CSJ - SP1670-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1670-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP1670-2025 Radicado 69031 Aprobado Acta 146 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación presentado por el Ministerio Público en contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la cual confirmó el fallo del 13 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 7º de Brigada de Ibagué, que condenó al soldado JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO a la pena de seis (6) meses y veinte (20) días de prisión como autor responsable del delito de deserción.CUI: 11001224600020226030201
RADICADO 69031
CASACIÓN
JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO
II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 14 de julio de 2022, a las 16:00 horas, JHON A LEXANDER HURTADO B ARREIRO, soldado regular de categoría 18 y orgánico del Pelotón de Seguridad de la Guardia de la
Compañía de ASPC del Batallón de Ingenieros de Combate No. 3 del Ejército Nacional, se ausentó, sin permiso ni autorización de sus superiores, de las instalaciones del Cantón Militar en donde operaba el mentado Pelotón, ubicado en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca. Su ausencia injustificada del servicio militar duró más de
de sus superiores, de las instalaciones del Cantón Militar en donde operaba el mentado Pelotón, ubicado en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca. Su ausencia injustificada del servicio militar duró más de cinco (5) días consecutivos, y continuó ejecutándose hasta el 15 de septiembre de 2022, fecha en que el acusado fue desincorporado del Ejército Nacional.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Por los hechos previamente indicados, el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar y Policial inició indagación preliminar en contra del soldado JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO por el delito de deserción. 3.2. Con resolución del 1º de septiembre de 2022, el Juzgado Instructor abrió investigación formal, y el 9 de noviembre siguiente el sindicado fue vinculado formalmente mediante la diligencia de indagatoria. La situación jurídica se resolvió el 29 de noviembre de ese año, sin imposición de medida de aseguramiento preventiva.
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CASACIÓN JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO 3.3. En providencia del 5 de abril de 2024, la Fiscalía 26 Penal Militar Delegada ante los Juzgados de Brigada decretó el cierre de la etapa instructiva y, con providencia del 19 de abril siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el punible de deserción. Esta decisión quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2024. 3.4. El juzgamiento del asunto le correspondió por
de acusación por el punible de deserción. Esta decisión quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2024. 3.4. El juzgamiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 7º de Brigada; autoridad ante la cual se adelantó la audiencia de acusación y aceptación de cargos el 12 de septiembre de 2024. En esa oportunidad, el procesado aceptó su responsabilidad; acto que fue avalado por el Despacho. 3.5. En sentencia del 13 de septiembre siguiente, el juzgado de primera instancia condenó al soldado JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO a la pena de un (1) año de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de deserción. Igualmente, negó la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional. 3.6. Bajo el argumento de que la acción penal se había ejercido prescrita, el Ministerio Público apeló la decisión. Por lo anterior, el asunto pasó a manos del Tribunal Superior Militar y Policial; Corporación que, en sentencia del 18 de diciembre de 2024, confirmó integralmente el proveído recurrido, y le concedió al procesado, de manera oficiosa, el sustituto de la prisión domiciliaria. 3CUI: 11001224600020226030201
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CASACIÓN JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO 3.7. Inconforme, el Ministerio Público presentó el recurso y la correspondiente demanda de casación. Surtido el
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CASACIÓN JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO 3.7. Inconforme, el Ministerio Público presentó el recurso y la correspondiente demanda de casación. Surtido el correspondiente traslado, los no recurrentes no se pronunciaron frente al mismo. El asunto se envió a esta Corporación en oficio del 5 de mayo de 2025. 3.8. En auto del 9 de mayo del presente año, esta Sala admitió la demanda de casación presentada por el Ministerio Público y, en consecuencia, ordenó correr el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, a efectos de que un Procurador Delegado ante esta Corporación emitiera el correspondiente concepto. Aquel fue rendido en memorial remitido a la Corte el 9 de junio de 2025.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. El Tribunal Superior Militar y Policial consideró que, en efecto, tal y como lo había determinado el a quo, el término prescriptivo debía contabilizarse a partir del 15 de septiembre de 2022; momento en el cual dejó de ejecutarse la acción, dado el retiro del procesado como miembro activo del
Ejército Nacional. A continuación, adujo que el lapso de prescripción comenzó a correr por un periodo de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 522 de 4CUI: 11001224600020226030201
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CASACIÓN
JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO
conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 522 de 4CUI: 11001224600020226030201
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CASACIÓN JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO 1999; normativa que es la que regula el procedimiento adelantado en la presente ocasión. 4.2. Ante ese panorama, y teniendo en cuenta que la Resolución de Acusación quedó ejecutoriada antes de que transcurrieran dos (2) años, contados a partir del 15 de septiembre de 2022 1, era evidente para el ad quem que la acción no se había ejercido prescrita. Y, en lo tocante a la prescripción tras la interrupción, el Tribunal adujo que ella corría por el término de un (1) año, y que este aún no había vencido, pues la decisión de segundo grado se estaba adoptando el 18 de diciembre de 2024. 4.3. Por lo demás, el Tribunal agregó que el término prescriptivo aplicable realmente corresponde al previsto en la Ley 522 de 1999, y no el indicado en la Ley 1407 de 2010, comoquiera que la actuación se siguió por el procedimiento previsto en la primera normativa, muy a pesar de que los hechos hubieran ocurrido en vigencia del segundo Código. Ello comoquiera que, para el momento de ocurrencia de los hechos, el Sistema Oral aún no hubiera entrado a operar en Palmira, Valle del Cauca. Respecto a lo anterior, y en lo tocante a la relación entre el principio de legalidad y el de la favorabilidad, la segunda instancia adujo que: “Luego entonces no cabe la posibilidad en esta ocasión de realizar
Palmira, Valle del Cauca. Respecto a lo anterior, y en lo tocante a la relación entre el principio de legalidad y el de la favorabilidad, la segunda instancia adujo que: “Luego entonces no cabe la posibilidad en esta ocasión de realizar una confrontación entre los mentados principios, puesto que para 1 La ejecutoria de la Resolución de Acusación se dio el 14 de mayo de 2024. 5CUI: 11001224600020226030201
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CASACIÓN JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO el momento de la comisión del hecho punible regía una ley procedimental aplicable, que no es otra que la Ley 522 de 1999, pese a coexistir con el nuevo Código Penal Militar Ley 1407 de 2010, empero ello por sí mismo no conlleva a que se inapliquen automáticamente los institutos de la anterior legislación al amparo del presupuesto de la favorabilidad, ya que por estricta legalidad y a efectos de garantizar la seguridad jurídica de los destinatarios del ordenamiento castrense debe seguirse encausando las actuaciones conforme los cánones que las rituan”. 4.4. En cuanto a las reglas establecidas en la jurisprudencia de esta Corporación, el ad quem señaló que esta es contradictoria, pues la decisión citada en el recurso del Ministerio Público 2 contradice la línea jurisprudencial previa de la Corte “en punto que el término de prescripción de la acción penal para el reato militar de deserción tramitado bajo los cauces de la Ley 522 de 1999, es de dos (2) años”. Por ello, la segunda instancia consideró que “los
la acción penal para el reato militar de deserción tramitado bajo los cauces de la Ley 522 de 1999, es de dos (2) años”. Por ello, la segunda instancia consideró que “los pronunciamientos de la Alta Corte por ahora no logran derruir la línea mayoritaria que sobre el tópico ha venido irradiando a la jurisdicción de manera reiterada y pacífica (…)” , máxime cuando ese Tribunal también se ha referido a ese problema con posterioridad a la emisión de la providencia citada por el recurrente, indicando que “tal decisión carece de un estudio de los criterios jurisprudenciales y normativos estipulados, incumpliendo además con los requisitos exigidos por las Altas Cortes que se han expuesto en acápites anteriores, para variar su postura frente al término de prescripción del delito de deserción, puntualmente en un proceso que se rige bajo las ritualidades establecidas en la Ley 522 de 1999 (…)”. 2 AP1769-2023, rad. 63620. 6CUI: 11001224600020226030201
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CASACIÓN JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO 4.5. Así, el ad quem agregó que esa instancia se ha separado expresamente del criterio contenido en la decisión citada por el Ministerio Público para, en su lugar, insistir en que los procesos que se tramitan por el rito de la Ley 522 de 1999, por el delito de deserción, se someten al término prescriptivo previsto en esa norma y no al estipulado en la Ley 1407 de 2010. Concluyó que, en suma, el término de prescripción de la
prescriptivo previsto en esa norma y no al estipulado en la Ley 1407 de 2010. Concluyó que, en suma, el término de prescripción de la acción penal para el delito de deserción, en las actuaciones procesales que se adelantan bajo la ritualidad de la Ley 522 de 1999, es de dos (2) años, y la mitad del término para efectos de interrupción de la prescripción de la acción penal, una vez se encuentre ejecutoriada la calificación, es de un (1) año, dado que no es posible aplicar el término prescriptivo previsto en la Ley 1407 de 2010. Ello, comoquiera que “cada una de las leyes, es decir, la Ley 522 de 1999 y la 1407 de 2010 contienen distintas etapas procesales, en las cuales las autoridades cambian sus roles, así como los sujetos procesales ocupan distintas formas de participación y cuentan con diferentes términos para su desarrollo”. 4.6. Corolario de todo lo anterior, confirmó la providencia impugnada, en tanto que declaró responsable a JHON A LEXANDER H URTADO B ARREIRO por el delito de deserción, sin reconocer la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal. 7CUI: 11001224600020226030201
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V. DEMANDA DE CASACIÓN 5.1. La Procuraduría 101 Judicial II de Ibagué formuló un solo cargo, por vía de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Al respecto, señaló que la sentencia de
V. DEMANDA DE CASACIÓN 5.1. La Procuraduría 101 Judicial II de Ibagué formuló un solo cargo, por vía de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Al respecto, señaló que la sentencia de segunda instancia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, comoquiera que, contrario a lo argumentado por el ad quem, la acción penal sí se ejerció prescrita, de conformidad con las reglas que al respecto ha citado esta
Sala de Casación Penal. Sobre este tema, resaltó que el Tribunal Superior Militar se separó abiertamente de los criterios jurisprudenciales vigentes relativos al término de prescripción del delito de deserción, y la aplicación de aquel previsto en la Ley 1407 de 2010, aplicable al presente caso con fundamento en el principio de favorabilidad. Destacó, además, que esta instancia consideró que la jurisprudencia de la Sala es contradictoria; cosa errada, pues lo que realmente ha ocurrido es que esta varió y el ad quem se niega a aplicar los nuevos criterios jurisprudenciales. 5.2. Agregó que, de hecho, aplicando el criterio jurisprudencial vigente de la Corte, que aplica, por favorabilidad, el término de prescripción previsto en la Ley 1407 de 2010 para el delito de deserción, encontramos que, si el mismo comenzó a contabilizarse el 15 de septiembre de 2022, lo cierto es que el fenómeno habría acaecido ese mismo
1407 de 2010 para el delito de deserción, encontramos que, si el mismo comenzó a contabilizarse el 15 de septiembre de 2022, lo cierto es que el fenómeno habría acaecido ese mismo día del año 2023 y, no obstante, la acusación quedó 8CUI: 11001224600020226030201
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CASACIÓN JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO ejecutoriada el 14 de mayo de 2024; es decir, cuando el fenómeno prescriptivo ya había acaecido. Resaltó que esta circunstancia fue advertida por el Ministerio Público desde la primera instancia y, no obstante, ni el Juzgado de primer grado, ni el Tribunal, acogieron los argumentos y advertencias de ese extremo procesal. 5.3. Por todo lo anterior, solicitó que esta Corte: (i) case la sentencia objeto de recurso; (ii) declare la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de acusación y (iii) precluya la actuación por operancia del fenómeno de la prescripción de la acción penal.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En memorial remitido a la Corte el 9 de junio de 2025, el Procurador 1º Delegado de Intervención ante la Sala de Casación Penal conceptuó lo siguiente: 6.1. Tras exponer algunas reflexiones relacionadas con el principio de favorabilidad en materia penal, el interviniente afirmó que, según la jurisprudencia relevante y actualmente vigente de la Sala de Casación Penal, en los procesos que se adelanten por el delito de deserción se deben aplicar los
el principio de favorabilidad en materia penal, el interviniente afirmó que, según la jurisprudencia relevante y actualmente vigente de la Sala de Casación Penal, en los procesos que se adelanten por el delito de deserción se deben aplicar los términos previstos en la Ley 1407 de 2010, por ser más favorables que los establecidos en la Ley 522 de 1999, incluso cuando se procede por el procedimiento previsto la última normativa citada. 9CUI: 11001224600020226030201
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CASACIÓN JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO 6.2. Respecto del caso concreto, procedió a realizar el mismo cálculo que había realizado su homóloga 101 Judicial II de Ibagué y concluyó que, en vista de que en la Ley 1407 de 2010 se prevé que la acción penal por el delito de deserción prescribe al año de haberse consumado la conducta, en este caso el poder punitivo del Estado se ejerció prescrito, pues la acusación quedó en firme más de un (1) año después de que se hubiera dejado de cometer el delito de deserción por el que se procede en el presente caso3. En cualquier caso, agregó que, interrumpido el término, este vuelve a correr por seis (6) meses y, en este caso, la sentencia de segundo grado fue emitida en un lapso temporal superior, contabilizado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. 6.3. Corolario de todo lo anterior, le solicitó a esta Sala que case la providencia atacada y declare la operancia del fenómeno prescriptivo.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
resolución de acusación. 6.3. Corolario de todo lo anterior, le solicitó a esta Sala que case la providencia atacada y declare la operancia del fenómeno prescriptivo.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver esta casación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 234 de la Ley 522 de 1999. 3 Según el Ministerio Público, entre el agotamiento de la conducta y la ejecutoria de la resolución de acusación transcurrió el término de un (1) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días.
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CASACIÓN JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO 7.2. Sobre la prescripción de la acción penal cuando se procede por el delito de deserción 7.2.1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene pacíficamente reconocido que, de conformidad con los artículos 83 de la Ley 522 de 1999 y 76 de la Ley 1407 de 2010, la acción penal por el delito de deserción tiene un régimen de prescripción especial, pues, a pesar de que ambas normas establecen que la regla general es que los delitos prescriben en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que fuere inferior a cinco (5) ni superior a veinte (20) años, lo cierto es que, para el delito de deserción, la primera de las normas citadas prevé un término prescriptivo de dos (2) años, mientras que la segunda establece uno de un (1) año.
(20) años, lo cierto es que, para el delito de deserción, la primera de las normas citadas prevé un término prescriptivo de dos (2) años, mientras que la segunda establece uno de un (1) año. En ambos casos, los artículos 86 y 79 de las normas citadas, respectivamente, indican que el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación o la formulación de imputación. Ocurrido esto, el mismo comenzará a correr de nuevo por la mitad de los señalado en el artículo 83 de la Ley 522 de 1999 o 76, en el caso de la Ley 1407 de 2010. Ello implica, entonces, que, para el delito de deserción, interrumpido el término, este comienza a correr de nuevo por un lapso de un (1) año o seis (6) meses, dependiendo del caso. 11CUI: 11001224600020226030201
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CASACIÓN JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO La justificación de esta circunstancia ha sido reiterada en diversas ocasiones por la Sala: “Respecto del delito de deserción afloran, de acuerdo con ese conjunto dispositivo, los siguientes rasgos: goza de un régimen de prescripción privilegiado y está sometido a un procedimiento especial (…). Estas dos características arrojan como consecuencia que, después de la ejecutoria formal del auto que declarara la iniciación del juicio, el término de prescripción de la acción penal se reanude para el delito de deserción, pero con la precipitud de un lapso en extremo breve, pues corre de nuevo por la mitad del término que de ordinario le correspondía”4.
iniciación del juicio, el término de prescripción de la acción penal se reanude para el delito de deserción, pero con la precipitud de un lapso en extremo breve, pues corre de nuevo por la mitad del término que de ordinario le correspondía”4. 7.2.2. Ahora bien, en punto de la norma que está llamada a regular el régimen prescriptivo para un caso determinado, particularmente cuando el mismo se sigue por hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 1407 de 2010, pero bajo el rito contemplado en la Ley 522 de 1999, la Sala ha adoptado posiciones disímiles: (i) En un primer lugar, la jurisprudencia consideraba poco problemático que, para un caso seguido bajo el procedimiento de la Ley 522 de 1999, así los hechos hubieran ocurrido con posterioridad a la vigencia de la parte sustantiva de la Ley 1407 de 2010, aplicara el régimen de prescripción especial para el delito de deserción previsto en la primera de las normas citadas5. Al respecto, la Sala tenía establecido que: “En efecto, si bien la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia el 17 de agosto de dicho año, su eficacia o efectiva aplicación, en tanto se 4 CSJ AP 11 abr. 2002, rad. 19002, reiterada en CSJ AP761-2021, rad. 59010. 5 Es decir, la Ley 522 de 1999. 12CUI: 11001224600020226030201
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CASACIÓN JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO hable del sistema oral acusatorio que en ella se diseñó también
5 Es decir, la Ley 522 de 1999. 12CUI: 11001224600020226030201
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CASACIÓN JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO hable del sistema oral acusatorio que en ella se diseñó también para la Justicia Penal Militar, quedó condicionada, como se hizo con la Ley 906 de 2004 en su momento y lo indicó la Sala en su decisión del 7 de marzo de 2012, Rad. No. 38401, a un proceso de implementación territorial, de modo que ésta sólo resultaba realmente aplicable a partir de ciertas fechas (…) En la Ley 1407 acontece algo similar, porque, aunque entró a regir el 17 de agosto de 2010 la aplicación del sistema oral acusatorio y obviamente de las normas que lo regulan, depende de que en el respectivo territorio se haya implementado; así se previó en su artículo 627 (…) Es decir, a pesar de que la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia el 17 de agosto de ese año, no ha sido viable aplicarla en cuanto hace al sistema penal acusatorio por cuanto simplemente no ha sido posible su implementación, luego los procesos, así se trate de hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010, se han tramitado de conformidad con los ritos contenidos en la Ley 522 de 1999, lo cual por demás patentiza este asunto, haciendo de paso evidente que en ese sentido la demanda carece de fundamento al pretender vulnerado el axioma de legalidad (…) En consecuencia, si los procesos se tramitan bajo las formas previstas en el anterior Código Penal Militar mientras no se implemente el sistema penal acusatorio, por exclusión devienen
fundamento al pretender vulnerado el axioma de legalidad (…) En consecuencia, si los procesos se tramitan bajo las formas previstas en el anterior Código Penal Militar mientras no se implemente el sistema penal acusatorio, por exclusión devienen inaplicables las contenidas en el nuevo ordenamiento, a no ser que se trate de disposiciones favorables al procesado y en tanto no correspondan a la esencia del esquema oral, tal como lo tiene decantado la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Luego la aplicación del artículo 76 y siguientes de la Ley 1407 de 2010, norma que ciertamente es más favorable en la medida en que establece un lapso prescriptivo para el delito de deserción de un año mientras que la Ley 522 lo determinaba en dos, resulta posible a condición, se reitera, de que no contenga una regulación típica o de la esencia del sistema oral acusatorio que se pretende implementar también en la Justicia Penal Militar. Ciertamente ambos ordenamientos regulan lo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción, pero no menos cierto es que lo hacen de forma diferente y atendidas obviamente las incidencias procesales de cada sistema de modo que el lapso prescriptivo de un año para la deserción sí resulta de la esencia 13CUI: 11001224600020226030201
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CASACIÓN JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO del sistema acusatorio y a la vez incompatible con los términos procesales en que se desarrolla el proceso previsto en la Ley 522.
(…) Así las cosas, inaplicable en la etapa sumarial prevista en la
JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO del sistema acusatorio y a la vez incompatible con los términos procesales en que se desarrolla el proceso previsto en la Ley 522.
(…) Así las cosas, inaplicable en la etapa sumarial prevista en la Ley 522 de 1999 el lapso prescriptivo de un año que para el delito de deserción establece el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 y en su lugar procedente el período de dos años que señala el precepto 83 de aquella codificación , es incuestionable que la demanda que se examina se presenta infundada, como que en las circunstancias descritas la aducida infracción al debido proceso se evidencia intrascendente, por ello deviene imperativa su inadmisión”6 (negrillas fuera del texto original). (ii) Sin embargo, dicha posición comenzó a variar a partir del auto AP1796-2023 del 21 de junio de 2023, en el cual la Sala consideró que, contrario a la postura que venía decantando, sí eran aplicables los términos previstos en la Ley 1407 de 2010, en aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal. Al respecto, la Corte indicó que: “En principio, advierte la Sala que la presente actuación se tramitó conforme con la Ley 522 de 1999 porque el hecho atribuido a (…) ocurrió en Leticia el 12 de enero de 2020. Así, por expresa disposición del Decreto 1768 de 2020, la implementación
ocurrió en Leticia el 12 de enero de 2020. Así, por expresa disposición del Decreto 1768 de 2020, la implementación definitiva de la Ley 1407 de 2010 para esa localidad se difirió hasta el 1º de julio de 2025. No obstante, dando aplicación al principio de favorabilidad por tránsito legislativo, advierte la Sala que para determinar la prescripción de la acción penal en este específico asunto aplicará las disposiciones del nuevo Código Penal Militar por resultar más conveniente al procesado, toda vez que redujo a la mitad el lapso a tener en cuenta para el delito de deserción. 6 CSJ AP3976-2015, rad. 45632. Citado en AP761-2021, rad. 59010. 14CUI: 11001224600020226030201
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CASACIÓN
JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO (…) En el presente asunto, al amparo de la Ley 1407 de 2010, se concluye que la prescripción de la acción penal por el delito de deserción se verificó seis meses después de la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, el 1º de septiembre de 2022, cuando no se había emitido el fallo de segunda instancia” 7 (negrillas por fuera del texto legal). (iii) Esta postura volvió a cambiarse poco tiempo después, en el auto AP3288-2024 del 19 de junio de 2024. En esa providencia, la Sala señaló que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, disposición legal que rige la presente
esa providencia, la Sala señaló que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, disposición legal que rige la presente actuación: «la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes». No obstante, en el inciso segundo del mismo artículo el legislador establece una excepción en la materia, expresamente se indica: «en los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años». Ahora bien, el artículo 86 de la misma Ley establece que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y que, una vez ocurrida la interrupción, comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del inicialmente señalado en el artículo 83.
Entonces, la acción penal por el delito militar de deserción, por expresa disposición legal, prescribe en el término de 2 años contados desde la realización de la conducta; y una vez interrumpido ese lapso con la ejecutoria de la resolución de acusación, volverá a contabilizarse por un término equivalente a la mitad, es decir, un (1) año , dentro
vez interrumpido ese lapso con la ejecutoria de la resolución de acusación, volverá a contabilizarse por un término equivalente a la mitad, es decir, un (1) año , dentro del cual deberá culminarse la etapa de juzgamiento y proferirse la 7 CSJ AP1796-2023, rad. 63620. 15CUI: 11001224600020226030201
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CASACIÓN JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO respectiva sentencia ejecutoriada, so pena de extinción de la acción penal por prescripción. (…) Esta postura, que se aviene a lo que expresamente se encuentra señalado en la ley, fue reiterada por la Sala en CSJ AP761-2021, 03 mar. 2021, rad. 59010. Así, se tiene que el término de prescripción para el delito de deserción, durante la etapa de juzgamiento, corresponde a un (1) año contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación”8 (negrillas fuera del texto original). (iv) Muy poco tiempo después, la Sala volvió, una vez más, a adoptar la posición que privilegiaba la preferencia del término prescriptivo previsto en la Ley 1407 de 2010, en aplicación del principio de favorabilidad. Al respecto, en la sentencia SP3131-2024 del 20 de noviembre de 2024, la Sala indicó que: “En lo sustancial, la actuación se rige por el Código Penal Militar de 2010 (Ley 1407), cuyo art. 76 inc. 2° preceptúa que, para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en el término de un año.
“En lo sustancial, la actuación se rige por el Código Penal Militar de 2010 (Ley 1407), cuyo art. 76 inc. 2° preceptúa que, para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en el término de un año. Esta norma ostenta un carácter especial y expreso que otorga a ese tipo penal un tratamiento exceptuado a la regla según la cual, en ningún caso, el término de prescripción será inferior a cinco años (art. 76 inc. 1° ídem y art. 83 inc. 1° de la Ley 522 de 1999). (…) Por otra parte, el régimen procesal por el que se tramita el caso bajo examen corresponde al previsto en la Ley 522 de 1999. Si bien, como destacó el a quo, el esquema procedimental de la Ley 1407 de 2010 inició su implementación en Bogotá a partir del 1° de julio de 2022, el procesado tenía el deber de presentarse en el municipio de La Calera (Cundinamarca), lugar donde prestaba su servicio militar obligatorio. 8 CSJ AP3288-2024, rad. 64600. 16CUI: 11001224600020226030201
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CASACIÓN JHON ALEXANDER HURTADO BARREIRO Ahora, al tenor del art. 78 de la Ley 1407 de 2010, entre otras modalidades, en los delitos permanentes el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. En ese sentido, acorde con el art. 109-2 de esa codificación, incurre en deserción quien estando incorporado al servicio militar no se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco días
prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. En ese sentido, acorde con el art. 109-2 de esa codificación, incurre en deserción quien estando incorporado al servicio militar no se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio en que deba presentarse por traslado. (…) En efecto, la interrupción del término de p
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