CSJ - SP167-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP167-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
SP167-2026
CUI: 41001600058620130514601
Radicación N° 59936 Acta N°. 096
Bogotá D.C., veinticinco (25) d e marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte la impugnación presentada por la defensa de AMPARO CAVIEDES POLANCO, contra el fallo dictado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de abril de 2021, mediante el cual revocó el emitido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, el 24 de febrero del mismo año, y en su lugar la condenó como autora de los delitos de abuso de condiciones de inferioridad ,Impugnación especial N° 59936
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obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.
II. ANTECEDENTES
2. Fácticos : Los hechos que originaron la presente
actuación son los siguientes:
2.1. AMPARO CAVIEDES POLANCO y Leovino Guzmán Durán iniciaron, el 29 de octubre de 1990, una relación marital y de convivencia, que se extendió por cerca de 20 años, dentro de la cual procrearon dos hijos.
2.2. Para esa época, AMPARO CAVIEDES POLANCO acababa de cumplir 20 años, y Leovino Guzmán Durán ligeramente superaba los 62 años; él estaba separado de
2.2. Para esa época, AMPARO CAVIEDES POLANCO acababa de cumplir 20 años, y Leovino Guzmán Durán ligeramente superaba los 62 años; él estaba separado de cuerpos de su anterior esposa, con quien había disuelto y liquidado la sociedad conyugal por EP # 1975, del 14 de septiembre de 1982 ; y, de común acuerdo con ella, por sentencia de 28 de abril de 2004, obtuvo la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ellos.
2.3. Hacia el año 2008, los hijos de la primera unión marital de Leovino Guzmán Durán —para entonces ya octogenario— notaron síntomas de deterioro cognitivo en su progenitor, quien, en esas condiciones habría pactado, el 7 de diciembre de 2009, en favor de AMPARO CAVIEDES POLANCO, una «cesión de contrato de promesa de compraventa», mediante la cual transfirió « a título oneroso, todos losImpugnación especial N° 59936
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derechos y obligaciones, incluido el anticipo del precio, del contrato de promesa de compraventa», que él y aquella habían suscrito, el 7 de noviembre de 2007, como compradores de la casa # 9, del Condominio Campestre Bosque de Cantabria , ubicado en la calle 8 # 81-02 de Neiva, bien por el que, para el momento de la cesión —acto que contó con el beneplácito de la promitente vendedora, « MANAGEMENT + GROUP LTDA »—, la
ubicado en la calle 8 # 81-02 de Neiva, bien por el que, para el momento de la cesión —acto que contó con el beneplácito de la promitente vendedora, « MANAGEMENT + GROUP LTDA »—, la pareja había abonado $130’250.000 imputables a su precio1.
2.4. Tiempo después, mediante un poder e inventario de bienes, ambos suscritos por Leovino Guzmán Duran y AMPARO CAVIEDES POLANCO, y entregados a una abogada, a través de esa profesional, el 31 de mayo de 2010, con la EP # 917 de la Notaría Cuarta de Neiva se protocolizó la «Declaración de existencia de la unión marital de hecho » de la citada pareja y la consecuente « Liquidación de la sociedad patrimonial de bienes », repartición hecha, conforme a los valores expresados por los interesados, a razón de un cincuenta por ciento para cada uno, acto en el que no fue incluido el negocio jurídico referido en el punto inmediatamente anterior2.
2.5. Con ocasión de las anteriores transacciones, los hijos del primer matrimonio de Leovino Guzmán Durán —y los que procreó con otra pareja extramatrimonial mucho antes de la relación con la aquí acusada— promovieron, ante la jurisdicción de familia, proceso de interdicción por incapacidad mental del antes citado, en cuyo desarrollo, al admitirse la demanda,
1 Cuaderno «Elementos materiales probatorios (Fiscalía)», folios 1 a 11. 2 Cuaderno «Elementos materiales probatorios (Fiscalía)», folios 34 a 55.Impugnación especial N° 59936
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2 Cuaderno «Elementos materiales probatorios (Fiscalía)», folios 34 a 55.Impugnación especial N° 59936
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se concedió su interdicción provisoria el 6 de junio de 2013, y se nombró como curador provisorio a uno de sus hijos — Olmedo Augusto Guzmán Ballesteros —, quien el 12 de abril de 2013 recibió por parte AMPARO CAVIEDES POLANCO, mediante inventario, los bienes en cabeza del interdicto, cuyo cuidado personal, también, fue asumido por aquel el 25 de noviembre de ese año3.
3. Procesales: Con base en la denuncia que por los hechos atrás recapitulados formuló en el año 2013 Olmedo Augusto Guzmán Ballesteros —curador provisorio —, adelantadas las pesquisas de rigor, entre otras, la constatación de que, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016, la autoridad competente declaró el estado de interdicción definitivo de Leovino Guzmán Durán4, la Fiscalía
General de la Nación:
3.1. El 30 de octubre de 2017, ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva (Huila), imputó a AMPARO CAVIEDES POLANCO el concurso heterogéneo de delitos de abuso de condiciones de inferioridad , agravado; obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, de acuerdo con los artículos 31, 251 y 267 -1°, 288 y 289 de la Ley 599 de 2000 —incluidas las modificaciones que en cuanto a la
documento público falso y falsedad en documento privado, de acuerdo con los artículos 31, 251 y 267 -1°, 288 y 289 de la Ley 599 de 2000 —incluidas las modificaciones que en cuanto a la pena introdujo la Ley 890 de 2004 —, cargos que no aceptó aquella, y por los que el ente investigador no solicitó imposición de medida cautelar5.
3 Cuaderno 1, folios 1 a 7; y Cuaderno 1B, folios 406 a 408, 443 a 445, y 593 -594, del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva (Huila). 4 Cuaderno 1C, folios 712 a 718 del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva. 5 Carpeta Original # 1, folios 21 y 22.Impugnación especial N° 59936
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3.2. El 26 de enero de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuya verbalización llevó a cabo en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva (Huila), el 2 de abril del mismo año, diligencia en la que, tras referirse a la noticia criminal presentada por Olmedo Augusto Guzmán Ballesteros, el funcionario circunstanció en los siguientes términos los hechos jurídicamente relevantes de las conductas punibles atribuidas a la procesada:
3.2.1. «Primero, abuso de condiciones de inferioridad consagrado en el artículo 259 del Código Penal, en sus incisos primero, y segundo, con la circunstancia de agravación punitiva de
3.2.1. «Primero, abuso de condiciones de inferioridad consagrado en el artículo 259 del Código Penal, en sus incisos primero, y segundo, con la circunstancia de agravación punitiva de que trata el numeral primero del artículo 267, del mismo Estatuto Penal, al sobrepasar el valor de la ilicitud los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, ascendiendo … la pena de 42 meses, 20 días, a 135 meses de prisión, más multa de 17.77 a 450, salarios mínimos legales mensuales vigentes; ilicitud comportada por la acusada al [i] obtener provecho ilícito en la liquidación de la sociedad patrimonial, abusando del trastorno mental padecido por el señor Leovino Guzmán Durán, conforme se plasmó en la Escritura Pública número 917 del 31 de mayo de 2010 de la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva; así mismo, [ii] ante la cesión a su favor de los derechos del contrato de promesa de compraventa relacionada con el inmueble ubicado en la calle 8 # 81-02, Casa 9, del Condominio Bosques de Cantabria; igualmente [iii] ante la apropiación de diner os de cuentas bancarias o resultantes de los arrendamientos, o ventas de predios o inmuebles, y lo mismo que de gran cantidad de semovientes. Enajenación mental o trastorno mental (…) así dictaminada … por el doctor Jairo Franco Londoño, ese trastorno mental que se plasmó en el correspondiente informe por él mismo suscrito, fechado el 10 de junio del 2016, y es este primer delito, conducta punible, de abuso de las condiciones de inferioridad que se le acusa a la investigada Caviedes Polanco,
por él mismo suscrito, fechado el 10 de junio del 2016, y es este primer delito, conducta punible, de abuso de las condiciones de inferioridad que se le acusa a la investigada Caviedes Polanco, dado al aprovechamiento y el abuso de que la misma dio lugar, noImpugnación especial N° 59936
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obstante, el conocimiento que tenía de esa enajenación mental que padecía el señor, el señor Leovino Guzmán»6.
3.2.2. «Segundo, o sea, segunda conducta en la que se acusa a la imputada Amparo Caviedes Polanco, es la de obtención de documento público falso, prevista en el artículo 288 del Código Penal, con pena establecida de 48 a 108 meses de prisión, igualmente, este deli to así atribuido y desplegado por la acusada Caviedes Polanco, derivado de la protocolización de la escritura pública número 917 del 31 de mayo de 2010 de la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, a sabiendas de que el ciudadano Leovino Guzmán Durán se hallaba en una situación de trastorno mental o demencia, y (…) con la presentación, para esa obtención de documento público falso, de documentos tales como una relación de bienes, así, haciéndole firmar al señor Leovino Guzmán esa relación de bienes para la liquidación patrimonial de esa sociedad, así mismo, bajo el trastorno mental o demencia que padecía»7.
3.2.3. «Y como tercera conducta que en concurso heterogéneo se le endilga la señora Caviedes Polanco, es la denominada
así mismo, bajo el trastorno mental o demencia que padecía»7.
3.2.3. «Y como tercera conducta que en concurso heterogéneo se le endilga la señora Caviedes Polanco, es la denominada falsedad en documento privado, consagrada en el artículo 289 del Estatuto Penal, cuya pena está establecida de 16 a 108 meses de prisión, y así endilgada igualmente (…) a la investigada Caviedes Polanco, de una parte, [i] al permitir crear, que se creara y utilizara el poder otorgado por Leonvino Guzmán a la abogada Maribel González Gaona, para que lo representara en la liquidación de la sociedad patrimonial, conociendo de su incapacidad para comprender ese acto jurídico, dada su enfermedad mental, que finalmente recayó esta, en esta liquidación de la sociedad patrimonial en la escritura pública número 917 del 31 de mayo de 2010, de la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva; [ii] igualmente por la falsedad contenida en el documento que hace referencia a una relación de bienes para esa liquidación, signada por Amparo
6 Cfr. Registro de audio de la audiencia de 2 de abril de 2018, del minuto 17:00 a 19:59. (La numeración entre corchetes angulares y en negrilla es ajena al texto transcrito). 7 Cfr. Registro de audio de la audiencia de 2 de abril de 2018, del minuto 20:02 a 21:30.Impugnación especial N° 59936
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Cabiedes Polanco, la procesada, y el señor Leovino Guzmán
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Cabiedes Polanco, la procesada, y el señor Leovino Guzmán conjuntamente y ella, al permitir, a sabiendas de la enfermedad mental o trastorno mental dictaminada, que se dictaminó al señor Leovino Guzmán padecía para aquella, es decir, para el año 2010; y de otra parte, o igualmente [iii] constituye esa falsedad en documento privado, al realizar con el señor Guzmán Durán, en tales condiciones de salud mental, la cesión de derechos del contrato de promesa de compraventa relacionada con el inmueble ubicado en l a calle 8 número 81 -02, casa número 9, Condominio Bosque de Cantabria, y del cual se hizo adjudicar, o mejor se hizo acreedora de la parte al 50% que le pertenecía al señor Leovino Guzmán, y esa adjudicación por notaría, a sabiendas de del trastorno mental que parecía este ciudadano»8.
3.3. Adelantadas en varias sesiones la audiencia preparatoria9 y el juicio 10, el 24 de febrero de 2021, tras los alegatos de conclusión y sentido de fallo absolutorio, la juez que presidió el desarrollo del debate probatorio leyó la sentencia, en la que puntualizó que la Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable la existen cia de los delitos ni la responsabilidad de la procesada, conclusión soportada en lo siguiente11:
3.3.1. Sobre el aprovechamiento de trastorno mental
allá de toda duda razonable la existen cia de los delitos ni la responsabilidad de la procesada, conclusión soportada en lo siguiente11:
3.3.1. Sobre el aprovechamiento de trastorno mental para los actos jurídicos cumplidos entre el 2008 y 2010, resaltó que, de los testimonios de los galenos que acudieron al juicio por parte de la Fiscalía —dos en calidad de testigos y uno
8 Cfr. Registro de audio de la audiencia de 2 de abril de 2018, del minuto 21:34 a 24:00. (La numeración entre corchetes angulares y en negrilla es ajena al texto transcrito). 9 Cfr. Carpeta original # 1, folios 97-98; 103-104 y 106-109. Sesiones de 8 de octubre de 2018, 5 de enero y 21 de febrero de 2019. 10 Cfr. Carpeta original # 1, folios 133, 134, 136, 152, 176 -177; Carpeta original # 2, folios 2, 21 -22, 25-26, 27, y 31 -32. Sesiones de 4 y 13 de junio, 23 de julio, 12 de agosto y 11 de octubre de 2019; 8 de julio, 18 de septiembre, 21 de octubre y 23 de noviembre de 2020; y 18 de enero de 2021. 11 Cfr. Carpeta original # 2, folios 37 a 56.Impugnación especial N° 59936
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como perito del INML —, así como por la defensa, se extrae que en 2008 Guzmán Durán tenía déficit cognitivo leve y
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como perito del INML —, así como por la defensa, se extrae que en 2008 Guzmán Durán tenía déficit cognitivo leve y comprensión moderada y no era claro que estuviera comprometida su autodeterminación, pues la observación sobre la enfermedad de Alzheimer, con incapacidad para disponer de bienes —Dr. Carlos Julio Corredor Villalba (psiquiatra)—, se fijó sólo hasta el 13 de agosto de 2010, al paso que el perito oficial confirmó la incapacidad mental absoluta en el dictamen de 10 de junio de 2016 —Dr. Jairo Franco Londoño (psiquiatra) —; además, todos los profesionales coincidieron en que en etapas iniciales, las que pudieron tener lugar entre el 2008 y 2010, los cambios son sutiles y poco perceptibles.
3.3.2. Por lo anterior, de cara al contrato de cesión de la promesa de compraventa celebrado por Leovino Guzmán Durán en el año 2009, respecto del inmueble de Bosques de Cantabria, el a-quo estimó relevantes los testimonios de los representantes legales de la firma vendedora —William Eduardo Naranjo Parra y Ana Judit Charry Fierro, convocados por la Fiscalía — , en tanto ellos corroboraron lo anterior, al indicar el estado de normalidad percibido en el cedente, quien acostumbraba a ir solo, llevaba cheques y realizaba pagos personalmente, y que el contrato fue hecho directamente por la empresa, conforme a indicaciones del interesado.
3.3.3. Igualmente, acerca de la declaración de existencia de la unión marital de hecho y la consecuente
que el contrato fue hecho directamente por la empresa, conforme a indicaciones del interesado.
3.3.3. Igualmente, acerca de la declaración de existencia de la unión marital de hecho y la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial de bienes, mediante la EP N° 917 del 31 de mayo de 2010, indicó que ese acto habíaImpugnación especial N° 59936
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sido anterior al diagnóstico formal de Alzheimer, y que la abogada que lo tramitó —Maribel González Gaona —, sostuvo que, con ocasión de ese encargo, atendió a la pareja, observó a Leovino Guzmán Durán normal, pues respondía y hacía preguntas coherentes, no percibió alguna situación incapacitante ni presión por parte de la acusada, y que la partición fue cincuenta, cincuenta , conforme a la voluntad de sus mandantes.
3.3.4. En cuanto a la « apropiación» de dineros de cuentas y cánones de arrendamiento de inmuebles, así como la disposición (venta) de semovientes o ganado mantenido en un predio —fina «Rosa Blanca» en Caquetá— de Leovino Guzmán Durán, resaltó que, en el acto de acusación, ni en el debate probatorio, logró precisarse fechas, montos, ni inmuebles concretos; tampoco se determinó con claridad el cómo ni el cuánto de tales apropiaciones, por lo que no se demostró la defraudación.
3.3.5. En contraste, en relación con este último aspecto, agregó que arrendatarios —Juan Manuel Muñoz Medina
cuánto de tales apropiaciones, por lo que no se demostró la defraudación.
3.3.5. En contraste, en relación con este último aspecto, agregó que arrendatarios —Juan Manuel Muñoz Medina y Marta Cecilia Polanco Polanco — de bienes de Leovino Guzmán Durán entre el 2008 y 2010, sostuvieron que este era «totalmente independiente», decidía solo en los negocios y para esa época no le observaron problemas de orientación o de conducta; al paso que los trabajadores del fundo y otros colaboradores de la pareja Guzmán/CAVIEDES —Arturo Lizcano Cuadrado, Yamil Ospina Caviedes y Germ án Eduardo Tov ar Medina—, coincidieron en que el citado administraba directamente la finca « Rosa Blanca», su compañera, la aquíImpugnación especial N° 59936
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acusada, no intervenía ni ordenaba sobre el ganado y casi no iba a la heredad, y que Leovino Guzmán Durán era quien vendía ganado y tomaba decisiones al respecto.
3.3.6. Como corolario de lo anterior , absolvió a la acusada de los cargos atribuidos y ordenó levantar todas las medidas restrictivas de derechos que pesaran sobre ella o sus bienes.
3.4. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación la Fiscalía y el apoderado de los hijos de Leovino Guzmán Durán (quien con ocasión de la pandemia del COVID 19 falleció); y, el 14 de abril de 2021 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva profirió sentencia —leída en audiencia el 19 de
Guzmán Durán (quien con ocasión de la pandemia del COVID 19 falleció); y, el 14 de abril de 2021 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva profirió sentencia —leída en audiencia el 19 de ese mes—, en la que resolvió revocar la providencia atacada, para en su lugar declarar a AMPARO CAVIEDES POLANCO autora de los delitos objeto de acusación, con fundamento en las siguientes precisiones12:
3.4.1. Consideró que el punto central era determinar si, para el momento de los actos jurídicos aquí concernidos , Leovino Guzmán Durán estaba en capacidad de comprenderlos, y si la acusada, conocedora de alguna alteración en la salud mental de aquel, lo indujo a que los realizara en detrimento de su patrimonio y con la finalidad de obtener para sí misma, o para otro, un provecho ilícito.
12 Cuaderno segunda instancia, folios 13 a 44.Impugnación especial N° 59936
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3.4.2. En esa dirección , encontró que los testimonios de los médicos Efraín Amaya Vargas (neurólogo) y Carlos Julio Corredor Villalba (psiquiatra), tratantes de Leovino Guzmán Durán, resultaron armónicos con el dictamen del perito del INML, Jairo Franco Londoño (psiquiatra), quien, luego de valorar directamente a aquel, el 26 de febrero de 2016, y de revisar su historia clínica, le diagnosticó demencia irreversible, por lo que para entonces ya no tenía capacidad para administrar sus bienes de fortuna por in capacidad
valorar directamente a aquel, el 26 de febrero de 2016, y de revisar su historia clínica, le diagnosticó demencia irreversible, por lo que para entonces ya no tenía capacidad para administrar sus bienes de fortuna por in capacidad mental absoluta, estimación congruente con la del primer citado galeno, el cual indicó que desde noviembre de 2008, Guzmán Durán, fue prescrito con «trastorno cognitivo de tipo de demencia senil o de demencia degenerativa» por evolución propia del envejecimiento, mientras que el segundo facultativo, el 13 de agosto de 2010, con base en los exámenes que le practicó, concluyó que para entonces ya presentaba «demencia senil tipo Alzheimer de carácter permanente e irreversible », ambas estimaciones, ubicadas en las primeras fases o etapas de la enfermedad, y comunicadas a la acusada, pues ella acompañó al paciente a esas valoraciones.
3.4.3. Con base en lo anterior, sostuvo que aun cuando el conjunto de profesionales de la salud, incluido el perito de la defensa, el psiquiatra José Gregorio Mesa Azuero, indicaron que para el periodo comprendido entre noviembre de 2008 y agosto de 2010, «el diagnóstico del paciente era el de un trastorno mental leve, que se encontraba apenas en sus primeras fases, conclusivo de que dicha condición no le impedía darse cuenta de la realidad, siendo además consciente de los actos que realizaba respecto de sus bienes», de acuerdo con laImpugnación especial N° 59936
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jurisprudencia, para el delito de abuso de condiciones de inferioridad:
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jurisprudencia, para el delito de abuso de condiciones de inferioridad:
«…la conducta se tipifica no necesariamente cuando el inducido sea un absoluto enajenado mental, sino que basta establecer una interferencia en la inteligencia, memoria o atención para evaluar el sentido y prueba de la realidad, precaria condición mental de la cual se aprovecha el victimario para llevar a la víctima a un acto perjudicial para ella y en el cual se imponen notoriamente la voluntad y el interés de aquél, contexto en el que el trastorno mental debe ser entendido como sinónimo de una simple debilidad mental; basta para los fines de punición, que el actor se aproveche de un defecto de personalidad del sujeto pasivo, a pesar de que no le obstaculice el conocimiento del hecho, sí le impida la proyección de la persona»13.
3.4.4. Por lo tanto, refirió el ad-quem, que la acusada, consciente o sabedora de esa situación mental de su pareja sentimental, incurrió en la descripción típica y obró con dolo, al concurrir con Leovino Guzmán Durán a la oficina de la abogada Maribel González Gaona, y entregar a es ta los documentos suscritos por ambos (poder con firma de presentación ante notario e inventario de bienes) , con los que impulsó, «sin existir causa aparente para ello», la declaración de la unión marital de hecho y la consecuen te disolución de la sociedad patrimonial bienes, trámite con el que, mediante la EP # 917 de 31 de mayo de 2010, se hizo adjudicar un lote
la unión marital de hecho y la consecuen te disolución de la sociedad patrimonial bienes, trámite con el que, mediante la EP # 917 de 31 de mayo de 2010, se hizo adjudicar un lote ubicado en el municipio de Campoalegre (Huila), con una extensión aproximada de 44 hectáreas, inscrito a folio No.
13 La transcripción es del fallo del fallo de segundo grado, páginas 32 y 33, consideración con la que se alude o parafrasea un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal citado al inicio de esa decisión, la SP861 -2020, marzo 11, radicado 57077.Impugnación especial N° 59936
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200-173662, obteniendo así un provecho ilícito, gracias al consentimiento viciado otorgado por su pareja en el contrato de mandato conferido a la citada profesional, expresado en la incapacidad que tenía para disponer de sus bienes, derivado del estado de deficiencia mental progresiva ya diagnosticada para esa época.
3.4.5. Consideró el Tribunal que, conforme a la acusación, dentro de ese accionar delictivo también quedó comprendió el contrato de 7 de diciembre de 2009, inherente a la cesión de la promesa de compraventa de la casa Nº 9, del Condominio Campestre Bosques de Cantabria , celebrado entre la acusada, como cesionaria, y Leovino Guzmán Durán, como cedente, pues, según el fallador de segundo grado, como la promesa de compraventa había sido firmada por ambos el 6 de noviembre de 2007, el inmueble «…fue adquirido
como cedente, pues, según el fallador de segundo grado, como la promesa de compraventa había sido firmada por ambos el 6 de noviembre de 2007, el inmueble «…fue adquirido mediante compraventa por la pareja durante la vigencia de sociedad marital; y la acusada se hizo a la propiedad del mismo mediante cesión integral de derechos realizada por don Leovino, condición en que adquirió la calidad de única comprador a, mediante un contrato de compraventa (sic) que fue suscrito entre las partes posterior al mes de noviembre de 2008 (sic), época en que, como ya se precisó con claridad, al octogenario ya se le había diagnosticado demencia senil progresiva».
3.4.6. Con relación a este aspecto agregó el juez plural que la enjuiciada, tampoco, «como era su deber legal, incluyó el mencionado inmueble en el inventario de bienes para los efectos de la repartición de los gananciales, en procura de la disolución de la sociedad patrimonial, si en cuenta se tiene que por parte del señor Guzmán Durán se había pagado como cuota inicial la suma deImpugnación especial N° 59936
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$130.000.000, correspondientes al 30% del valor total del bien, situación que obviamente implica la obtención de un provecho ilícito por parte de la acusada, abusando del trastorno mental que, aunque leve, padecía su entonces compañero permanente en detrimento de su patrimonio económico».
3.4.7. Halló así el sentenciador de segunda instancia abastecidos los requisitos objetivo y subjetivo del delito de
aunque leve, padecía su entonces compañero permanente en detrimento de su patrimonio económico».
3.4.7. Halló así el sentenciador de segunda instancia abastecidos los requisitos objetivo y subjetivo del delito de abuso de condiciones de inferioridad descrito en el artículo 251 de la Ley 599 de 2000, incisos primero y segundo; y, en cuanto a la circunstancia espec ífica de agravación del artículo 267, numeral 1º, del citado compendio, igualmente la encontró acreditada con la manifestación del denunciante en el sentido de que «el monto de los reatos ascendía a la suma aproximada de $1.500.000.000, cuantif icación que en momento alguno fue controvertida por la acusada o su defensor, motivo por el cual se le dará credibilidad».
3.4.8. En lo referente a los delitos contra la fe pública, puntualizó el Tribunal que igualmente se estructura la especie de obtención de documento público falso , por cuanto la acusada indujo en error al Notario Cuarto del Círculo de Neiva, al presentar documentos con consentimiento viciado de Leovino Guzmán Duran, logrando así la escritura pública N° 917 de 31 de mayo de 2010, en la cual se consignaron manifestaciones contrarias a la realidad debido a la incapacidad cognitiva del citado para disponer de su pecunio, sin que el funcionario «advirtiera la existencia de vicio alguno en el consentimiento del señor Leovino Guzmán Durán, menos se deja observación en la escritura sobre su capacidad paraImpugnación especial N° 59936
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menos se deja observación en la escritura sobre su capacidad paraImpugnación especial N° 59936
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realizar este tipo de negociaciones, no obstante que le era imperioso verificarlo ante la inocultable avanzada edad de uno de los suscriptores del documento».
3.4.9. Acerca de la falsedad en documento privado , el Tribunal descartó su configuración en relación con el poder e inventario de bienes usados para obtener la EP N° 917 de 31 de mayo de 2010, pues, si bien dichos documentos serían espurios al contener manifestaciones falaces o ficticias, debido a los « vicios en la voluntad y consentimiento » del señor Leovino Guzmán Durán por su incapacidad mental para comprender ese tipo de negocios, dado que se usaron como medio para la expedición del aludido instrumento, su sanción adicional vulneraría el principio non bis in ídem, ya que esos documentos fundamentan la obtención de documento público falso.
3.4.10. Sin embargo, el ad -quem precisó que la comentada especie delictiva encontraba adecuación respecto del contrato privado de cesión de derechos de 7 de diciembre de 2009, dado que Leovino Guzmán Duran no estaba en capacidad de comprenderlo, por lo que las ma nifestaciones allí expresadas resultan « ideológicamente falsas » y dicho documento fue usado por AMPARO CAVIEDES POLANCO para adquirir un bien de la sociedad marital, con detrimento del patrimonio del antes citado.
3.5. En los anteriores términos el Tribunal revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar,
para adquirir un bien de la sociedad marital, con detrimento del patrimonio del antes citado.
3.5. En los anteriores términos el Tribunal revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, declaró a CAVIEDES POLANCO autora de abuso deImpugnación especial N° 59936
CUI Nº 41001600058620130514601
Amparo Caviedes Polanco
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condiciones de inferioridad , en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y falsedad «ideológica» en documento privado; la condenó a las penas principales de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa equivalente a 17,773 salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo l apso de la privativa de la libertad.
3.6. Le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria, garantizada con caución prendaria de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; otorgó un plazo de seis me ses para cancelar la sanción pecuniaria, y ordenó «la anulación de la escritura pública apócrifa No. 917 del 31 de mayo de 2010, otorgada por la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, así como la cancelación de las anotaciones o registros y respectivos títul