CSJ - SP1667-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP1667-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP1667 -2025 Radicación N° 61039 Acta No. 146 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA contra la sentencia que el 3 de febrero de 2021, dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio revocó la decisión absolutoria que el 26 de junio de 2019 emitió el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Girón, para condenarlo, por primera vez, como responsable del delito de inasistencia alimentaria.CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos En el marco de la relación sentimental que sostuvieron JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA y María del Carmen Castro Mora, procrearon cuatro hijos, nacidos el 1 de agosto de 2007, el 8 de septiembre de 2008, el 1º de julio de 2010 y el 10 de abril de 2012.
Esa unión culminó en el mes de septiembre de 2015. Desde esa época en adelante, CHÍA PARRA se sustrajo del deber de suministrarles alimentos a sus hijos. Incluso, aun cuando el 15 de mayo de 2017, en el marco de una
Desde esa época en adelante, CHÍA PARRA se sustrajo del deber de suministrarles alimentos a sus hijos. Incluso, aun cuando el 15 de mayo de 2017, en el marco de una conciliación suscrita ante la Comisaría de Familia de Girón pactó la entrega de $300.000 mensuales con esa finalidad, tampoco cumplió con aquella obligación, al menos parcialmente, ni justificó qué razones le impedían hacerlo.
2. Procesales El asunto se tramitó bajo el procedimiento especial abreviado. En ese marco, el 9 de febrero de 2018, la Fiscalía profirió escrito de acusación contra JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA como posible responsable del delito de inasistencia alimentaria, según lo estipulado en el art. 233 inciso 2º del Código Penal. En esa misma fecha le corrió al procesado el traslado correspondiente, sin que se allanara al cargo atribuido. Tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su contra.
2CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra El proceso correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón. Agotado el rito correspondiente, ese despacho dictó sentencia el 26 de junio de 2019, por cuyo medio lo absolvió del delito que le endilgó la Fiscalía. Inconformes, la Fiscalía y el representante de las víctimas apelaron esa decisión. En providencia del 3 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Inconformes, la Fiscalía y el representante de las víctimas apelaron esa decisión. En providencia del 3 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la determinación de primer nivel y condenó a JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA como responsable del delito de inasistencia alimentaria, cometido en perjuicio de sus hijos, «durante el período comprendido del 1 de agosto de 2017 a 1 de noviembre de 2017». Le impuso las penas de 37 meses de prisión y 22.18 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa. En el mismo plazo de la intramuros, determinó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período a prueba de 3 años. Inconforme, el defensor de CHÍA PARRA instauró la impugnación especial contra la primera condena emitida por el Tribunal. Agotado en silencio el traslado a los no recurrentes, se remitió la actuación a la Corte.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra En primer término, criticó que el escrito de acusación no se refirió a alguna actividad o profesión que desempeñara el acusado, aunque ese aspecto resultaba relevante en punto de mostrar el carácter injustificado del incumplimiento en las obligaciones alimentarias que tenía
no se refirió a alguna actividad o profesión que desempeñara el acusado, aunque ese aspecto resultaba relevante en punto de mostrar el carácter injustificado del incumplimiento en las obligaciones alimentarias que tenía frente a sus hijos, a partir de lo cual, para el a quo , se lesionó el principio de congruencia por cuenta de la inadecuada «determinación fáctica» de los componentes del tipo penal de inasistencia alimentaria. En segundo lugar y de cara a la valoración de las pruebas recaudadas, advirtió que la testigo de cargo, Magdalena Duarte Rueda, «no tiene un conocimiento directo de los hechos» , porque conocía a la madre de los menores desde la misma época en la que el acusado se sustrajo de la obligación alimentaria y contradijo el dicho de la excompañera sentimental de CHÍA PARRA, particularmente, frente a la labor que aquella desempeñaba. Tampoco se demostró probatoriamente qué actividades laborales desempeñó el procesado, pues aquellas apenas se mencionaron sin sustento documental alguno y, si bien por vía de estipulación se introdujo un contrato laboral, solo mostró una duración cercana a los tres meses, en el año 2017, sin que exista soporte de que el incumplimiento endilgado desde el año 2015, fuera injustificado. Agregó que, aun cuando se estipuló su afiliación a seguridad social, aquella se hizo a través de «una entidad utilizada por muchas personas para hacer cotizaciones al 4CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial
seguridad social, aquella se hizo a través de «una entidad utilizada por muchas personas para hacer cotizaciones al 4CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra sistema de seguridad social sin contar con un trabajo estable», lo que tampoco permitía acreditar que contara con una actividad productiva. Por esa vía, ante la «precariedad probatoria» , estimó que no se había superado el estándar de conocimiento más allá de duda razonable, al punto que existía incertidumbre de que el acusado contara con «ingresos económicos» en el marco temporal fijado para la comisión del delito. Por esas razones absolvió a CHÍA PARRA del delito por el cual fue acusado. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con los términos de las apelaciones formuladas por la Fiscalía y el representante de víctimas, advirtió, de entrada y con respaldo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que no existía incorrección alguna en la delimitación de la hipótesis fáctica propuesta en el escrito de acusación, porque lo atinente a la actividad laboral del acusado no podía contenerse dentro del ingrediente normativo «sin justa causa». Y la propuesta del a quo en punto del específico señalamiento en la acusación de una actividad laboral, en realidad, significaría entremezclar «hechos indicadores o medios de prueba» con la base factual del delito. En punto de la conducta, refirió que no eran temas de discusión (i) el vínculo consanguíneo de CHÍA PARRA con
«hechos indicadores o medios de prueba» con la base factual del delito. En punto de la conducta, refirió que no eran temas de discusión (i) el vínculo consanguíneo de CHÍA PARRA con 5CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra sus cuatro hijos menores de edad; (ii) la fijación de una cuota alimentaria en suma de $300.000 que fue objeto de estipulación probatoria; y (iii) que en el período comprendido entre septiembre de 2015 y febrero de 2018 el acusado omitió suministrar alimentos a sus hijos. Advirtió, de otra parte, que se acreditó la capacidad económica de CHÍA PARRA. Así lo verificó a partir de lo dicho por María del Carmen Castro, excompañera sentimental del procesado, quien señaló que, una vez finalizaron la relación, él trabajó como domiciliario, aspecto que se corroboró a partir de una de las estipulaciones probatorias, esto es, un contrato laboral que daba cuenta que tuvo un vínculo laboral entre el 1º de agosto y el 1º de noviembre de 2017 con un salario de $737.000. A partir de aquellos insumos, advirtió que «por lo menos durante una parte del período al cual se contrae la sustracción de la obligación alimentaría, el acusado JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA sí ejercía una actividad productiva» , pero no se allegó prueba de descargo al plenario que
sustracción de la obligación alimentaría, el acusado JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA sí ejercía una actividad productiva» , pero no se allegó prueba de descargo al plenario que justificara el motivo por el cual no «solventó las necesidades de sus menores hijos», ni siquiera de forma parcial. Estimó entonces que la Fiscalía cumplió la carga de mostrar que el procesado, injustificadamente, dejó de atender las obligaciones alimentarias para con sus hijos, verificando actualizados los elementos normativos del injusto de inasistencia alimentaria, por lo menos, dentro del 6CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra período comprendido entre el 1º de agosto y el 1º de noviembre de 2017. Determinó, por esos motivos, revocar el fallo absolutorio y condenar a JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA en los términos precedentemente reseñados. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El representante judicial del acusado discute la primera condena emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir de dos aspectos. En el primero, califica como ilegal la estipulación probatoria acordada entre Fiscalía y defensa acerca de la actividad laboral que su prohijado desempeñó entre el 1º de agosto y el 1º de noviembre de 2017, porque lesionó sus garantías procesales, dado que «predeterminó todo el proceso de forma ilegal llevando a la inevitable condena del
agosto y el 1º de noviembre de 2017, porque lesionó sus garantías procesales, dado que «predeterminó todo el proceso de forma ilegal llevando a la inevitable condena del procesado, pues al aceptar el hecho como cierto, el procesado aceptó cargos y se auto incriminó» cuando no podía hacerlo, como lo entendió la Corte en providencia CSJ SP7856 – 2016. Además, aunque la capacidad económica de su defendido se justificó, también, con el testimonio de María del Carmen Castro Mora, su dicho, sin aquella estipulación probatoria, resultaba insuficiente para emitir condena contra CHÍA PARRA, al punto que en la decisión impugnada 7CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra el Tribunal simplemente lo sentenció por el marco temporal contenido en aquel documento, mas no bajo los términos de la acusación que comprendían un plazo más amplio. En la segunda censura reclama el defensor la nulidad del trámite por infracción de las garantías fundamentales de su prohijado. En esencia, por la antedicha estipulación probatoria y, también, porque se trasgredió el derecho de defensa técnica que le asistía. Afirma, satisfechos los principios que, a la luz de la jurisprudencia, rigen la declaratoria de nulidad. Luego expone que (i) no podía estipularse la vigencia del vínculo laboral y (ii) ha debido garantizarse la comparecencia del acusado al debate público «para que declare que el
expone que (i) no podía estipularse la vigencia del vínculo laboral y (ii) ha debido garantizarse la comparecencia del acusado al debate público «para que declare que el sustraerse obedeció a circunstancias de fuerza mayor» , pues no se logró establecer un contacto con el procesado para que acudiera al juicio oral y, aun cuando el defensor que lo representaba para ese estadio del trámite «realizó una solicitud de aplazamiento… fue negada por el juez de primera instancia». Añade que los relatos de las testigos de cargo «presentan serias inconsistencias entre sí» , porque mientras la expareja de CHÍA PARRA refiere que se separaron en 2015 y laboró como domiciliario en 2017, Magdalena Duarte adujo que él trabajó en esa labor cuando dejó el hogar y advirtió esta última, además, que no le constaba la actividad laboral que desempeñaba el acusado, lo que generaba dudas que debieron decidirse favorablemente. 8CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra Además, la certificación de aportes al sistema RUAF introducida al proceso solo daba cuenta de su afiliación desde el año 2017, «de lo cual se puede colegir la falta de
actividad laboral o nula actividad laboral del procesado, del 2015 hasta el año 2017» , de ahí que mal podría concluirse, como lo hizo el Tribunal, que la sustracción alimentaria fue injustificada. Entonces, la pasividad de la Fiscalía, sumado a que no podía el ad quem invertir la carga probatoria de la justa causa para que su defendido se sustrajera de la obligación, impedían emitir condena en el caso concreto, tal como lo comprendió el juez de primer nivel. Pide, por esas razones, que se revoque la decisión condenatoria para absolver a su representado o, subsidiariamente, que se declare la nulidad de lo actuado desde el juicio oral «y se deje sin efecto desde la admisión de la estipulación probatoria número siete». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo dispuesto en el artículo 235-2 de la Constitución (modificado por el A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas, entre otros, por los 9CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004
José Mauricio Chía Parra Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito Judicial de Bucaramanga. En estricta sujeción del principio de limitación que está atado a la impugnación especial, dada su naturaleza, la Sala se centrará en analizar los aspectos sobre los cuales se fundan los reparos del recurrente. Además, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera oficiosa, le resulte necesario intervenir. Delimitación del debate Son esencialmente dos los temas que ataca el impugnante. Uno es la infracción del derecho de defensa técnica en el marco del juicio oral y, otro, la estipulación probatoria que, en su criterio, no podía acordarse, porque trasgredió, principalmente, la garantía de no autoincriminación que le asiste a CHÍA PARRA. A renglón seguido y como sucintamente lo planteó el recurrente, de no prosperar aquellas alegaciones, se referirá la Sala a los contenidos probatorios que edificaron la condena y determinará si éstos resultan o no suficientes para hallar satisfecho el estándar previsto en el art. 381 del Código de Procedimiento Penal para declarar responsable al procesado y así, garantizar la doble conformidad judicial. 10CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra Reglas jurisprudenciales aplicables Alcance y límites de las estipulaciones probatorias
Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra Reglas jurisprudenciales aplicables Alcance y límites de las estipulaciones probatorias Como pacíficamente tiene dicho la Sala, es posible que las partes estipulen, entre otros aspectos, «(i) uno o varios hechos jurídicamente relevantes, (ii) uno o varios hechos indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos» (CSJ SP, 5 jul. 2017, Rad. 44932 reiterada en CSJ SP5336 – 2019). Es claro, eso sí, que solo pueden estipularse aspectos factuales, al tenor de lo previsto en el numeral 4º y el parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 1, pues la finalidad sustancial de la estipulación es la de depurar el tema de prueba y, por esa vía, dinamizar el proceso al evitar la práctica de pruebas de hechos o circunstancias frente a los que no existe «controversia sustantiva». También ha dicho la Sala sobre el punto que: … el acuerdo probatorio al que arriban implica una renuncia a la prerrogativa de presentar pruebas en orden a demostrar un hecho que pueda resultar importante para las partes, por ello, la
1 ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. En desarrollo
de la audiencia el juez dispondrá: (…)
4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias.
En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto. PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. 11CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra estipulación debe ser postulada en términos claros 2 y precisos, que permitan establecer cuál supuesto fáctico del tema de prueba será sustraído del debate. De ahí que las partes no se puedan retractar de lo convenido, pues al hacerlo, su contraparte no tendría otra oportunidad procesal para solicitar los medios de prueba encaminados a demostrar el hecho acordado. En la audiencia preparatoria, las partes manifestarán su interés al juez en convenirlas, quien autoriza los acuerdos o estipulaciones sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Sin embargo, aunque la validez de la estipulación está supeditada a la aprobación del fallador, corresponde a las partes convenirlas, en virtud del carácter adversativo del sistema y a la ausencia de iniciativa probatoria por parte del juez. Por tanto, corresponde al operador judicial verificar que las
está supeditada a la aprobación del fallador, corresponde a las partes convenirlas, en virtud del carácter adversativo del sistema y a la ausencia de iniciativa probatoria por parte del juez. Por tanto, corresponde al operador judicial verificar que las estipulaciones, en efecto, no discurran sobre medios probatorios, sino en punto a hechos jurídicamente relevantes, estén expresadas en términos comprensibles y no desvirtúen la acusación, conlleven aceptación de responsabilidad penal o impliquen renuncia de los derechos fundamentales -como a la no autoincriminacióno a deberes constitucionales de las partescomo el ejercicio de la acción penal-. Aspectos de los cuales se predica la legalidad del convenio probatorio (CSJ SP513 – 2023). De igual manera, la Corte ha reconocido que las estipulaciones de ninguna manera pueden implicar la renuncia de los derechos constitucionales (art. 10 de la Ley 906 de 2004), lo que podría presentarse, por ejemplo, cuando aquellos acuerdos derivan, bien en una forma velada de renuncia al ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía, ora cuando, por alguna razón, conducen irremediablemente a la condena del procesado.
Por esa vía: 2 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 36445.
12CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra … es inadmisible una estipulación que implique, en sí misma, el
12CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra … es inadmisible una estipulación que implique, en sí misma, el fracaso de la pretensión punitiva del Estado o conlleve la condena del procesado. Para tales efectos, no es trascendente si ello obedece al propósito o a un error de las partes, porque, a manera de ejemplo, si lo que pretende la Fiscalía es eludir las cargas y los controles propios de la preclusión, la absolución perentoria o cualquier otra forma de terminación anticipada de la actuación, ello no puede ser avalado por el juez, como tampoco puede serlo el que, por equivocación, las estipulaciones conduzcan irremediablemente a un fallo condenatorio (CSJ SP5336 – 2019). El caso sometido a consideración de la Corte La Fiscalía acusó a JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA, bajo el rito del procedimiento abreviado, porque se sustrajo, sin justa causa, del deber de suministrar alimentos a sus cuatro hijos menores de edad. En el marco de la audiencia concentrada fueron hechos objeto de estipulación, entre otros, (i) el parentesco entre el acusado y sus cuatro hijos menores de edad; (ii) la
existencia de la obligación alimentaria, lo que se hizo a través del acta de conciliación suscrita entre el acusado y la progenitora de los niños por cuyo medio se comprometió a entregar una cuota de $300.000 mensuales por concepto de alimentos; (iii) la plena identidad del procesado; (iv) la ausencia de antecedentes penales y, además: … que el acusado registra un periodo de actividad laboral , hecho que se prueba a través del oficio del 19 de octubre de 2017, que firma el señor Aldemar Saavedra quien informa que anexa un contrato de trabajo en donde informa que José Mauricio Chía Parra laboró en la empresa “Domientrega” desde 13CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra el día primero de agosto de 2017 al 5 de septiembre de 20173 devengando un salario de 737.717 pesos. … igualmente se tendrá como hecho probado que el acusado cuenta con vinculación al sistema de seguridad social , a través del reporte RUAF donde se establece que José Mauricio Chía Parra se encuentra vinculado como cotizante principal al régimen contributivo en salud, afiliado a la empresa Coosalud cooperativa de salud y Desarrollo integral de la Zona Suroriental Cartagena Ltda. por lo menos hasta la fecha de impresión del reporte que data del 15 de mayo de 2017.
El registro de la audiencia muestra que la estipulación a la que se refiere el impugnante no adolece del yerro que le endilga. Como allí consta, simplemente se planteó, como hecho probado entre las partes, que el acusado registraba una actividad laboral dentro de un período de tres meses. Esa circunstancia mal podría significar que se desconoció la garantía de no autoincriminación del sentenciado y tampoco podría acarrear la admisión de responsabilidad penal, como equivocadamente lo entiende el defensor, pues que el sujeto activo del delito de inasistencia alimentaria desempeñe una actividad laboral, no significa, per se, que se acredite la sustracción sin justa causa del deber de alimentos. Así se observa porque, como lo tiene dicho la decantada jurisprudencia de la Corte, el delito de inasistencia alimentaria se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, del cual 3 Aunque se anunció esa fecha en el registro audiovisual de la diligencia, el documento estipulado fijó el tiempo de terminación del vínculo laboral el 1º de noviembre de 2017 (ver fl. 65 del C. O. 1). 14CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra emana el deber legal de proporcionar alimentos; (ii) la
14CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra emana el deber legal de proporcionar alimentos; (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y (iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que el incumplimiento sea «sin motivo o razón que lo justifique» (CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 44.758 reiterada en CSJ SP513 – 2023). De ahí que la estipulación resulta admisible bajo los términos reseñados líneas atrás, principalmente porque no trasgredió la garantía constitucional de no autoincriminación. Por ello atinó el juez colegiado, en la decisión controvertida, al valorar el hecho que con ella se probó, no de manera aislada, como lo entendió el libelista, sino con el restante acervo probatorio, particularmente, el testimonio de María del Carmen Castro Mora. Bajo esas condiciones, el primero de los aspectos por cuyo medio el recurrente busca la revocatoria del fallo condenatorio, no está llamado a prosperar. En un segundo apartado de la impugnación especial, alega el demandante que se afectó el derecho de defensa de su prohijado, porque (i) su otrora representante técnica cometió yerros en la estrategia planteada cuando decidió estipular el hecho de que el procesado registró una actividad laboral, bajo los términos contenidos en el documento que
cometió yerros en la estrategia planteada cuando decidió estipular el hecho de que el procesado registró una actividad laboral, bajo los términos contenidos en el documento que declara ese supuesto y (ii) en razón a que el juez no suspendió la audiencia de juicio oral para permitir que CHÍA PARRA testificara. 15CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra Los funcionarios judiciales tienen el deber de «respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso» (art. 138-2 del Código de Procedimiento Penal). Uno de los más importantes es el de la defensa técnica – intangible, real y permanente – del sujeto pasivo de la acción penal. En ese sentido, el derecho a la asistencia, representación y asesoría de un abogado integra el núcleo esencial de la garantía de la defensa (art. 8º ejusdem) y, en general, del debido proceso penal (art. 29 C. Pol.). La vulneración del derecho de defensa, en sujeción a la jurisprudencia de la Corte, impone la exhibición de argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento. Para ello, no es admisible que, bajo criterios subjetivos, se exhiba una estrategia exculpatoria que se estime mejor o más acertada frente a la inicialmente considerada.
sometida a juzgamiento. Para ello, no es admisible que, bajo criterios subjetivos, se exhiba una estrategia exculpatoria que se estime mejor o más acertada frente a la inicialmente considerada. Es necesario demostrar, en palabras de la Sala, que «(i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones 16CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra del fallo cuestionado» (CSJ AP4250 – 2018; CSJ AP2710 – 2021 y CSJ AP4296 – 2021, entre otras). No basta, para la adecuada formulación de la pretensión de invalidar el trámite, que el recurrente exponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le antecedió en la representación judicial de los intereses del procesado; tampoco que se dedique a repudiar, genéricamente, la actividad o pasividad procesal que rigió el desempeño de quien lo precedió para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un
genéricamente, la actividad o pasividad procesal que rigió el desempeño de quien lo precedió para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo en adversidad de los intereses de su representado (CSJ AP4250 – 2018 reiterada en CSJ AP2710 – 2021). En este caso, el recurrente descalifica a su antecesora porque concertó, con la Fiscalía, la tantas veces enunciada estipulación probatoria relacionada con el vínculo laboral que desempeñó JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA. Sin embargo, el reclamo solo enseña una opinión de quien ahora representa los intereses del acusado frente a esa estrategia que, en su criterio, es equivocada, mas no significa, ni así lo enseña la impugnación, que en verdad se tratara de una minusvalía de la garantía de defensa técnica, ni mucho menos de su absoluta orfandad, como discretamente lo propone en la alzada. Realmente, bajo el manto de la nulidad, insiste en criticar el tema anteriormente abordado. Esto es, que se estipulara como hecho probado la existencia del vínculo laboral del procesado entre el 1º de septiembre y el 5 de 17CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra noviembre de 2017, porque, en su particular percepción, entiende que se trasgredió la garantía de no autoincriminación que le asiste a CHÍA PARRA. Sin embargo,
José Mauricio Chía Parra noviembre de 2017, porque, en su particular percepción, entiende que se trasgredió la garantía de no autoincriminación que le asiste a CHÍA PARRA. Sin embargo, como se explicó líneas atrás, ese insular supuesto – que el procesado trabajó por cerca de tres meses – de ninguna manera significa que decidió, veladamente, a partir de la estipulación, admitir su responsabilidad por el delito materia de acusación. Ello, en lo sustancial porque, se insiste, la mera acreditación de un vínculo laboral no da cuenta de alguno de los elementos típicos del delito de inasistencia alimentaria, ni mucho menos del carácter injustificado de la sustracción alimentaria. Además, en sus términos, la postulación del demandante tampoco demuestra que quien lo precedió haya ejercitado una insuficiente gestión de tal envergadura que imponga invalidar lo actuado. Incluso es contradictorio en su alegación, pues reconoce que la defensa insistió en la práctica de la única prueba de descargo postulada en la audiencia concentrada, esto es, el testimonio de JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA, para lo cual, incluso, buscó el aplazamiento infructuoso de la vista de juicio oral. Admite, también, que su antecesor intentó continuamente comunicarse, sin éxito, con el procesado, justamente con la finalidad de que testificara en el juicio, de ahí que mal podría predicarse a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.