CSJ - SP16703(05-09-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16703(05-09-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
% Extradición N° 16703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 133
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ. Igualmente se atenderá otra petición.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Notas Verbales números 1058 y 1211 del 7 de octubre y del 26 de noviembre de 1999, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Santiago Vélez
Velásquez. Extradición N° 16703
2. Con oficio del 1° de diciembre de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. Corrido el traslado para pedir pruebas (art. 556 del C. de P. P.), su defensor solicita las siguientes: Primer escrito 3.1. En el acápite que titula "PREÁMBULO", sostiene que cuando asumió Ja defensa de Vélez Velásquez encontró que el diligenciamiento no se hallaba perfeccionado, razón por la cual solicitó su devolución. Por ese motivo, no entiende el por qué se dice que ha realizado prácticas dilatorias, máxime cuando el funcionario judicial tiene la dirección del proceso y puede rechazar de plano las
peticiones. 40 Además como constancia de lo expuesto, dice que a su representado no se le notificó debidamente el auto que abrió el trámite a pruebas. f Extradición N° 16703 • 3.2. En el título que denominó DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN", luego de enunciar cuáles son sus requisitos conforme a nuestra legislación, al tenor de !o reglado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, advierte que el indictment no reúne dichos presupuestos, pues, a su juicio, lQS cargos que allí se formulan son "indeterminados y gaseosos lo cual conlleva a la indeterminación del hecho mismo que no es admitido en nuestro derecho penal". Como sustento de su aserto procede a copiar varios de sus apartes y a resaltar los hechos imputados en los cargos tercero y cuarto, en cuanto a los comportamientos delictivos imputados y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Por lo expuesto, asevera que el indictment que obra en el presente trámite no es equivalente a la resolución de acusación, al no reunir las "formalidades extrínsecas porque, como vimos no está claro el modo, tiempo y lugar de los hechos extrínsecos, lo cual crea una indeterminación qe debe ser corregida". Además, agrega, no contiene el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 442 del C. de P. Penal. 3.3. En otro capítulo que llama "DEL DERECHO A LA DEFENSA", después de manifetar que la Sala en múltiples fallos ha sostenido que la mayor garantía para el procesado es el derecho de defensa, anota
4 Extradición N° 16703 que la documentación allegada por las autoridades de los Estados Unidos de América para legalizar la extradición de su protegido, no cumplió con dicho postulado, transgrediéndose lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se hace indispensable que la Corte los requiera a fin de que complementen la citada documentación, pues se está en la incertidumbre "de cuáles son los verdaderos cargos o hechos imputados a mi defendido y cuáles las pruebas que se tuvieron presente para procederse a la elevación de los cargos descritos, incertidumbre que viola directamente el derecho de defensa y que no se concibe dentro de la resolución de acusación, porque si se ¡legase a presentar en esa forma estaría viciada de nulidad". Igualmente estima que no se "está probando" la clase de elemento que se dice negoció, al no haberse determinado "mediante incautación o por otros medios probatorios como testimonio o la confesión, quedando indeterminado el cuerpo del delito", aspecto que no sucede con nuestra resolución de acusación, pues, caso contrario, se estaría acusando por hechos no comprobados. 3.4. En la sección que denomina "TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN", afirma que en Ja fase preliminar, la que se cumple en los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y en la Fiscalía General de la Nación, y en la que el Estado requirente puede solicitar Extradición N° 16703 la detención preventiva" con fines de extradición, dichas autoridades
tiene un lapso de 60 días para perfeccionar o legalizar la solicitud y no se pueden deprecar pruebas, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte, lo que lo lleva a colegir que el "verdadero proceso" se inicia en la Sala cuando acepta la documentación y "abre el proceso". Dice que apoyado en esa tesis, no presentó ninguna objeción a la legalización de la documentación, máxime que tampoco se le dio la oportunidad procesal para ello, razón por la cual advierte que el diligenciamiento se encuentra incompleto, siendo, por tanto, la Corte la entidad que le corresponde examinarlo formalmente y ordenar su devolución a los citados ministerios, "con el objeto de obtener el perfeccionamiento del mismo, o conceptuar desfavorablemente por violación de los requisitos formales". 3.5. En el capítulo que titula "CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES", sostiene que el mismo no se encuentra 0 cabalmente incorporado en el diligenciamiento, razón por la cual se impone su devolución o posteriormente el concepto desfavorable por no encontrar debidamente cumplido el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal", ya que no fue emitido de manera técnica al no haberse 6 (cid:9) Extradición N° 16703 y certificado sobre 'la existencia o no de tratados internacionales vigentes con el país requirente de manera razonada. Asevera que el escrito allegado como concepto no cumple con ese requisito, al no estar motivado "y recorrer todo el camino que el campo del derecho abarca en el momento y en el aspecto del cual trata el concepto". 4' Por lo expuesto, pide que el expediente se devuelva al Ministerio de
Relaciones Exteriores para que emita uno técnico jurídico". A continuación sostiene que tiene entendido que entre los Estados Unidos de América y Colombia existen instrumentos internacionales.
Tales son: el tratado bilateral de 1979, celebrado el 14 de septiembre de ese año y aprobado mediante la Ley 27 de 1980 "y con canje de instrumentos de ratificación según acta firmada en Bogotá el 4 de marzo de 1982", la que fue declarada inconstitucional, por lo que recuperaron plena vigeñcia, de acuerdo con la pacífica jurisprudencia de la Corte, las leyes 606 de 1888 y 8a de 1943, preceptivas que aprobaron la Convención de Extradición Recíproca de Delincuentes de 18&8 y su modificación; la Convención Única de Estupefacientes de 1961; la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas; la Convención de Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito. de Estupefacientes y 7(cid:9) Extradición N° 16703
Sustancias Psicotrópicas de 1988 y el Tratado Multilateral de Montevideo de 1993. En consecuencia, considera que como quiera que entre los citados Gobiernos existen tratados, se hace necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores "le explique racionalmente a la Corte y a la defensa la razón por la'cual debe rituarse este trámite de extradición por las normas comunes M Código de Procedimiento Penal". 3.6. En el acápite "RECIPROCIDAD", dice que es imperioso que mediante la respectiva nota Diplomática enviada a las autoridades de los Estados Unidos de América, se ordene al Estado requirente
reconocer la reciprocidad, con el objeto de que el expediente sea perfeccionado, tal como lo ordenan los artículos 9° y 226 de la Constitución Política, cuya aplicación complementa el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, "como un requisito para perfeccionar el expediente relativo a la extradición".
Añade: "El trámite de extradición debe analizarse corno un conjunto en sus normas y por ello es totalmente legal que la defensa haga referencia a este principio del derecho internacional, ya que el mismo artículo 552 se refiere a los usos internacionales a los cuales el señor Ministro de Relaciones Exteriores, 8 Extradición N° 16703 //] doctor GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO, en oficio dirigido al Senado de fa República, con fecha 6 de diciembre de 1999, se refiere a 'costumbres internacionales' y si fa Constitución fundamenta las relaciones internacionales en este principio de la reciprocidad, mal puede el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y aún la Corte Suprema de Justicia desconccer, dentro del proceso de extradición este compromiso que es pieza fundamental tanto para que la Corte emita, en pleno derecho, su concepto como para que la defensa puede ejercitarse en debida forma".
Agrega que dicho compromiso de reciprocidad es obligatorio, cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió que no existe tratado aplicable al presente trámite, y que como al Gobierno Nacional le corresponde manejar las relaciones internacionales, está en la obligación de aplicar los principios que las rigen, razón por la cual ignora los motivos que se tuvieron para obviar la aplicación del postulado de reciprocidad en este trámite.
Manifiesta que no puede alegarse que el artículo 35 de la Constitución Política no exija el principio de reciprocidad, ya que el artículo 226 ibidem, que constituye un mandato géneral para las relaciones internacionales, complementa la primera de las preceptivas, lo que lleva a concluir que dicho postulado sí debe aplicarse al presente asunto. Idéntico alcance le otorga al artículo 9° de la Carta. 3.7. En el capítulo que denomina de las "PRUEBAS", advierte que como existen muchas "razones" arano devolver el diligenciamiento a os muiticitados Ministerios y así se perfeccione, conforme lo dispone la 9(cid:9) Extradición N° 167 Constitución y la ley, como lo ha entendido la Corte, solicita la práctica de las siguientes probanzas: 3.7.1. En el capítulo que titula "PRUEBAS PARA COMPLEMENTAR EL
EXPEDIENTE Y QUE DEBEN SER REMITIDAS POR EL ESTADO
REQUIRENTE, ESTADOS UNIDOS", pide las siguientes: 4. 3.7.1.1. Que a través de la vía diplomática se solicite a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, que especifiquen, en forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también las personas que en ellas intervinieron. Así mismo, dirán si "hubo incautación de elementos, allegando copias de las actas respectivas; se indicará en forma clara y precisa las autoridades y personas que intervinieron en el procedimiento de cada hecho". También pide que se solicite la copia de la prueba técnica que demuestre la calidad de la sustancia incautada y de los testimonios
que apoyan cada hecho, pues, respecto a estos últimos, se pretende hacer valer en este trámite, aquellos que, a su juicio, no tienen ningún valor en el Estado requirente. O(cid:9) Extradición N° 16703 (77(cid:9) , 3.7.1.2. Que a través de la vía diplomática se solicite a la autor¡ correspondiente de los Estados Unidos de América, suministre el nombre del defensor, contractual o de oficio, que ha tenido su representado dentro del proceso radicado bajo el número 99-6153-CRRYSKAMP (s)(s)(s)(s), el que cursa en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División del Fort Lauderdale. 3.7.1.3. Que a través de la vía diplomática se solicite a las autoridades de los Estados Unidos que informen qué pruebas ha solicitado el defensor, "aportando en lo posible los actos que en este sentido se hayan hecho y sus resultados ante la Corté". 3.7.1.4. Que a través de la vía diplomática se le solicite al fiscal que conoce del caso en la Corte de los Estados Unidos de América, informe las razones que tuvo para dar por demostrada la responsabilidad o el dolo de Santiago Vélez Velásquez en cada uno de los cargos formulados en su contra, toda vez que los documentos allegados no cuentan con medios de pruebas, y así mismo que se 0 complemente, para que la Corte pueda conceptuar sobre la equivalencia o no del "acto aportado" 1(cid:9) Extradición N° 16703 1 n / Manifiesta que las probanzas en precedencia reseñadas son procedentes y conducentes, pues con las mismas se busca
complementar la documentación y reunir los requisitos básicos que exige nuestra resolución de acusación, la que "garantiza el legítimo derecho a la defensa que se ve entorpecido con el indictment aportado". 3.7.2. En la sección "PRUEBAS PARA COMPLEMENTAR EL CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES" impetra las siguientes: 3.7.2.1. Que se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores que remita copias de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 6 de mayo de 1888, la que fue aprobada por la ley 66 del mismo año, y de la Convención Supletoria, también suscrita entre estos Estados, el 9 de septiembre de 1940, aprobada,por la ley 8 de 1943. Así mismo, que se certifique.,si dichos Convenios se encuentran vigentes o no. En caso negativo, informará las razones por las cuales no rigen y el día en que terminó su vigencia. 3.7.2.2. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores remita copia de la Convención sobre Extradición de Montevideo del 26 de diciembre de 1933, de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, del Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre 2(cid:9) Extradición N°16703 Estupefacientes, del Tratado de Extradición de 1979, suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, y de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. Así mismo, indicará si los mismos
fueron aprobados por Colombia y los Estados Unidos de América, señalando las fechas de depósito de las normas aprobatorias. lgualment, informará si alguno de los Estados hizo reservas o declaraciones en torno a los citados tratados, allegando la respectiva copia del documento. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores certificará si los mismos se encuentran vigentes para Colombia. En caso negativo, informará las razones por las cuales no rigen y el día en que terminó su vigencia. Igual cometido cumplirá el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.7.2.3. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores remita copia del oficio fechado el 6 de diciembre de 1999, emanado del despacho del Ministro y dirigido al Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República. 3(cid:9) Extradición N° 16703 Asegura que las anteriores pruebas son pertinentes y conducentes, en razón a que con ellas "se hará el estudio .completo en relación con el procedimiento a seguir en el trámite de la Corte Suprema de Justicia", a fin de determinar científica y jurídicamente si Colombia tiene fratdos vigentes de extradición con los Estados Unidos de América "o si por el contrario no existen éctos instrumentos y, entonces, deba procederse a la tramitación por las normas ordinarias del Código de Procedimiento Penal" Añade que con tales medios de prueba se podrá ejercer, en debida forma, la defensa técnica. 3.7.2.4. Que se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores que remita copia del acta o el compromiso de reciprocidad de extradición
de extranjeros o nacionales por parte de los Estados Unidos de América, tal como lo imponen los artículos 9° y 226 de la Constitución Política. Agrega que en caso de que no existan esos documentos, el citado Ministerio certificará las razones de hecho y de derecho que tuvo para no dar cumplimiento a los mencionados artículos de la Carta de Derechos. Anota que con dicho elemento de juicio se complementará en forma legal el diligencia miento y que pretende demostrar que no •/'7,f ;(%Ç-, ,.%(cid:9) %v,,4,;-, 14(cid:9) Extradición N° 16703 '/- existe con ¡os Estados Unidos de América un compromiso de reciprocidad. 3.7.2.5. Que se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, remitan las listas de las solicitudes de extradición que Colombia ha elevado, a partir de 1980 y 1992 para la última entidad citada, a los Estados Unidos de América, tanto de nacionales colombianos como de extranjeros. También pide que se alleguen las correspondientes Notas Verbales, debidamente traducidas, y que se especifique si las mismas fueron atendidas o rechazadas. "Si no han sido respondidas, el Ministerio de Relaciones Exteriores certificará las razones por los cuales los Estados Unidos de América no hayan respondido dicha solicitud". Afirma que esta prueba es conducente y pertinente para establecer si se ha cumplido con el principio de reciprocidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política. 3.7.3 En el acápite que tituló PRUEBAS RELACIONADAS CON EL
ARTÍCULO 551 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL", pide las
siguientes: 15(cid:9) Extradición N°16703 % 3.7.3.1. Que a través de la vía diplomática se solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América, remitan las traducciones, debidamente autenticadas, del Título 178, Capítulo 209, Secciones del 3181 al 3196 del Código de Procedimiento Federal, por cuanto fueron relacionadas en el proceso de extradición. Igualmente, que se aporte la "COPIA DE LA SECCIÓN 9-15-100 de¡ Manual de los Fiscales de los Estados Unidos expedido en 1988". Sostiene que la citada prueba es pertinente y conducente, por cuanto la Sala debe estudiar la normativa para verificar si se cumplen los requisitos legales, caso contrario no tendría las bases suficientes para emitir el concepto de manera jurídica, consciente y científica. 3.7.3.2. Que a través de la vía diplomática se solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América, aporten al trámite, debidamente autenticadas y traducidas, la Ley de Extradición de 1982 y de la Ley de Interpretación de los Tratados de Extradición del mismo año. Sostiene que la citada prueba también es conducente y pertinente por las razones expuestas en precedencia. 16(cid:9) Extradición N° 16703 3.7.3.3. Que se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores que pida, a través de la vía diplomática, al Gobierno de los Estados Unidos, debidamente traducida, copia del manual de instrucciones que
juez el tiene la obligación de dar a los jurados en causas criminales, para las Cortes Undécimo Primer Circuito... Asevera que la citada prueba es pertinente y conducente, por cuanto ¡a Sala debe estudiar la normativa para verificar si se cumplen los requisitos legales, caso contrario no tendría las bases suficientes para emitir el concepto de manera jurídica, consciente y científica. 3.7.3.4. Que se solicite al Ministerio de Justicia y del Derecho certifique y remita copia de la resolución de aceptación como tradLictorá oficial de inglés de la señora Sandra R. Acosta, pues ella aparece certificando los documentos remitidos por los Estados Unidos de América. Manifiesta que la citada prueba es conducente, pues con ella se puede 0 determinar la legalidad de la documentación aportada al trámite, cuando, a su juicio, no la reúne, lo que daría como consecuencia que no se pudiera emitir el concepto y, consecuencia¡ mente, se impondría su devolución al lugar de origen. •//.y)r,44y,(cid:9) K 7 Extradición N°16703 3.7.4. En el aparte que llama "PRUEBAS DE LA FORMALIDAD DE LAS PRUEBAS OBETENIDAS POR LOS ESTADOS UNIDOS EN COLOMBIA", solicita las siguientes: 3.7.4.1. Que la Fiscalía General de la Nación, como el organismo encargado de tramitar las peticiones de asistencia judicial, de acuerdo con la Corvención de Viena, remita los documentos sobre la presunta solicitud de asistencia judicial elevada por los Estados Unidos de América en la llamada "Operación Milenio", la que arrojó l,a captura de su
defendido. Sostiene que este medio de convicción es pertinente, ya que en la petición de extradición se hace mención de tal asistencia, por lo que la Corte lo requiere para cuando entre a calificar la formalidad legal de la documentación, y para establecer si se violó la Constitución y la ley, "en cuanto a que se haya ofrecido en extradición a nacionales colombianos por nacimiento, sin el pleno de los requisitos constitucionales y legales, extralimitando funciones por parte de los funcionarios públicos". Además, dice pretender demostrar que en ese procedimiento se avasalló nuestro ordenamiento jurídico. 18(cid:9) Extradición N° 1670 3.7.4.2. Que se solicite a la Policía Nacional remita copia de la documentación relacionada con la "Operación Milenio", ya sea de esa entidad o de otras. Estima que la prueba es pertinente, pues en la documentación aportada por el Estado solicitante se hace mención a ese hecho, por lo que se requiere para que la Corte pueda emitir concepto sobre la legalidad de los instrumentos y si se violó la Ley, "en cuanto a que se haya ofrecido en extradición a nacionales colombianos por nacimiento, sin el pleno de los requisitos constitucionales y legales, extralimitando funciones por parte de los funcionarios públicos". Agrega que pretende demostrar que en ese procedimiento se avasalló nuestro ordenamiento jurídico. 3.7.4.3. Que solicite a la Policía Nacional informe, de manera detallada, la forma corno se obtuvieron las grabaciones de las conversaciones a que hace referencia el Agente de la D. E. A, señor Paul K. Craine, especificando los medios electrónicol y los
procedimientos de inteligencia utilizados, "con el fin de determinar los asistentes a las aludidas reuniones, aportando los documentos que permitan la identificación exacta de cada uno de ellos en dicha reunión. Debe aportarse en lo posible las cintas magnetofónicas usadas o copias de ellas". 19(cid:9) Extradición N° 16703 Asevera que la prueba es pertinente, ya que guarda relación con la documentación aportada y hace relación a la manera como se obtuvieron dichas conversaciones, pues se opone a lo estatuido en el artículo 29 de Ja Constitución Política, en lo relativo a que el procesado tiene derecho de conocer las pruebas que contra él se tengan. Así mismo, a su juicio, sirve para determinar la legalidad de los instrument'os y para verificar si se violó nuestro ordenamiento jurídico, "en cuanto a que se haya ofrecido en extradición a nacionales colombianos por nacimiento, sin el pleno de los requisitos constitucionales y legales, extralimitando, funciones por parte de los funcionarios públicos". 3.7.4.4. Que se solicite a la Fiscalía General de la Nación copia de las cintas que contengan las interceptaciones telefónicas a que hace referencia el citado agente de la D. E. A., las que presuntamente fueron entregadas a las autoridades judiciales correspondientes de los Estados Unidos de América. Advierte que, por la razones en precedencia indicadas, la prueba es pertinente. 3.7.4.5. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo al trámite diplomático, solicite a las autoridades correspondientes de los Estados 20(cid:9) Extradición N° 16703
/V( Unidos de América que alleguen las citadas cintas magnetofónicas, en las cuales presuntamente participó su patrocinado, y que se suministre 'las razones críticas y de ciencia criminal que llevan a identificar a mi defendido, señor SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ, corno participante en ellas". Sostiene que de los argumentos expuesto se infiere que la prueba es pe rt ¡ n ente.' 3.7.5. En el capítulo que anuncia "PRUEBAS DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN", luego de afirmar que los cargos elevados en contra de su defendido por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, son por el delito de conspiración, punible que, a su juicio, no se encuentra tipificado en nuestra legislación penal, pide las siguientes: 3.7.5.1. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo al trámite diplomático, solicite a la Corte Suprema de los Estados Unidos de América que remita, debidamente traducida, la jurisprudencia sobre los elementos constitutivos del delito de conspiración. 3.7.5.2.Qué el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo al trámite diplomático, solicite a las autoridades de los Estados Unidos de 21(cid:9) Extradición N° 1,6703 Vio América, debidamente traducido, el riianual Devitt de prácticas e instrucciones al jurado federal denominado 'MAUAL E. DEVITT C. BLACKMAR
FEDERAL JURY PRACTICE AND INSTRUCTIONS".
Estima que las anteriores pruebas son procedentes, pues con ellas se trata de obtener material suficiente para que la Corte pueda emitir el
concepto iesprovisto de toda apreciación personal sobre el principio de la doble incriminación. Así mismo, dice que también pretende demostrar que no existe una relación conceptual entre la conspiración y el concierto para delinquir. 3.7.5.3. Que se solicite a la Academia Colombiana de Jurisprudencia certifique, con la debida argumentación, si el delito de conspiración es equivalente jurídicamente con el delito de concierto paré delinquir que contempla nuestra legislación penal. Agrega que la prueba es procedente, pues, además de que pretende demostrar que no existe una relación conceptual entre la conspiración y el concierto para delinquir,, está relacionada con el concepto que debe emitir la Sala. Extradición N° 16703 3.7.6. En el aparte que denomina "PRUEBAS RELACIONADAS CON EL REQUISITO DE LA EQUIVALENCIA DEL ACTO EXTRANJERO CON LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN", eleva las siigguuiieenntteess:- 33..77..66..1 l.. Que se ordene el traslado a este trámite de las diligeçicias que contiene el expediente radicado bajo el número 6362, el que se encuentra-,en la Secretaría de los Jueces Especializados de Bogotá, esto es, la declaración del Abogado Joel Rosenthal, quien detalla los requisitos y demás valores jurídicos que debe contener el indictment y la traducción oficial del Código Federal, también referido con la citada pieza procesal. 3.7.6.2. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo al trámite diplomático, solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América copia de la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia fechada el 21 de mayo de 1992, dictada en el caso Norton Antony Russell y otros vs. Estados Unidos, dentro del radicado número 8-12.128. Acota que las citadas pruebas son pertinentes, por cuanto que, además de tratarse de documentos que legalmente obran en un proceso en Colombia, la Corte puede emitir el concepto con base en la 23(cid:9) Extradición N° 16703 • í realidad jurídica y no en opiniones personales, al estar ilustrada sobre el tema. 3.7.6.3. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo al trámite diplomático, solicite a la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, remita copias de tres sentencias en las que se determinen`los requisitos formales y sustanciales que debe contener el indictment. Sostiene que la prueba es pertinente, por cuanto que la Corte así puede emitir el concepto con base en la realidad jurídica y no en opiniones personales, al estar ilustrada sobre el tema. 3.7.6.4. Que se solicite a la Academia Colombiana de Jurisprudencia conceptúe si el indictment guarda equivalencia con la resolución de acusación que contempla nuestra legislación procesal. Asegura que la prueba es pertinente, toda vez que con los demás elementos de juicios impetrados en este capítulo, la Sala pueda tener fundamentos doctrinales para emitir un juicio en derecho, pues, en su criterio, no existe equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación. 24(cid:9) Extradición N° 16703 r/e 3.7.6.5. Que se escuche en testimonio a un auxiliar de la justicia
experto en leyes de los Estados Unidos de América, de acuerdo con las listas que reposan en esta Corporación o en el Tribunal Superior de Bogotá, para que pueda ejercer el derecho de contrainterrogar. Sugiere a los doctores Rodolfo Barrero Borrás o a Graciela Vizcaya, esta última 'reconocida en los Estados Unidos de América. Asevera que con la prueba pretende que la Sala tenga conocimiento directo y personal respecto de las instituciones jurídicas del. país requirente, "y puedan preguntar sobre cualquier duda o vacío que puedan tener y ser debidamente ilustrados por un conocedor en dichos estatutos y así puedan en forma plena y a conciencia emitir un concepto fundamentado en la realidad jurídica". 3.7.7. En el acápite que titula "Pruebas relacionadas con el artículo 565 deI Código de Procedimiento Penal", después de darle a la citada preceptiva su personal interpretación, dice que para demostrar la existencia de un proceso en Colombia, pide que se solicite a la Fiscalía Espeializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, que remita copias del expediente radicado bajo el número •J27/;//7 ,7• 25 (cid:9) Extradición N° 1670 21794, adelantado contra el señor Alejandro Bernal Madrigal, el que se encuentra en etapa de investigación preliminar. Manifiesta que la prueba es pertinente, ya que se trata del cumplimiento de una norma relacionada con el trámite que puede llevar, en determinado caso, a que se emita concepto desfavorable a la petición 1e extradición. 3.7.8. En el capítulo que llama "Prueba relacionada con la aplicación del
artículo 565 del Código de Procedimiento Penal en relación con los Estados Unidos", arguye que como podría pensarse que dicha preceptiva no tiene aplicación en las relaciones con el país solicitante, pide que se tenga como prueba "la copia de la resolución emitida dentro del trámite de extradición del señor HENRY CASTELLANOS GARZÓN, solicitado por los Estados Unidos de Norteamérica, mediante Nota Verbal número 1139 del 28 de octubre de 1999". "En esta resolución suscrita por el Fiscal General de la Nación se niega la detención del solicitado con fundamento en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal". A su juicio la prueba es pertinente, ya que se trata del cumplimiento de una norma relacionada con el trámite que puede llevar, en determinado caso, a que se emita concepto desfavorable a la petición de extradición. 26(cid:9) Extradición N° 16703 • 3.8. Finalmente, bajo el título
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