🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP16702(09-08-2001)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP16702(09-08-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

_ Extradición! 16.702 Iogrillera de Cotombra Ricardo Past: 0a Ruíz LA 7C r .%y yff///z-r / de %A/ —)//£/-/ ¿

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2.001).

VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, respecto del ciudadano colombiano RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No, 1056 del 7 de octubre de 1.999 remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de Embajada en Bogotá solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ, también conocido como “Camilo”, por ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos “y ofensas relacionadas”. .Íí?.?'/////?w 7 S()Á/)MÓ?/ Rlcardtf ;tar;tdl 036 R73ÍÍ l “ o -- E Cr7 %;///W¡¡(¿ a %¿»)/z¿º¿á

2. El anterior documento fue remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho

y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que por resolución del 11 de octubre de 1,999 ordenó la aprehensión del solicitado, haciéndose efectiva la misma el 13 siguiente.

3. Por su parte, con la Nota Verbal No. 1209 del 26 de noviembre de 1.999 el Gobierno de los Estados Unidos de América, formalizó la demanda de extradición allegando debidamente traducida y autenticada la siguiente documentación: 3.1. Declaración de apoyo a la solicitud de extradición rendida el 18 de noviembre de 1.999 en West Palm Beach, por THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida ante la Juez Federal de Instrucción de ese mismo país, ANN E.

VITUNAC, en donde luego de precisar que es una de las Fiscales encargadas de la causa No. 99-6153CR-RYSKAMMP (s)(s)(s)(s) explica, conforme a la legislación norteamericana la naturaleza de la acusación proferida y el trámite seguido en este asunto en lo que concierne al acusado RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ, los cargos que se le imputan y la forma como obtuvo la documentación que sirve de fundamento a la presente solicitud. 3.2. Copia de la orden de arresto proferida en contra de RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ dentro de la causa No. 99-6153-CR-RYSKAMP (s)(s) dictada con fundamento en la segunda acusación supletoria -de la que también se allega copiaen la que se le imputa la comisión de varios delitos federales

relacionados con narcóticos, en infracción del capítulo 21 del Código Penal A .7')/¡/á"ll Ae Crtranta VP %y//'/w/(/ AN %-/ »)//¿% Wl de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1), 846, 952 y 963 y Título 18, Sección 1956 (a)(1)(B)(i)(7)(C). 3.3. Copia de la tercera y cuarta acusación supletorias, siendo del caso destacar que según la Nota Verbal No. 1209 del 26 de noviembre de 1.999, la última acusación que se dictó el 18 de noviembre de ese mismo año por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, es la base para la solicitud formal d:e extradición. En dicho documento se acusa a RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ de los siguientes cargos: “Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846; Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963; y Cargo IV. Concierto para lavar dinero, en violación del Tpitulo 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a) y (h) y 1957 (a)”. 3.4. Copia de las disposiciones aplicables al caso, esto es, del Título 21, Secciones 84I1, 846, 848, 963, 960 y Título 18, Secciones 1.956, 1.957 y

3.282, todas del Código de los Estados Unidos en las que se describen las conductas imputadas y las penas a imponer, así como el término de prescripción. E F - - Extradició a .fr-¿,wrx//.rrw a Cr Ricardo Pastor, 0a Ruiz ÉC r ./4 //¿y'x/v;/fxf¡ 7 _%S f»)/ff???¡ 3.5. Declaración de PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos, D.E.A., con sede en Bogotá, rendida ante la Juez Federal de Instrucción ANN E, VITUNAC el 18 de noviembre de 1.999 en West Palm Beach, Condado de Palm Beach, Fiorida, en apoyo de la solicitud de extradición en la que se da cuenta de los pormenores de la investigación realizada.

4. Por oficio O.J.E. 34994 de noviembre 29 de 1.999 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho, conceptuó, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 552 del derogado Decreto 2.700 de 1.991 que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas p:ertinentes del

Código de Procedimiento Penal Colombiano”.

5. Así, con oficio 0782 del primero de diciembre de 1.999, el Ministro de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación el expediente de RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ, a fin de que la Corte emita el concepto pertinente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales

exigidos en las normas aplicables al caso”.

6. Iniciado el trámite en esta Corporación, la defensa de OCHOA RUÍZ solicitó que se devolviera la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que la misma no se había perfeccionado, siéndole resuelto negativamente en proveído del 23 de agosto de 2.000 y el 13 de septiembre siguiente, se resolvió también adversamente el recurso de reposición contra dicha determinación, Extradició .;ºff-Ej e_;r.rrE //'f-¿" rw a Ea e Ricardo Pastor ; 0a Ruiz Cr .%¡/J/7?/Jr'f 7 _%f»)/f&7?/ Una vez descorrido el traslado para la solicitud de pruebas, el 17 de octubre de 2.000 fueron negadas las impetradas a nombre del solicitado, en tanto que de oficio se dispuso la traducción oficial de algunas certificaciones de la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos, decisión que también fue recurrida en reposición por la defensa y despachada desfavorablemente el 2 de febrero del año en curso.

Posteriormente, esto es, el 20 de marzo pasado se decidió negativamente la petición que hiciera el procesado de suspender el presente trámite hasta que la Fiscalía General de la Nación determinara el lugar de la comisión de los hechos en investigación que se adelanta en este país, interlocutorio contra el que se interpuso recurso de reposición que se resolvió también en forma adversa el pasado 25 de abril.

7. Durante el traslado para la presentación de alegaciones finales, la defensa

del solicitado presentó un extenso memorial en el que se ocupa de lo siguiente: 7.1. Valiéndose de manera recurrente de la trascripción de varios oficios de la Policía Nacional, el indictment, comunicaciones de la D.E.A., y el libro “Jaque Mate” del General Rosso José Serrano, sostiene la defensa de RICARDO PASTOR OCHOA RuÍZ que no es cierto que las pruebas obtenidas en contra de los capturados dentro de la denominada “operación milenio” fuera el producto de la cooperación judicial llevada a cabo con base en la Convención de Viena de 1.988, pues desde 1.996 y con base en información policial se habían iniciado en Medellín por una de las entonces Fiscalías Ieeitlcar de É Extradigofy 16.702 Opibleaa ae Entrair Ricardo Past hoa Ruíz ” . LÉ e .[ÁO ;/M'rwf'-f / P ,£fr—ix'?é?£? Regionales, las previas radicadas bajo el No. 21.794 en el que se mencionaba a alias Juvenal, identificado posteriormente como Alejandro Bernal Madrigal, porque presuntamente traficaba con drogas hacia Méjico, es decir, los mismos hechos en que se apoya la solicitud de extradición, lo que, a su juicio, significa que dichas autoridades sabían de antemano quién era el citado “Juvenal, pues se tuvo conocimiento de que estuvo privado de la libertad en el referido país centroamericano por tráfico de drogas y lavado de dinero. Por eso concluye que actuaron de “mala fe, con dolo” y en contra del debido proceso, puesto que las evidencias obtenidas con motivo de la

aludida investigación debieron las autoridades colombianas entregarlas a la Fiscalía y no a los Estados Unidos para facilitar a los Estados Unidos la solicitud de extradición. Por lo anterior, dice, es que la Corte debe asumir un estudio integral y en derecho del asunto y no quedarse en meras formalidades, porque de hacerlo estaría avalando esas irregularidades, pues esa negligencia del Estado debe asumirla el mismo Estado emitiendo concepto negativo. Vuelve sobre lo dicho para enfatizar que como dentro de las previas No. 21.794 se había dictado resolución inhibitoria en julio de 1.998, si la Policía conocía de esas actividades ilícitas debió comunicarlo a la Fiscalía para que se revocara dicha decisión, “así el conocimiento de los hechos que hayan llegado durante el transcurso de la llamada colaboración judicial solicitada por los Estados Unidos de Norteamérica, ya que la resolución 1686 del 11 de agosto de 1.994 en el numeral I del capítulo relacionado con solicitudes de asistencia judicial formuladas por autoridades extranjeras claramente ” SA Crr/o -%;/¡/?º//¡r/ 7 ,'%¡¿¡?¿y¿: establece: 'Si en la ejecución de una comisión rogatoria librada por una autoridad extranjera, se advierten que hay hechos que deben ser investigados en Colombia, de acuerdo con las reglas contempladas en los artículos 13, 14 y 15 del Código Penal, se iniciarán por parte del fiscal competente las correspondientes investigaciones””"." Esta apreciación, dice corroborarla con lo manifestado por un informante secreto en entrevista concedida a la Revista “Semana”, y como la Fiscalía no lo desmintió debe

asumirse que es cierto. Pero como la Fiscalía no cumplió con su función, en la sentencia T1736 de 2.000 la Corte Constitucional la “obligó” a abrir el proceso No. 500 UNIAM y en la misma medida, también “obliga a la Corte Suprema de Justicia -Sala Penala tener de presente para poder emitir concepto que indirectamente se refiere a la obligación de referirse al artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, como lo entendió al emitir concepto en el trámite de extradición del señor AYALA VARON, conllevando a la negativa por cumplirse en pleno derecho el artículo 35 de la Carta. Como mínimo la Corte tiene que dar aplicación al principio de igualdad”. Se refiere a lo manifestado por el Agente PAUL K. CRAIN en el afidávit sobre las prue. rebcaaudasda s en Colombia, insistiendo en que, cuando en los Estados Unidos se le pidió al Fiscal que iniciara investigación, en nuestro país ya existía el radicado No. 21.794, por ello, posteriormente se hicieron las sustituciones del 30 de septiembre y 4 de octubre de 1.999 , siendo la tercera y cuarta posteriores a la cabtura que ocurrió el 13 de ese mismo mes y año, lo que también califica de indebido proceso. Iogitlcar e En Extradiglof 16.702 GU A Enl A Ricardo Past hoa Ruíz , " ; .- - 4 Ed ./;/r/¿/-rw;f/ PA ,Zfr-,.:'/¡??£9 Siendo pues, que como para la defensa del solicitado las pruebas son colombianas, pues fueron recogidas aquí por las autoridades y para una

investigación adelantada en este país, deben ser analizadas por los jueces nacionales “dentro de su marco jurídico al tenor de los artículos 14 y 29 de la Carta Política”, lo que significa que como fueron obtenidas con violación de la ley interna y de los derechos fundamentales, no tienen ningún valor probatorio para nosotros. Lo dicho, reitera, es confirmado por lo relatado por el General Rosso José Serrano en el libro Jaque Mate, pues allí refiere que como su casa estaba ubicada preciso al frente de la Bernal Madrigal, se montó un monitoreo desde la Sala de su residencia, pudiend0 escuchar todo lo que aquél conversaba con sus socios, lo que indica, al igual que lo hace el Agente de la DEA PAUL K. CRAINE no solo que se hizo ilegalmente, sino que los hechos ocurrieron en Colombia, siendo por ende, urgente que la Corte cambie la jurisprudencia y no se limite a estudiar simplemente aspectos formales. 7.2. Bajo lo que denomina “Marco General” expone algunos criterios sobre la naturaleza de la extradición y los distintos sistemas existentes en tomno a dicha figura, precisando que como el nuestro es mixto, a la Corte le corresponde la protección de los derechos fundamentales y para ello debe tener en cuenta el artículo 49 de la Carta Política y darle aplicación prioritaria. En conclusión, las razones por las que se aparta de la posición de la Sala de estudiar los aspectos formales en materia de extradición los concreta en el hecho de que si esa fuera la finalidad, no se le encomendaría esa labor al ..:'-'5…)¿-;;wx'/f/ff w E Ea ra a í - “ Cr Áf/¿/'rºf/¿ 7 ¡Zfr-,a' lea

documentación no viola la soberanía del país requirente porque la mayoría de Estados que tienen ese sistema “estudian la totalidad de la documentación y de las pruebas allegadas a las solicitudes, concediendo un amplio derecho de defensa a los solicitados y cuando por uno u otro motivo disienten de ellas y niegan la extradición, el Estado requirente NUNCA HA PROTESTADO por la violación de su soberanía, como se hace diplomáticamente en todo caso en que Estado atente contra el Estado soberano diferente”, y eso le ha sucedido a Colombia recientemente con España en el caso de Fabio Puyo Vasco, con Estados Unidos, respecto del pedido que hizo de Víctor Tafur y con Venezuela en relación con José María Ballestas. Ese el motivo, por el que, a su modo de ver, la Corte no puede quedarse prestando un servicio meramente secretarial, pues debe aplicar el artículo 565 del Decreto 2.700 de 1.991. 7.3. Sobre lo que llama “principios fundamentales a tener presente en el concepto”, hace algunas consideraciones en torno a los artículos primero y 20 de la Carta Política, enfatizando en la dignidad humana y el debido proceso a que tiene derecho una persona cuando ha cometido un delito dentro de nuestro país, reiterando que por los hechos que se pide la extradición en este caso, ya se había iniciado uno por la Fiscalía Regional de Medellín (el 21.794), lo que pasa es que debió culminarse y no dejarlo a la mitad para entregarle las pruebas a los Estados Unidos, es decir, se debió revocar la resolución inhibitoria de oficio, pero como no se hizo se violó el Estado social de derecho. |.f'ó-:l NPE A'..N"-'//. -:r r'/ F l¡|"'A, A Ricardo E!P.atsfatd i ] hoa1 6?RÚui2z — .

— . ÚE rr .a/ .Er/mrwx-r x 7 %w' re Hace referencia también al precepto consitucional según el cual los funcionarios públicos responden por las “omisiones o extralimitaciones” en el ejercicio de sus funciones, puntualizando de inmediato que la Fiscalía no cumplió con las suyas. Por eso, la Corte, “tiene la obligación de actuar, en cumplimiento de su deber y con el respaldo que la H. Corte Constitucional le otorgó al agregar al artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, la obligación de conocer si los hechos presuntamente delictuosos se desarrollaron en el territorio nacional por colombianos por nacimiento, caso en el cual se tiene la obligación de aplicar el inciso segundo del artículo 35 de la Carta que impide concepto favorable, tal como lo aplicó en concepto anterior de la misma Sala”. Concluyen, entonces, que esta Corporación tiene que corregir las anomalías en que incurrió la Fiscalía al no revocar la resolución inhibitoria dictada en la investigación adelantada por los mismos hechos que ahora son el sustento de la extradición, o no abrir una nueva. 7.4. Bajo el título de “Territorialidad” inicia por afirmar que lo sostenido por la Corte Constitucional en la T1736 de 2.000 es aplicable al caso de RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ y esta Sala debe acatarlo, ya que allí “se impuso un requisito de procedibilidad” para emitir concepto, más aún si en este asunto se informó que dentro del proceso No. 500 UNIAM la Fiscalía abrió investigación con base en las mismas pruebas con que cuentan las

autoridades de los Estados Unidos. Expone algunas glosas sobre el concepto de territorio y retoma lo expuesto sobre los alcances de la sentencia de tutela 1736 dictada por la Corte Constitucional, precisando que el principio de territorialidad en cuanto a la Irl A E E Extradigtofy' 16.707 pl de Cntra i Ricardo P hoa Ruiz " Ee ra -ñÁ ye/rrxsr- / A í-/r—¡r?kz¿? obligación de investigar en Colombia los delitos cometidos en este país es exclusivo, excluyente e irrenunciable como también así lo prevé la Cenvención de Viena de 1.988, destacando al efecto que como el artículo 35 de la Carta Política posibilita la extradición de colombianos por nacimiento sólo por delitos cometidos en el exterior, en este caso el concepto debe ser negativo, pues todos los que se le imputan a OCHOA RUÍZ fueron ejecutados en territorio nacional. 7.5. Pasando a lo que llama “otros elementos de la extradición”, afirma que no discute lo relativo a la plena iclentldad de su defendido, solo que la Policía Nacional le entregó las pruebas a los Estados Unidos, no colaborando , sino “abrogándose funciones de única competencia del Presidente de la República”, pues a OCHOA RUÍZ lo venían siguiendo e investigando desde 1.99%6, lo que significa que los hechos ocurrieron en Colombia, que en este país existe actualmente el proceso No. 500 UNAIM por los mismos hechos y que como ocurrieron antes de 1.997, no procede la extradición. Al ocuparse del tema de la doble incriminación, afirma que este presupuesto

no se cumple en el caso presente, ya que como lo que se imputa a OCHOA RUÍZ es la mera conspiración, la pena es mínima como ocurrió en el caso del Coronel BRIAN, Delegado Militar de los Estados Unidos en la Embajada de Colombia, quien fue condenado a dos meses de arresto y un año de trabajo social. Además, la conspiración no equivale al delito de concierto para delinquir regulado en la legislación nacional como formalmente lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte, pues conforme a la legislación 11 norteamericana es un punible que no requiere modalidad dolosa como ocurre en nuestro medio con el narcotráfico y el lavado de activos, los cuales no admiten la modalidad culposa. Explica al efecto, que de acuerdo con la legislación norteamericana la conspiración se configura aún por estar presente en el lugar donde se fragua la comisión del delito y no se procede a su denuncia, mientras que en Colombia, insiste, se requiere dolo, es decir, voluntad de participar antes o después de la ejecución del ilícito, en tanto que en el derecho del país solicitante el punible equivalente a nuestro concierto para delingquir es el continuos criminis interprise o la “unión consciente y dolosa de varias personas para la comisión de uno o varios delitos en el tiempo y en el espacio, en la cual el sujeto es parte activa en el crimen o en la culminación del mismo, mediante acciones positivas para la realización material del delito o garantizar la culminación del mismo o su impunidad, con hechos posteriores a la comisión del mismo, tal como está tipificado el concierto en Colombia”.

Por eso, dice, que solicita que la Corte estudie este último delito para que no se continúe con el error que ha hecho cometer la Embajada Americana en sus Notas Verbales. En cuanto tiene que ver con “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con nuestra resolución de acusación”, también sostiene que no se cumple esa exigencia porque la acusación en el derecho interno es el producto de un debido proceso en el que se respetan los derechos fundamentales del sindicado, como el de defensa, contradicción de la prueba | vCr 7o . Á7y //'/º//z(z a7 I%s /J//¿'/?Z y se discute la existencia del hecho y de la responsabilidad del acusado, lo que no ocurre con el indictment. Además en la resolución acusatoria se valora la prueba “en sí, sí posteriormente no obrase prueba contraria recaudada en el juicio, en si es ya una prueba contra el procesado”, en cambio, el indictment no tiene ningún valor en el juicio, pues tampoco reúne los medios que acreditan la responsabilidad, aspecto que, afirma, es explicable por la diferencia de los sistemas aplicados en uno y otro país, ya que mientras el de Colombia todavía mantiene los rasgos del inquisitivo, el Norteamericano es puramente acusatorio, En conclusión, tratándose de sistemas “irreconciliables” la interpretación no puede hacerse en contra del procesado, debiéndose, por tanto, aplicar el principio del in dubio pro reo. Por último, refiere que tampoco desde el punto de vista formal pueden equipararse estas dos determinaciones puesto que la resolución de acusación regulada en el proceso penal interno determina en forma clara los

hechos, la responsabilidad del acusado, y eso no sucede con el indictment en el que aderñás, la responsabilidad se trata de forma genérica y puede variarse sin ningún requisito, lo que no ocurre con nuestra legislación, en donde no puc_ede variarse si no se ha adelantado un proceso previamente que culmine con otra resolución de acusación que se acumule posteriormente en la etapa del juicio. al Cr J1Iama de ¿%/J¿?¿f& En cuanto al “cumplimiento de los tratados públicos”, inicia la defensa de OCHOA RuUÍZ por afirmar que la Corte debe ocuparse de estudiar si entre Colombia y los estados Unidos existe Tratado de extradición vigente, por ser esta Corporación la encargada de la legalidad del proceso y la garantía de los derechos del solicitado, pues la tesis que se ha venido sosteniendo al respecto sobre la constatación de aspectos formales, “es producto del facilintirasscemndoent e en una decisión tan importante”, más aún si el concepto que sobre la normatividad aplicable rinde el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 552 y 558 del Código de Procedimiento Penal, no es ni se impone como obligatorio, ya que tal y como está definido por la Real Academia de la Lengua, concepto significa información, idea abstracta, pensamiento, opinión, juicio, lo que en derecho significa que puede ser discutido. Se refiere a un escrito presentado en diciembre de 1,999 ante el Congreso por el Ministro de Relaciones Exteriores, precisando que en esa oportunidad se aceptó que entre Colombia y Estados Unidos existen varios tratados de

extradición, y que la Corte Suprema también ha admitido la vigencia del Tratado de Extradición de Reos de 1.888, modificado en 1.940, e igualmente el Consejo de Estado ha sostenido que el Tratado bilateral de Extradición de 1.979 está vigente “por cuanto el Gobierno Nacional ha sido inoperante en denunciario después de haberse declarado inexequible las leyes aprobatorias de él”. También, dice, que entre Colombia y los Estados Unidos se encuentran vigentes otros instrumentos internacionales como el Tratado Interamericano Pegrillica de Crtomica Extrad%/ 16.702 Ricardo Past hoa Ruíz » J CM .(_ //y//7y//- r/ A _a% /»)//¿'/?/ de Extradición y la Convención de Viena de 1.988 a los que los dos países se han adherido. Por ello, al afirmar el Ministerio de Relaciones Exteriores en el concepto que en este caso no existe “tratado aplicable” está desconociendo el texto de los artículos 552 del Código de Procedimiento Penal y 35 de la Carta Política, en el sentido de que el procedimiento interno se aplica solo cuando “no exista tratado de extradición entre Colombia y el país requirente”, no cuando no sea aplicable, aspecto que la Corte no ha tenido en cuenta porque decidió “plegarse al juego político del Ejecutivo al aceptar simple y llanamente y como norma del proceso el querer del Gobierno así esté en contra de la realidad”. Solicita, entonces, que se emita concepto negativo teniendo en cuenta que el problema de la aplicabilidad de los tratados es de orden político y la Corte no lo puede corregir con argumentos también políticos, pues estaría

violando el debido proceso y además no es la competente para ello. 7.6. En un capítulo que titula “debido proceso”, vuelve a exponer su criterio sobre el concepto de Estado de derecho conforme a lo normado en el artículo primero de la Carta Política, reiterando que si no se le da aplicación a lo dispuesto en la tutela T1736 de 2.000 proferida por la Corte Constitucional se desconocerían todos los derechos previstos en el artículo 29 de la Norma de Normas. Insiste en que se desconoció el debido proceso en la obtención de las pruebas por parte de las autoridades colombianas, y ese es un estudio que E o Z? /7 ..É /;y//'/y/xr/ U %/»J/??'/Í(¿ le corresponde emprender a la Corte, lo cual no implica en modo alguno que viole la soberanía del Estado requirente, sino que, por el contrario, hace respetar la propia. Al respecto, sostiene que la extradición hace parte de un proceso penal, pues por esa razón está regulada en el Código de Procedimiento Penal, porque se trata de “un proceso penal especial que implica a más de una sanción, tal como el de separarlo de la patria que lo vio nacer, el debido proceso debe ser más exigente en materia de legalidad”. Reitera lo expresado en un comienzo sobre la violación del derecho a la intimidad de Alejandro Bernal Madrigal y RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ en el recaudo de la prueba a través de dispositivos electrónicos, interceptaciones telefónicas y seguimiento, precisando que el principio de legalidad en la extradición es el previsto en los Tratados públicos, por cuanto con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1.997 no se

reglamentó la materia. A partir de un rastreo legislativo y jurisprudencial sobre las leyes aprobatorias de los Tratados de Extradición suscritos entre Colombia y los Estados Unidos, concluye que el panorama no ha cambiado en el ámbito internacional porque a pesar de haberse declarado inexequible por vicios de forma el de 1.979, el Gobierno no lo denunció, habiendo cambiado solo la Constitución en tal sentido y por eso, “la extradición de nacionales colombianos se sujeta a lo que al respecto dispongan los tratados públicos, pero la costumbre es regirla por las normas ordinarias del Código Penal y de Procedimiento Penal, en especial con los Estados Unidos de Norteamérica. , A : Extradi 16.702 —//?//////Ár7/ d Cotrentaa Ricardo Pas hoa Ruíz Cr ..%yz¡7»¡//_/¿ de ,'%/»J/?¿Vá Costumbre que no puede ser superior a la norma constitucional y por ello se impone que la Sala sustituya su tesis y la adapte a la norma constitucional por encima de lo previsto en la ley procesal, como es el artículo 558 y de acuerdo con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T1736 de 2.000”. Sobre el mismo tema, refiere que como el Gobierno devolvió por inconstitucional el artículo 18 del nuevo Código Penal que reproducía textualmente el 17 del Decreto 100 de 1.980, debe concluirse que la norma vigente es inconstitucional y no se le puede dar aplicación sin cometer el delito de prevaricato, pues la misma disposición sí se utiliza al expedir las resoluciones de extradición.

En esa medida, dice, cobra vigencia el concepto emitido por el Consejo de Estado en 1.998, en el sentido de que mientras no exista Tratado Público no se pueden extraditar nacionales por nacimiento, siendo entonces imperativo que la Corte conceptúe negativamente, pues a la Convención de Viena de 1.988 el Gobíernó hizo varias reservas, entre ellas la posibilidad de extraditar nacionales, Hace algunas reflexiones sobre el contenido de la Ley 137 de 1.994 o Estatutaria de los Estados de Excepción, concluyendo nuevamente que conforme al texto del artículo 35 de la Carta Política, la aplicación del las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal solo opera a falta de Tratado y no de Tratado aplicable como lo sostiene el Ministerio de Relaciones Exteriores sin dar ninguna explicación. Ese entonces, el motivo por el que la Corte debe analizar el punto, pues la aludida Cartera engañó a 17 Crí .//////'/º/))// 7 ,'%/»)/?¿'/(¿º esta Corporación, pues el propio Ministro en Nota enviada al Congreso en diciembre de 1.999 concluyó que el Tratado de 1.979 está vigente pero no es aplicable, lo que significa que sí existe solo que no se puede aplicar y por lo tanto dicha autoridad incurrió en falsedad ideológica. Así, luego de exponer cómo está regulada la extradición en el sistema Norteamericano, colige que los Estados Unidos acepta que entre ese país y el nuestro existe Tratado, por cuanto permanecen vigentes el de 1.979, la Convención Unica de Montevideo de 1.933 y la Convención de Viena de

1.988. Cosa distinta, explica, es que el tratado no rija internamente, pues ello no significa que no exista o que no obligue al Estado y mucho menos que no se incorpore al debido proceso en los términos del artículo 35 de la Constitución. Por ello, en cuanto al “concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores”, enfatiza que la Corte debe estudiar su legalidad, precisamente porque el mismo es el que da la pauta sobre el procedimiento a seguir, o lo que es lo mismo, sobre el debido proceso, no pudiéndose dejar de lado el principio del pacta sun servanda que implica un compromiso internacional que obliga a observar las reglas del Tratado mientras no sea denunciado o se extinga por un procedimiento de derecho internacional, por manera que, conforme a ello esta Sala no puede obviar ese estudio, si se tiene en cuenta que según concepto emitido el 3 de marzo de 1.987 por la Sala de Consulta y Servicio civil del Consejo de Estado, se encuentra vigente el tratado de 1.979 y según él el control de fondo le corresponde a las autoridades judiciales, Poorrilla Cn Extra . 16.702 Kai lb Ricardo Pa choa Ruiz d = z [ ' tv Z ::'J, > Cr/ .%y//W/)/r/ A _%/-)/?k'/&' pues “lo que finalmente dice el admirable fallo es que, como parece ignorarlo la Corte Suprema de Justicia, tal y como luego se verá, la única forma y manera de garantizar el derecho de defensa es a través de la intervención del órgano jurisdiccional y que tal intervención debe ser plena (lo cual hoy en día so pretextos formales y a lindes del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...