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CSJ - SP16665(29-11-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16665(29-11-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

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REPUBLICA DE COLOMBIA & C~P 1U:-TF A á

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RADICACIÓN 16.635

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

MARIO MANTILLA NOUGUES

Aprobado Acta No201 Bogotá, D.C., noviembre veinnueve (29) de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte, de plano, el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Juzgado Tercero de la rrtisrna especialidad de Villavicencio, para conocer de este asunto.

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ANTECEDENTES

1. Los hechos de que se ocupa este proceso, tuvieron cumplimiento el 5 de noviembre de 1995, en el corregimiento de Piñalito, Municipio de Vista Hermosa (Meta), cuando en la habitación ocupada por MARLENY GARDENAS GARZON en inmueble localizado en sector central de ese corregimiento, fueron halladas 54 bolsas que sometidas a pesaje totalizaron 54.101,8 gramos de cocaína, conducta por la cual, en sentencia anticipada, fue condenada a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión por un Juzgado Regional de Ugotá, con fecha seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), fallo que luego fue

confirmado por el Tribunal Nacional (fIs. 68 Uno. original 2 y 2 Cdno. Tribunal Nacional). Se anota que mediante proveído dei 15 de mayo de 1996 (fi.278 C-1) la Fiscalía Regional de Villavicencio suspendió a la imputada la detención preventiva en razón a su estado de gravidez, y una vez cesó la causa que originó dicha suspensión, no fue posible capturar de nuevo a la acusada, circunstancia por la cual la actuación se adelantó sin detenido.

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NDECO PETEI ¡A

RADICACIÓN 116.V5

2. Proferido el fallo de segundo grado, el proceso fue remitido al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, correspondie.ndole al Tercero, quien frente a la circunstancia de no encontrarse persona privada de su libertad, con apoyo en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del Acuerdo 519 emanado del Consejo Superior de la Judicatura dispuso su envío al Juzgado de Ejecución de Penas del lugar del funcionario que pronunció el fallo1 para efectos del control de su ejecución, proponiendole colisión frente al evento que no compartiera su criterio.

El Juzgado Cuarto de igual especialidad, en auto del 16 de noviembre do 1999 (fl.4 último cuaderno) no aceptó tal posición por entender que la competencia para • observar la ejecución de la pena correspondía al Juez del terTitonio donde debe ejecutarse la sentencia, en cuya sustentación hace la siguiente reflexión: "...lo que quieren significar las disposiciones en comento (Creación Jueces Penales del Circuito Especializados y su ámbito territorial

de competencia), al hacer expresa mención a factor territorial, es que cuando no haya condenado privado de la libertad que haga variar esa competencia, el conocimiento para la vigilancia de la ejecución de penas impuestas por los antes llamados jueces regionales y con amplios territorios bajo su jurisdicción, ha de

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4¿'. 411 f~4" N E ET' CV r/ S'teu a RADICACIÓN 16.665 corresponder al ,Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad o quien haga sus veces en la sede correspondiente al respectivo Juez Penal del Circuito, Especializado o no, según lo atribuido por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999.." Mi las cosas, el proceso fue enviado a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE ¿1. La Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que si bien en sentido estricto entre los jueces de ejecución de pena no puede plantearse colisiones de competencia, bien positiva o negativa, porque los factores rígidos que la determinan no entran en juego en la función que a aquéllos determina la ley, que no es diferente a la vigilancia de la ejecución de la sentencia, también ha aceptado conocer de estos incidentes para evitar innecesarias dilaciones que solo van en desmedro de la pronta y cumplida administración de justicia (Véase, auto de julio 26/94 Rad.9513 M.P. Dr. Dídimo Pez Volandia, entre otros).

REPUBLICA DE COLOMBIA IIjL .(cid:9) 37LIíÓN1)E COMPETE -92(cid:9) ¿ Xli

RADICACIÓN 16.665 2.plicando una interpretación literal, el precepto en que finca la afirmación el Juzgado Tercero de Ejecución do Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el sentido que corresponde a su homólogo de Bogotá- la vigilancia de la ejecución de la sentencia aquí dictada contra MARLENY CARDENAS GARZON por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, es el Acuerdo No.519 de junio 3 de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta el reparto entre los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de los procesos provenientes de los juzgados Regionales, en cuyo artículo 10. se lee: Los procesos en ejecución de sentencia que se encontraban bajo conocimiento de los Jueces Regionales serán, remitidos a los juzgados do ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o competencia territorial donde deba ejecutarse la sentencia. "Los procesos en los que exista condenado no detenido o hubiere condena do ejecución condicional, se remitirán a los juzgados de ejecución de penas del lugar en donde se dicté la sentencia (negrillas de la Sala). Los procesos en los cuales el condenado haya recibido el beneficio de libertad condicional, se remitirán al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o competencia territorial en donde deba ejecutarse la sentencia."

3. En torno a este precepto y haciendo una retrospección al contexto histórico de la disposición, así como del

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"A_1 4 1VI E COMPi?NGU\ RAnICACIÓN lr, (Ç5 acuerdo 508 de1999 del Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que en su momento no se previó la sustitución de los jueces rqior)aíes por los espec, liza dos, corno efectivamente ocurrió, de ahí que se reglamentó la situación corno si los asuntos pasaran a la categoría de jueces penales del circuito existentes en la jurisdicción ordinaria.

4. En la tarea de hermenéutica jurídica que corresponde a los funcionarios judiciales al administrar justicia es dogma obligado que la valoración se ajuste al proceso de transformación de las fuentes del derecho, lo que se logra aplicando principios lógicos y racionales, sin sacrificar absurdamente la letra y el espíritu de la norrTla.

5. El asunte examinado no corresponde 2 pinitud las circunstancias que dieron origen al acuerdo 519 de 1999, por lo tanto, una definición en el campo de las competencias rnrrin In proponen los colisionarites, sólo se ajusta al orden jurídico vigente, si se lierien en cuenta las rnc)dificaciones introducidas por la ley 504 de 1999. í1(cid:9) rtri un £O(cid:9) ki rit-.,d-i Ics ridirA al rrru-rirpiariPr ar I__I 1.41 LI . LII J ti (cid:9) _It... 11.4 t.l 1.1.4 %..I1.A 1 t..J 1 14 '...II t.tJ t..I t_f 1 flJIl II 1.. U 1 L'..J

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Z2 NDECOMPTE

7Ae t9'rnci a RADICACIÓN 16.665 jueces regionales, como el que fue objeto de juzgamiento en el sub judice, de acuerdo con el factor territorial de competencia. En estas condiciones, fluye sin esfuerzo alguno la conclusión que el juez que dictó la sentencia de primera instancia fue sustituido en funciones por el juzgado especializado de Villavicencio, dado que a dicha compr:erisión territorial corresponde el lugar en donde se agotó la conducta ilícita objeto de la sentencia cuya ejecución discuten por competencia los funcionarios trabados en conflicto.

6. Flecha la anterior precisión, puede ahora entrarse a precisar a qu funcionario judicial le corresponde vigilar el cumplirriiento de la sentencia proferida en contra de MARLENY CARDENAS GARZON, conclusión a la que se arriba con base en las siguientes premisas: 6.1. El articulo 500 del Código de Procedimiento Penal, dispone que una vez en firme la sentencia condenatoria, su ejecución corresponde al Juez de Ejecución de Penas. 6.2. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo número 548 de 1999 creó el circuito penitenciario de Villavicencio, municipio en cual estableció la sede de los juzgados

REPUBUCA DE COLOMBIA DICACIÓN 16.665 rte t96na ¿eL

éspecializadÓ que correspondieron a ese Distrito (acuerdo 527 dei 999). 6.3. Con acuerdo 567 de agosto 20 de 1999, el Consejo Superior de la Judicatura modificó el parégrafo del articulo primero del acuerdo 519 ídem, derogó las disposiciones que le sean conl:rarias y dispuso lo pernente en materia de competencias en los eventos en los que deba ejecutarse la sentencia cuando en el lugar no exista juez de ejecución de perlas y medidas de seguridad.

7. Como lo dispuso la ley adjetiva y se deduce de las reglamentaciones hechas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos respectivos, en este caso la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de. Ejecución de Penas del lugar donde se haya proferido la decisión, entendiendo por éste para los efectos del incidente que ahora se resuelve, el que sustituyó en funciones, como ya se explicó,

8. Del análisis expuesto se colige que fue acertada la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al abstenerse de asumir el conocimiento con anotaciones normativas que son aplicables al punto en estudio. Por consiguiente se

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ET ?NC RADICACIÓN 16.665 dirime el conflicto asignando el conocimiento del asunto al Juez Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio. De esta manera se resolverá el diferendo. Por-¡(:) expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Dirimir el incidente asignando la competencia al Juez

Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a donde se rer-nitirá inmediatamente la actuación. Infórmesele, con copia de este proveído, al Juez Cuarto de igual especialidad, con sede en Bogotá. Cópiese y cúmplase.

E[)G ANA TRUJILLO

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L1A 1láOMENCIA a de RADICACIÓN I6.665

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TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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