CSJ - SP16640(14-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16640(14-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
167
SAO CASACIÓON
ARE NMENDOZA CALA FOAACAciIAal RERIA FAA Bg. a;fa_s;_f:——=€eg—v e …$=5¡'—Á= M= Xa gi_ s—t rad.oE Poneni-e k: —
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Eegntá D C caterce (14) de diciembre de dos miluno (2001) Se decide el recurso extracrdinano de casación inlerpuesio conira la sentencia de julo 9 de 19399, por medio «e la L cualel Tribuinal Supeñor del Disinto Judicial de Valiedupar revocó lHEa dict—a dapor -£ el Juzgado SCG egundo TPne nal=. dela Ci rcuito de esa ciudad, el O79 dea abrdidjd Jel" miss mo a aañ.o medNaEen te l-a ¿laal l aahbesaohlaváidAó aa l a procesada MARIELA MESTRE MENDOZA por los delitos de — . f¿-"'“.'f — ' SUprema de Justicia AD. 16640 CASACIÓN HA MESTRE HENDOZA iaisedad en documento prvado en concurso c abuso de sonfianza. Como se cuenla con el conceplo de la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, la Corte — proveerá sobrel a cdemanda propuesta en nombre de la procesada. JULIO CESAR ARSOTE OVALLE y MARIELA MESTRE MENDOZA contrajeron mafrimonio por el rito católico el de enero de 19/7, habiendo procreado un hijo a quien
llamaron JULIO ENRIQUE ARGOTE MESTRE, En vigencia de la Territorial adquitieron un inmueble tbicado en el barrio Gm arupal cónyuges se separaron de hecho, hasta cuando el Juzgado Primero Promiscuo de Famila de esa cilidad, mediante sentencia del 25 de octubre de 1995, decreló el divarcio del matrimonio : Suprema de Justicia
.16840. CASACIÓN
NMESTRE MENDOZA MAR catóico de los esposos ARGOTE OVALLE MESTRE
MENDOZA.
Posteriormente decidieron vender el inmueble habido dentro de la sociedad conyugal, a la señora REBECA NUMA QUERUZ por la suma de $9.000.000.00, cuya forma de pago se pactó en una cuota inicial de $1.000.000.00 y $8.000.000.00 pesos girados directamente por la Corporación CONCASA a través del cheque No. 0497771 del 14 de diciembre de 1995 a favor de JULIO CÉSAR ARGOTE OVALLE y MARIELA
MESTRE MENDOZA.
Los beneficiarios recibieron el título valor acordando hacerlo efectivo posteriormente, empero, la señora MESTRE MENDOZA incumpliendo el acuerdo procedió a consignarlo en una cuenta bancaria a su nombre. Dice el denunciante que su excónyuge no le entregó su parte que equivale a la suma de $4.500.00000 y que además, el endoso que aparece a su nombre no corresponde a la firma que uútiliza en sus actos públicos y privados, agrega, también que cuando la requirió para que le entregara la parte del dinero que le
7 18840, CASACIÓN MAR ESTRE MENDOZA correspondía, ésta le dijo que la habia gastado y dte/no le iba a dar nada, ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 6 adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, mediante resoluición del 13 de febrero de 1996 decretó la apertura de indagación preliminar, ordenando, entre otras diligencias, la práctica de la versión de la denunciada. Posteriormente y con resolución del 18 de marzo del mismo se decreta la apertura de la investigación en contra de la señora MARIELA MESTRE MENDOZA con base en las diigencias practicadas durante el tiempo de la indagación preliminar. Cumplidas las ritualidades procesales fue indagada la señora MESTRE MENDOZA quien acepta haber recibido y cobrado el cheque para comprarle otra casa a su hijo y no dejarlo sin techo colocando únicamente su firma y número de su cédula. Afirma que “no fue que me apropie de esos cuatro millones de pesos, sino que él en ningún momento me dijo que al vender la casa, tenía que darle ese valor porque él dijo siempre, 7 1BG4D..CAS ACIÓN ELA METRE MENDOZA El 25 de abril de 1096 se le resolvió la situación juridica con medida de aseguramiento de catción prendaria por los delitos de abtuso de confianza y falsedad en documento privado. Perfeccionado el ciclo instructivao el 16 de ] septiembre del mismo añTo se declaro cerrada la investigación y el 25 de noviembre se calificóo el ménin probatorio del sumario
mediante resolución actisatoía en contra de la procesada por los mismos delitos imputados al momento de definirne la situación juridica (f1. 152 cdno 1) iniciada la etapa del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, luego de declarar la nulidad de la actuación a partir del auto que señaló por primera vez la diligencia de audiencia pública, de allegar al expediente algunos medios probatorios y de llevar por fin a cabo la diligencia de S :.':£.'º:"i; : Suprema de Justicia Y _ =1NS4IJ, CASACIÓN MARIE AMETRE MENDOZA audiencia puública y el ?9 de abril de 1999 dició sentencia absolutoria a favor de la incriminada (1. 4E 0_y3'—3r 3 c_ dno 1). Dicho fallo fue apelado oporiunamente por el .. representante de la Parle Civil y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en pronunciamiento del 9 de juho del mismo año lo revocó al considerar a la señora MARIELA MESTRE MENDOZA autora y responsable de la comisión de los delitos por los cuales Fe convocada a juicio criminal, señalándole Lina pena prisión de veintidós (27) meses y el mismo término de interdicción de derechos y funciones públicas, a la vez que, la condenó a pagar a JULIO CÉSAR ARGOTE OVALLE la suma de $4 500.000.00 como perijuicios materiales y al pago de 50 gramos oro por periticios merales. LA DEMANDA 1.- Primer cargo. Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Fecedimiento Penal,
vigente para la fecha de los hechos, acilsa la sentencia de ser viclatoria de una norma de derecho sustancial en forma indirecta por error de hecho por falsos juicios de identidad. : Suprema de Justicia Y RAD.18840. CASACIÓN R AE STRE MENDOZA Fundamenta el cargo en que el sentenciador de segunda instancia incurrió en error al no reconocerle el valor “procesal” (sic) que representa el dictamen de grafología de enero 6 de 1999, que resume que los manuscritos o grafías motivo de estudio correspondían al “ normal desenvolvimiento caligráfico del señor Julio César Argote Ovalle”, por lo tanto, descarta la autoría de la sindicada MARIELA MESTRE MENDOZA. Según el expediente, la prueba técnica si reunía los requisitos para ser tenida en cuenta en el fallo absolutorio porque: si la sindicada no estampó o no falseó la rúbrica de Julio César Argote, se colige que el delito de falsedad en documento privado, no se ha probado, no exisie la certeza de responsabilidad, requisito que la norma procesal penal exige para condenar y si esta conducta contra la fe pública no se encuentra acreditada, lógico es concluir que el segundo delito contra el patrimonio económico se subsume en el anterior análisis para desaparecer su tipicidad. Agrega, que la norma que sufre menoscabo en el error sustancial es el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal anterior. > Suprema de Justicia 16540, CASACIÓN MARIEL A MESTRE MENDOZA 2.- Segundo cargo: Como causal) alegada, invoca la primera del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, por
violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en un falso juicio de identidad. Sostiene que el testimonio del querellante JULIO CÉSAR ARGOTE OVALLE se tomó como estandarte y fundamento de la decisión del sentenciador de segunda instancia quien le dio un alcance y valor probatorio errado de acuerdo a los postulados de la sana crífica, pues al dicho del ofendido le asiste un interés económico en particular que mengua su credibilidad y se toma sospechoso, induciendo en error al ponente y a la Sala Penal, porque se dijo "..a la Sala le merece crédito el dicho del denunciante, porque no se ve la razón para que JULIO CESAR ARGOTE inventara toda esa historia y formulara denuncia en contra de quien fue su esposa y con quien compartió parte de su vida,..” Señala para este cargo como norma sustancial violada la contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos, porque de no haberse equivocado el sentenciador al darle un alcance 5840, CASACIÓN AE STRE MENDOZA imponía la absolución de si procurada. 3.- Tercer cargo: Invoca la causal primera del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad de un medio de defensa. Explica, entonces, que el Tribunal impartió una valoración equivocada al dicho de MARIELA MESTRE que fue analizada como medio de prueba sin serlo, cuyo estudio sirvió de fundamento al fallo motivo de disenso, incurriendo en error al precisar: “..cuando MARIELA MESTRE MENDOZA, presentó el
cheque para su cobro o negociación ya estaba endosado por quien se dice llamar JULIO CÉSAR ARGOTE OVALLE luego mintió la procesada y la responsabilidad en la falsedad en documento privado le corresponde asumirnla a ella...”. Señala que no es posible residenciar la responsabilidad de la sindicada en sus descargos sopretesto (sic) de consideraría mentirosa, porque la norma para condenar es muy exigente y para ello se hace menester la existencia del hecho punible (falsedad) la cual no está acreditada en la foliatura. > Suprema de Justicia XOI8840. CASACIÓN MARI FSTRE MENDOZA 4.- Cuarto cargo: También lo fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia. Sostiene que este cargo tiene que ver con el principio universal del indubio pro reo que se desprende del material probatorio de acuerdo al anñnálisis de las pruebas allegadas al proceso y que el sentenciador en forma equivocada no lo avizora, sin embargo, lo da a entender cuando enfrenta los medios de prueba como el dictamen pericial que es descalificado al precisar que '...no puede ser por sí mismo plena prueba para determinar...” De otra parte, desconoce el medio de defensa de la sindicada para tildarla de mentirosa, desatiende también el dicho del hijo menor y le concede gran valor probatorio a lo depuesto por el querellante o denunciante que sólo muestra en el plenario incertidumbre. Al estimar que si no fue ARGOTE OVALLE el
que estampó su rúbrica porque él lo niega, ni tampoco lo hizo 10 2 Suprema de Justicia
RAD 18840, CASACIÓN
MAR! ESTRE MENDOZA
MARIELA MESTRE, por que (sic) la descarta el dc amen del legista, ni su hijo porque al igual que la madre no lo admite; deja entrever la duda que favorece los intereses de la procesada. Solicita, en consecuencia, absolver a la procesada casando la sentencia. 5.- Quinto cargo: Indica como causal alegada la tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, que emerge de la falta de motivación de los medios de convicción como lo pregonan el artículo 180 ibídem, especialmente en lo atinente al numeral 4 que obliga "“El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”, Sostiene que la sentencia motivo del recurso extraordinario adolece de un análisis de fondo de los medios de convicción tomados como determinantes para el fallo, tal como lo requiere la ley procesal. 11 A D.15840, CASACIÓN MA ESTRE MENDOZA Dice que el sentenciador después de Xranscribir y relacionar lo que dijo el querellante, la procesada en su injurada, el hijo de ellos JULIO ENRIQUE y lo que determinó Medicina Legal respecto al dictamen pericial, llega con su propio criterio apreciativo a hacer una exposición magistral sin llegar a determinar el mérito del por qué descarta el material probatorio que equivocadamente lo llevaron a condenar a MARIELA
MESTRE.
Considera que el hecho de que la Sala de decisión aduzca que le merece crédito el dicho del denunciante, porque no se le ve la razón para mentir o que miente la procesada y por eso debe asumir la responsabilidad, no es en sí el fundamento y análsis de fondo que recilama la ley, cuya transgresión se hace en este cargo y se evidencia sin el mayor esfuerzo, Por lo anterior, solicita a la Corporación casar la sentencia motivo de impugrnación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
D.16840. CASACIÓN MA MESTRE MENDOZA El Procurador Delegado ante e orporación al abordar el estudio de la demanda lo hace, como es debido, iniciando, por el quinto cargo que se apoya en la causal tercera del artículo ?20 del Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que la exigencia del recurrente para que se imponga la máxima sanción procesal, por falta de motivación de la sentencia, está orientada única y exclusivamente al delito contra la fe pública, petición que en principio obra como limitación para extender el concepto al punible de abuso de confianza. Sin embargo, atendiendo que el delito de falsedad en documento privado por el cual ha sido condenada la señora Mariela Mestre Mendoza constituyó para el Ad-quem el fundamento del punible contra el patrimonio económico, encuentra la delegada imperioso el pronunciamiento sobre la integralidad de la sentencia, a más de considerar que de igual forma la decisión adolece de una precarnia e incompleta motivación en cuanto a los delitos de falsedad en documento
privado y abuso de confianza, pues sin analizar a fondo los elementos que estructuran los punibles en mención, el Tribunal Superior imputó la autoría del segundo endoso a la señora MESTRE MENDOZA y de contera la apropiación de los 13 : Suprºma de Justicia — RAD/18640. CASACIÓN MAR: ESTRE MENDOZA 58.000.000.00 representados en un título valor” dinero que formaba parte de la sociedad conyugal disuelta mas no liquidada. Luego de recordar que es obligación del juez fundamentar sus decisiones en las pruebas del proceso como lo manda el artículo 180 (sic) del Código de Procedimiento Penal (Ley 599 de 2000) y de citar doctrina extranjera atinente al deber de motivación, señala que en el caso en estudio, si bien es cierto el recurrente no hace una exposición amplia de las razones por las que considera se ha incurrido en falta de motivación en el fallo, no tiene dificultad desentrañar del enunciado propuesto que su queja está dirigida a la ausencia de la argumentación en la condena impuesta, en especial por el delito de falsedad en documento privado. Anuncia, en consecuencia, que para la delegada le asiste razón al demandante en la petición. Para fortalecer su postura ideológica en relación con la ausencia o precaría motivación, sostiene que cuando el Tribunal se detiene a evaluar las conclusiones de los dos estudios grafológicos, no alude las razones por las que acoge 14 > Suprema de Justicia AD.1h840. CASACIÓN MAR!I STRE MENDOZA 0 no estos medios de prueba; se limitó el sentencia rodear la
idea de por qué es posible o no aceptar una prueba y la libertad para hacerlo y luego sin ningún argumento serio, y peor an por descarte de posibilidades, en aplicación contraría al principio del in dublo pro reo, atribuyó la comisión del delito a la señora Mestre Mendoza, emparentándose con la versión del denunciante sin precisar los argumentos que lo llevaron a su credibilidad, con la única anotación, de que “a la sala le merece crédito el dicho del denunciante, porque no se ve la razón para que JULIO CESAR ARGOTE inventara toda esa historia y formulara denuncia en contra de quien fue s esposa y compartió parte o 0y ra de si vida Recuerda que al juez le es exigible como básico al emitir el fallo, que lo haga en forma clara y fundamentada, de modo que no deje dudas a quien se somete a la administración de justicia, sobre los motivos en los que las sitizaciones planteadas no fueron admitidas, pues no hacerlo disminuye las opciones al sujeto de la acción penal y coarta sus posibilidades de controversia, porque simplemente no existen razonamientos para debatir. 15 : Suprema de Justicia AD5840. CASACIÓN ASTRE MENDOZA Refiere, así mismo, que cuando el Tribunal Superior desconoce el contenido y la conclusión a la que arriba el dictamen pericial, erróneamente denomina “fallas” a lo que cientificamente se conoce como características de la “individualidad gráfica” y con el pretexto de una valoración en conjunto de la prueba, hace afirmaciones sin respaldo, que son verdaderas deducciones. Igualmente refiere que el Tribunal no examinó
otro elemento esencial del punible de la falsedad en documento privado, como lo es su tso, porque a su juicio, el endoso a nombre de Julio César Argote Ovalle era absolutamente innecesario para el pago del cheque, atendiendo que el cheque 0497771 del BANCAFE no tiene ningún sello ni cruce restrictivo que indicara “páguese únicamente al primer beneficiario” o “páguese únicamente a los beneficiarios”, razón por la cual podía hacerse efectivo por cualquiera de elios que lo tuviera en su poder y lo presentara para el cobro, siendo innecesario el segundo endoso de Julio César Argote Ovalle para su cobro, situación contraria a lo afirmado por el ad-quem, cuando sin razón alguna expresó “...Que ARGOTE OVALLE no firmó, por lo que se hacía necesario que otro firmara por él y bien se sahe que si falta una 16 35Í CASACIÓN STRE MENDOZA tirma endosante el cheque no es pagado n negodi i,d.'D por un bango”, Dice la Delegada que la centencia implighada o referente al delito de falsedad en documento privado, adolece de una completa motivación; desconoce el dictamen penicial con fundamentoen la libertad de valoracióqnue fiene el juzgador, pero no a través ni de un argumento cientifico, ní de una real valoración en conjunto de la prueba. La motivación es formal, se ocupa de enunciar los medios de prueba, como las reglas de la sana crítica, penor preoce de a su desarrollo, fundamento y conclusión, por lo tanto, la precaria molivación en que se soporta = as d an ra P datib : Tala Ho-] _. d a e a b m de
l CO S pO EO EFCO UE PRE SPO CO UN HO AV AEO contrana las garantias constiinicionsles y legales amenitando la En relación con el punible de abuso de confianza, luego de rdiscumir en torno a los elementos que estruciurane l delifo, considera que el Adquem dehbía interrogarse sobre quién se puede considerar como propietario e tenedor del cheque 0497771 y a qué fitulo recitió la señora MESTREMENDOZA el mencionado documento. aa MARIS bidn de la señala que tatándose de un sociedad conyugal que fue vendido por mutuo acuerdo por los exesposos, el producto de la venia es parle de la disuella seciedad sin liquidar, por lo que ambos tienen igual vecación para acceder a éste. Considera, entonces, que el reproche no debe ser de orden penal, pues el excónyuge puede solicitarle al Juez Promiscuo de Familia que prosiga el trámite de la liquidación, reguiera la rendición de cuentas, el pago de deudas y obligaciones, como la dispone el artículo 1796 del Código Civil Refiere que la Sala se arrogó una competencía que no le correspondía, pues en la sentencia condenatoria | Frecedió a '“l] ajdsrla soctedad conyuY igUaE l disusita ! sdesconociondo Si frámite dispuesto en el amículo 6e76 del Código de Procedimiento Chral”. En conchisión, sostiene que en el argumento del Tribunal Superior para condonar a la señora MESTRE MENDOZA respecto del delito de abiiso de confianza se observa Uuna mayor auisencia de motivación, por lo tanto, el cargo prospera
suginendo deciarar la nulidad por incompleta o precara RAD.19840. CASACIÓN MARIE º. STRE MENDOZA motivación, devolviendo el proceso al falilador de segundo grado para que profiera la sentencia que corresponda. En relación con el primero, segundo y tercer cargo, se afianza en la jurisprudencia que la Corte ha desarrollado en cuanto a la forma adecuada para presentar con éxito un cargo por error de hecho, por falso juicio de identidad, el cual debe orientarse a precisar en forma clara y frente a las pruebas en concreto, cuál ha sido la distorsión en su contenido, así como la trascendencia del error, al punto que de omitirse la decisión habría sido diversa. Cuando el impugnante se opone a las conclusiones del Tribunal pero sin indicar error y si lo pretendido era denunciar que al valorar las pruebas se apartó de las leyes de la ciencia, los principio de la lógica, o las reglas de la experiencia, ha debido acusar y demostrar que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio así como demostrar que ese equívoco llevó a que se declarara Lina verdad diversa a la que revela el proceso. Frente al caso en particular, encuentra una primera crítica que la hace consistir en que el censor falló en 19 v'!£—. : ºº1prº ma de Justicia 40 CASACIÓN MARIEL: Y TRE MENDOZA presentar los reproches en cargos separados, porque al el ataque individuaimente no tene la trascendencia, lo que si se Ingraría en un alague Lnico. Asi mismo, cuando enuncia la violación de la ley suslancial por falso juicto de idenlidad, ningún
medios de prueba que alude. Es evidente, entonces, que la fundamentación de los errores por faiso juicio de identidads quedaron en el enuinciado, tal es el caso de la censura que hace a| dicilamen pericial del 6 de enero de 1999, la queja se dirige a que stu contenido debió entenderse y significar lo contrario al sentido que reconació el fallador de segtindo grado. Si bien es cierta, el casacionista menciona que esc valor no consiulto las crniterios de la sana críflica, no desarrolla el cargo como debia, vale decir, indicando cuaál fue la regía transgredida y que de no haberse incurrido en el yerro, otro habría sido el sentido del fallo. Al seguir la lectura de la demanda, menciona en la censura que la prueba fécnica “.. si reunia los requisitos para ser ftenida en cuenta en cl fallo absolutorio.. mención que parece desviar la impugnación a un error de hecho = por falso juicio de existencia, pero al igual que el anterior no RAD 10y MARIENA MES TRE MENDOZA trasciende de un enunciado sin argumentación, que de arrolle el posible error frente al texto de la decisión impugnada. Señala que las premisas el recurrente, persiguen desconocer por atentatorios de los criterios de la libre apreciación racional, los escasos fundamentos de la sentencia. Sin embargo, para ser idónea la censura en esta sede, habría precisado que se impugnara, bajo la presentación de un falso raciocinio. En cuanto al tercer ataque por esta vía, sostiene el Ministerio Público que corre igual suerte que los
anteriores, toda vez que lo que pretende es desconocer la evaluación del fallador al contenido de la indagatoria, del cual cree no podría derivarse la responsabilidad para la procesada en el delito de falsedad en documento privado, Tal argumento no es aceptable como sustento porque se desvía de la formulación del verro y pretende cuestionar la labor de apreciación, como si se estuviera otorgando una tarifa a cada prueba, lo cual resultaria aún más improcedente en sede de este recurso y del vigente sistema de apreciación probatoria. > Supr ema de Justicia (D,18840, CASACIÓN MARI STRE MENDOZA En consecuencia, por no haberse demostrado el error denunciado, los cargos no pueden prosperar. Sobre el cuarto cargo, dice el Delegado, que también presenta serios desaciertos, pues la técnica apropiada cuando lo que se reclama es un fallo sustituto con fundamento en la aplicación del indubio pro reo, la jurisprudencia ha enseñado que si la vía escogida es la causal primera, debe indicarse que el Tribuna! pese a reconocer la duda sobre la responsabilidad que le dejaba la prueba, se abstuvo de aplicar lo dispuesto por el ahora artículo 7 del Código de Procedimiento Penal vigente. Ahora, si lo que busca es señalar que a consecuencia de los errores del fallador en la apreciación de la prueba, no tenia el juzgador elementos de convicción suficientes para encontrar la certeza y que por ende debió aplicarse el principio de presunción de inocencia, el ataque adecuado debió hacerse por vía de la violación indirecta, indicando los errores en
las pruebas que sirvieron de soporte a la certeza reconocida por el fallador. 7 £ > Suprema le usticia RAD/SSIN. CASACIÓON MESTRE MENDOZA birel cargo proptesio o 5e ob:semaron estos parametros, restillando insulicienie el marco teórco para sustentar el eror: en fales condiciones no hubo ciaridad en la fonmiiación del duebranio y lampeco demostración del error entinciado, fallas suficientes para qtue el cargo tampoco tenga vocación de éxito Forin anterior, la Procuradora Delegada solicita a la Corle, casar la sentencia materia de implgnación declarar la nulidad por las razones expuestas en el quinto cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1Habléndose proferdo sentencia absolutoria de primer grado a lavor de la señora MARIELA MESTRE MENDOZA en relación con los delitos por los que a instancia de la apelación que interpusiera la parle civil contra el referido fallo fue condenada por el Tribunal Superior de Valledupar, no existe duda sobre el inlerés que le asiste en casación, pues es evidente el r1:j_ CA 'v Corte Suprema de Justicia A 46840, CASACIÓN MESTRE MENDOZA perjuicio que sutrió al resolverse la Impiighación, la convirtió en ser sujeto de una conderna a pena de prisión. 2- Áhora en sigtiendo el ordel de estudio que impone el prmepio de prevalencia ríe las causales en casación, la Sala abordará el examen «e la demanda
considerando, en prnmer lugar, el cargo guinto formulado al amparo de la causal lercera de casación. Siendo, entances, la casación, como asi lo reconocen la jrinsprudencia y la docinna, una sede única que parte del suptiesto de que el debale fridico y probatorio ha cuiminado con el protenimiento de la sentencia de seglindo grado, es deber del impugnanto que su ejercicio sc ofñjente a demostrar que la declaración itidicial se aparto ostensiblsmente de la norma. Por lo tanto, la demanda ha de satisfacer a cabalidad las exigencias legales tanto de forma coma de contenido, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o alguinas de las calisales establecidas. Tal exigencia se enralza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, » e P ' Suprema de Justicia MAR¡E ] demostrando la presencia de los yerros judiciales y U incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a subsanar los yerros que presente, ni los vacios que la demanda ofrezca. 3.- Cargo quinto: Debe señalar la Sala, una vez más, que si bien la invocación de la causal tercera de casación, aparentemente no exige en su elaboración formas específicas en cuanto a la proposición y desarrollo, es cierto también que no se trata de un escrito de libre confección, pues al igual que en las restantes causales, debe ajustarse a los
parámetros lógicos de tal manera que se comprendan con claridad y precisión los argumentos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebrantó la estructura basilar del proceso y en qué medida se afectaron las garantías de los sujetos procesales y la trascendencia de tales deftectos en el fallo. Sin embargo, pese a dicho requisito, su cumplimiento se echa de menos en la informal demanda presentada en nombre de la procesada MARIELA MESTRE ENN 15846 CASACIÓN MARIELANSS5ETRE MENDOZA MERDOZA, y por ello, el cargo, no puede prosperar, no obstante la pelición que en sentido contrario postula el Ministerio Público, 31En efeclo, lo fprimero que liene que decirse, es que en el enunciado del cargo y en el desarrollo de la bien del debido proceso ora del derecho de defensa, pues si bien es cierfo el segundo se deriva del primero, éstos han sido ciaramente diferenciardos por la ley y la ¡rispriidencia, a lal punto que para su formilación ameritan postilación y desarrollo autónomo, habida consideración que por su naturaleza, el primero es un vicio de estriuctura, en tanto que el segndo, es de garantía, sin desestimar que existen iregulandades qc al mismo tiempo alectan los dos derechos, pero estna ee s el caso, atendiendo que ¡ENSON MNO se oCLIpa de demostrar que el sometido a estudio sea Ciertamente, no ebstante plantear la falta de matvación de los medios de convicción como lo pregona el rtículo 180 del Código de Procedimiento Penal, que conlleva a inferir afrenta al derecho de defensa, como elemento enervante
de la actuación, el reproche lo centra en que el Tribunal “só/o "97 AE - > Suprema » de Justicia ha ace una exposición magistral, sin ilegar a decinel mérito por que descarta el maierial probatorio que eqgiivocadamente lo lieva a condenar y así también el merlio del por qué admite cada medio de prueba que no dejan de ser dos nadam ás: el testimonio del querellante y otro del hijo y el dictamen pericial, Sostener por ejemplo que a la Sata le merece crédito el dicho del denunciante porque no se la ve la razón para mentir o diie miente la procesada y por eso debe asumir la responsabilidad; no es en si fundamento y análisis de fondo que reclama la ley cuya transgresión se hace en este cargo y se evidencia sin el mayor esfuerzo” tíi 44 edno Inbunal) 32En seguindo lugar, como se observa, un examen del reparo en el que el casacionista sustenta el yerro atribuido a la sentencia de segundo grado, sólo refleja su inconformidad en el sentido de que el juzgador de instancia; no precisó, en efecto, el mérito que el fallo recurrido le asignaba a cada una de las pruebas incorporadas en el plenarno, olvidando que los medios probatorios contemplados en el crdenamiento legal, no están somelidos al cuantificado cniterio de la tarifa legal, e EE sino a los principios de la sana crítica, cimiento sobre el cual, el fallador goza de amplia discrecionalidad para evaluar el grado de — — d RADiS840, CÁSACION HAR CLA MESTRE MENDOZA cerleza de los disiinlos medios de prueba, por lo tanito,
desafortunada resulta el reparo del recinrente cuando pretende la evaluación individual de las pruebas del proceso, clando, por el contrario, es principio y garantía del debido ptoceso la conjunta apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las 5A reglas de la sana crifica, conforme lo ordena el actal articulo 235 del Código de Frocedimiento Penal (anterior 64 ¡bidem), 33 Igualnente, el recurente ha debido subrayar el raciocino del juzgador en el fallo impugnado con respecto a las pruebas que le sirvieron de fundamento para orientar la decistón tales como el tesfimanio del querellante, la del hijo de la denunciada y el dictamen pericial, med
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