su deber de cuidado, el haber actuado a contrapelo de esta disposición.
Así lo sustenta: El automotor conducido por Fermín Ascanio Escobar, no tenía registradora. No es cierto, por tanto, que él hubiera autorizado a la víctima a viajar de pie entre la puerta de entrada y la máquina de control. Al contrario: la víctima sí quiso sentarse en las gradas, pero el conductor lo instó a no hacerlo para que no obstruyera el paso de quienes debían entrar o dejar el bus. Fue el 12 dicedo 16.636 Casación pasajero, y no el procesado, quien desobedeció las reglas de seguridad.
Ahora bien; el sentenciador supuso que la víctima se hallaba en estado de embriaguez. Dio por hecho que se trataba de un anciano indefenso y frágil y que el conductor, no obstante su condición, le permitió viajar al pie de la puerta del vehículo. No es
esto lo que indica la prueba. El Tribunal la apreció erróneamente. En este sentido, falla la sentencia. Cuarto cargo. El sentenciador, por el solo hecho de haber establecido la relación causal objetiva entre la acción y el resultado, emitió juicio de condena contra el inculpado. Del hecho de haber estado la puerta del vehículo abierta -circunstancia que le imputa al conductor-, dedujo directamente la causación del homicidio. Se equivoca el Tribunal. La causa de la muerte de Efrían Puentes, no puede hacerse radicar en el hecho de que Fermín Ascanio haya violado la regla que exige transitar con las puertas del automotor cerradas (artículo 172 del Código Nacional de Tránsito). Ese nexo causal no es absoluto. Su relatividad surge del contexto social y físico en que se presentó. Hay lugares del país en que estas "chivas" no tienen puertas y así transportan a los turistas. Por eso no puede sostenerse, como relación necesaria, que del simple incumplimiento de la norma administrativa se derive la estructuración de la culpa penal. Para que se configure la culpa por acción u omisión, las premisas deben estar conectadas directamente con el resultado. En este caso, no se dio esa conexión. El hecho de mantener abiertas las puertas del vehículo durante el recorrido, no descarta la caída de pasajeros que guarden la compostura y acaten las reglas. Pero indefectiblemente no genera la de quienes no las observen. La relación causal no es absoluta. Su relatividad es evidente. 13 \'adado 16.636 Casación En este caso, el pasajero rechazó las medidas de seguridad que le ordenó mantener el conductor. Pero contestó que no se
justificaba porque él se iba a bajar cerca. Y agregó que él, acostumbrado durante años a describir ese mismo recorrido, se sabía asegurar para no correr peligro. Tercamente, desobedeció las recomendaciones del conductor. Por tanto, él mismo creó el riesgo. Es por ello que si el juzgador le hubiera otorgado el sentido correcto a la norma, situándola materialmente en el entorno en que se configuraron sus ingredientes normativos, y no mediante la extracción de su significado penal del simple ajuste formal entre el supuesto de hecho y el supuesto legal, como lo hizo, habría llegado a la conclusión de que Fermín Ascanio Escobar no causó culposamente la muerte de Efraín Puentes.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
De la siguiente manera, se pronuncia el Procurador Tercero Delegado en lo Penal sobre los cargos hechos a la sentencia por los recurrentes:
DEMANDA DEL DEFENSOR DE FERMÍIN ASCANIO
ESCOBAR.
Primer cargo. Estima que la censura no puede encontrar receptividad en la Sala. Sus razones son las siguientes: El reproche, desde el punto de vista técnico, no está correctamente formulado. El libelista invoca la causal primera de casación, en su modalidad de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 329 del Código de Procedimiento Penal. Pero, al sustentar el cargo, expresa que esa aplicación indebida se presentó por interpretación errónea de la norma citada. Integra, pues, en uno solo, equivocadamente, los dos sentidos de la violación. 14 dcado 16.636 Casación
La interpretación errónea de una disposición sustancial, supone aceptar que la norma seleccionada en la sentencia, aunque se le dio un alcance diferente, es la que corresponde al caso materia de juzgamiento. En esta forma, no ha procedido el demandante. Afirmó, de entrada, que la conducta del procesado no podía enmarcarse en el artículo 329 del Código Penal. Su comportamiento, añadió, no era correcto considerado como violatorio de la norma que define el delito de homicidio culposo. El problema, así planteado, se aparta de las reglas técnicas de la casación. El cargo no podía ser formulado como interpretación errónea de la ley sustancial sino como aplicación indebida, dado que el censor partió de rechazar el acierto en la selección de la norma aplicada. Por esa razón técnica, el reproche no puede se acogido por la Sala. Pero hay algo más. El recurrente no acertó al señalar la norma que fue indebidamente aplicada o, desde su equivocado punto de vista, erróneamente interpretada. Expresó que había sido el artículo 329 del Código Penal, cuando en realidad la que cuestiona no es esa disposición sino la que define, la causalidad en materia penal. Por tanto, para que su ataque fuera consecuente con lo planteado, debió acusar la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 21 del Código Penal de 1980. Por último, la Delgada observa que el recurrente, en la fundamentación del cargo, se limita a anteponer, a la del Tribunal, otra forma de aplicar la norma. Mientras a juicio del juzgador el conductor violó el deber objetivo de cuidado en el desarrollo de la
actividad peligrosa que desempeñaba, puesto que a pesar de haber previsto el riesgo que gravitaba sobre Efraín Puentes no hizo lo adecuado para evitarlo, el libelista sostiene que es erróneo estimarlo así. La razón es que el conductor le solicitó a la víctima retirarse del lugar peligrosamente elegido para viajar, puesto que lo consideró inseguro para su vida y, sin embargo, él no atendió su recomendación. 15 \icadó 16.636 Casación Esta última circunstancia, precisamente, no indica cosa diferente a que el conductor tenía conciencia del peligro que corría el pasajero. Y si previó esta consecuencia, estaba obligado a cerrar la puerta del automotor para evitar el resultado dañoso que se produjo. El cargo, aparte de los errores de técnica que se señalaron, no logra demostrar la censura. Por tanto, debe ser desestimado. Segundo cargo. El censor aduce que el Tribunal, por haber apreciado erróneamente la prueba, violó el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Sobre las bases probatorias que se tenían en el proceso, se imponía admitir la duda en torno a la responsabilidad del procesado. Este cargo es simplemente enunciativo. No se adentra en el estudio de la prueba. El sustento de su alegación, lo hace al margen de los medios de convicción allegados al expediente. La controversia la sitúa en el plano de la teoría jurídica. A su modo de ver, la conducta de Fermín Ascanio puede ser juzgada desde dos puntos de vista. El escogido por el Tribunal, el cual conduce a la
conclusión de que Ascanio Escobar es responsable a título de culpa, no es el correcto. Lo era el que asumió el juez de primera instancia. Este funcionario, por haber superado el simple juicio objetivo de causalidad, optó por exonerarlo de responsabilidad. Se equívoca en censor. El in dubio pro reo no está instituido para conciliar tesis doctrinarias opuestas. Él surge de la insuficiencia de la prueba. No de la teoría que se emplee para enfocar el estudio de la conducta materia de juzgamiento. Por tomar una vía de análisis equivocada, el casacionista incurre en una protuberante falla técnica. No señala cuáles fueron las pruebas que, por haberse apreciado en forma equivocada, propiciaron el desconocimiento de la duda a favor
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