CSJ - SP16701(26-09-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16701(26-09-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
749// UT W11 U)N. RAD. 16.7 0 :t.
DARlO(cid:9) YEPRY MC)NS(LVE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC ION PENAL
Magisirado Pon.ciic: Dr. FERNANDO E. JVR1(I)LEDA RIPOLL Aprobado acta No. 164
Bogotá, D. C., veintiséis de scptienih.te del año dos mil. Resuelve la Coite el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extiadición., ciudadano DARlO ECHEVERRY MONSALVE, contra el proveído de vciiilinueve de agosto últímo, mediante el cual negó la pretensión. invalidatoria propuesta Antecedentes.- 1.- Por auto proferido el tres de febrero de la anualidad que transcunie, de conformidad con lo previsto por el articulo 556 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso correr traslado, por el término de diez días, al requerido en extradición, señor DARlO ECHEVERRY MONS ALVE, a su defensor, y al Procurador Delegado, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (fi. 102). 2.- Mediante proveído de treinta y uno de mayo ikimo, la Corte decidió
EXT N.Rt.D. 16.701.
DARlO RRV MO NSAL VE ¿ denegar la totalidad de las pruebas pedidas por el defensor, y de oficio dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se efectúe la traducción oficial al castellano de los documentos que corren a folios 2, 3
y4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición (fis. 276 ss.) y 3.- Contra dicha determinación el defensor interpuso recurso de reposición siendo resuelto por la Corte mediante providencia de diez de julio Úkixno, en la cual se dispuso mantener incólume la decisión ameritada (lis. 53 ss. cito. y 2 Corte). 4.- La Secretaría informa "que las pruebas de oficio que se ordenaron en auto del pasado 31 de mayo, se encuentran de folios 40 a 49 del cuaderno de la Corte No. 07. 5.- Por escrito que corre a folios 99 ss., el defensor solicitó se decrete la y invalidación de lo actuado por considerar que con fecha primero de junio último, la Secretaría de la Sala remitió al Ministro de Relaciones Exteriores el Oficio 553 solicitándole "disponer lo pertinente a efectos de realizar la traducción oficial al castellano de los documentos cuya copia adjunto, los cnles corren a folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición del señor DARlO ECHEVERRY MONSALVE'; y, en respuesta a lo anterior, obra el Oficio O.J.E. 16422 de fecha junio 16 de 2000, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sostiene asimismo, que "pese a la remisión de las traducciones solicitadas por la Corte por parte de la Embaj2d2 de los Estados Unidos, no se observa z 91/€Z
EXTRA ON.RAD. :L6.701.
DARlO E VERRY MONSALVE ¿ el cumplimiento de lo establecido en el numeral segundo de la providencia de fecha 31 de mayo del presente afio, respecto de la traducción oficial al castellano que en opinión de la defensa exige el C. de P.P. y en general el ordenamiento colombiano vigente en materia de autenticación y traducción de documentos emitidos en idioma extranjero". En el aópite que el memorialista destina a los(cid:9) de derecho", sostiene que la providencia de 31 de mayo de 2000, es de carácter interlocutorio de coníoirxndad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 179 del C. de P.P., y no se encontraba ejecutonada para los días 1, 16 15, 19 de jumo de 2000, lo que ocurrió con posterioridad al estudio del recurso de reposición interpuesto por la deeffeennssaaDDeebbiiddoo a ello estima que se desconoció lo establecido en el articulo 199 del C. de P.P. en relación con la eficacia procesal de un acto susceptible de Ly reposición, se desconoció el contenido de una decisión judicial se violó la ley al desestimar el cumplimiento de lo establecido en el articulo 556 del C. de P.P. en relación con el procedimiento y término probatorio en sede del tramite de extradición'. Agrega que "al darle efectos procesales a una providencia no ejecutoriada susceptible de reposición, se vuineró el principio de publicidad y contradicción, el ejercicio del derecho de defensa y se incumplieron los postulados del debido proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Constitución". 3
EZTRAD ?i.RAD. 16.701.
DARlO EC RRY MONSALVE Yí',wwrnt $is42w A. criterio del petente no se dio cumplimiento a la ordenado en el numeral segundo de la providencia de mayo 31 del presente año, por cuanto tal proveído no se encontraba ejecutoriado, la conversión al castellano no se ieliió denlio del término probatorio cons»yjado en el artículo 556 del C. de P.P., dicho acto no fue rea1i72do por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y la traducción 211egada. no es oficial de conformidad con lo establecido en los aiticulos 259 260 del Código de Procedimiento Civil, lo cual y imposibilita "que tales documentos puedan ser apreciados como prueba, afectando así el perfeccionamiento del expediente". Finalmente, estima que la "traducción allegada no ha sido formalmente puesta en conocimiento de la defensa mediante el procedimiento de traslado o mecanismo procesal similar que stifaga el derecho de defensa y el principio de contradicción de la prueba".
6. Mediante la providencia objeto de recurso, la Corte decidió negar las pretensiones expuestas por el defensor del requerido en extradición, y, en el mismo pronunciamiento, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, dispuso correr traslado, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor DARlO ECHEVERRY MONSALVE, su defensor y el Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al Concepto de la Corte (fis. 108 ss.).
7Contra dicho proveído, en oportunidad el defensor del requerido en extradición interpone recurso de reposición persiguiendo su revocatoria, y
en su lugar se decrete la nulidad que innvvooccaa4 4 (cid:9)(cid:9) .70 EXTRA])(cid:9) PAl). 1 (i. 1. DARlo E(cid:9) ''Y MONSALVE e/e $i1.sú En el capitulo que el libelo destina a las "consideraciones", comienza por presentar excusas por haberse incurrido en el escrito petitorio cii "un error involuntario en el proceso de digliaciótí", ocurrido "al transcribir uno de los oficios suscritos por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Cancillería, y al an.alizr su alcance se falló en dos ocasiones en la digitación de la fecha correspondiente a la Nota Verbal No. 542 de la Embajada de Estados Unidos, atribuyéndole a ésta la fecha del primero de junio, cuando tal y como corresponde a la realidad y se plasma en el propio escrito un poco mis adelante dicha nota es de fecha 15 de junio". Seguidamente sostiene que en la decisión que recurre la Corte no hizo un pronunciamiento concreto sobre lo alegado, y, por ello dice exponer "de manera clara", su argumento principal de nulidad. Con tal propósito afirma que la traducción dispuesta por la Corte en proveído de 31 de mayo del presente afio, fue re2li72rb con anterioridad a que adquiriera ejecutoiia la providencia que la dispuso, y, en todo caso, por fuera y con antenoiidad al vencimiento del periodo probatorio dentro del ¿Les cual se ordenaba su práctica, pues ciato que las traducciones decretadas debieron ser solicitadas y practica& entre el 27 de julio y el 10 de agosto de
2000 pero contrario a esto, se observa que dichas traducciones fueron solidtids el primero de junio, durante el plazo de ejecutorta de la providencia de mayo 31 (un día después) incluso antes de la notificación a los interesados, antes de la ejecutoria de la providencia'. Bajo el acápite relativo a los "fundamentos de derecho", afirma el 5
EXT RA». 16.101.
DARlO E(cid:9) YM0NSALVE w0,- le, yla', V r ~ e/e $Iñ ~ impugnante que la providencia de 31 de mayo de 2000 mediante la cual la Corte negó la práctica de unas pruebas y, atendiendo la petición presentada por la defensa, de oficio decretó el recaudo de otras, es tn auto interlocutorio de conformidad con lo previsto por el numeral 2 del articulo 179 del C. de P.P., en consonancia con el 556 ejusdem, y no se encontraba ejecutoriada para los dis 1, 15, 16 19 de junio de esta anualidad. Con ello se desconoció lo dispuesto en el articulo 199 del estatuto procesal en cuanto hace a la eficacia de un acto susceptible de reposición, y el contenido de una decisión judicial al desestimar el cumplimiento de lo establecido en el articulo 556 del C. de P.P., respecto del procedimiento y término probatorio en extradición. Al conferirle efectos a una providencia no ejecutoitidi susceptible de reposición, agrega, se transgredió el principio de publicidad y contradicción y se incumplieron los postulados que rigen el debido proceso. Sostiene finalmente que en el memorial petitorio de la nulidad señaló los motivos ficticos yjuridicos de la pretensión (lb. 129 y ss-2 Corte).
SE CONSIDERA: Nuevamente ha de reiterar la Corte, conforme lo ha hecho en otras oportunidades, que si el recurso de reposición ha sido establecido con la finalidad de permitir al tribunal o funcionario judicial que dicta la 6 7/4%Y1 e7 '4w(
1,"
EXTRkDI RAD. J.ó.701.
DARlO ECU(cid:9) • Y MONSALVE Ie 9wwrn d providencia que por dicha vía se iiupwt la, revisar la decisión ameritada y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación, es carga del impugnante no solo acudir al instrumento en la oportunidad prevista por el ordenamiento, sino indicar por escrito los puntos del proveído sobre los cuales eleva la protesta, explicando las razones por las que considera que las premisas o las conclusiones de la decisión ateada causan 2gfavio al interés que representa; es decir, cumplir con lo que se conoce corno flmdamentación del recurso. Estos paranietros no se observan en el escrito que presenta el defensor del requerido en extradición señor DARlO ECHEVERRY MONSALVE, pues a mas de reconocer que asiste razón a la Corte cuando advirtió que el libelo dernandatorio de la nulidad presenta inconsistencias con la realidad que el trámite evidencia, y sostener que allí cumplió con los requisitos establecidos por el ordenamiento para la postulación de motivos invalidatorios, por parte
alguna de su discurso refuta la argumentación expuesta en el proveído t?cado para denegar la pretensión anulatoria de lo actuado. Con desconocimiento de las formalidades y finalidades establecidas para el instrumento al que acude, en el escrito impugnatorio se limita a reiterar las razones que le animaron a solicitar de la Corte la anulación de parte del trámite llevado a cabo, con lo cual no logra patentizar cwil's en concreto son los aspectos de la providencia ameritada que no comparte, y que por lo mismo deban ser reconsiderados en esta oportunidad. 7
R.D. : L G. 7 o .t.
DARlO F.0 1tk Y MONS.ALVE € Coii todo y este desacierto de suyo suficiente para declarar la improsperidad del recurso, ha de advertir la Corte, como lo hizo en el proveído objeto de ataque -no obstante la afln'nación del libelista de haber cumplido con los principios orientadores de los motivos de invalidación de los actos en los trámites judiciales-, que de los términos en que presenta la petición no se establecen concretos efectos benéficos que tendría para la parte que representa, si la Corte accediera a la pietensión de anular lo actuado como lo propone, pues en tal caso ello sólo conduciría a tener que repetir la orden de allegar una prueba oportunamente decretada y recaudada, lo cual no comportaría otra cosa que la efectiva dilación injusflcd2 del trámite", siendo en i'illimnas ésta la finalidad que se advierte. Esto si se toma en cuenta que la prueba decretada de oficio, como
finalmente es reconocido por el impugnante, se allegó al trámite como respuesta a la petición preseritI&l en el sentido de que la Corte dispusiera el recaudo de aquellos medios de convicción que considerara necesarios para emitir su concepto, lo que denota no solo ausencia de interés para demandar la anulación de lo actuado, sino la omisión de. acredit2r cómo la pretendida irtitualidad resulta trascendente, esto es, con entidad suficiente para viciar de nulidad el trámite por afectar 21guria garantía fundamental. Lo primero, por cuanto, como se precisó en el proveído que se recurre, de acuerdo con la facultad de ordenación que la ley otorga al Juez, el poder de instrucción derivado de nianera general del contenido del articulo 249 del Código de Procedimiento Penal, y en particular para el trámite de extradición por el articulo 556 ejusdem, la Corte puede decretar pruebas de 8
EXTRADI RAD. 16.701.
DARlO EC Y MONSALVE g(cid:9) Wyz A de %e eerna j oficio, sin que sus decisiones en tal sentido deban ser motivadas, y por ende controvertidas, pues así estén contenidas en auto interlocutorio, su naturaleza es de simple impulso, por ende, de cumplimiento inmediato, conforme lo ordena el inciso último del artículo 186 del estatuto procesal,, modificado por el artículo 14 de la Ley 504 de 1999. Lo segundo, por cuanto habiéndose decretado de oficio la prueba iebriontti con la traducción de determinados documentos, atendiendo precisamente petición expresa del ahora impugnante en el sentido de que la
Corte dispusiera el recaudo de aquellos medios que estimara necesarios para la emisión de su concepto, no se observa cómo al haber actuado en consecuencia y disponer que a ello se procediera de inmediato, se hubiere irrogado algún agravio al requerido en extradición o a su defensor. Si a ello se agrega que en relación con el proveído que rechazó las pruebas pedidas por la defensa, ésta tuvo oportunidad de ejercer los instrumentos ordinarios de controversia, al punto que interpuso recurso de reposición siendo resuelto por la Corte, no se entiende cómo respecto de la prueba decretu12 de oficio se hubiere conculcado el ejercido del derecho de defensa, como contrariamente lo pregona el libelista, pues su naturaleza es de sustanciación o tramite y su cumplimiento no se halla condicionado a la ejecutoria de la decisión que la dispuso, así estuviera contenida en proveído interlocutorio. De todas maneras, aun en el evento de suponerse la presencia de ilguna ritualidad relacionada con la época en que fueron incorporados a la 9 62 e/e' 4mz EKTPADICI sk i IJ. 16.701. DARLO ECU(cid:9) MONSALVE actuación los documentos cuyo recaudo se dispuso de oficio, tampoco se observa la necesidad de invalidar lo actuado, pues como ha sido establecido por la ley y precisado por lajwispiudencia, la nulidad se inspira entre otros en los principios de trascendencia y residualidad, y en este caso no se acredit2 el efectivo conculcaniiento de ilguna garanlia constitucional, ni se
precisan los efectos benéficos que tendría para el reclamado en extradición de ordenarse repetir el recaudo de la prueba oportunamente decretada y reeccaauuddaaddaaDDaaddoo entonces que el recurrente no solo incumple la carga de fundamentar las razones de su disenso, sino que omite demostrar el cumplimiento de los principios que rigen la invalidación del trámite, y que hagan operable la necesidad de anular lo actuado, no cabe mas alternativa que mantener incólume la providencia objeto de impugnación. En m&ito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: NO REPONER la providencia objeto de impugnación. Notifiquese y cúmplase. 10
EXT N. P. 16 70
. DARlO ..RRY MONSALVE ,w'erna o $éiúix ~o. ,e,:C >--~ ', —
ALVARO O. 1'(cid:9) PINZON(cid:9) NILSÓN FII
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaiü 11