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CSJ - SP1668–2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1668–2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP1668 – 2025 Radicación n.º 60034 Acta No. 146 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Tras verificar que no prosperó el mecanismo de insistencia propuesto por la defensa1 contra la decisión CSJ AP228 – 2025 del 9 de abril del año que avanza, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JOSÉ ALFREDO GARCÍA PÁEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 8 de junio de 2021, que confirmó la decisión que el 4 de marzo de ese año emitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) en cuanto lo declaró penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado, la Corte se pronuncia 1 Que presentó ante la Procuraduría Primera delegada para la Casación Penal.CUI: 35556001002201600238 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez oficiosamente a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las garantías fundamentales, conforme a lo que anunció en el auto inadmisorio.

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos En la casa familiar ubicada en el corregimiento El Viajano, vereda La Candelaria (Córdoba), en fecha no

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos En la casa familiar ubicada en el corregimiento El Viajano, vereda La Candelaria (Córdoba), en fecha no determinada del primer trimestre del año 2016, JOSÉ ALFREDO GARCÍA PÁEZ, padrastro de N.S.L., menor de 6 años para aquel tiempo, la tocó en su zona vaginal en por lo menos dos oportunidades y le exhibió el miembro viril.

2. Procesales El 24 de agosto de 2016 se legalizó la captura de GARCÍA PÁEZ. Acto seguido, la fiscalía formuló imputación en su contra como posible autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado2 sin que se allanara al cargo endilgado. Subsiguientemente, por petición de la delegada fiscal, le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos. 2 Por las circunstancias previstas en los numerales 2º (El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza) y 7º ( Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio) del art. 211 del Código Penal. 2CUI: 35556001002201600238 Casación – Ley 906 de 2004

sensorial, ocupación u oficio) del art. 211 del Código Penal. 2CUI: 35556001002201600238 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez Agotado el rito procesal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) emitió sentencia, el 4 de marzo de 2021, por cuyo medio lo condenó como responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado 3. Fijó la pena principal en 12,5 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción ni la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del acusado, en sentencia del 8 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería confirmó integralmente la decisión de primera instancia. JOSÉ ALFREDO GARCÍA PÁEZ, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. La demanda fue inadmitida por la Corte el 9 de abril de 2025. Promovido el mecanismo de insistencia por el casacionista ante la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, no prosperó. Sin embargo, luego de que la Corte advirtiera necesario revisar oficiosamente un aspecto relacionado con la punición de la conducta que no fue abordado en el libelo casacional,

Casación Penal, no prosperó. Sin embargo, luego de que la Corte advirtiera necesario revisar oficiosamente un aspecto relacionado con la punición de la conducta que no fue abordado en el libelo casacional, 3 Exclusivamente, por la circunstancia contemplada en el numeral 2º del art. 211 ibidem. 3CUI: 35556001002201600238 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez dispuso que, tras agotarse el mecanismo de insistencia frente al proveído inadmisorio, retornara la actuación para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3. Corresponde a la Sala constatar si los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del contenido previsto en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal4 y, en concreto, si motivaron de manera insuficiente la sentencia de primer grado en punto de los fundamentos que llevaron al a quo a apartarse del extremo punitivo mínimo previsto para el delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado, por el que fue

condenado GARCÍA PÁEZ. Ha de aclararse, antes de abordar ese tema, que no es objeto de la presente decisión evaluar la materialidad del delito en los términos declarados por las instancias, primero, porque aquel escenario fue superado con la decisión de inadmisión; segundo, porque como se advirtió en ese proveído, el quebranto que hace necesaria la intervención oficiosa de la Corte se delimitará, exclusivamente, al tema anunciado.

inadmisión; segundo, porque como se advirtió en ese proveído, el quebranto que hace necesaria la intervención oficiosa de la Corte se delimitará, exclusivamente, al tema anunciado.

4. El principio de legalidad de la pena consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en los 4 Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

4CUI: 35556001002201600238 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez artículos 6º del Código Penal y de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), implica, esencialmente, que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Su imperiosa aplicación conlleva una serie de garantías, que responden no solo a la necesidad de que el delito y la pena estén claramente definidos en la ley, sino que el juez, al momento de dosificar la sanción correspondiente, atienda los parámetros legales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido esos dos ámbitos así: … el principio de la legalidad de la pena incluye necesariamente

momento de dosificar la sanción correspondiente, atienda los parámetros legales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido esos dos ámbitos así: … el principio de la legalidad de la pena incluye necesariamente dos aspectos, a saber: el primero, que la determinación de las penas que correspondan a cada delito en abstracto, necesariamente tienen que ser definidas por la ley, incluyendo las que correspondan a las circunstancias agravantes o atenuantes y aquellas a que puedan hacerse acreedores quienes sean autores o partícipes en cualquier grado, del hecho delictual; el segundo aspecto que incluye el principio de la legalidad de la pena, ya no corresponde al legislador de manera abstracta, general y objetiva, sino al juez que en su aplicación desciende de la norma legal para hacerla actuar en forma concreta, individual y subjetiva, que es lo que se conoce como la dosimetría de la pena. (Cfr. CC-T-673/04). Por consiguiente, el citado axioma exige al funcionario judicial: (i) el deber de imponer las penas conforme a los topes señalados para cada una de las conductas punibles; (ii) atender los límites descritos para las sanciones privativas de otros derechos, y (iii) al momento de realizar su individualización, acatar los criterios previstos en los artículos 54 a 62 del Código Penal. 5CUI: 35556001002201600238 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez

5. Esencial desarrollo de aquellos postulados es el

5CUI: 35556001002201600238 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez

5. Esencial desarrollo de aquellos postulados es el deber previsto en el artículo 59 del Código Penal, que impone al juez incluir en la sentencia «una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena».

Por esa vía, en el proceso dosimétrico de la sanción, una vez delimitados los extremos punitivos a los que se refieren los artículos 60 y 61 del Código Penal, así como detallado el cuarto de movilidad en el que se determinará la pena definitiva a imponer, el juez tiene la carga de ofrecer una justificación expresa y específica que muestre las razones por las cuales considera necesario apartarse del cuarto mínimo imponible e incrementar la sanción, en los términos del inciso 3º del artículo 61 del Código Penal. En ese sentido ha expuesto la Corte que: … al sentenciador no le es dable escoger arbitrariamente un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena. Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los

en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del condenado. Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional, esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos (Cfr. CSJ SP8057 – 2015 reiterada en CSJ SP423 – 2023). 6CUI: 35556001002201600238 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez

6. La solución del caso El juez de primera instancia, luego de centrarse para la tasación de la pena en el primer cuarto mínimo del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado , cuyos extremos fijó entre «12 y 13,875 años» de prisión, se apartó del tope inferior con base en los siguientes razonamientos: Como quiera que la conducta desplegada por el señor JOSE ALFREDO GARCÍA PAEZ, es grave, en atención a que se aprovechó de la confianza depositada por su víctima, que se trataba de una niña de tan solo 6 años de edad, que ocasionó

ALFREDO GARCÍA PAEZ, es grave, en atención a que se aprovechó de la confianza depositada por su víctima, que se trataba de una niña de tan solo 6 años de edad, que ocasionó daño psicológico a la menor, se le impondrá pena de 12,5 años de prisión (énfasis fuera del texto original). En este caso la Corte observa dos escenarios. De una parte, el juez a quo consideró como factores para apartarse del extremo mínimo de la sanción, aspectos que se verifican insertos en la descripción típica del delito y la circunstancia agravante por las que fue declarado responsable GARCÍA PÁEZ. Así sucedió en cuanto advirtió (i) que la conducta es «grave» y (ii) se había aprovechado «de la confianza de la víctima». Sin embargo, también expresó el funcionario judicial que se apartaba del extremo punitivo en razón de que (iii) la víctima era «una niña de tan solo 6 años de edad» y (iv) por el «daño psicológico» que se ocasionó a la menor. Aunque fue sucinta la disertación del funcionario judicial en el acápite relativo a la dosificación de la pena, 7CUI: 35556001002201600238 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez dentro de las consideraciones de la sentencia aquellas premisas encuentran respaldo. En efecto, además de la acreditación de la corta edad de la afectada, partir de los testimonios recaudados y,

dentro de las consideraciones de la sentencia aquellas premisas encuentran respaldo. En efecto, además de la acreditación de la corta edad de la afectada, partir de los testimonios recaudados y, concretamente, de la valoración psicológica, evidenció el fallador que N.S.L. «… lloraba mucho y expresaba tener miedo, tenía pesadillas de noche, en un tiempo se enfermó, estuvo bastante mal, la niña presentó crisis, porque la mamá fue al hogar a inducirla que diera otra versión de los hechos». Esos supuestos, concatenados con los dos factores que justificaron el incremento punitivo, esto es, de una parte, la corta edad de la víctima y, de otra, las consecuencias psicológicas que padeció por razón del atentado contra su integridad sexual, muestran a la Corte que, aunque bajo un fundamento mínimo, explicitó el juez a quo el motivo que lo llevó a apartarse, en 6 meses, del extremo inferior del cuarto punitivo en el que determinó la sanción a imponer. Por lo anterior, pese a ordenar el regreso de las diligencias para un pronunciamiento de oficio, la Sala no casará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

8CUI: 35556001002201600238 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

8CUI: 35556001002201600238 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez NO CASAR OFICIOSA NI PARCIALMENTE la sentencia emitida el 8 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que confirmó la decisión dictada el 4 de marzo de ese año contra JOSÉ ALFREDO

GARCÍA PÁEZ.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

9CUI: 35556001002201600238 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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