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CSJ - SP16686(27-03-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16686(27-03-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

COLISION DE COMPETENCIA-Entre juzgado ordinario y especializado de un mismo distrito judicial: Compete dirimirlo a la Corte! COLISION DE COMPETENCIA-Ejecución de sentencia proferida por juzgado regional

1. En atención a que la colisión negativa de competencias objeto de examen se suscitó entre el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado y el Juez Primero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, es competente la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo, al tenor de lo formado en el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artícJo 35 del la Ley 504 de 1999.

2. Establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal que una vez en firme la sentencia condenatoria, su ejecución corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentre privado de la libertad, no depende de aspectos como la naturaleza del hecho o el lugar donde se cometió o el despacho que dictó el correspondiente fallo condenatorio, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre purgando la pena.

Sin embargo, como aún no han sido creados los Jueces de Ejecución de Penas en todas las ciudades donde hay cárceles, la solución a esta situación se encuentra en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal y el artículo 10 del Acuerdo No 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los cuales en lugares donde no existan tales funcionarios judiciales, dicha función será cumplida por el Juez que dictó el fallo de primera instancia. 40 La anterior situación viene a corroborarla el artículo del Acuerdo No 531 de 1999, al determinar

que "De los procesos a cargo de los Jueces Regionales seguirán conociendo los nuevos Jueces Penales del Circuito Especializados, de acuerdo con el factor territorial de competencia, excepto aquellos que en virtud de la Ley 504 de 1999 correspondan a los Jueces Penales del Circuito."

MAGISTRADO PONENTE:(cid:9) DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Auto Colisión Competencia FECHA(cid:9) : 27/0312000 DECIS ION(cid:9) : Asigna al Juez de Ejecución de Penas de Santa Marta DELITOS(cid:9) : Secuestro extorsivo PROCESO(cid:9) : 16686

PUBLICADA(cid:9) :Si

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REPUBLICA DE COLOMBIA

CL1S10N No 1666

'1 RiQ DE(cid:9) HC-UiTA, 121, lo ale, rr ,•' •U_4i' . M E u 3L 1 iI

D. CLoS E. MEJÍA ESCOBAR Auio Acta H. (J. ,-L--(cid:9) L cflJ (cid:9) r (cid:9) 1 i 1(cid:9) V,t-Hi•- 1 R- . .-I--1-,-- de do. mil VISTOS 'e li Corte 1 coHVn de comnetencls 5UScitd entre do Sequndo Penal del Circuito Especiallzdo de el juzx i. (cid:9) Primero Penal del Circuito de esa ciudad Conocer de la C1OCUCk1fl d(-- 1 a pena que se contrae condenaco MARIO DE 1B:ij HIGU1TA

(cid:9)(cid:9)(cid:9)

• REPUBLICA DE COLOMBIA

COUION No 1S3

E EUS HCSULTA O. hechs naron esta investigación ocurrieron el

QUC: OH

(cid:9) ole marzo de 1993 en Hunicitiio de Itagul (Antioquía), momentos, cii. que Li señora Lucrecia Guzmán de Trujillo se encontraba en ej sector de Li nLiza rnavcrista en comoañía de la fama y otra persona, cuando niepestivamente aparecieron varios hombres que, (cid:9) pe un oruanlsrno adscrito a la Policía sal (cid:9) Ob OH para someterlos a una requiso Y O onraron que se bajaran de1 vehículo se llevaron a la (cid:9) :c redO Guznin no vez conocieron las autoridades de tales hechos, el grupo csicui Y secuestro UNASE adelantó las respectivas (cid:9) eioencios para paradero de la plagiada, las cuales la captura de varias personas las el(cid:9) L (cid:9) Ju (cid:9) NI ARIO(cid:9) (cid:9) ASUS T f' l L iA IrTnr(cid:9) -(cid:9) ,- - n- .- -' - - Recflorial de MedeHíri dictó, Cita:4(cid:9) do:\ (cid:9) Y1 (cid:9) L-(cid:9) ur(cid:9) (cid:9) r' (cid:9) Çr , L\ ) I4 L,-(cid:9) iLJ(cid:9) • (cid:9) - 4r' L4 I, -(cid:9) ULI. -; (cid:9)u LisicLf (cid:9)t ,çj.

mil novecientos noventa y cuatro por el delito de recuestro extc;rs.ivo de que trata la ley 40 de 1993, en calidad iplíce, declsion que fue confirmada por la segunda instancia Ci treinta de agosto de mil novecientos noventa y

REPUBLCA DE COLOMBIA

¡

USiON Nc

DE5US H15L)TA , (7?(cid:9) (3 pa de ícl cjsa un macado Reqional de Medellín _,-_--.-.,--I-(cid:9) nrire(cid:9) OflerO de mil (cid:9) I-,-ç'(cid:9) t,nnE CIflCO, íiiediante la cual condenó a DE .]E3US. HlGUH GUTI[FR.REZ a la pena de diez ( (cid:9) . meses de prisión cónlplice del COPiO esecuesLro exi:rslo. ç1(cid:9) -(cid:9) i- -.(cid:9) -!,--.(cid:9) 1 r)(cid:9) rçic -Lj-.(cid:9) r'h-L-'riL Ç) u c - E (cid:9) flVÍo del presente asunto al Juzgado 1° ce! Circulto de Jtaü el cuai, 1 2 de agosto slguiente, (cid:9) remitlrlo a por considerar que fue un juzgado ona! de la cIudad de Medellín el que profiriÓ el faHo de pdmra instancia. Que de conformidad con sus facultades (cid:9) (cid:9) ieoa les, Consejo Superior de la )f CT icat:ura asicinó la elecución de la sentencia de

nic:nai. (cid:9) su narte 1° Penal del Cirulto de Medellín sLóque es competente, lo remite nu evamente a su Cl oo de Itaoui y este a s vez a TrIbnal SuperIor de o.ciatura,en proveído del dos de setiembre de mil t(cid:9) noventa y(cid:9) señaló que en el presente

REPUBLICA DE COLOMBIA

1

COLiSION No 1685

-1ARiO DE JESUS H!UJTA 3

O) asunto no hay ningún conflicto de competencia porque ésta no radlca en ninguno de los juzgados colislonantes, sino en ¡os Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín. En consecuencia dispuso la remisión del presente asunto, por competencia, a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín (Reparto). JUzgido Segundo Penal dei Circuito Especializado de Meden, en providencia del 28 de septiembre de 1999 señaló ue conforme al acuerdo No 519 de¡ Consejo Superior de la 1 rl atura, se desprende que en desarrollo del desmonte de la Justicia Regional, los procesos terminados y de los que venía conocndo en relación con las elecuclones de penas, se debían remitir, en principio a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de eouridad. Pero como en dicho lugar no se encuentra radicado Juzgado de Elecuclón de Penas y Medidas de Seguridad, fue voluntad del Consejo Superior de 131 Judicatura que, de presentarse tan iculares eventualidades, los llamados a conocerserían los JUeCeS Penales del Circuito con sede o competencia territorial

en d lugar donde se dictó la sentencia',

PEPUBHCA DE COLOMBIA fi

CLJSON(cid:9) / "IARIO OEESUS HISUITA G, AJmiL1ó que no hay duda que dichos asuntos deben ser mcicados en los juzgados Penales del Circuito donde tenían asiento los Juzgados Regionales, porque para la fecha de del citado acuerdo 519 - junio tres hogaño - aún no ablon creado los juzgados Penales del Circuito (cid:9) Tma za dos o tanto el competente para conocer de la presente causa el Juez Primero Penal del Circuito de Medellín. 1 3 de noviembre de 1999, el titular de este último aacho judicial señaló que ante los argumentos dados por el Tribunal Superior de Medellín, la competencia radica en los Penales del Clrculto Especializados, Dijo la en términos generales, que lo anterior era así tenIendo en cuenta lo dispuesto en ci artículo 71-4 del C de 2 , Penal, según las modÍicaclones Introducidas por el artículo 30 de la ley 504 del 25 de junio de 1999, en armonía con los '3cuerdos 527 y 531 de junio 28 y 30 de 1999, esp 11 vio (cid:9) del Consejo Superior de la Judicatura, Sala ;1.dministrativa, que tienen que ver con la creación de los os penales espec!a!lzados y sus respectivos juzgados, entre ellos el Circuito Penal EpciuiZcidO de Medellín cuya 01 :eia es la ciudad del mismo nombre, con competencia U

EPUBLICA DL COLOMBIA ¡ CLL. 1ON No 16686

MARO DE jESUS HIGUITA

a ohre: tos ÍT1L!PICIpIOS que conformin el Distrito Judicial de rC cJEcft el delito de secuestro extorslvo era de competencia de c Juznados Reulonales (art 71(cid:9) 5 d C de PPenal); a pai Ltr dei 10 de 1Ho del año en curso, es de competencia de o ijeces Especializados (actual art. 71 - 4 dei C de P.P.); el .nocimiento de este proceso, por referirse a un secuestro extorsiVo cometido en Itaquí, desde el 10 de julio de 1999 le compete a los JLICCeS Penales del Circuito Especializados de MedellÍn (reparto); no es aplicable el artículo 39 transitorio de Lev 504/99, por cuanto el delito de secuestro extorsivo de 50 ene trata este proceso sí está previsto en el artículo de fa n srialey citada, CONSIORACIONES En atención a que la coHsión neqativa de competencias objeto de examen se suscitó entre el Juez Segundo Penal cel Circuito Especializado y e! Juez Primero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, es competente la Corte 5uprema de Justicia para dirimirlo, al tenor de lo normado en / EEPUBLICA DE COLOMBIA ¡COLISION No jasus MARIO DE HIUITA G, e artículo 63.5 del Código de Procedimiento Penal, rnodiÍicado por el articulo 35 del la Ley 504 de 1999. ce el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal que vez en firme la sentencia condenatoria, su ejecución LIJia corresponde al Juez de EjecucIón de Penas y Medidas de

secundad, cuya competenc., cuando el condenado se encuentre privado de la libertad, no depende de aspectos corno la naturaleza del hecho o el lugar donde se cometió o el despacho que dictó el correspondiente fallo condenatorio, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre purgando la pena. Sin embargo, corno aún no han sIdo creados los Jueces de Elocución de Penas en todas las ciudades donde hay cárceles, a solucIón a esta situación se encuentra en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal y el artículo 10 del Acuerdo No 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los cuales en lugares donde no existan tales funcionarios ludlclales, dicha función será cumplida por el Juez que dictó el fallo de primera instancia, anterior situación viene a corroborarla el artículo 40 del Acuerdo No 531 de 1999, al determinar que "De los procesos (cid:9)(cid:9)(cid:9)

-REFUBLICA DE COLOMBIA

16c MFIO DJSL)S HIcLJiTA G. -- 7 dO O iJU(:CO, Peqtoniios cequlrn conociendo los LIIL- !- J- (cid:9) (cid:9) JtLJi;JU (cid:9) U,-4 t, -. :j, 1-1(cid:9) 4) -- - - 1 C - -- 1--.- - - -(cid:9) ol de competenc, exceptoaquelloque

fl \'I[tiIrf de(cid:9) ce 1909 corre Dondna los Jueces del Clrcnito. ne. I (cid:9) (cid:9) iiiicó (cid:9) COi Ç4H' .- t i- Ç. J-4 Ç .- I(cid:9) VI/\1T J\ (cid:9) rD rE (cid:9) JU (cid:9) ltinL e rdzÓn de que el mismo se encuent 7 (cid:9) dcII flç1Jud!clo! de El Banco n(cid:9) t7.IL)L1(cid:9) ÇiLJ (cid:9) LiçLnu(cid:9) ,i. O (cid:9) del cuerdo No 545 1999, emdndo de la imlnistrativa de! Conselo Superlor de la Judtcatura, el Penitencíaio y Carcelario de Marta, ciudad crIitO arLa 115 exHie de El sicución de Penas y Medidas de ]Lftz 1U. CIJOI ---1-., -1(cid:9) u-L-1 1 oo --.kco u etc nc!a soLire e! NiunicUio de E! Banco, es circunstancias, es al JUeZ de Ejecución de Penas de Marto a! qUe corresponde ejecutar el ÍaIlo prorer!do conrra el condenado MARIO DE. JESUS HIGUIT/\ GUTIERREZ 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Ca-aCion Pena!,

[PUBLICA DE COLOMBIA C-OLi1QNN' 1,5 ¡(cid:9) i DE jE.US HIGUITA G lomas (cid:9) 0,~e

AISIGNAR el conocimiento del presente asunto al Juez de (cid:9) L:1e c6n de Penas Medidas de Seguridad de Santa Marta iblapidaieii,-í),i porJo razonado en precedencia. En íese copla de esta decisión al Juez Primero Penal del v de MedeHn y al Juez Segundo Penal del Circuito CftÇUitO Esnecializado de esa ciudad. Cóplese, Cúmplase y reniftase al competente. íAI'iA TRUJILLO

jORGE ANIES(cid:9) GO

•) EPULIC,\ DE COLOMBIA COÚSION LJo 1356(cid:9) P (cid:9) ¿

MARIO D 3SUS HIU1TA G.

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