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CSJ - SP16701(22-03-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16701(22-03-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBIJCA DE COLOMBIA

RAD. 1I EZCTRADICION

DARlO EC(cid:9) RRY MONSALVE de

%uaÁó&ia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 44

Magistrado Ponente: rr

Dr. ANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós de marzo del alío dos mil. Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición, ciudadano DARlO ECHEVERRY MONSALVE, contra la providencia mediante la cual denegó la pretensión de devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores o requerir de éste la modificación de su Concepto sobre el marco jurídico que regula el U~ de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Aménca 4 Antecedentes..- La Sala reproduce, en lo peitinente, lo consignado en la providencia que se inmippuiiggnnaa11..-- Por oficio número 0781, del 1 de diciembre último, el Ministro de Justicia y del Derecho comunica que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, por Nota Verbal No. 1049 REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. 7 0 1. ETRADICION X tARIO r(cid:9) RRY MONSALVEdel de octubre de la pasada anualidad, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano DARlO ECHEVERRY MONSALVE, para cuyo cumplimiento la Fiscalía General, mediante resolución de 11 de

octubre siguiente, ordenó la captura, en decisión que se hizo efectiva el día 13 del mismo mes y año por miembros de la Dirección de Policía Judicial. Agrega el oficio que dicha solicitud la formalizó la Embajada del país requirente, con la Nota Verbal No. 1202 del 26 de noviembre de 1999, que y el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio No. OJ.E. 34986 del 29 de octubre de 1999 conceptuó que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano". Por lo anterior, y para los fines previstos por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, envía la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, "debidamente legi1i7.ui2, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso". 2.- Hallándose el diligenciamiento en trámitc' ante la Corte, por auto proferido el tres de febrero de la anualidad que transcurre, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso correr traslado, por el término de diez días, al requerido, señor DARlO ECHEVERRY MONSALVE, a su defensor, y al Procurador Delegado, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (fi. 102). 3.- Antes de empezar a transcurnr el término dispuesto, el defensor del 2

REi'UBLICA DE COLOMBIA

'

ADL 1'. XTRADICION

DAIUO E Y MONSALVE

?fode uaÁó&'a J requerido en extradición solicita la devolución del xpediente al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar "la NO EQUWALENCIA del indicinent, que consagra el sistema Judicial norteamericano, con la Resolución de acusación colombiana'; que "el indicment correspondiente a mi poderdante, señor DARlO ECHEVERRY MONSALVE, nos sitúa en presencia de conductas constitutivas de presuntos delitos INTEMPORALES, e rNESPACIALES, los que no se, sabe a ciencia cierta en que lugares de los Estados Unidos de América fueron presuntamente perpetrados, y en que tiempo"; no haberse establecido de manera inequívoca la PLENA IDENTIDAD de la persona que se somete al proceso de extradición, "maxirne considerando que se vincula a mi cliente por alusión que de un nombre hicieran terceras personas, sin que este hubiere participado en dichas presuntas reuniones y/o presuntas conversaciones, tal como lo afirma la declaración del agente de la D.E.A. antes mencionado"; y, finalmente, "el no cumplimiento de los requisitos legales en el 'concepto' expedido por el Ministerio de Rel'ciones Exteriores", por carecer de "la debida MOTWACION" (lis. 105 ss.). 4.- En respuesta a lo planteado, por providencia de dieciocho de febrero último, objeto del recurso, la Corte denegó las pretensiones expuestas por el defensor, y ordenó continuar el trámite dispuesto en auto del día tres de ese mes, relacionado con el traslado que, para pedir pruebas, establece el

artículo 556 del Código de Procedimiento Penal. En dicho proveído, luego de referirse la Sala a los pronunciamientos de agosto 5, M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO, Rad. 15825; Septiembre 22., M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO, Rad. 15825; noviembre 24, Rad. 15824, M. P. Dr. 3

REPUBLICA DE COLOMBIA

A1,$

RAD. M%101. KCTRADICION DARlO E(hRRY MONSALVK «il;de (cid:9) a Ó0 , , 4&/G

EDGAR LOMBANA TRUJILLO; y noviembre 3O, M. P. Dr. ARBOLEDA

(cid:9) 1 RIPOLL, Rad. 16515; todos de 1999, proferidos en trámites de extradición, reiteró que es facultad exclusiva del Gobierno Colombiano establecer la vigencia en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales se relaciona en el concierto internacional, que en este evento el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio bilateral o multilateral alguno con los Estados Unidos de América, y que, por tanto, procede la aplicabilid$ al caso de los preceptos sobre extradición contenidos en el Código de Procedimiento Penal, de cuyo criterio participa la Corte. Agregó, además, que el desconocimiento de dicha facultad por una de las partes intervinientes en el proceso, al sostener que otro distinto sena el instrumento que regula el trámite "no comporta eventualidad definida en la ley colombiana que de lugar a retrotraer el rito a fin de que el Gobierno proceda a resolver el punto de inconformidad que en tales condiciones se

plantea ante la Corte, ni autoriza la definición anticipada de esta clase de controversias, por demás ajenas al ámbito estrictamente jurídico -no políticode sus decisiones". Reiteró también la doctrina sentada de tiempo at1s por la Sala, en el sentido que "el Concepto que el Gobierno demanda de la Corte, y que por disposición legal le compete emitir, se circunscribe a establecer la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el respeto por el principio de la doble incriminación, la correspondencia en la legislación colombiana de la providencia proferida por las autoridades extranjeras, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos, dependiendo 4

REPUBLICA DE COLOMBIA ,el RAD. 1' \ ECTRADIC1ON

DARlO EC(cid:9) Y MONSALVE ;d6 reua4&v'a 3 esto, obviamente, del señalamiento por el Gobietno Nacional de uno o varios instrumentos internacionales como aplicables, su vigencia, y la correspondencia con los preceptos de la Constitución Política de las regulaciones contenidas en ellos, conforme se establece del artículo 40 ejusdem, aspectos todos de contenido eminentemente jurídico". Y, al cotejar la argumentación del recurrente relacionada con el incumplimiento de los requisitos de que trata el articulo 551 del Código de Procedimiento Penal, y los fundamentos a tener en cuenta por la Corporación en su Concepto, encontró que aquellos se asemejan a un alegato anticipado sobre el sentido en que habría de conceptuar la Corte, o a

inquietudes que bien podrían dilucidarse en la etapa probatoria del trámite para el caso de optar por su presentación concreta en dicha oportunidad, denegando, en consecuencia, las pretensiones expuestas en el memorial petitorio (fis. 137 ss.). 5.- Contra esta determinación, el defensor interpuso recurso de reposición, con el propósito de que sea revocada, y, en su lugar la Corte acceda a lo pretendido en anterior escrito. 4 Sostiene al respecto que la Sala se abstuvo de profundizar en el estudio de los argumentos presentados en apoyo de su pretensión, e ingresar en el debate fáctico y jurídico propuesto, "lo que de contera implica que no se consignó a ciencia cierta las razones por las cuales se denegaba mi petición". Dice no entender cómo la Corte exprese que la argumentación expuesta en el memorial petitorio no conlieva una solicitud concreta y se asimilan a un 5

REPUBLICA DE COLOMBIA

1

RAD.1 1. K3CTRADICION

bARio E Y MONSALVE 5' anticipo de alegato de fondo, "cuando a lo largo ancho del escrito se establece sin ningún equivoco que los argumentos allí consignados tienden a demostiat el NO CUMPLIMIENTO por parte del Estado requirente, con los requisitos previstos en el Art. 551 del Código de Procedimiento Penal, lo cual es en Últimas el soporte de la petición central de devolver la actuación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia'. No puede confundirse, sostiene, la motivación hecha en el escrito petitorio "con un remedo de alegación", ya que tiene en claro que el ttimite no se

encuentra dentro del ténnino previsto por el inciso segundo del artículo 556 del ordenamiento procesal, pues en dicho evento las alegaciones estarían dirigidas a los presupuestos del articulo 558 ejusdern y no corno lo hizo, "en relación con el Art. 551 ideiíi, es decir frente al no cumplimiento por el Gobierno de los Estados Unidos de América de los requisitos allí señalados". Llama la atención sobre la postura expuesta por la Sala acerca de la negativa de examinar la etapa previa del proceso de extradición que se surte ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y la validez o vigencia de los instrumentos internacionales sobre extradición entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, pues E manifestar la Corte que exclusivamente le corresponde el control de legalidad de la actuación judicial, descarta la posibilidad de examinar el trámite surtido ante dicho Ministerio, con lo que deja a las partes amerced de las arbitrariedades del ejecutivo dado que sus actos, por ser preparatorios, no pueden ser objeto de ataque ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Echa de menos los argumentos con los cuales la Corte comparte la posición 6

REPUBLICA DE COLOMBIA AD 15 \ 1. KCTRADICION

R DARlO E(cid:9) YMONSALVE del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto ala ausencia de tratados internacionales que regulen el tema de la extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, con lo cual, dice, la Corte "Incurrió en el mismo yerro cuestionado al Ministerio en cita, y tampoco MOTIVO el aval otorgado al concepto cuestionado".

Le parece aun mas grave, que la Corte no se hubiere pronunciado "de manera OFICIOSA" en tomo al terna relacionado con la competencia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores para emitir el concepto establecido por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, pues de hacerlo habría concluido como necesario tener que devolver la actuación para que sea el funcionario competente, en este caso el Ministro de Relaciones Exteriores, el que ernita el aludido concepto, dado que el acto que en tal sentido obra en el expediente "no puede surtir consecuencias jurídicas, en la medida en que está viciado de ilegalidad, al haber sido expedido por un funcionario que carecía de competencia para el efecto"; irregularidad ésta que cilifica de sustancial "con la entidad requerida para afectar el debido proceso" ya que al ser dicho concepto "requisito de procedibihdad del tvimite posterior, vicia en su totalidad la actuación surtida'.(cid:9) 04 Reitera que la providencia ameritada no fue motivada en debida forma, y, que en ella, "tampoco se ahondó en los aspectos jurídicos que debían tenerse en cuenta frente al concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y consecuente con ello no se dio respuesta desde el punto de vista jurídico a las extensas razones por el suscrito consignadas en el escrito petitorio de devolución de lo actuado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de tal 7

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RAD. 16. ILEEXTRADICION bARIO ECHY MONSALVE 44 Ygww~a a cj ddc1a

suerte que se corre el riesgo que la parte resolutivádel proyecto que ahora se cuestiona, no resulte vinculante por carencia de motivación'. Menciona, asimismo, que la Corte en reciente pronunciamiento, "reiteró la facultad que le asiste de revisar, e incluso dejar sin efecto el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en tomo al trámite que debe imprimirse a los procesos de extradición, cuando, como ocurre en el presente evento, y muy a pesar de lo sostenido por la Colegiatura en la providencia objeto de ataque, posición que respetuosamente les invito a revisar, dicho concepto contraria una realidad jurídica imperante corno lo es la existencia y vigencia a nivel internacional de varios tratados internacionales en materia de extradición entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia', refiriendo al efecto el pronunciamiento del 22 de septiembre de 1999 en donde actuó como Ponente el Magistrado Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). Agrega a su escrito "un análisis comparativo del contenido de mi petición, con su correspondiente fundarnentacion legal y de la respuesta que frente a la misma suniinistró la Corporación en el fallo que se impugna' (fis. 149 y SS.).(cid:9) ji SE CONSIDERA: Lo primero que debe advertirse, es que cuando la Corte se pronunció sobre las pretensiones elevadis por el defensor del requerido en extradición, señor DARlO ECHEVERRY MONSALVE, quien en esta oportunidad irnpugna, en 8

REPUBLICA DE COLOMBIA ' RAD. 1 1(cid:9) .XTRAD1CION

DARlO(cid:9) Y MONSALVE

re''aaÁó&ia ninguna parte de la decisión c1ificó el escrito como "un remedo de (cid:9) 1 alegación". Tampoco dijo que en dicho memorial no hubiere sido presentada una petición concreta, como en esta ocasión es sugerido. Para que no quede ninguna duda sobre los términos de su pronunciamiento, es necesario recordar textualmente lo dicho por la Sala "De otro lado como resultado de cotejar la argumentación expuesta para aludir al incumplimiento de los presupuestos establecidos por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, y los fundamentos en que según la ley de rito la Corte habrá de edificar su Concepto, sin dificultad se advierte que el escrito presentado por el defensor del requerido en extradición, más que a una solicitud concreta atendiendo la etapa por la que atraviesa la actuación, se asimila a un anticipo del alegato de fondo previo al Concepto de la Corte, cuando no a inquietudes que bien podrían dilucidarse en el periodo probatorio si es que de modo expreso decide hacer uso del mismo" (se destaca). Esta transcripción demuestra, por si sola, que la Corte en ningún momento se refirió de modo displicente al escrito presentado por la defensa Todo lo contrario; dejó en claro que la argumentación pnpuesta no correspondía a la etapa por la que atraviesa la actuación, relacionada con el traslado para pedir pruebas, dispuesto en proveído de tres de febrero, como fue referido en los numerales 2 3 de los antecedentes de la providencia impugnada, pues y ninguna pretensión probatoria concreta se estaba presentando.

Y se dijo que el escrito se asiniila a un "anticipo del alegato de fondo previo al Concepto de la Corte", pues ya había sido referido, que éste "se 9

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RAD.1 ,EXTRA.DICION DARlO E 11 YMONSALVE ;de4q4w4wa al e7 circunscribe a establecer la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el respeto por el principio de la doble incriminación, la correspondencia en la legislación colombiana de la providencia proferida por las autoridades extranjeras, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos, dependiendo esto, obviamente del señalamiento por el Gobierno Nacional de uno o varios instrumentos internacionales corno aplicables, su vigencia, y la correspondencia con los preceptos de la Constitución Política de las regulaciones contenidas en ellos, conforme se establece del articulo 4° ejusdeni, aspectos todos de contenido eminentemente jurídico". Por esto, si se tiene en cuenta que el memorialista planteó en su escrito petitorio la NO EQUWALENCIA del indicment, que consagra el sistema judicial norteamericano, con la Resolución de acusación colombiana', sin dificultad se advierte, para Iltili72r la mi=a expresión usada en la providencia impugnada, que es terna que debe ser abordado por la Corte en su Concepto de fondo, conforme lo establece el articulo 558 del Código de Procedimiento Penal, pues de hacerlo en etapa diferente, no solamente comporta un prejuzganuento, sino que deja a las partes sin posibilidad de

presentar las alegaciones en la etapa correspondinte, orientadas a demnostiii o desvirtuar el cumplimiento de este presupuesto, y hacer de ellas la respectiva consideración. Igual acontece con el argumento según el cual "el indicme.nt correspondiente a mi poderdante, señor DARlO ECHEVERRY MONSALVE. nos sitúa en presencia de conductas constitutivas de presuntos delitos INTEMPORALES, e INESPACIALES, los que no se sabe a ciencia cierta en qué lugares de los 10

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AD. 16. KCTRAD1C10N

1

DARlO ECH Y MONSALVE 5r;: y4 l;U d 1 d&/€

1 Estados Unidos de América fueron presuntamente` - perpetrados, y en que (cid:9) 1 tiempo", pues ademas de ser terna íntimamente vinculado con el referido en el párrafo que precede, se relaciona con el cumplimiento del principio de la doble incriminación en donde también se ubican los restantes ternas planteados, si es que a este apunta el reproche, y sobre lo cual la Corte no puede referirse de modo anticipado como es pretendido. Otro tanto sucede con la manifestación de no haber sido establecida inequívocamente la PLENA IDENTIDAD del solicitado, pues no se requiere mayor esfuerzo para entender que también comporta asunto sobre el cual la Corte habrá de pronunciarse en el Concepto que por mandato legal le corresponde emitir, ya que si durante la etapa judicial del proceso de extradición alguna de las partes advierte alguna inquietud sobre ello, es el periodo probatorio la oportunidad propicia para solicitw el recaudo de los

medios que conduzcan a demostrar que la persona sobre la cual se surte el trámite, es distinta de la requerida por el Gobierno extranjero, contando ademas, con el término establecido por el inciso segundo del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal para presentar alegaciones referidas a ese aspecto. 4 Y en cuanto dice relación con el cuestionamiento hecho al Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar el defensor que el allegado carece de "la debida motivación" la Corte reiteró su doctrina en cuanto "es incontrastable que el trámite da extradición pasiva comporta tras fases, una inicial de carácter preliminar a cargo da la administración a través de los Ministerios de Relacionas Exteriores y de Justicia y del Derecho, a quienes concierne, en su orden, conceptuar sobre el 11

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Iw ,$ K3LTRADICION

Y MONSALVE

2;rt aa'Áó& ordenamiento jurídico que debe aplicarse a la petición, y perfeccionar «l expediente con miras a que la Corte Suprema de justicia rinda m concepto; la segunda etapa, con la cual se inicia el trámite formal de la extradición a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que prevé el traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días, luego un período de práctica da pruebas por el mismo lapso, y después permanecerá el expediente por cinco días en Secretaria, para alegatos, culminando esta fase con la emisión del concepto con arreglo a lo prescrito por los artículos $57y 58 del mismo

ordenamiento jurídico; y la última etapa también ad,ninistrativa a cargo del Gobierno Nacional, que concluye el rito expidiendo la resolución que concede o deniega la extradición". Atendiendo la naturaleza del procedimiento, es evidente que el control de la actuación surtida en las etapas previa y definitiva compete a la administración o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a esta Sala de la Corte a quien obviamente le pertenece de manera exclusiva el control de la legalidad de la actuación judicial. Iinpo,itz h'tLs1ir, en pe como afrá& se vio, la etapa previa acorde con la relwnentación leal no admite con oversia, empero, si tzuna inco4nfpr,nidad subsiste en el reclamado o su apoderado, pueden plwztearlas a través de los recwos y/o las acciones pertinentes ante ¡a admini1ración y la ~dicción de lo contencioso adninistrativo, una vez expedida la resolución ipie decide el procedimiento" (se destaca) (Auto. Extradición. Nov. 24/99. Rad. 15824. M.

P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO).

El desconocimiento de estos derroteros trazados por la Sala, y consignados 12

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AD. 16. EXTRADICION bAiuo ECH Y MONSALVE en el pronunciamiento que recurre, es lo que lleva aíimpugnante a echar de menos una respuesta concreta de la Corte a todos y cada uno de los argumentos expuestos en orden a demostrar las afirmaciones hechas en su

escrito, lo cual dista en extremo de la aludida ausencia de motivación que atribuye al proveído atacado, pues, se insiste, la pretensión, más que a una solicitud concreta atendiendo la etapa por la que atraviesa la actuación, se asimila a un anticipo del alegato de fondo previo al Concepto de la Corte, cuando no a inquietudes que bien podrían dilucidarse en el periodo probatorio si es que de modo expreso decide hacer uso del mismo" según se precisó en dicho pronunciamiento. En cuanto tiene que ver con la afirmación del libelista quien califica de "grave" que la Corte no se hubiere pronunciado "de manera OFICIOSiV' en tomo al tema relacionado con la competencia del Jefe de la Oficina Jurídica. del Ministerio de Relaciones Exteriores para emitir el concepto establecido por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, ha de decirse, en primer lugar, que dicho aigumento no se halla contenido en la petición inicialmente presentada, y, por supuesto, no podía ser materia de consideración en la providencia que impugna, con lo cual se evidencia la pretensión por tratar de convertir la actuación en'una polémica' ajena por completo a los fines para los cuifrs han sido establecidos los medios de impugnación. En segundo término, dado que el aludido concepto se integra a la fase preliminar del trámite establecido por la ley, a cargo de la administración a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, el control de la actuación surtida en ella no compete re'li72rlo a la Corte Suprema de Justicia, sino a la propia administración o la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al final del rito, como ha sido 13

REPUBLICA DE COLOMBIA

AD. 16. CTRAD1CION tA1UO ECH Y MONSALVE establecido por la doctrina de esta Corporación. Finalmente, tampoco asiste razón al libelista cuando funda la solicitud de devolución del diligenciainienlo al Gobierno Nacional en "la existencia y vigencia a nivel internacional de vanos tratados internacionales en materia de extradición entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia', respaldado en el pronunciamiento de la Sala de 22 de septiembre de 1999, uno de cuyos apartes transcribe, puesto que lo allí mencionado es la facultad de la Corte, "cuando fuere el caso", de controlar "el cumplimiento de lo previsto en los tratados piblicos" para seguidamente referir los eventos en que debió disponerse la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y el Derecho ante la imposibilidad de adelantar un trámite de extradición de nacional colombiano en contra de la expresa prohibición del artículo 35 de la Carta Política antes de la reforma constitucional de 1997, situación distinta, por supuesto, de la que en la actualidad gobierna el tema Entonces, no asistiendo ninguna razón al libelista para que la Corte modifique el sentido de la decisión asumida, se manlendra la providencia ameritada(cid:9) 14 En niirito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACION PENAL,

14

REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. 1 6.70 1(cid:9) . RADICION

DARlO ECHEVE(cid:9) ONSALVE

RESUELVE: PRIMERO. NO • ONER LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, mediante la cual se decidió DENEGAR las pretensiones expuestas por el defensor del solicitado en extradición, señor DARlO ECHEVERRY MONALVE.

SEGUNDO. DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el numeral segundo de la paxte resolutiva de la providencia anuaitada, en el sentido de CONTINUAR el trimite dispuesto en auto de tres de febrero del colTiente año, corriendo traslado al solicitado en extradición, señor DARlO ECHEVERRY MONSALVE, a su defensor, ya1 Procurador Delegado, por el ténnino de diez (10) días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Notifiquese y cúmplase. 4 15

REPUBLICA DE COLOMBIA It(cid:9) V¡ 4 RAD. 16. y(cid:9) TRADICION bARIO ECH(cid:9) MONSALVE r4 ,~rw~ aá >~ jUES loA R OSE. ISCOBAR m7

ALVA1?ef0. EREZ PtNZON (cid:9) fNILSOtI!NILLAT>t" a

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 16

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