CSJ - SP16701(29-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP16701(29-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
O
EX ION.RAD. 16.701.
\
DARlO(cid:9) ' RRY MONSALVE
4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 144
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto del alío dos mil. Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad de lo actuado que presenta el defensor del requerido en extradición, ciudadano DARlO ECHEVERRY MONSALVE, en escrito que antecede. Antecedentes.- 1.- Con oficio número 0781, del 1 de diciembre último, el Ministro de Justicia y del Derecho comunica que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, por Nota Verbal No. 1049 del 7 de octubre de la pasada anualidad, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano DARlO ECHEVERRY MONSALVE, para cuyo cumplimiento la Fiscalía General, mediante resolución de 11 de octubre siguiente, ordenó la
ION.RÁD. 16.701.
VERRY MONSALVE 4 captura, en decisión que se hizo efectiva el día 13 del mismo mes y año por miembros de la Dirección de Policía Judicial. Agrega el oficio que dicha solicitud la formalizó la Embajada del país requirente, con la Nota Verbal No. 1202 del 26 de noviembre de 1999, y que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio No. OJ.E. 34986 del 29 de noviembre de 1999 conceptúo que "por no existir Convenio aplicable al caso es
procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano". Por lo anterior, y para los fines previstos por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, envía la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, "debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso". 2.- Encontrándose el diligenciamiento en trámite ante la Corte, por auto proferido el tres de febrero de la anualidad que transcurre, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso correr traslado, por el término de diez días, al requerido, señor DARlO ECHEVERRY MONSALVE, a su defensor, y al Procurador Delegado, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (fi. 102). 3.- Por auto de fecha treinta yuno de mayo último, la Corte decidió denegar la totalidad de las pruebas pedidas por el defensor, y de oficio dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones exteriores a fin de que se efectúe la traducción oficial 2
N.RAD. 16.701.
RRY MONSALVE eZ al castellano de los documentos que corren a folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición (fis. 276y ss.) 4.- Contra dicha determinación el defensor interpuso recurso de reposición siendo resuelto por la Corte mediante providencia de diez de julio último, en la cual se dispuso mantener incólume la decisión ameritada (fis. 53 y ss. cno. 2
Corte). 5.- La Secretaría informa "que las pruebas de oficio que se ordenaron en auto del pasado 31 de mayo, se encuentran de folios 40 a 49 del cuaderno de la Corte No. 02". 6.- En escrito que antecede, el defensor solicita que la Corte decrete la invalidación de lo actuado por considerar que con fecha primero de junio último, la Secretaría de la Sala remitió al Ministro de Relaciones Exteriores el Oficio 553 solicitándole "disponer lo pertinente a efectos de realizar la traducción oficial al castellano de los documentos cuya copia adjunto, los cuales corren a folios 2,3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición del señor DARlO ECHEVERRY MONSALVE"; y, en respuesta a lo anterior, obra el Oficio O.J.E. 16422 de fecha junio 16 de 2000, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo contenido, según el peticionario, en lo pertinente reza: "En atención a su oficio de fecha 1 de junio del año en curso, me permito remitir la nota verbal No. 542 de fecha 1 de junio del año en curso, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual remite la 3 \\\\ E(cid:9) RAD. 16.701.
DARlO E(cid:9) RRY MONSALVE
101 4A "g~ P,99~,í r e 4e traducción de los folios, 2, 3 y 4 de los documentos que sustentan la solicitud que el Gobierno de los Estados Unidos presentó para la extradición de DARlO
ECHE VERRY MONSALVE".
Observa que en el expediente obra "la Nota Verbal No. 542 del 1 de jumo de 2000, emanada de la Embajada de los Estados Unidos de América en dos versiones, la primera de ellas en inglés y la segunda, en una 'traducción no oficial', en la cual se consignan algunos aspectos de interés para la presente solicitud de nulidad". En ese sentido afirma que "la traducción no oficial hace referencia a una nota (O.J.E. 14903) de fecha jumo 1 de 2000 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores (de la misma fecha que el oficio que la Corte remitiera al Despacho del Ministro de Relaciones, sorprendiendo por demás la celeridad en su trámite), en la cual se trasmite la solicitud de traducción de la Corte Suprema de justicia, procediendo a remitir 'La traducción preparada por la embajada de los folios 2, 3 y 4, como fue solicitada por la Corte Suprema. La Embajada tiene entendido que este procedimiento es aceptable para la Corte Suprema con el objeto de cumplir con s,u solicitud de traducción". Agrega que "curiosamente y pese a que la nota verbal de la Embajada es de fecha 15 de junio de 2000 y su remisión a la Corte por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores obró el 16 de junio de 2000, la defensa no logra explicar cómo aparece en las copias que fueron entregadas, un sello impuesto a la 'traducción no oficial' de la nota verbal No 542 de la Embajada Americana, con la anotación 'Es traducción fiel y completa. Santa fe de Bogotá, D.C., junio 19, 4
ON.RAD. 16.701.
RRY MONSALVE 2000' acompañadas al parecer de sello de la sección de traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y una firma ilegible". Sostiene asimismo, que "pese a la remisión de las traducciones solicitadas por la Corte por parte de la Embajada de los Estados Unidos, no se observa el cumplimiento de lo establecido en el numeral segundo de la providencia de fecha 31 de mayo del presente año, respecto de la traducción oficial al castellano que en opinión de la defensa exige el C. de P.P. y en general el ordenamiento colombiano vigente en materia de autenticación y traducción de documentos emitidosen idioma extranjero". En el acápite que el memorialista destina a los "Fundamentos de derecho", sostiene que la providencia de 31 de mayo de 2000, es de carácter interlocutorio de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 179 del C. de P.P., y no se encontraba ejecutoriada para los días 1, 15, 16 y 19 de jumo de 20001 lo que ocurrió con posterioridad al estudio del recurso de reposición interpuesto por la defensa. Debido aellq estima que se desconoció lo establecido en el artículo 199 del C. de P.P. en relación con la eficacia procesal de un acto susceptible de reposición, se desconoció el contenido de una decisión judicial "y se violó la ley al desestimar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 556 del C. de P.P. en relación con el procedimiento y término probatorio en sede del trámite de extradición". Agrega que "al darle efectos procesales a una providencia no ejecutoriada 5
ESN.RAD. 16.701.
DAR!.(cid:9) RRY MONSALVE 1; 1 ~, 4 2f:rf 3 /u 7 /', e susceptible de reposición, se vulneró el principio de publicidad y contradicción, el ejercicio del derecho de defensa y se incumplieron los postulados del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución". Bajo el acápite denominado por el libelista "Valoración de los hechos frente a la nulidad invocada", sostiene que se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la práctica de la traducción "con antelación a la ejecutoria de la providencia que la decretaba, la cual fue objeto de impugnación en la oportunidad y bajo las formas legales que consagra el ordenamiento procesal penal colombiano", con que, a su criterio, se vulneró "el debido proceso y el derecho de contradicción, así como el cumplimiento de la publicidad y eficacia de los actos procesales, dando origen con ello a la nulidad" que invoca. Agrega que no se dio cumplimiento a la ordenado en el numeral segundo de la providencia de mayo 31 del presente año, por cuanto tal proveído no se encontraba ejecutoriado, la conversión al castellano no se realizó dentro del término probatorio consagrado en el artículo 556 del C. de P.P., dicho acto no fue realizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y la traducción allegada no es oficial de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, lo cual imposibilita "que tales documentos puedan ser apreciados como prueba, afectando así el perfeccionamiento del
expediente". Finalmente, estima que la "traducción allegada no ha sido formalmente puesta en conocimiento de la defensa mediante el procedimiento de traslado o mecanismo procesal similar que satisfaga el derecho de defensa y el principio de contradicción de la prueba". 6
ON.R.AD. 16.701.
VERRY MONSALVE 4(cid:9) ac7íia Por lo anterior solicita "decretar la nulidad de las actuaciones procesales desplegadas con posterioridad al 31 de mayo de 2000".
SE CONSIDERA: Conforme lo ha hecho la Corte en otras oportunidades, en ésta es de reiterarse que el ordenamiento procesal penal vigente, contrario a la regulación mantenida en estatutos anteriores, se ocupa del tema relacionado con los motivos de invalidación de los actos en los trámites judiciales, reconociendo la operancia de los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad.
De acuerdo con ellos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales del trámite (trascendencia); y, además, que no existe
otro remedio, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). 7 fíd€ a 6;7 EX (cid:9) N. RAD. 16.701. DARlO L 'RRY MONSALVE ' ~ e~,X~ €Z De conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, quien alegue la configuración de un motivo invalidatorio, tiene la carga de determinar la causal de nulidad que invoca, las razones de hecho y de derecho en que se apoya, y no puede formular nueva solicitud por el mismo motivo sino por causal diferente o por hechos posteriores. Lo dicho indica, inequívocamente, que la solicitud de invalidación no es de postulación libre, sino sometida al cumplimiento de los principios que orientan su declaratoria, solo procede por causales taxativamente previstas, y con la obligación del peticionario de determinar el motivo y las razones fácticas y jurídicas en que se funda, lo que no es íntegramente cumplido en este caso por el defensor del requerido en extradición, señor DARlO ECHE VERRY MONSALVE, imponiéndose a la Sala tener que rechazar la petición. En efecto, en muestra de desapego a la actuación el peticionario pervierte la realidad que el tráinite ofrece, pretende haber encontrado una irritualidad por demás inexistente, y, además, hacerle producir unos efectos que no resultarían de ella. Nótese, que en dos oportunidades el memorialista se refiere a la Nota Verbal No. 542 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, como expedida el 9 de junio del año en curso", cuando lo cierto es que la misma
detenta como fecha el 15 de junio de la corriente anualidad. Esto que podría ser entendido, en principio, como un "lapsus calami", aparece 8
EX ON.RAD. 16.701.
DARI RRY MONSALVE relevante si se lo relaciona con la trascendencia que el libelista pretende atribuir a la coincidencia entre la fecha del oficio emanado de la Secretaría de la Sala y la del expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores dando curso de la solicitud a la Embajada de los Estados Unidos de América, para sostener que ello resulta "sorprendiendo por demás la celeridad de su trámite", y conduce a reafirmar lo que la Corte observa respecto del particular alcance que el peticionario persigue dar a la realidad que la actuación ofrece, pues en la providencia en que se decretó la traducción, se ordenó "requerir de modo expreso a dicho organismo para que de manera inmediata adopte las previsiones del caso en orden al cumplimiento efectivo de lo dispuesto mediante este auto", con lo cual la pregonada irregularidad, fundada en la celeridad, resulta desdibujada. De otro lado, la presunta inconsistencia que observa el peticionario entre la fecha de la Nota Verbal, la de su traducción por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el oficio remisorio de este organismo a la Corte, carece de la connotación que se pretende otorgar, si se tiene en cuenta que el Oficio OJ.E 16422, procedente de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de jumo de la presente anualidad (fi. 40), es decir la misma fecha que detenta la certificación expedida
por MERY BEATRIZ ARDILA, Traductora Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de ser traducción fiel y completa de la Nota Verbal 542, lo que explica en suficiencia que la fecha cierta del referido documento es aquella en que se recibió en esta Corporación, coincidente con la de la certificación de la traducción. 9 11 E(cid:9) .RAD. 16.701.
DARlO(cid:9) 'RRY MONSALVE
NI 4 A P,9990 95~ma a~ Ahora, que la traducción de los documentos contenidos en los folios 2,3 y4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición hubiese sido realizada por la Embajada de los Estados Unidos, y no por el Ministerio de Relaciones Exteriores como según el peticionario fue ordenado por la Corte en proveído de treinta yuno de mayo último, ello no comporta otra cosa que una manifestación adicional de la ausencia de fundamento en la postulación de la solicitud anulatoria, pues es de recordarse que en la citada decisión la Corte no se pronunció en el sentido en que es entendido por el memorialista dado que allí expresamente se dispuso "Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se efectúe la traducción oficial al castellano de los documentos que corren a folios..." sin que se indicara que tal labor debía cumplirla de modo exclusivo dicho organismo. Tanto es esto, que de acuerdo con la órbita de su competencia en el manejo de las relaciones internacionales, el Ministerio optó por solicitar que a ello se procediera por la Embajada del Estado solicitante. De todas maneras, sea que la Corte hubiere dispuesto que la traducción la
efectuara el Ministerio, como erradamente es interpretado por el memorialista, o hubiere establecido que a ello se procediera por la Embajada a quien debía elevarse solicitud a través del Ministerio, en una u otra eventualidad en nada se incide sobre la validez del trámite llevado a cabo dado que en ambas hipótesis los efectos son sustancialmente idénticos en frente de los fines que se pretendían obtener con la realización del acto: la traducción oficial de determinados documentos. Al efecto baste traer a colación la posición de la Corte a este respecto: 10 RAD. 16.701. RRY MONSALVE "De esta manera, si los documentos suscritos por traductores oficiales de/país que eleva la solicitud, se hallan integrados a la documentación legalizada ante el Consulado de Colombia en Washington, y allegada, vía diplomática, por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, cualquier consideración en torno a la validez de la traducción, carece de fundamento, máxime si, como ha sido reiteradamente dicho en pronunciamientos proferidos en el curso del presente asunto, la Corte no cuenta con competencia para cuestionar el trámite llevado a cabo por autoridades extranjeras ". "Lo expuesto, sin embargo, en manera alguna excluye la posibilidad que durante el período probatorio del trámite, en su fase judicial, si se observa que algunos de los documentos allegados en apoyo de la solicitud no han sido traducidos por las autoridades extranjeras, en ejercicio del poder de instrucción oficiosa conferido de manera general por el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, y en particular por el artículo 556 ejusdem, la Corte pueda disponer que la traducción se efectúe directamente
por las autoridades del país requirente, o acudir a lo dispuesto por el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil y optar porque la conversión al español se realice por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial, o por un traductor designado por la Corporación, pues la finalidad que persigue el ordenamiento, no es otra que para emitir el concepto que demanda el Gobierno Nacional, se cuente con la documentación debidamente trasladada al idioma oficial de Colombia (art. 10 de la Carta Política), siendo en ese sentido, como ha sido suficientemente dicho por la jurisprudencia, en que debe observarse la 11
EXTRAD \RAD. 16.701.
DARlO E U (cid:9) YMONSALYE
NY "K~ 44 P510wMa al, e expresión "si fuere el caso" a que se refiere el inciso último del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal" (Concepto Extradición, agosto
8/2000. M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 16515).
Y en cuanto tiene que ver con el reparo expuesto sobre la necesidad de que la solicitud de traducción se elevara al Ministerio de Relaciones Exteriores solo después de haber adquirido ejecutoria la providencia que la dispuso, ello no comporta irregularidad alguna, y menos con entidad suficiente para desquiciar la validez del trámite llevado a cabo, pues a más de que en este caso dicha decisión obedeció a atender la petición expresa del defensor en el sentido de que de oficio la Corte decretara aquellas pruebas que estimara pertinentes y necesarias (fi. 268-1) como se dispuso en el proveído de treinta y uno de mayo
(fi. 306 lb.), en el memorial petitorio se evidencia es la ausencia de interés del defensor para demandar la anulación del trámite dado que ningún agravio pudo habérsele inferido, pues, en tal sentido "sobra decir que de acuerdo a la facultad de ordenación que la Ley otorga al Juez, y en ejercicio de su poder de instrucción derivado de manera general del contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, y para este caso específico del artículo 556 ejusdem, el funcionario judicial y en este evento la Corte, puede decretar o pruebas de oficio, sin que sus decisiones en tal sentido deban ser motivadas, pues su naturaleza es de sustanciación o de simple impulso procesal así estén contenidas en providencia interlocutoria, contrario a lo que acontece al disponerse el rechazo de las pedidas por las partes cuando se observe que la solicitud probatoria no reúne los presupuestos de conducencia y pertinencia al asunto en debate" (Cfr. Auto Jumo 27/2000. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 16515), lo que reafirma aún más las facultades de la Corte para disponer su 12
E RAD. 16.701.
DARlO E Y MONSALVE cumplimiento inmediato. Ahora, que la documentación se hubiese allegado antes de haber comenzado a correr el término de diez días previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, ello no es otra cosa que el resultado del ejercicio de los poderes de dirección de la actuación y de instrucción oficiosa depositados por el ordenamiento en los funcionarios judiciales, en este caso conferidos a la Corte, los cuales no pueden verse entorpecidos por las prácticas dilatorias que
eventualmente ejerzan los intervinientes con la finalidad de que la actuación no tenga normal desarrollo, menos, si en este caso, en pronunciamiento de 10 de julio último, la Corte dejó establecido "que la postura ahora expuesta por el defensor resulta contradictoria no solo con lo manifestado en el memorial en que solicitó la práctica de pruebas, sino con lo argumentado en el curso del libelo sustentatorio del recurso, pues debe notarse que allí solicitó, como "petición subsidiaria" y "por la vía del derecho de petición" que la Corte dispusiera de oficio el recaudo de aquellas pruebas que considerara necesarias, y en el libelo impugnatorio demanda la traducción de la documentación allegada, con lo cual a más de la falta de seriedad de la propuesta denota ausencia de interés para el cuestionamiento de lo decidido por la Corte a este respecto, pues en los términos en que postula el disenso, no logra saberse cuál es el agravio que pudo habérsele irrogado a la parte que representa con el recaudo de las pruebas que se decretan de oficio, ni cómo resulta afectada por el ejercicio por la Corte del poder de instrucción otorgado de manera general por el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal y de modo específico por el artículo 556 ejusdem ". 13
EXTRAD(cid:9) ,RAD. 16.701.
DARlO E I' Y MONSALVE ~ e"; K~ lu, 4 óe a Además, de los términos en que se eleva la pretensión por la defensa, no se establece qué efectos concretos benéficos tendría para la parte que representa de
disponerse anular lo actuado como se propone, siendo lo cierto que de accederse a ello habría simplemente que repetir la orden de allegar una prueba oportunamente decretada y recaudada, lo cual no comportaría otra cosa que la efectiva dilación injustificada del trámite. En relación con la preocupación del defensor expuesta en el sentido de que la "traducción allegada no ha sido formalmente puesta en conocimiento de la defensa mediante el procedimiento de traslado o mecanismo procesal similar que satisfaga el derecho de defensa y el principio de contradicción de la prueba", es de decirse que el peticionario no indica la norma procesal que establece un tal trámite, y tampoco indica las razones por las cuales la Corte habría de apartarse del procedimiento preestablecido para atender favorablemente su solicitud, las cuales de todos modos resultan desvirtuadas pues la publicidad de la referida documentación, y su posibilidad de controversia, perfectamente puede llevarse a cabo durante el traslado establecido pçr el ordenamiento para presentar alegatos de conclusión. Entonces, como la pretensión invalidatona que la defensa expone no se refiere a irregularidad concreta capaz de viciar la validez del trámite que la Corte adelanta, sino que la relaciona con el cumplimiento efectivo de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia de la actuación judicial, lo procedente es disponer su rechazo por la Corte. 14 aa'a/o#dez
EXTRAD IiIRAD. 16.701.
DARlO E(cid:9) Y MONSALVE Finalmente, como se observa que las pruebas decretadas ya fueron recaudadas,
la actuación subsiguiente no es otra que disponer el traslado previsto por el inciso último del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, a lo cual se procederá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR las pretensiones expuestas en memorial que antecede, por el defensor del solicitado en extradición, señor DARlO ECHE VERRY
MONSALVE.
SEGUNDO. De conformidad con lo previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, por la Secretaría de la SALA CORRASE TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor DARlO ECHEVERRY MONSALVE, su defensor y el Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al Concepto de la Corte. Notifiquese y cúmplase. 15 41dI/ia %lH EXTRADI • (cid:9) 1. 16.70L DARlO ECHIA MONSALVE 44 pyqowma a~ (
EDGA (LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL J
CARL ARGOTE(cid:9) JOR GOMIE GALLEGO
. 1.
RLOS E. ME(cid:9) SCOBAR
Z PINZON(cid:9) NILSON MILLA PINIELA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria 16