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CSJ - SP16643(30-05-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16643(30-05-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

d EPUB1ICADE COLOMBIA olísin 16.64'

Gcmn Angel Medina Isaza y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr.: Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta # 90

Santafé de Bogotá, D.C., mayo treinta (30) de dos mii (2000).

Vistos: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializad0 de Medellín y admitido por el 25 Penal del Circuito de la In isma ciudad.

Antecedentes: Los hechos tuvieron ocurrencia el 5 de diciembre de 1996. Hacia las 8 de la mañana de ese día GLORIA VALENCIA, empleada del Estanco Norte de la Fábrica de Licores de Antioquia, se dirigía a su trabajo caminando. De un carro la liani aro n por su nombre, volteó a mirar y una mujer que le apuntaba con un arma de fuego le ordenó que subiera.

Así lo hizo y a pedido de sus captores entregó su carné de empleada y las llaves del estanco. Le dijeron que tranquila, que no Le iba a pasar nada y le dieron..a tomar aguardiçnte. • ,11F0PLIBLICA DE COLOMBIA q ' Colisión 16.643(cid:9) Aiici Medina Isaza y otros (h Aproxim adainente alas 9:30 A.M. del mismo día un indiyiduo, que dijo 'ser empleado dl estanquillo de Buenos Aires, se hizo presente cii el Estanco Norte. Se acercó a NELSON ilíPIRRE, administrador del

estab kcim ieiito, diciéndole que su compañera de •trabajo GLORIA VALENÇJA estaba en su poder y que su vida depeniía de él. Para 'que le creyera le hizo entrega del carné y las llaves de la empleada. El(cid:9) desconocido le dijo al admn iii isirador. adein ;s. que continuaran laborando com o si nada extraíí o o CLI rriera.(cid:9) Al instante aparecieron varias Jóvenes que se apoderaron de ni ;s de $25 5.0OO.00Uoo en licor, el cual cargaron en d ifrrentc.s vehículos previam ente dispuestos para ci efecto. En las horas (le la tarde la Policía recuperó en el estanquillo López Mesa 560 cajas de aguardiente y ron, cuyo valor supera los 50 tu iliones de pesos. Los,dueífos del establecimiento, GERMAN ANGEL MEDINA ISAZA y JOSE BERNARDINO MESA CALLE, fueron capturados e implicaron a JOHN MARIO ZAPATA, a JULIÁN ALE1SE LOPERA y a ti ti nl CllOí de edad. En el estanquillo del señor LUIS HUMBERTO RAMOS, de otra parte, se encontró otro poco del licor objeto del atentado, valorado en una suma superior a los 25 millones de pesos. Ijacia la una de la tarde llegó al Estanco Norte GLORIA VALENCIA. La investigación fue adelantada iii icialmii en t. por la Fiscalía Seccion al (le M edellíti . La hipótesis delictiva que se contempló a 'lo largo de la nl ism a. fue hurto calificado y agravado, cargo por ci cual resti liaron

acusadas ante los Jueces Penales del Circuito(cid:9) 7 de julio de 1997, las siguientes personas: ÇERMAN ANGEL, MEDINA ISAZA, JOSE ;BERNARDINO'.MESA .ÇALLE. .JOIJN. MARI(-) 2APA.TA MQNTOYA !'.(cid:9) • (cid:9) '• w LUIS HUMBERTO RIAMOS. 'Fr hi $isifl a.determ mación se le

¿ RÉP19B1IC DE COLOMIA

Colisión 16.643 GeiniÑi Angel Xiedina Isaz8 y olrps precluyó la instrucción a JORGE ALBERTO VILLA HINCAPIE, JULIAN ALEISE LOPFRA GUISA() y NELSON DE JESUS AGUIRRE oQUIROZ. A éste último en relación con el delito de pecu lado por apropiación. (fl. 21 g(cid:9) 115) 1 En virtud de la apelación interpuesta contra la anterior determinación, la Unidad de Fiscalía l)elegada ante el Triun al Superior de Medellín se pronunció el 19 de agosto de 1997. Estiinó que la privacióir de la. libertad (le que fue objeto la señora, GLORIA VALENCIA, por aproxim adam eflte 4 horas, se utilizó como medio extorsivo contra los cm picados del Estanco, con la fin alidad de obtener un provecho patrun oiiial. Así las cosas, para la funcionaria (le segunda instancia fue palmario que se incurrió en el delito secuestro extorsivo. Y por ser el ni isin o de conocimiento de la justicia regional se decretó la nulidad de

lo actuado a partir (le la resolución de cierre (le la investigación. (fi. 295 El Fiscal Regional al cual correspondió el asunto, luego de adicionar el cargo de secuestro extorsivo a la un cd ud a de a;cg!Tam icuto 'igeuit en contra de MEDtNA ISAZA, MESA CALLE, ZAPATA MONTOYA y SILVA RAMOS (11. 97 c.o. 116), cerró la investigación y calificó el sumario ci 11 de diciembre. de 1997 (fi. 1..04 c.o. 117). Decidió acusar por huto agravado en concurso con secuestro extorsivo, agravado por la presión ejercida bajo amenaza (le ni u cric o lesión --artículo 2707 del a los siguientes procesados: GERMÁN ANGEL MEDINA ISAZA, POSE BERNARDINO MESA CALLE y LUIS HUMBERTO SILVA RAMOS. Se les precluyó la investigación a JOHN MARIO ZAPATA MONTOYA, JORGE ALBERTO VILLA, HINCAPIE JULIÁN ALEISE LOPERA Gu1!\() Esta ni ism a determ:inación se adopto rptto de NELSON' A',JIJRRL Ó'JIR.t7 po'r, el.'cargo (le peculado por apropiación.

RPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) :••' e •

Colisión 16.643. Gerniáii Ángel MedinaIsaza y otros ~~ a Je owc(cid:9) La Unidad de Fiscalía Delegada ante e! Trib tui al Nacional, a través de rovidencia. del 25 de tu arzo de 1998, desató la apelación interpuesta

contra la acu sación y, por vía de consulta, exam inó las ireclusioti es proferid1s por el Fiscal de primera instancia. CircunscribiÓ la acusación dictada en contra (le (ERMAN AN(EL MEDINA ISAZA y JOSE BERNARDINO MESA CALLE sólo al cielito de secuestro, extorsivo. Confirmó las decisiones de preclusión declaró Ja nulidad parcial de lo y actuado a partir del cierre de la instrucción, en relación con el sindicado LIJES UUMBERTO SILVA RAMOS, cuya conducta adecuó al hecho punible de recj)iacióII: (e. de la Fiscalía auto el Tribunal Nacional). El trámite del juicio estuvo a cargo de un Juzgado Regional (le Medellín. Seordenaron y practicaron pruebas, las partes fueron convocadas para la presentación de alegatos de conclusión, los incorporaron y disuelta la justicia regional a través de la ley 504 de 1999 el caso fue asignado al Juzgado U llena] del Circuito Especializado (le Medellín. Este 'd espacho declaró carecer de competencia para conocer del proceso al considerar que, los in edios probatorios 110 penit iteti la imputación del cargo de secuestro extorsivo, sitio los de hurto calificado y agravado o pecu lado por apropiación. Así las cosas, decidió remitir el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Penales del Circu ¡lo, con propuesta de conflicto negativo de competencias. La decisión es del 19 de octubre de 1999 (fi. 807 c.o. #8) El Juzgado 25 Penal del Circuito de. Medelibi concluyó en el auto del .8

de noviembre siguiente que se está en presencia de la hipótesis delictiva de secuestro extorsivo, negó como consecuencia poseer competencia para conocer del ptoceso y aceptó la colisión proueta, remisión del proceso a la Corte pra resol vea (ti: 827c.'8 ..' (cid:9)(cid:9)

RFPUBLJCA DE COLOMBIA .CoIión 16.643 o

(IcunI) jiicI Med4IIa Baza y otros ('Yr'? (cid:9) (Z' jd(cía Ninguno de los sindicados se clic-neutra privado de la libertad. Argumentos del Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Medellín. Si con la privación de la libertad de GLORIA MARIA VALENCIA I-IENAO se buscó ni enguar la voluntad de los demás cm pkados de la bodega de licores y ello ieriii itió el apoderamiento del licor sustraído -• aduce el despacho judicial --desde el punto de vista jurídico no tiene niiigún reparo que efectuar a la argumentación. Sin embargo, agrega, —...analizada la prueba que aiim enta el protocolo, se está dando por sentado un hecho que cii realidad, no está tan l)erfectamellte lemostrado como se pretende". El proferimiento de pliego de cargos exige que esté demostrada la ocurrencia del hecho.(cid:9) Y aunque no hay duda que se probó la sustracción patrimonial 110 existe la ni ism a certeza en cuanto a la supuesta retención de la empleada del (k'partanlento -de Antioquia. "Estudiada la versión (le NELSON 1)E JESUS AGUIRRE QUIROZ

dice el funcionario que provocó el conflicto (le competencias--se observa, a primera vista, que su conocimiento de los hechos referente al secuestro depende, única y exclusivamente, de las presuntas amenazas de las cuales fue objeto por parte del misterioso hombre que dirigió todo el operativo y después por lo que informó la propia VALEÑCIA

1-IENAO.

REPUBLICA DE COLOMBIA

',... '•I ('olisKm 16.643 (Jctiuán Angel Medina Isaza y otros 7€ ¿%e/1Yem a )dt7 "Por su lado --sigue la cita las versiones de (JLÓRIA MARIA VALENCIA HENAO respecto a su pretendido secuestro, nol son tan claras y precisas coni o cabría esperar en una persona que es sometida a seni ejaute experidn cia: por el contrario, escudada en el tan mentado estado de alicorani lento (qn e 1am en tab (cm en te ¡lo fue comprobado ni ediante prueba pericial), se hm ita a reseñar utia y otra vez una serie de vagos recuerdos que para nada colaboran para esclarecer los acontecimientos. 'Por ello, para el despacho, si la calificación jurídica que Ji a de (l(rSd1e a la con du cta delictiva en la cual, presuiitam ente, in currieroti , coni o co autores. los aquí sindicados, (lepen de de esta probanza, en verdad que esta no es de la suficiente categoría como para poder afirmar que está demostrada la ocurrencia del aludido' secuestro y si ello es así, iiial puede 11am arse a responder en juicio criminal por este Ii ecli o a los

procesados. "A juicio de este fallador --concluye el Juez Especializado--del conjunto de probanzas que alimentan el expediente, la única con du cta (pie podría imputarse a los sindicados MESA CALLE y MEDINA JSAZA, sería el Ii urto calificado y agravado, punible este sí que está pien am ente dciii ostrado, o un pecti lado por apropiación, pero no el tan l)luricitado secuestro extorsivo de la VALENCIA HENAC) de cuya existencia se duda". La posición del .Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín. Para. este despacho los ni edios probatorios que integran el expediente eviden ciati la coni isión del it echo pu u ib le de secuestro extorsho. Desde el in ¡sin o coin ienzo de la iii vestigación GLORÍA VALENCIA FJ.ENAO REPUBLICA DE COLOMBIA 1 io1isi 16.613 .\i.'':I '\I'(1,I(cid:9) y(cid:9) ti•c• Of3(cid:9) /tY€WO reveló en forma sincera las circii u sl:iii cias que. rodearon la pri'aióii le la(cid:9) libertad de qn e fue objeto y el plagio extorsivo fue además cofroborado por los testigos NELSON AGUIRRE QUIROZ,

FRANCISCO ORTIZ ROJAS, RAFAEL (JO NZALEZ ECHEVERRY,

FRANCISCO RODRI(JUEZ (I)CAMP() y LUZ ELENA FIENAO

Rl:',STR.EP(I).

Cita apartes de las distintas, decisiones dictadas dentro del proceso y de

acuerdo con las cuales se tipifica el secu estro extorsivo, aduciendo que CII consideración al carácter 'pluritutelar' de este delito, absorbe el disvalor del hurto calificado tal y coiti o lo concluyó en su ni omento la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. Para el despacho judicial, en suma, GLORIA MARIA VALENCIA estuvo secuestrada durante 4 horas y con tal hecho los delincuentes con striíí eroil. al administrador del estanco, mu en azali do con matar a la ciii picada si no les permitía la sustracción del licor que allí se encontraba. La Fiscalía —concluye el Juzgado—se apoyó en el acopio probatorio legalmente aportado al proceso y acertadain ente adecuó los ti ccli os al tipo penal de secuestro extorsivo, por lo que la com peten cia para el con ociin ie.n to del asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado.

Consideraciones de la Sala: L,,i .Corte ha sostenido en otros pronunciamientos que una característica del proceso penal nacional es la separación funcional entre instrucción y

REPUBLICA DE ÇOLOMBIA

Colisión 16.643 Germán Angel Medina Isüza y otros Çre(cid:9) Prema o juzgamiento'. La primera, salvo el caso de los Congresistas, los funcionarios a que. se refiere el artículo, 174 de la Constitución, lo.s miembros de la fuerza pública en relación con hechos relacionados con el servicio, quienes incurren en contravenciones y los indígenas (arts. 250-2, 186, 235-3, 221 y 246 de la C.N.), está atribuida a la Fiscalía

General de la Nación, cuya actividad jurisdiccional finaliza con la decisión calificatoria ejecutoriada, es decir con preclusión de la investigación o resolución de acusación. La últini a d eterm iii ación anotada no solaiii ente es un presupuesto indispensable para dar comienzo a la fase del juzgani iento, sino que se constituye en su límite y su desbordamiento por parte del Juez traduce el quebrantamiento del principio de separación funcional entre acusación y juicio. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la Fiscalía, en desarrollo - de su función constitucional, define en la resolución acusatoria los cargos por los cuales debe responder el sindicado con fundamento en la valoración de los medios de prueba aportados a la investigación, es claro para la Corte que ese doble contenido de !aactjsación —estimación probatoria y cargos— fijan el límite de la controversia en la fase de la causa o juzgainiento, debiendo el Juez ásumir el conocimiento de.¡ proceso de conformidad con dicha resolución, salvo naturalmente —como lo ha admitido la corte— que exista una protuberante equivocación sobre la calificación jurídica de los hechos, caso en el cual podrá declarar la nulidad si es competente para hacerlo o proponer colisión negativa de competencias, ante la hipótesis de que el cainbo en la adecuación legal paralelamente produzca una variación en la competencia. Cfr., entre otras, providencias de febrero 4 y septiembre 7 de 1999. Radicaciones 10.918 y 13.524. M.P. Dr, Jorge Anibal Gómez Gallego. De mayo 11 de 1999. Radicación 11.066. M.P.

Dr. Fernando Arboleda Ripoil. 1'

REPUBLICA DE COLOMBIA

Colisión 16.643 (c1náu Au'cl Meditu, Isaia y otros vx/e 4,'rema' t2e La iii vocación del error en la denominación jurídica por parte del Juez ante el cual se formuló la acusación, Sm embargo, no puede u dani entuno en su oposición a la estitu ación probatoria racion alm ente realizada por el Fiscal, pues ello con stitu iría ¡¡¡la in trom isión indebida en las fu u d,ioes del organismo. acusador. Si éste adujo LIIia Iii otivacióii básica en la calificación su m anal, apoyado en u u a apreciación racional de las pruebas y en un atendible juicio jurídico, no puede el Juez, ni en la sentencia ni antes de dictaria, aun lar la actuación a partir de unos razoti am lentos que considera más agudos pues, se repite, tal actitud vulnera el prin cip ¡o de separación fin cion al y, además, el de ¡)reclusión de la función calificatoria de la Fiscalía.(cid:9) Con igual lógica y con fun dain cuto en el ni isut o presupuestó, no le es dable la proposición de colisión negativa de com peten cias, cuando dichas consideraciones lo 2> conduzcan a ello Eti el caso exani jitado el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín tenía que haber dictado sentencia y II, C011i o itnpropiam ente lo It izo, avanzar el análisis probatorio para concluir que el secuestro

extorsivo objeto de la acusación no había tenido estructuración. La Fiscalía fue clara y racional tanto en la proposición del cargo corno en SEt sustento probatorio y en tales con (1 iCIOIICS, como se indicó, ita podía el Juez, salvo en la sentencia, oponerse a los térni inos d.c la acusación, en consideración a que ello traduce una injerencia no autorizada en la función del acusador. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, la cual m odificó la res (cid:9)ción acusatoria dictada por la prini era iii stan cia dejando coni o único cargo el de secuestro extorsivo, señaló en su decisión del 25 de ni arzo de 1993 que uno de los sujetos que se En similar sentido se expresó fin corte cii la providencia citada del 7 de septiembre de 1999. .Ridicactóti 13.521.

REPULICA DE COLOMBIA

Colisión 16643 Gcnnn Angel Medina Isaza y otros presentaron en el Estanco Norte del Barrio Caribe (le Medellín "...bajo coacción moral le puso (al administrador) de presente el carnet y las llaves de la señora GLORIA VALENCIA, empleada de](cid:9) estanco, informando que la tenían retenida y que era mejor que colahorará, sino (sic) quería que le pasara algo; obligándolos a trabajar normalmente, mientras ellos se dedicaban a sacar el licor en diversos automotores. "El asunto sub examen, las circunstancias y condiciones en que los procesados desplegaron su actuar —dice más adelante la Fiscalía—se adecuan al tipo penal del secuestro extorsivo, por cuanto retuvieron

durante cuatro horas a la empleada del Estanco Norte, GLORIA VALENCIA, cuando se disponía a ir al sitio de trabajo, mediante la utilización de arma de fuego, a fin de garantizar la utilidad económica que se derivaría del retiro de las cajas de aguardiente, caso en el cual cesaría la retención de la víctima, como efectivamente ocurrió. "Esta privación física de la libertad de locomoción de la víctima, dirigida a los fines patrimoniales en comento, es lo que estructura el ingrediente extorsivo de! secuestro. "Como se desprende de autos el administrador también se vio coaccionado inorainiente, bajo la amenaza de que si no dejaba actuar libremente a los integrantes del ilícito, correría peligro GLORIA VALENCIA, al igual que él y el otro empleado. "Es que. la restricción ilegal de la libertad —finaliza la cita— así sea temn poral, resu ita jurídicaimi ente relevante para el .procesp de adécu ación típica, pues ese solo hecho, por sí solo, essufic'ient para predicar la estructura del delito de secuestro respecto de los inculpados; Y como

REPUBHCA DE COLOMBIA

Co1isk4n 16.643(cid:9) / (ieIrnn Angel Medina Isaza y otros quiera que el propósito de los, encartados era el de apropiarse de los licores del Estanco Norte, esto es el obtener un provecho o utilidad económica, estarnos frente a. un secuestro extorsivo".

Los testigos NELSON AGUIRRE GUIROZ y RAFAEL IGNACIO

GONZALEZ ECHEVERRY, empleados del estanco, se refirieron a la retención de GLORIA VALENCIA. Y ésta relató ese suceso, desde cuando fue intimidada con un revólver y obligada, a subir a un. carro blanco dentro del cual le suministraron una bebida que la hizo sentirse mareada, hasta cuando fue liberada horas después. Tales medios (le prueba fueron el apoyo de la Fiscalía para sostener que la,-privación de la libertad de la empleada tuvo lugar y que se utilizó como medio extorsivo para lograr la apropiación patrimonial. Fáctica como jurídicamente, entonces, no se trató de conclusiones insostenibles por su irracionalidad, siendo en dicha medida los términos de la acusación irrehasah les para el Juez, dado su carácter de marcolím ite del debate. El Juez especializado, en consecuencia, ha debido dictar la sentencia que era pertinente al caso (susceptible obviam ente de discusión por las partes a través del recurso de apelación) y mio entrometerse equivocadamente en la actividad del Fiscal, planteando una distinta adecuación legal de los hechos sobre la base de que no encontró "certeza" en relación con la, privación dé la libertad de GLORIA VALENCIA. Este era un elemento propio de la controversia circunscrita por la acusación y que por lo mismo debía (y debe) tratarse exclusivamente en la sentencia. La colisión de competencias propuesta cii el presente caso debe dirim irse, por lo tanto, atribuyéndole el couocim iento del asunto al Juzgado i Penal del Circuito Especializado de Medellín.

RE PUBLICA DE COLOMBIA

Colisión 16.643 Gennán Angel Mediiia Isazay otros ¿ 42» 'P2M(Z En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Pena! (lela Corte Suprema de Justicia,

Resuelve:

V. ASIGNAR la competencia para conocer de este asuflto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín. 2°. Remítase la actuación a dicho despacho judicial y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Cúmplase.

EDG ANA TRUJILLO k~ _w

RNANDO ARBOLEDA RIPOLL E.OGBA POD

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__JORGE ANIBAL GtMEZ GALLEGO

ARLOS E. ME ESfOBAR

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RE PUBLICA DECOLOMBIA

Colisión 16.643(cid:9) / (3enrián Angel Medina Ishza y otros d od3 4tmo

ALVARO ORL O PEREZ FINZON

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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