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CSJ - SP16702(25-04-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16702(25-04-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA i6 702 i'ardo ';3 ';ho3 Ruiz 1

ORTE SUPREMA DF JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

.iag;strado Ponente: )r. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE korobado Acta No. 61 oaota, D.C., veintcinco de aoril de os m uno.

ISTOS: )ecide a Sala(cid:9) reurso de reD:sicón nterouestc D,-_,r el defensor de -ICARDO PASTOR OCHOA PuI: contra el auto del Dasado 20 de marzo, ediante el cual se e neqó a Detcón de susensón del presente trámite PECUPSO _uego de referirse a las razones dadas en el auto recurrdo oara negar la oiic'tud de suspensión del trmte de etradlc,ón y en orden a exponer los )rQumentos en que sustente su inconformided, precisa la defensa de OCHOA ;j(cid:9) refrindose a le :uteie fl(cid:9) 2iJ orcferida ocr la Corte Constitucional.que tcda sentencie :udlcial debe estar dentro de a lógica ara poder dársele cabal cumplimiento en a realidad, lo que significa que el iq'rse n acho Fallo que antes de que a Corte emite el concepto en materia de e'tradición, es necesarc que a Fiscalía General de Ía Nación determine si los hechos ocurrieron o riO en territorio colombiano e efectos de

REPUBLICA DE COLOMBIA

"fcÓn. 16.702 R:.,rdo 7, or 01:hoa Ruiz 141 aplicar(cid:9) el(cid:9) principio(cid:9) constitucional(cid:9) de(cid:9) la(cid:9) territorialidad,(cid:9) "_ está(cid:9) es (cid:9)

(cid:9) determinando un requisito de procedibilidad 11 Sl el mismo es una xiqencia ".,. es porque TIENE QUE TENERSE EN CUENTA y no para despreciarlo olímpicamente, como lo ha hecho en otras oportunidades. No puede existir un prerequisito sin que sea para NO tenerse en cuenta en el concepto'. E;plica, al respecto, que no es 'en vano" que la Corte Constitucional haya obligado a la Fiscalía a dicho pronunciamiento, sin: que es necesario para emitir concepto, agregando mas adelante que no puede argumentarse en contrario que el sistema acogido por la legislación colombiana para el trámite de la etradición sea mixto, por cuanto ello implica el absurdo legal de que se conceptúe favorablemente a oesar de que ya la justicia de este país está adelantando la investigación correspondiente por ser la competente, y aún así, no se "pueda hacer nada por cuanto la corte conceptuó favorable sin tener presente esta norma de importancia para el concepto y el gobierno con fundamento en l va haya extraditado al colombiano por nacimiento', Sostiene igualmente que en fallos con fuerza de 'verdad constitucional" se ha sostenido, de conformidad con in previsto en ei artículo 35 de la Carta Política, que si se trata de hechos delictivos realizados en territorio colombiano, es la justicia de este país la competente para su investigación puesto que se trata de una obligación irrenunciable, y puntuaiiza de inmediato que "...La Convención de Viena, instrumento invocado para los efectos del presente proceso, en su artículo 7, es preciso establecer aue el país está en la obligación de iniciar los procesos si se establece que en su

REPUBLICA DE COLOMBIA

Dtracj41n. 1i.702 iUt:ard P3sf/A:hoa Ruiz t9Çø c ,:ót1 territorio se realizó la acción deHctwa, Esta circunstancia es obligatoria tenerse en cuenta para emitir concepto, pues de otra forma la H Sala estar ra consintiendo la vioiación de la soberanía judicial colombiana', situación ante la cual, la Corte no puede quedarse muda, ya que de no suspenderse el trámite permitiría la violación del principio del juez natural y los derechos de defensa y acceso a la justicia, más aún si la investigación de la Fiscalía concluye que por nfrngrse la ley nacional se impone la condena de la persona, siendo ello absurdo y "en contra de la justicia colombiana puesto que ya no sería válida la sentencia'. Finalmente, dice, que es procedente en este asunto aplicar los principios de a iura noviat curia, el de la "armon:ación de la ccnstitución de la ley' y el de provalencia do la Justi:a materia!, a fin de que se le de su vordadera dimensión al artículo 558 dei Código de Procedimiento Penal haciendo del dereçho de defensa una garantía real y no una mera formalidad que se puede violar, y para ello, insiste, se hacenecesario suspender el trámite de extradición , CONSIDEP ACIONES; 1, Dos son los unuestos basilares en los nue el recurrente sustenta su inconformidad contra el auto recurrido El primero, en la insistencia de que a sentencia de Tutela T136/2.00O proferida por la Corte Constitucional oblica a que esta Corporación espere el pronunciamiento que le corresponde

omitir a la Fiscalía General de la Nación sobre el lugar donde ocurrieron los hechos que motivan el pedido de extradición, determinando, así, un requisito de procedibilidad; y el segundo, que la Corte no puede auspiciar la

REPUBLICA DE COLOMBIA

ExtradI4 15.702 Ricardo Pstj çSoa Ruiz 111 57 (cid:9) ((cid:9) 4 10 ,yk >~- violación del principio de territorialidad, el de la soberanía de las autoridades judiciales colombianas y de los derechos fundamentales de los nacionales al no tener en cuenta la circunstancia aludida,

2. Así las cosas, se impone precisar en primer lugar, que aparte de insistir en que del aludido fallo de tutea también se desprenden obligaciones para a Sala en relación con los temas de los que le compete ocuparse en el concepto, el petente pretende darle a la actuación que aquí se adelanta una naturaleza que no le es predicable,

3. En efecto, como parte del supuesto de que no se podría entender & fallo de tutela si no es a partir de su real cumplimiento, da ocr descontado que las apreciaciones allí epuestas en torno e la obligación de la Fiscalía de investigar delitos presumiblemente cometidos en territorio colombiano genere una situación condicionante dei trámite que aquí se adelanta cuand ello, en rcitcradas oportunidades lo ha sostcnido la Sala, no os así, por un lado, porque en tal decisión no se impartió una orden de carácter vinculante para esta Corporación y por otro, porque las condiciones pera que se ritúe el trámite que le compete a esto Corte con miras a la emisión del concepto no son otras que les contenidas en el artículo 555 del Código de Procedimiento

Penal, es decir, que el expediente se encuentre perfeccionado con le documentación que debe aportar el Estado requirente para fundamentar su pedido en este sentido, tarea que cumple el Ministerio de Justicia y del Derecho en asocio con el de Peleciones Fxteriores(artículo 553 ihídem.

4. Además, la labor que adelante la Corte en asuntos de esta naturaleza es autónoma en cuanto tiene que ver con los aspectos específicos indicados en

4

REPUBLICA DE COLOMBIA Ectra (4fn. 1'5,702

R:ardi(cid:9) 0,Ji0a Ruiz & artículo 558 del Estatuto Procesal, como quiera que es la propia ley la que delimita su competencia frente a los temas sobre los que debe fundamentarlo,

S. De ahí que, de no encontrar satisfecha alguna de tales exigenciasaiidez formal de la documentación, identificación plena de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando sea del caso en el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicoslo que procede es emitir concepto desfavorable el cual es obligatorio para el Gobierno Nacional; pero cuando es el caso contrario, es decir, cuando se cumple con tales requisitos, no queda otra alternativa que la de conceptuar favc'rablementc, caso en el cual el Gobierno Nacional no queda obligado a su cumplimiento, sino que queda "en libertad de obrar según las conveniencias nacionales

6. Significa lo anterior, entonces, oua en materia de extradición, la competencia de las diferentes autntiaias que en e1ia(cid:9) er'enen es autónoma e inclenendiente, precisamente porque está ex prasamente

delimitada en cada caso. En ese sentido, es que la Sala ha venido reiterando que como el concepto que emite esta Corporación no decide sobre la concesión o no de la extradición, es el Gobierno Nacional la autoridad destinataria de los pronunciamientos de la Fiscalía sobre el lugar donde ocurrieron los hechos en que se basa a solicitud, por ser el que, como depositario del manejo de las relaciones internacionales, decide frente al país e.trenjerc las demandas

REPUBLICA DE COLOMBIA Extr n. 16.702

Ricardo Pa Ochoa Ruiz de esta naturaleza, argumento frente al cual, importa destacar, el memorialista no formula ningún reparo.

7. Una tal posición, contrario a lo que expone la defensa de RICARDO PASTOR OCHOA PUIZ, no está implicando en modo alguno que la Corte desprecie "olímpicamente" el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la tutela mencionada, y mucho menos que viole los derechos fundamentales de le persona solicitada, si se tiene en cuenta que dentro del trámite que aquí se ritúa conforme al artículo 556 de¡ Código de Procedimiento Penal, no solo se garantiza el derecho e la defensa, sino que, para su culminación, esto es, la emisión del conceDto, no existen ni se han previsto situaciones condicionantes diversas al análisis jurídico de los temas que, como se dijo en procedencia, la propia ley le indica.

Siendo ello así, no encuentra la Sala motivo que obligue a reponer el auto recurrido, En mérito de lo e,pueto, la CORTE SUPPFMA F JUSTICIA, SAI A DF

C.ASACION FENAL,

PFSUELVE.

No reponer el auto del 20 de marzo del año en curso, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión del trámite elevada por el requerido en extradición, RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

REPUBLICA DE COLOMBIA 4 :iÓn, 15.702

Ricardo •(cid:9) sr Ochoa Ruiz , /

LOS EDUARDS ME lA ESCOBAR

ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL EEN » '(cid:9) ' ORA POVE'A

CARLOS A(cid:9) Ti AI.V ARGOTF JORG MFZ GALLEGO

/

EDG W BANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZQN

ILL A

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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