CSJ - SP16692(16-03-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16692(16-03-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
\99 15 r.UBLICA DE COLOMBIA 1 asació n discrecional 16.692! Mario 1Jos Martlnez Méndez ma ¿ 7/e (cid:9)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 40 Santafé de Bogotá D.C., marzo diez y seis (16) de dos mii (2000).
Vistos: Resuelve la Sala lo pertinente en torno al recurso de casación excepcional interpuesto por el Agente del Ministerio Público, contra la sentencia del 12 de octubre de 1999 mediante la cual el Tribunal Superior Militar condenó al soldado MARIO JOSE MARTINEZ MENDEZ a 7 meses de arresto, al hallarlo responsable del delito de deserción.
Antecedentes y consideraciones: En el acto de notificación personal de la sentencia de 2` instancia el Procurador Delegado escribió debajo del sello respectivo que recurría "en casación discrecional". En tales circunstancias se remitió la actuación a la Sala para los fines pertinentes.
La ley aplicable al presente caso era la vigente al momento de interponerse la casación, tal y como lo prescribe el artículo 18 transitorio de la ley 553 de 2000. Así las cosas, resulta evidente para la Corte, en primer lugar, que contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal PUBLICA DE COLOMBIA Casaciórdiscrecional 16.692 Mario José Martínez Méndez p( ¿rimaale Superior Militar procedía el recurso de casación excepcional, toda vez que el delito objeto del proceso no tiene prevista una pena privativa de la
libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años. Bajo tal circunstancia no procedía la casación por vía ordinaria sino la discrecional, autorizada en el último inciso del reformado artículo 218 del Código de Procedimiento Penal. Según las reglas aplicables al presente caso, la casación excepcional exige corno requisitos que el recurso se haya interpuesto y sustentado debidamente dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir dentro de los 15 días siguientes a la última notificación (art. 223 C. de P.P.). Y aunque lo primero tuvo ocurrencia, no sucedió así con la exigencia de fundamentación. El recurrçnte no presentó ninguna, por lo que resulta improcedente la concesión del recurso. "La casación excepcional —dijo la Sala en otra oportunidad— fue instituida como mecanismo de impugnación contra las sentencias de segunda instancia que ordinariamente carecen de dicho recurso extraordinario. Pero su trámite está condicionado a que la Corte lo acepte y sólo puede hacerlo cuando lo considere necesario para el desarrollo de lajurisprudenciao la garantía de los derechos Ñndamentales. "Resulta insuficiente, entonces, sólo con invocarlo para que se conceda. Es deber de quien lo solicita, dada la discrecionalidad dela Corte para aceptarlo, suministrar los argumentos en los cuales fundamenta su petición. Es decir, manifestarle a la Sala las razones por las cuales considera que el caso reviste importancia para el desarrollo de la jurisprudencia, bien para darle una nueva orientación o para su unificación, o para la garantía de los derechos fundamentales.: E igualmente hacerlo en el momento procesal oportuno, que no es otro que
el término de ejecutoria del fallo". (Providencia de octubre 8/97). EPUBLICA DE COLOMBIA Casación discrecional 16.69 Mari José Martínez Méndez /e L9'irem€z a Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: No conceder el recurso de casación excepcional interpuesto por el representante del Ministerio Público. Devolver el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase.
EDG(cid:9) 9MBANA TRUJILLO
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CARLOS (ARGOTTeSrViÍDMEZ GALLEGO
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Secretaria