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CSJ - SP16637(26-07-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16637(26-07-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

EPUBLICA DE COLOMBIA

Ca'j4n 16,37 Alclblades(cid:9) Cáceres

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 127 Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis de julio de dos mil, VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de ALCIBIADES CACERES CACERES, contra fa sentencia proferida el 16 de julio de 1.999 por el Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Charafá, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de dos años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, más el pago de los perjuicios, como autor del delito de acto sexual violento en grado de tentativa, al tiempo que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional,

HECHOS:

Fueron así resumidos por el Tribunal:

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(asjJri 15.63Tkx 41 f.(cid:9) / >~. el Darrio Oscar Niartne: Salazar' del casco urbano del mium1a casa de habitación de la famla °abon 3 vstHa, confcrmaoa p,_-!r os esposos Saúl(cid:9) LUZ Niarna(cid:9) su hia a Manna. cuien nasa a DOCC de los hechos contaba con jaco 2 aícs de ecad.

nueve(cid:9) ; de mar:: da mil novecientos ncionta 99, aproximadamente a las se;,; y ,rede de 1a rarana 5:30 1 a(cid:9) Saú(cid:9) ncres. a baño J e(cid:9) de haoe cscad'do a su cn'iuge qu'en se desnla:eba en su ven':ulo a erciaii:ar icono,(cid:9) desde allí eSCUChO ruidos etrañ:s en a h:iac'n de Jel a Marina, drigándcse a ese lugar de mm edmatc uc.nde observ a su vecino' Alcibiades Cáceres Cáceres, sonre la cama donde corrnttaha su hue tapándole c:n una manc la boca mientras 0.0 con la otra trataoa de despojaría de su pantam6n, CresefltáñOose scoudam ente un forcejeo entre el intruso y Seúl saliendo el prme: anresuradamente di lugar, ociando abandonado un libro sobre un m;ele de la hah'tecn, as pantuflas en la parte etermor jo ia once y a camiseta oua vestía en manos del enardecido padre cue caOa nidendo a';udaOJOS a s moreda habia ingresado u' ador L,L fuament: en a c;a! nr mora do casación, l defens.:.r(cid:9) or:cosad': ataca o ailc mpugnaoo de violar ,,id-re-temerte í par falta ce(cid:9) ca omó: (cid:9) CQ os artículos 2, 4, 5, 3, 19. 20, 21, 22, 23 35, 36, 103 105, 106

Codigo enal y 2, 6, 20 24T, y 445 del Código de Procedimiento PanaL a consecuenoma de errores 'ja hecho ostens;le en los cuales mncurr:c r'buna aí apreciar as pruebes EPUBLICA DE COLOMBIA CiJT 1 t37 ¡ cir AI.3s (T;iJ 'Ii' —ara e; demandante, el ,arr: rjej ad cuem consiste en haber tendo jDM Jem ostrado el acto se Ud(cid:9) ilento en la rnodahdad de tentativa atribuído al pues a Desar de que la mavoria de los testmonics son de oídas, cara cc Jenar se funcament en as deciaracones de Jerika Marina y su padre Sa' rabón, encontrándolas concordantes y ausentes de todo interés y en el indcio de presencia del condenado en a Habitacon de a menor oesuntamente aqredda' a ::ntnuación a reorodo:r 25 aoat(cid:9) de as deponecas ;tiOa: Saúi Paon en este uroces: para concluir ue es evidente, conforme a as anscro :!ones anteri:res que ci señor ,BON no tiene ciaro lo que ni(cid:9) pues, en su p mera declaac5n habla de bajarLe e pantaón, en su segunda de qUltdriC ej cierre .i desabotonarlo y en su tercera deciarao:n no haia, siquiera, ni de lo uro n: de lo otro El santdc c:mn. (cid:9) amén(cid:9) perm timos(cid:9) sr(cid:9) as oarrafa les contradiccones e sta declarac :nes, t-(cid:9) 1 noica nue un acto tan traumático como cr a dÇUCr-

:a:anc: de abusar da ua hija, es un hecho que se fha fuertemente en nuestra :cncencia(cid:9) re:erJc, que no! admtte dudas ni titubeos, m :uando es materia de restracléri Dena(cid:9) y ocr esa ra:ón, areca dihc test'g: n: c),-día equivocarse, ni mucho menos considerar e Tribunal que sus nco sistencias apenas son asoectos accesorios puesto oua qutarie os pantalo C5 o aultare(cid:9) :ierre son hehos que contguran e c-V m u t a do asa, entonces, a referirse a ladecleracin ce la menor eri a MerIna Pabn. en cuaoa su relato sobre la forma como ocurreron os hechos EPUBLICA DE COLOMBIA .':íhdr .fl :3 afra::n que iace e' el, (cid:9) de que(cid:9) emilseo :cn a ire nc ;ii e soto e bctn de m panta cneta.(cid:9) , resaltando a oarbr de e(cid:9) rsaci:nista, oua o utWza(cid:9) s(cid:9) sm os trminos oua su pad e, adenas e preçunta que si aquea r rc:naue cuando esro ::n 'a dn a :cmr.a(cid:9) -m -(cid:9) 3fl(cid:9) 'Z': 1(cid:9) iJ(cid:9) r;ij r; se(cid:9) ::ntaan obet OC SOSDCCH 535 rr e dernandarte sobre se t(cid:9) en cuenta oua foe:on os denon:antes de Hecho(cid:9) adems ei, t=

:ifl3(cid:9) :arPfl de pacre e Hija, o iD que, :on:ue, ::oc nudo coedecer a una justircaocn de a desmed:da reaocón del sFor anón r:Or e .rc, a nrccesad: de 56 concedérsee CI henaflcic de a duda, . a qoe, (cid:9) de presencia ogar 'ce os Hechos, que tarnon sr Fndame -r (cid:9) c es(cid:9) —p -m ocra nroerr 5enteflOa r.ie condena, mx me :uandc ::ncurren corno contraindic:cs habar sahdo Ci j ncrm nado de resaen : con un pasado cro en a mano, entrar a a casa de una fam oua no ::roca(cid:9) enc:ntrerse ne ohcabiem ente a habitación de i a(cid:9) e,¡ (cid:9) es:cger .na Hce en cue sus nacres estaban desnertcs, a a preuflta :trn a(cid:9) se e er:cntrarcr huelLas de y oenca, cli:, :cnciufe Fir-alm ente que el Tribunal 'debió haber creído e(cid:9) la ersófl -ie ..ç testIs jSqEEGA'ENC POPR,AS y MA"UT DELGADC, ocenas dieron fa sobre el estudio que a esas horas llevalc a a cabo' ci acusado. a elta de lo: .i a erscnaidad nc cehctive del mismo.

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Cas.' 16,63 Alciblades Cáceres Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y en consecuencia se absuelva

a ALCIBIADES CACERES CACERES de los cargos imputados. CONSIDERACIONES 1.S in sujeción alguna a los requisitos básicos de la técnica casacional, dice el defensor de ALCIBIADES CACERES CACERES proponer una violación indirecta de la ley por errores de hecho, en el único cargo que formula contra la sentencia impugnada, citando diversas disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal sin especificar cuáles tienen el carácter de sustanciales, y mucho menos logra, a la postre, concretar a cuál de las modalidades de yerro se refiere, esto es, si por omisión, suposición o distorsión, limitándose escueta y vagamente a exponer desde su propia y peculiar perspectiva cómo debieron apreciarse las versiones de la menor Jerika Marina y la de su padre Saúi Pabón, 2.E n efecto, en la pretendida demostración de la censura, el demandante cuestiona la credibilidad que merecieron dichos testigos aduciendo paladinamente que por el hecho de ser denunciantes y padre e hija, debieron desestimarse, máxime que las contradicciones en que incurrieron sobre la forma en que cada uno de ello expuso respecto de los hechos, el momento en que el procesado es sorprendido por el padre de la víctima y que describe como que intentaba bajarle los pantalones o quitarle el cierre, mientras que aquella solo manifiesta que estaba tratando de desabotonarle el botón de la pantaloneta, pretendiendo con ello sofísticamente el

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CasapíØ 16.63

AIcIbIdes Ccír Cácere reconocimiento de la duda en favor de su representado sin haber logrado poner en evidencia yerro alguno en el fallo,

3. Igual ocurre con las glosas en cuanto al indicio de presencia en la habitación de Jerika Marina y los contraindicios que dice lo desvirtúan, pues aquí tampoco hace nada distinto a oponerse a las apreciaciones de la sentencia, y además si su incoformidad se refiere a las inferencias lógicas del Juzgador no atacó como le correspondía, el proceso deductivo a efectos de demostrar el desconocimiento de las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia común, ni adujo yerro valorativo alguno respecto de las pruebas sustento de los hechos indicadores, que de todas maneras le imponían desquiciar el soporte fáctico del fallo, tarea de la que no se ocupó el dem andante.

4. En estas condiciones, forzoso es concluir que desconociendo que nuestro sistema procesal no se rige por el de la tarifa legal respecto de la prueba testimonial, el casacionista intenta fallidamente la demostración del ataque por la vía equivocada, esto es, por la del error de derecho por falso juicio de convicción inaplicable en materia penal, precisamente porque como un tal postulado exige señalar la norma y el mérito asignado a este medio de convicción, siendo ello imposible habida cuenta que es el racional criterio del Juez el que prevalece siempre y cuando respete las reglas de la sana crítica, que como ya se dijo, a eso no apuntó el cargo ni mucho menos así procedió argumentativamente el censor, queda en claro que con su inconsistente

alegato espera obtener la absolución del procesado a partir de la superficial 6

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Casa(cid:9) 16.637 Alclblades CácT Cáceres afirmación de que debió creérsele a las testigos Isabel Galeano Porras y Mayut Delgado.

S. Siendo ello así, no queda otra alternativa que inadmitir la demanda y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra el fallo impugnado, pues su trámite se surtió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 553 del año en curso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE; Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ALCIBIADES CACERES CACERES y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación interpuesto por su defensor contra la sentencia dictada en segunda instancia el 16 de julio de 1.999 por & Tribunal Superior de San Gil en la que se condenó a dicho procesado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 197 del Código de procedimiento Penal, contra la presente decisión no procede recurso alguno Cópiese, comuníquese y cúmplase. 7 EPUBLICA DE COLOMBIA C - fl 1'53] 1 ,117,0 s Cic'r ale >,,~ ~ ..

EDGAR LOF1F3ANA TRUJILLO

- -(cid:9) 7FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RDOBA PO VED

/ 1

CARLOS ARGOTE JORGE ANIBAL G MEZ GALLEGO

ARIO IANTILLA NOU 11JE LOS EDUARDO lA ESCOBAR

ALVARO O NDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PIN LA

Teresa Ruiz Nuñez Secretaria

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