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CSJ - SP16682(13-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16682(13-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

C-2 Iry-7 Casación 16. 682 (cid:9) Jhon Alexander Ortega Ortiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE lCASACIóN PENAL

Ma;trado Ponente

DRDGAR LOMBANA TRUJILLO

AprDadoActa No. 093 Bogotá D. C., trece (1) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Jhon Alexander Ortega Ortiz contra la sentencia del 28 de jU0 de 1999 por medio de la cual el Tribunal Superior de Tunja revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 10. Penal del C1 uito de Chiquinquirá , y en su lugar lo 1, condenó a la pena de 2 años y 11 meses de prisión y a la interdicción de derechos(cid:9) »nciones públicas, como autor de los delitos de homicidio y(cid:9) llegal, de armas de fuego de defensa personal. (cid:9) 2 Casación 16. 682 Jhon Alexander Ortega Ortiz República de Colombia Corte Suprema de )usticia HECHOS Jhon Alexander Ortega Ortiz y Luis Antonio Piñeros Rodríguez trabajaban en a empresa de transporte urbano "Taxis Furatena" de Chiquinquirá & prmero como controlador de tiempo y rutas y, el segundo, corno çonductor de buseta. Como éste incumplió en varias oportunidaces las reglas de horarios y rutas, Ortega Ortiz le llamó la atención, razón por la cual Piñeros Rodríguez lo agredió física y verbalmente. Las directivas

sancionaron entonces a Piñeros Rodríguez prohibiéndole la conducción de automotores afiliados a dicha empresa. Tiempo después, el 4 de octubre dE 1997, aproximadamente a las 2 p. m., Piñeros Rodríguez quiso rE alizar el recorrido en la buseta de su padre mientras éste iba a casa a almorzar, pero no pudo hacerlo porque Jhon Alexander C in,.ga se dio cuenta y lo desautorizó, lo que originó un fuerte ali, cado entre ellos. Entonces Piñeros Rodríguez le entregó la bi eta a su progenitor y manifestó que se marchaba en su campero aihatsu a jugar bingo. Cuando llegó al 8a establecimiento abierto al Üblkc, localizado en la carrera No. 15-20 y se disponía a sal r del automotor, fue ultimado violentamente por disparos de arma de fuego hechos por un individuo que se transportaba en el taxi de placas XHB-452, conducido por Reinaldo Oreg Suárez (tío de Jhon Alexander Ortega Ortiz), y en el que inmediafamente emprendió la huída.

ACTUACIÓN PROCESAL

(cid:9) 3 Casación 16. 682 Jhon Alexander Ortega Ortiz República de Colombia 51 1 Corte Suprema de Justicia

1. Con fundamento erl iAt'orme de la policía, la Fiscalía 22

Seccional de Chiquinquwá ordenó la apertura de investigación el 5 de octubre de 1997 y vinculó a la investigación a Reinaldo Ortega Suárez y Jhon Alexander , Ortega Ortiz; al primero, mediante diligencia de indagatoria y, al segundo, a través de declaración de

persona ausente. Al dfinirles ¡a, situación jurídica, los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante resoluciones del 15 de octube 12 de 1997 yjunio 8 de 1998 (fols. 76 y 362), respectivamente, a Reinaldo Ortega como cómplice del delito de homicidio en la persona de Luis Antonio Piñeros Rodríguez y a Jhon Alexander como autor de este ilícito así como del de porte ilegal de armas de fuego de uso pc'sonal.

2. Cerrada la instruccc i, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario, profiriendo res: vión de acusación contra Ortega Ortiz y Ortega Suárez; el primero(cid:9) mo autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fugo de defensa personal y, el segundo, como cómplice del delito d(cid:9) micidio, mediante resolución del 29 de septiembre de 1998, la cual, que5 ejecutoriada el 8 de octubre de

1998.

3. La causa la adelartó el Juzgado 10. Penal del Circuito de Chiquinquirá y la concluyó con la, sentencia fechada el 9 de abril de 1999, que absolvió a Jhon Alexander Ortega Ortiz de los cargos que le formulara la fiscalía por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y condenó a Reinaldo Ortega Suárez a la pena principal de 150 meses de prisióri y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, como cómplice del delito de homicidio 4 (cid:9) Casación 16. 682

Jhon Alexander Ortega Ortiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al ser apelada est por el procesado Ortega Suárez, su defensor y el Procurador Judicial 215 de Chiquinquirá, el Tribunal Superior de Tunja la revocó, y en su lugar condenó a Jhon Alexander Ortega Ortiz a 25 años y 11 meses de prisión , a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor de los delitos de homicidio 'y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante hallo del 28 de julio de 1999. Así mismo, revocó la sentencia cpn.atoria dictada en contra de Reinaldo Ortega Suárez, y en su lu(cid:9) ordenó la cesación de procedimiento, por extinción de la acción pal a causa de su muerte, acaecida el 12 de julio de 1999. El representante de' Ortega Ortiz interpuso el recurso extraordinario de casación, presentó oportunamente la demanda, fue admitida y se recibió concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal.

LA DEMANDA

1. Con fundamento en la causal primera de casación , cuerpo segundo, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento PenaÍ an1rior (Decreto 2700 de 1991) el casacionista formuló un sólc cargo. Lo enunció así: "... censuro la sen ter a por violación indirecta de unas normas de derecho sustancial (cid:9) aplicación indebida de las mismas, provenientes de error de 4•hb en la apreciación del valor probatorio otorgado a los indicios,(cid:9) urriendo en falso juicio de identidad

consistente en que el sen tu r,i adi r de segunda instancia sí valoró las (cid:9) 5 Casación 16. 682 Jhon Alexander Ortega Ortiz República de Colombia Corte Suprema de 3usticia pruebas, pero por defecto le otorgó un alcance que no corresponde a su contenido fáctico... Señala como normas infringidas, por falta de aplicación, los artículos 247, 248, 254,(cid:9) 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, así(cid:9) no los artículos 201 y 323 del Código Penal derogado, por aplica ;i5n indebida, porque "en la sentencia atacada se adecuó la cckrcucta del agente a lo estatuido por los artículos 323y 201 del C ., aduciendo la existencia de indicios necesarios que la demostrap,i y tue no existen...

2. Sostiene el libelista que la sentencia impugnada se fundamenta en los indicios de enemistad que existía entre el procesado y Piñeros Rodríguez, manifestaciones anteriores al delito, móvil para delinquir, ocultación y rebeldía, en cuya valoración asegura que el Tribunal incurrió en error fáctico evidente, porque contradijo ostensiblemente las reglas d la sana crítica y faltó a los dictados del sentido común. Agrega que al aceptar tales indicios como contingentes, los mismos no producen sino duda o probabilidad, mas nunca la certeza que se requiere para proferir sentencia condenatoria.

3. En relación con el, ndicio de enemistad, asegura que "no

existe ninguna prueba feh ente que lo justifique". Indica que este indicio surgió del testimcr(cid:9) de lós parientes del occiso y de los señores Roberto Reyes y, >)irío González Ortega, quienes dieron cuenta de las desavenenc(cid:9) que existieron entre el procesado y el occiso, pero que no es deducir de ellas una "enemistad :t0i grave", pues si bien es cieto qi Jhon Alexander Ortega le llamó repetidas veces la atenc:icrj a. Piñeros Rodríguez, ello fue en 6 Casación 16. 682 Jhon Alexander Ortega Ortiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia cumplimiento de sus funcio;s laborales. Así mismo, la denuncia que formuló en su contra por l lesiones de que fuera víctima cuando aquél lo golpeó, no pueØi tenerse como manifestaciones de enemistad, sino como el ejerricio le un derecho. Agrega que por el hecho de que los familiares del procesado se hubieran molestado cuando se enteraron que Piñeros Rodríguez lo había maltratado y que motivados por dicho disgusto le hubieran hecho algún reclamo, no puede deducirse ningún indicio de enemistad en contra suya, máxime cuando él no tuvo participación alguna en tales reclamos ni hizo manifestación de la que se pudiera inferir un sentimiento de enemistad en contra del occiso. Afirma que por su carácter belicoso y por su forma de ser, Piñeros Rodríguez tuvo pr:)blemas con muchas personas de la empresa, así como con los amiliares de Blanca Rocío Sánchez, a quien aquél agredió en x Ías ocasiones, motivo por el cual un

cuñado de ella, Florindo(cid:9) ircía, lo atacó con un arma de fuego, causándole graves herid(cid:9) Señala que frente a este panorama, se desvanece el indicio de "en nistad", pues eran muchos los enemigos que aquél tenía y, por ío trr:, resulta difícil tratar de colegir quien lo pudo haber matado, dado que en muchos los que vivían con esa animadversión hacia él. Tampoco se puede deducFr un indicio de manifestaciones anteriores en contra del p'oces8do por el hecho de que un familiar suyo hubiera ido donde Piñercs Rodríguez a reclamarle por los maltratos de que hiciera víctima' a aquél. Afirma que resulta ilógico pretender derivarle responsabilidad por los actos ájenos. 7 Casación 16. 682 Jhon Alexander O República de Colombia Corte Suprema de 3usticia Estima que si no existía rifla verdadera enemistad entre el procesado y el occiso, pues no puede tenerse como tal las llamadas de atención que Ortega OrtizIe hiciera en cumplimiento de su deber, tampoco puede afirmarse que el procesado tuviera motivo alguno para querer suprimir la vida de Piñeros Rodríguez, pues ello significaría pasar al campo de las especulaciones sin fundamento. En relación con el indicio de ocultación y rebeldía, señala que "su talante probatorio se derrumba jurídicamente", si se tiene en cuenta que el procesado tuvo que renunciar a su trabajo por las amenazas que había recibido de la familia Piñeros, además, su no comparecencia al proceso se explica por el temor que sentía ante las decisiones judiciales que per!udican a los inocentes y la angustia de

verse privado de la libert8ct dada la inseguridad y las gravísimas condiciones que reinan en i cárceles. Indica por último, qie de acuerdo con las declaraciones de Bernardo Ortega Suárez y Roberto Bernardo Reyes no es posible tener a Ortega Ortiz como 3utoçcle los delitos que se le atribuyen, pues para el momento er que ocurrieron los hechos aquél se encontraba trabajando, lo cual constituye un claro indicio en su favor. Solicita se case la sentencia¡ y, en su lugar, se absuelva a su representado. (cid:9) 8 Casación 16. 682 Jhon Alexander Ortega Ortiz República de Colombia 1•••i Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera que el cargo no debe prosperar por la ausencia de fundamento técnico y sustancial y, por lo tanto, sugiere no casar la sentencia impugnada. Sostiene que el censor no entiende bien la estructura del indicio ni la forma como e posible acusar de ilegal la sentencia por errores en su formación porque parte de supuestos contrarios. Así, inicialmente afirma qL:€ se incurrió en un error de hecho en la apreciación del valor proL:prio otorgado a los indicios, fijando el yerro en el proceso inteE:( :uaI de selección del hecho indicado, pero luego asegura que "rc es exacto que los testigos" (parientes de Luis Antonio Piñeros, Rherto Reyes y Darío González) hayan informado al juez sobre la nemistad que existía entre el procesado y la víctima de delito, con lo cual fija el error en la aprehensión del medio de prueba testimonial.

Señala que esta propuesta es contraria a las reglas técnicas que rigen el recurso extraordinario porque invita al juez de casación a encontrar y definir el error que fundamente la ruptura del fallo, en contra de lo que impone el principio dispositivo que le exige al demandante la identificación clara y precisa de los yerros que atribuye a la sentencia. El censor intenta derrostrar un error de hecho por falso juicio de identidad sobre las prueas que acreditan la enemistad referida, pero no acreditó cuál era ç ierdadero contenido' de los testimonios en que se basa el se» 3nciador ni en qué forma este fue Casación 16. 682 Jhon Alexander Ortega Ortiz (cid:9) República de Colombia a Corte Suprema de Justicia tergiversado por el fallador, al punto que trocara una simple desavenencia en una enemistad grave inexistente. Anota que en últimas la discrepancia del censor no es respecto de los hechos objetivos que permitieron al juzgador la calificación de la relación como de enemistad , sino sobre la calificación misma, que no entraña una modificación del contenido de las pruebas, sino un juick de valor distinto. Señala que si s;hubieran tomado aisladamente las condiciones relatadas por(cid:9) testigos, se podría explicar el origen de la relación hostil entre(cid:9) procesado y la víctima a partir de la actividad común relacionac con el transporte público, pero en el análisis integral realizada p el Tribunal quedó establecido que las agresiones desbordaron lo; lírrites laborales para trasladarse al plano personal y llegar al extremo de que Jhon Alexander y sus familiares se hicieron presentes en la residencia de Luis Antonio a

altas horas de la noche con la finalidad de agredirlo, según manifestación de sus progenitores. No muestra tampoco el libelista ninguna tergiversación de la prueba en relación con el carácter díscolo y belicoso del occiso, ni la incidencia que esta característica de su personalidad pudiera tener en el juicio de responsabilidad inferida al procesado. Respecto a la afirmación que hace el censor sobre los otros enemigos que tenía Luis Ar onio, señala que la misma no pasa de ser una simple apreciació personal intrascendente a los fines de 1 1(cid:9) 1 la casación en tanto que 1, i.. tuación fue analizada por el Tribunal, 10 (cid:9) Casación 16. 682 Jhon Alexander Ortega Ortiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia y no demostró la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba relacionada con est&iecho. Sostiene que las críis que formula el defensor contra la sentencia en relación ¡c&)1(cid:9) indicios de móvil para delinquir y manifestaciones anteriore'" 'al delito sólo contienen comentarios valorativos personales(cid:9) los que formula sus propias percepciones desligado de1 coiténido de las pruebas o de la estructura compleja de la figura. Lo mismo sucede con la crítica elevada al indicio por ocultacón y rebeldía, en los que controvierte el análisis de los acontecimientos que realiza el fallador a partir de planteamientos teóricos que no aparecen demostrados en el proceso, por lo que el desarrollo de la censura se queda en el plano especulativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En un solo cargo k. ,.:entencia del Tribunal Superior de Tunja es acusada de haber ¡ncun(cid:9) en errores de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria que rjió de fundamento al fallo de condena.

Sin embargo, como a:?adamente lo señala el Procurador Delegado, el censor deló d'ado las pautas de orden técnico que de tiempo atrás viene señalanri, la jr[sprudencia, pues no identificó con claridad y precisión hacia c tál c los elementos que componen el indicio es que dirige su ataqLe.

2. Como se sabe, todo indicio se configura a partir de un hecho conocido (hecho indicador), del cual se deduce la existencia 11(cid:9) Casación 16. 682

Jhon Alexander Ortega Ortiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia de un hecho desconocido c'por demostrar (hecho indicado), y un juicio de razonamiento einferencia que a partir del hecho conocido, respecto del cl se debe tener certeza jurídica se deduce la del hecho por deóstrar (inferencia lógica). Respecto a las exircia técnicas del reproche, cuando éste tiene por objeto la prueba in1iiaria, la Sala ha señalado': en el desarrollo y demostración del cargo, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los héchós indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada. "La jurisprudencia tiene establecido, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente

ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario res' ta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haber supuesto in medio inexistente, omitido apreciar uno presente válidament en la actuación, o distorsionado su expresión fáctica hacién'd?.: producir efectos que objetivamente no se coligen de su context , o por que en su valoración se apartó de las reglas que gobierrl;; la sana crítica-; o de derecho -por haber apreciado como preba del hecho indicador un medio aducido irregularmente a la actuación, o asignado mérito persuasivo distinto de aquél prefijado en la ley-." 1 Sentencia del 23 de febrero de 2000, Rad.1 3116, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoli. 1 4~~ 12(cid:9) Casación 16. 682 Jhon Alexander Ortega Ortiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Y si el error de hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir die aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los prhcipios de la lógica o las reglas de la experiencia." "Además, repetidamente se ha dicho por la Corte, que dada la naturaleza de este medio do prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de estoson los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, esto no puede

dejarse de precisar en la (manda y acreditar que la apreciación probatoria que se propi. en su reemplazo permite llegar a conclusión diversa de aqilla a la arribada por el sentenciador, pues no trata el recurso e dar lugar a anteponer el particular punto de vista del acto al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, dado que la sentencia viene amparada de la doble presunción de acierto y legalidad correspondiéndole al derr'andante su desvirtuación". "De ahí que a efecto de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indiciaria el demandante debe indicar en qué momento de la costrucción se produce, si en el hecho indicador, o si en la inferencia violando las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué trascendencia tuvo éste por la repercusión definitiva en la parte resolutiva del fallo". 13 (cid:9) Casación 16. 682 Jhon Alexander Ortega Ortiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia

3. En la crítica que emprende el libelista en torno a los diversos indicios que el faUador atribuyó a su representado, no tuvo en cuenta ninguna de, las pautas señaladas, pues no sólo omitió identificar clara y nítidamente hacia cuál de los elementos que componen el indicio es que dirige su ataque. sino que se limitó a sustentar sus reparos con argumentos que solamente reflejan una simple disparidad de criterios, lo que en sede de casación no

produce ningún efecto, en tanto las apreciaciones subjetivas del impugnante, no son el camio para incursionar en la demostración de los yerros en que puéde,r incurrir(cid:9) los juzgadores. A demás, el demancite se dedicó a criticar individualmente cada prueba indiciaria, cuaro ésta, de conformidad con el artículo 303 del C. de P. P. anterio (hoy, artículo 287), debe analizarse en conjunto, atendiendo su grai edad, concordancia y convergencia, así como su relación con los medios ce prueba aportados al expediente.

4. Obsérvese que en la formulación de la censura acusa la sentencia de incurrir en error de hecho en la apreciación del valor probatorio otorgado a los indicios, es decir, ubica el desacierto del fallador en la fase de apreciación probatoria, esto es, en el proceso de inferencia lógica. Sin embargo en el desarrollo del cargo y cuando entra a analizar el "indicio de enemistad y profundas desavenencias que existían entre el procesado y el occiso", modifica su posición inicial y asegura que a equivocaión se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, al señalar que "no es exacto que los testigos los parientes de la víctima, así como Roberto Reyes y Darío Gor7ález) hubieran informado al juzgador sobre tal enemistad. 14 (cid:9) Casación 16. 682

Jhon Alexander Ortega Ortiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Afirma que los citados testigos sólo se refirieron a las desavenencias que se presentaron entre el occiso y el procesado,

originadas por la reaccl,¿,,'i de Piñeros Rodríguez ante los requerimientos que le hicier Jhon Alexander para que cumpliera con los reglamentos de la empL . Insiste en que el procesado se limitó a formular simples reclamo; le orden laboral, pero que "nunca hubo manifestaciones de odio o c venganza". Son evidentes los desacieos técnicos en que incurre el censor. Olvidó que cundc ::el yerro se predica de la inferencia lógica, como lo planteó inicalmente, dado que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocid? una ley científica, un principio de la lógica, o una regla constan: de la experiencia común o aceptada y practicada en medios. .speciaIizados de una determinada materia. Se precisa, aders y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trasu: cencia del error2. En lugar de hacer es jerccio dialéctico, el libelista se apartó de su propuesta inicial y decLiló aicar la prueba testimonial en que el Tribunal fundamenta I heho dicador de la " grave enemistad", intentando plantear un error de hecho por falsojuicio de identidad

15 (cid:9) Casación 16. 682 Jhon Alexander Ortega Ortíz República de Colombia Corte Suprema de Justicia sobre los medios de persua`in que lo acreditan, el cual, al igual que el yerro anteriormente propi sto, se quedó huérfano de desarrollo y demostración, pues omitió(cid:9) alar, como era su deber, en qué forma el sentenciador distorsionó(cid:9) sentido objetivo de los testimonios en que se apoya, esto es, qura lo que realmente dijeron los testigos, qué dijo de ellos el fllad' en qué consistió el error, y cuál su repercusión definitiva, al ' 'jnt(• que(cid:9) convirtiera una simple desavenencia en una enem:ad cave e inexistente. Por otra parte, contrario a lo afirmado por el defensor, el Tribunal analizó los testmonios sin distorsionar su contenido, y de su estudio coligió la existencia dé una enemistad grave entre el procesado y el occiso que luego compaginó con otras evidencias, de cuyo estudio en conjunto arribó a la certeza sobre la responsabilidad de Jhon Alexander Ortega. Así se expresó el ad quem, en relación con el indicio en estudio: "En efecto, sobre la enemistad y profundas desavenencias que existían entre el procesado,y el interfecto, si bien es cierto que la mayor parte de las decE9ciones sobre la misma surgen del testimonio de los pariente;, de Luis Antonio Piñeros, no es cierto, como pretende la señora d isora (...) que sean las únicas pruebas sobre el particular, ya queIbién existen los testimonios de Roberto Reyes y Darío González, d;'ectivos de la empresa transportadora y

del mismo padre del procf do $brnardo Ortega .Además, aún sin estos declarantes los testirnnios».:e los familiares del hoy occiso n o se pueden descalificar por ;er tIes, corresponden a la verdad, son coherentes y concordantes sobre la materia y en consecuencia, aún así merecen la credibilidad necesaria para demostrar la existencia de 2 Casación del 20 de octubre c1e 1999, Rad.11.113, M. P. Carlos Mejía Escobar. 16 (cid:9) Casación 16. 682 Jhon Alexander Ortega Ortiz República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia la enemistad" (Cuaderno Tribmal, tol. 33). Como se indica en e fallo atacado, no se trató de una simple desavenencia de carácter laboral que no trascendiera al campo personal. Según lo indica e Tribunal con base en el testimonio de los familiares del occiso, después que Piñeros Rodríguez maltratara física y verbalmente a Jhon Alexander por los reclamos que éste le hiciera y que condujeron a que fuera suspendido del trabajo, el procesado con la ayuda de sus familiares intentó varias veces agredir a Piñeros Rodríguez; en una ocasión procuró arrollarlo con un vehículo automotor; en otra, lo atacaron con botellas, cuando se encontraba en un establecimento de un señor Bula y, en una tercera, se presentaron en su casa er horas de la noche y lo amenazaron con un revólver (Cuaderno Triht.r 31, fol. 36).

5. En relación con los Hdicios de "manifestaciones anteriores al

delito" y de "móvil para •:elinquir", deducidos por el fallador, el casacionista se limita a sostrer nue los mismos "no son de recibo" y a predicar ante sí el "derrumbe" d tales medios de convicción, con el argumento de que los mercnaaos indicios tienen como sustrato la misma base en que se fincaba la supuesta enemistad y, por lo tanto, demostrada según él, la inexistencia de ésta, quedaría sin piso la referida prueba indiciaria. No obstante que en el fallo Fmpugnado se indica con claridad que con posterioridad a las lesiones que Piñeros Rodríguez le infligiera a Jhon Alexander, éste en asocio de sus familiares lo amenazó de muerte en repetidas ocasiones (Cuaderno Tribunal, fol. 36), .el censor se limitó simplemente a negar que tal situación hubiera tenido ocurrencia, sin inter?tar demostrar que el fallador hubiera (cid:9)(cid:9) 17 (cid:9) Casación 16. 682 Jhon Alexander Ortega Ortiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia incurrido en desacierto alguno en la apreciación de los testimonios en que hace fincar tal circunstancia. Resulta palmario, entonces, que en el ataque que emprende el libelista en torno a los citados indicios no se ciñó a la técnica casacional, pues no indicó ri demostró que en su construcción se hubiera incurrido en errores, si los mismos se cometieron respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a

una conclusión equivocad. Simplemente, cual un alegato de instancia, se circunscribió a sustentar su inconformidad con las conclusiones del Tribunal c(cid:9) base en argumentos que sólo reflejan una simple disparidad de t3rios, lo que en sede de casación no produce ningún efectc, e tanto las apreciaciones subjetivas del impugnante, no son el camí para incursionar en la demostración de los yerros en que pueden ircirir s juzgadores.

6. Las mismas falencias técnicas se advierten en los reparos que el casacionista eleva gn relación con el indicio de "ocultación y rebeldía para no comparecer a juicio" observado por Jhon Alexander Ortega con posterioridad a los hechos y sobre el cual el Tribunal hace un serio y fundamentado análisis, al resaltar que aquél no sólo abandonó su lugar de trabajo, sino que pese a las varias órdenes de captura libradas en su contra no fue posible hallarlo para que compareciera a rendir los descargos sobre la sindicación que muy bien sabía que pesaba en contra suya (Cuaderno Tribunal, fol. 40). En lugar de demostrar que en la elaboración del indicio el ad quem incurrió en error,(cid:9) el censor restringió sus esfuerzos argumentativos a contro'irtir la interpretación de los hechos

(cid:9) d í -¿ __: 18 (cid:9) Casación 16. 682 Jhon Alexander Ortega Ortiz República de Colombia Corte Suprema de )usticia efectuada por el Tribunal, apelando para ello a disquisiciones generales sobre los errores judiciales y la inseguridad en los centros carcelarios, dejando la censura en un plano eminentemente

especulativo, sin atinar a pntear, ni mucho menos a demostrar, ningún error en la actividad obatoria realizada por el fallador.

7. En conclusión, la ostura argumentativa del libelista no es más que la crítica a la valor;.ión judicial y no tiene ninguna incidencia en la validez de la prueba ir¡-.¡aria, pues se limitó a tratar de explicar porqué no se le podía dar a las dEsavenencias que existieron entre el procesado y el occiso la connotación de "enemistad grave" y a resaltar que por su carácter belicoso Piñeros Rodríguez tenía muchos enemigos, algunos de los cuales, como son los familiares de Blanca Rocío Sánchez, en alguna oportunidad atentaron contra su vida, causándole graves lesiones con arma de fuego etc., pero siempre tratando de anteponer sus hipótesis defensivas que, si bien pueden llevar a conclusiones diversas, en momento alguno demuestran una equivocación del juzgador.

Como lo señala el Procurador Delegado, el argumento persistente del censor fue anteponer su criterio al del juzgador, discrepando de la valoraciá,i probatoria hecha por el Tribunal, sin acreditar error alguno corrEble por la vía elegida, apoyándose tan solo en comentarios valor ¿os personales en los que formula sus propias percepciones, deLado del contenido de los medios de convicción y de la estructun:ompleja de la prueba indiciaria. 1(cid:9) 11 El cargo, por lo tanto, ro pude prosperar. 19 (cid:9) Casación 16. 682 Jhon Alexander Ortega Ortiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIÓN FINAL

Con la entrada en .encia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, surge la pos ¡¡dad de aplicar las disposiciones que este régimen contempla, jor favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar. No obstante, como el cargo no prospera, la Sala no acluiere competencia para decidir al respecto. En cambio, Ajed

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