CSJ - SP16703(11-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP16703(11-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBUCA DE COLOMBIA
Rad. 16703. Extradición 1 h 2O?/e tØ4ea
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 155 Bogotá, D C, once (11) de octubre de dos mil uno (2001) VISTOS Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por.el defensor del solicitado en extradición, señor SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ, contra el auto del 5 de septiembre del año en curso, medianteel cual, entre otras cosas, se negaron las pruebas solicitadas. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Después de hacer una breve reseña histórica de los Códigos de Procedimiento Penal y de citar el artículo 4° de la Constitución Política, manifiesta que lamenta que los legisladores no hayan tenido en cuenta los antecedentes internacionales tales como el proyecto de Convención REPUBLICA DE COLOMBIA Rad. 16703. ExtradiciQnA pte (cid:9) yezrn a Multilateral sobre Cooperación Judicial y el de Extradición y Cooperación Penal Internacional, este último que fue aprobado - en la reunión del CEDEX en febrero de 1981, lo que condujo a grandes avances •en el derecho procesal, como que abolió la Escuela Peligrosista. Sin embargo, afirma que teniendo en cuenta que la Constitución Política señala, entre otras cosas, que en las relaciones internacionales prima el derecho interno por ser parte integrante de susóberanía, es obligación de la Corte que le de aplicación de manera preferencial a los derechos
fundamentales. Caso contrario sería hacer prevalecer la soberanía de un Estado foráneo sobre el nuestro, máxime en tratándose de un colombiano por nacimiento. Dice qquuee comparte la teoría de la Sala, según la cual, el trámite de extradición que se cumple en esta Corporación en meramente formal. No obstante, asevera que con la nueva tendencia filosófica de la Carta de Derechos, se hace imperioso que la Corte abandone el anterior criterio y propenda por los derechos, humanos corno soporte del concepto que se debe emitir y cono garante de la ley y de la soberanía de nuestro Estado, tal como lo hacen otras naciones, sin que exista una subordinación, cuando es bien sabido que los artículos 9° y 226 de la
REPUBLICA DE COLOMBIA.
Rad. 16103. Extradición Constitución Política así se lo impone, corno por ejemplo, el respeto al .principio de reciprocidad. Informa que al respecto los tribunales de la República de Argentina, exigen que 'en casos de çondenaen ausencí, no se permita la extradición del ciudadano si el país requirente no garantiza el realizarle un juicio en su presencia, con las formalidades del caso y con su defensor de confianza...". Igual acontece con'los Estados Unidos de América, como se pudo observar en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Víctor Manuel Tafur, que fue negada por respeto a los derechos fundamentales del solicitado. Por tal motivo, dice que sería provechoso para la jurisprudencia nacional que la Corte, en aras de Ja defensa Ie, la soberanía, "actualizara su,
proceder y analizara los procesos de extradición, antes deemitir un concepto, ala luz de la Constitución y de los derechos fundamentales consagrados en ella y en los tratados y convenciones multilaterales de conformidad con elarflculo 93 de 'la Carta". Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto y en lo que atañe a las pruebas negadas, sostiene que la Sala debería analizar el contenido del artículo4° de la Resolución N° 2201 de 1997, que reglamenta los requisitos que debe cumplir todo documento otorgado en el exterior para que pueda ser tenido como medio de convicción válido, de acuerdo con
REPUBUCA DE COLOMBIA
Rad. 16703. Extradición 2É/, la ley colombiana, ya que la mera, certificación que hace el Ministerio de Relaciones Exteriores no cumple condichos presupuestós, lo que, a su juicio, constituye un claro desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, manifiesta que la prueba incoada sobr& este aspecto resulta pertinente, pues con ella pretende demostrar que la documentación allegada por el Gobierno de lo& Estados Unidos de América no cumple con los requisitos formales de la prueba, presupuesto ineludible para emitir el respectivo concepto Afirma que con fundamento en la literalidad del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, las probanzas por, él impetradas deben aceptarse, así: 11 En lo que atañe a las "Pruebas para complementar el expediente y que deben ser remitidas por el Estado requirente, Estados Unidos", luego de volverlas a enunciar y de copiar las consideraciones del auto
impugnado, estima que su escrito no fue entendido ensu real contenido, toda vez que, aceptando que a la Corte le interesa lo formal, es evidente "que no es solo ese aspecto el que debe tenerse presente sino la totalidad de los 4 REPUBLICA DE CL0MBJA Rad. 16703. Ex(radició me t%ema (le(cid:9) 4tfX7 elementos que conforman el respeto y la garantía de los derechos fundamentales", sin que esté cuestionando el desarrollo del proceso que cursa en el Estado solicitante, resulta claro, a simple vista, "que hacen falta 'elementos esenciales para poder afirmar que el indictment allegado al proceso pueda ser siquiera, similar a la resolución de acusación de nuestro derecho". Afirma que como la Sala al momento de negarle la prúba incoada utilizó una transcripóión de otra decisión, la:que, a su juició, le da razón, pues no se trata de un caso idéntico, máxime cuando los hechos tuvieron ocurrencia en territorio colombiano, su defendidó no estuvo en el país solicitante entre el lapso en que duró lainvetigación y la Fiscalía General de la Nación se declaró competente para conocer de las situaciones fácticas narradas en la pieza acusatoria apoyo de'la petición, por cuanto ocurrieron en Colombia. Además, advierte que los citados docUmentos no cumplen con el requisito contenido en el numeral 20 del artículo, 513 del Código de Procedimiento Pena¡, que exige una indicación exacta de los actos o hechos constitutivos de delitos y del lugar y de la fecha de los mismos. En lo que respecta a las pruebas. incoadas 'para complementar el
concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores", igualmente, después de 5 REPUBLICA DE COLOMBIA Rad. 16703. Extradició d enunciarlas y de copiar las consideraciones de la Corte sobre el tema, manifiesta que la Convención de Viena hace distinción de dos figuras, saber: la extradición y la asistencia jurídica. No obstante, añade que el' presente trámite, le resulta muy peculiar, toda vez que, además de ser el primer caso que conoce, el país requerido, "por intermedio de las autoridades legítimamente establecidas, al parecer, colabora con la justicia extranjera con la investigación de presuntos delitos que se perpetraron dentro de su territorio en forma íntegra y que no aplican su ley interior, sino que entregan (igualmente al parecer) esas pruebas al país extranjero para que allí se inicie un proceso penal con el objeto de solicitar posteriormente a los nacionales del país requerido en extradición". A continuación hace un breve comentario, desde su personal óptica, sobre el tramite de extradición y la citada colaboración judicial, es decir, la Convención de Viena sobre Extradición, para concluir que las pruebas solicitadas, son conducentes, al, tenor de la Constitución Política, pues con ellas sé le está garantizando a su procurado los derechos fundamentales, entre ellos, el, debido proceso y el derecho de defensa, máxime cuando las pruebas en que se apoya el pedido de extradición se obtuvieron en Colombia y por sus autoridades correspondientes. 6 REPUBL1CA DE COLOMBIA Rad. 16703. Extradición / o,q(cid:9) u/z4cernlz
Añade: "Para este profesional es francamente desalenfdora y causa tristeza intelectual el argumento de la Corte en cuanto al falso silogismo que emplea para no, cumplir con la obligación constitucional y legal de hacer que prime la Constitución sobre la ley, cuando afirma que ib establecido por el Gobierno Nacional en el concepto, del Ministerio de Relaciones Exteriores es ley para la misma Corte así sea contrario a la Constitución y la Ley por cuanto, según criterio prima la ley procesal sobre Ja Contitucióri. El examinar el concepto del Ministerió de Relaciones Exteriores en su legalidad no es arrogarse facultades sino hacer que prevalezca la legalidad sobre la arbitrariedad que es precisamente el orden constitucional, ello no implica que la Corte viole el numeral segundo del artículo 189 de la Constitución sino, precisamente, que lo ponga en el lugar legalmente adecuado y esa es precisamente Ja función que la doctrina, la Constitución y la Ley le asigna ? la Corte al atribuirle la misión de control legal del trámite de extradición".
En ¡o concerniente a las "Pruebas relacionadas con el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal", siguiendo con su 'misma. metodología, esto es, enunciándolas y copiando un fragmento, de laprovidencia recurrida, sostiene que el debido proceso quecoñtemla la legislación colombiana sobre el tema," consiste en que 11 traducción de los documentos deben realizarla los traductores oficiales, lo que aquí, lastimosamente, no aconteció. Por dicho aspecto, reitera que no pudé sustituirse la traducción legal con la certificación que hace el funcionario én el "que manifieste que la traducción
informal presentada se ajusta cabalmente a las copias traducidas", pues no se puede confundir, como lo hace la providencia récirrida, la certificación 7 REPUBLICA DE COLOMBIA 8(cid:9) Rad. 16703. Extraçición de una traducción informal con la exigencia establecida en el citado artículo 551, que tiene que interprótarse con el cóneriido de los artículo 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil., preceptos que sé encuentran complementados con la Resol ución22O1 de 1997. En ese entendido, afirma que la simple certificación puesta por el ¿ Ministerio de Relaciones Exteriores no satisface los 'requisitos y, por lo tanto, no pueden avalarse como el cumplimiento de ella, ya que como lo hemos dicho ut supra hay que analizar integralmente las normas para saber si garantizan los derechos fJndamentales del requerido". Por tal motivo, insiste én que si se acepta la variación de los formalismos para Ja validez de los documentos otorgados e'el exterior, se estaría violando lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política, razón por la cual, estima que: las pruebas solicitadas son pertinentes y conducentes, máxime cuando la Sala, de oficio, ordena la "traducción oficial de parte de las pruebas cuando son igualmente traducidas y certificadas las traduccions por SANDRA R. ACOTA y MERY BEATRÍZ ARDILA POVEDA, no encontrando lógica en el trato desigual que otorga la Sala ". 8 REPUBLICA DE COLOMBIA 9(cid:9) Rad. 16703. Extradición
Agrega que le desilusiona que 1a Sala acepte como legal dicha documentación y, más, con el argumento de que lamisma fue elaborada por el país requirente. "Es cierto que se tiene que aceptar la legalidad y autenticación de los documentos producidos por los Estados Unidos (indictrnent y affidavits) pero ello no implica, en absoluto, que las traducciones sean reales y auténticas". En el relativo' a la "formalidad de las pruebas obtenidas por los Estados Unidos en Colombia",, después de: enunciarlas y de copiar las consideraciones de la Sala, manifiesta que no comparte dichos argumentos, toda vez que si las mismas en Colombia no cumplen con los requisitos legales, es obvio que tampoco los reúnen los documentos que aportó el Estado requirente. Así mismo,resaltaque los tribunales de los Estados Unidos de América no concedieron la extradición en el caso Tafur y no lo consideró como un atentado a la soberanía de nuestro Estado, cuando entró a calificar la prueba de acuerdo con: su sistema judicial. Dice que como la prueba recaudada se recolectó en Colombia, resulta evidente que se le debe controlar con apego a nuestra legislación, para así proteger a los nacionales. 9
REPUBLICA DE COLOMBIA
Rad. 16703. Extradici S /erna ¿ ó%a' Acota: "Por otro lado, con estas pruebas se puede observar si se ha violado la Sobranía Nacional y aún incurrido en delitos por parte de lós funcionarios colombianos que intervinieron en la obtención de dichas pruebas, si se llega a obtener Ja documentación., porque se analiza con ella la legalidad en dicha
obtención de pruebas, la cual esta defensá está sra que fue violada en forma flagrante y grosera, dando lugar a que réalrØnte se haga efectiva Ja Soberanía Nacional y el respeto a la Constitución (cid:9) a la Ley Colombiana, como es obligación de la Sala en el cumplimiento de sus deberes y de¡ juramento que hicieron al momento de la posesión".li' En. consecuencia, opina que corno en este trámite imperan , tos postulados de la Constitución Política, las pruebas incoadas son pertinentes y cónducentes, cuando las misrnas está dirigidas a la documentación aportada y no, al juicio de responsabilidad. En cuanto hace referencia a las "PRUEBAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DÉ LA DOBLE ÍNCRIMINACIóW, que enuncia,, copiando las motivaciones de Ja Sala para negarlas, considera que con ellas busca dotar a la Corte de los conceptos jurídicos dl Estado solicítnte en torno al delito de conspiración. Por ello, estima que la Corporacióh le' entendió mal su escrito, pues no pretendía que, se.desplazara de su jurisdicción y competéncia, razón por la cual las pruebas son conducentes y pertinentes. 10, REPUBUCA DE COLOMBIA 11(cid:9) 1 (cid:9) RaI. 16703. Extradicia 1111 J,¿WA" 9'z ¿ 4/(3 Finalmente, en lo : relativo a las "Pruebas relacionadas con el requisito de la equivalencia del acto extranjero con la rØsoluión",hian¡fiesta que reitera su
petición de que se practiquen, ya que también pretende ilustrar a la Sala "con temas que son de su competencia.. Si algo debe hacer importante en el 4(cid:9) ,r funcionario o en los funcionarios que deban tomar una determinación de la trascendencia jurídica de una extradición', es el de ilustrarse con el objeto único de ser justo. Negar este acceso a la ilustración roza con, la,-, violación al derecho fundamental de Ja defensa. Quien se niegue a la ilustración es ya un ser cerrado al progreso intelectual, social y moral", máxime cuando se trata de sistemas Judiciales disímiles. Advierte que la Corporación también lo interpretó mal, pues no pretendía que se desplazara de su jurisdicción y de su competencIa Ennffaattiizzaa:- ""CCoommoo podemos observar en forma clara y precisa estas pruebas tienen íntima relación con la equivalencia de la resolución de acusación y atto extranjero por cuanto el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal fija como requisito formal de la resolución de acusación que se determinen en forma claraypreóisa las circunstancias de tiempo, módoy lugar en que ocurrieron los hechos imputados". En consecuencia, solicita a la Corte reponer el proveído atacado y, por ende, ordenar la práctica de las pruebas solicitadas. REPUBLICA DE COLOMBIA 121 Rad. 16703. Extradición CONSIDERACIONES DE'LA CORTE Teniendo en cuenta que los argumentos que exhibe el defensor con el fin de obtener la reposición de la providencia impugnada, esto es, que los documentos remitidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América no cumplen los requisitos legales, que no contienen las
exigencias previstas en el numeral 2° del artículo 513 del O. de P. Penal, que se hace indispensable que el concepto del, Ministerio de Relaciones Exteriores se complérnente, que la traducción debe ser realizada por traductores oficiales, que las pruebas en que se apoya la solicitud de extradición no reúnen los presupuestos establecidos en nuestro sistema judicial y que lo medios d Convicción solicitados y relacionados con el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero propenden por suministrar suficiente información para que la Corté pueda emitir el concepto, no logran modificar las de 'la decisión :consideraciones atacada, necesario es colegir que el recurso intepuesto no tiene vocación de éxito.
1. En lo relativo a que los documentos que sirvieron de apoyo a la solicitud de extradición de su procurado no cumplen los requisitos
12 REPUBLICA DE COLOMBIA 13(cid:9) Rad.16703.E jón y/(cid:9) 12UZ £Z'8(cid:9) ó legales para ser tenidos en cuenta, ni contienen las exigencias 20 previstas en el numeral del artículo 513 del O. de P. Penal, ya que no sólo no se autenticaron en debida forma, sino que tampoco precisan, de manera exacta, los actos o hechoj constitutivos de delitos y el lugar y la fecha de su ocurrencia, por lo que se hace necesario practicar las pruebas negadas, no le asiste la razón. En efecto, como se indicó en la decisión atacada, si bien la validez formal de la documentación presentada por las autoridades del país 1 requirente, es uno de los aspectos que se deben considerar al
momento de emitir el correspondiente concepto, las pruebas deprecadas, tal comoson argurnentadas,nó buscan controvertir ese aspecto, sino, por el contrario propenden por establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, los: partícipés de los mismos, ¡.a materialidad del delito, el grado de culpabilidad y el nombre del profesional del derecho que ha asistido a su defendido, aspectos que,, lejos, de terer relación; directa con la validez formal de la dócurnentacióri, solo pueden ser discutidos al interior del proceso en el cual se solicita la extradición de Santiago Vélez Velásquez y, ante los tribuna les competentes, pues a la Corte le está vedado, por jurisdicción y competencia, entrar a pronunciarse 13 REPUBLJCA DE CÓLOMBIA 14 Radi 16703. Extradión UgITUM t9 , r/.E3 )cenú ¿(cid:9) /4i sobre la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya dicho pedido y de los cargos que se imputan en el respectivo ¡ n di ctme nt. Además, como quedó claramente establecido, en el expediente aparecen las leyes y las constancias expedidas por las correspondientes autoridades de los Estados Unidos. de América, en las que se certifica la legalidad y autenticación de los documentos que se allegaron a la solicitud de extradición, los que contienen-,la suficiente información e il(istración para que la Sala pronuncie su concepto, ajustado a los parámetros çiel artículo 520..
2. Las razones del recurrente tampoco varían las consideraciones de
la providencia impugnada en torno a que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores debe ser complementado, toda vez que, como se ha reiterado, la Corte no puede inmiscuirse en la parte del tramite de extradición que adelanta el Gobierno Nacional, careciéndose de la facultad para señalar la forma o el sentido en que se debe emitir el mismo, pues, caso contrario, se estaría atentando contrp la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público y se quebrantaría el principio de legalidad, al arrogarse facultades no etablecidas en la 14 REPUBLICA DE COLOMBIA 5,(cid:9) Rad. 16703. Extr, 'ición Constitución y en la ley, cuando es a dicho Ministerio al sue le compete la función de señalar si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar conforme a las normas de la ley procesal penal.
3. Que la traducción de los documentos debe ser realizada por traductores oficiaes es un criterio personal del señor defensor, con relación al cual la Sala le manifiesta que cuenta con la suficiente información e ilustración para dilucidar si los aportados se ajustan o no a la validez formal y, por lo mismo, si fueron debida' y legalmente traducidos, asunto que se analizará en el respectivo concepto.
4. Por último, en lo atinente a que las pruebas en que, se apoye la solicitud de extradición no reúnenlos presupuestos deley establecidos en nuestro sistema judicial y que los medios de conviccion solicitados y relacionados con el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el, extranjero, propenden
por suministrar suficiente información para que la Corte pueda emitir el concepto, es algo que tampoco será objeto de variación. '15 REPUBLICA DE COLOMBIA 1-6(cid:9) Rad. 16703. Extradici 5,,q:ci 04 )3 En efecto, como claramente se expuso en la providencia recurrid-, las probanzas solicitadas son improcedentes y superfluas al, trámite, toda vez que ellas hacen referencia alexpediente que originó la petición de extradición y no al concepto que debe emitir la Corte. Igualmente, se reiteró que el juicio de legalidd de las pruebas y su apreciación son asuntos de competencia de los tribunalés foráneos y ajenos a esta tramitación, pues no 'se está adelantando un juicio de responsabilidad que imponga a la Sala un estudio fáctico y jurídico al respecto. Finalmente, en cuanto ala solicitud de pruebas relacionadas con el principio de la doble incriminación y de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, si bien dicho tema forma parte del concepto, sin embargo por tratarse de un asunto estrictamente jurídico, la Corte lo estudiará en su debida oportunidad y con base en los elementos de juicio que obran en el presente diligenciaminto, sin que sea necesario recurrir a otros para cumplir con dicha tarea. REPUBLICA DE COLOMBIA 17(cid:9) Rad. 16703. Extradi ón oxt 94,2'ma (/C $J((a En consecuencia, comolos argumentos expuestospor el recurrente no logran modificar el criterio de la Sala, la providencia impugnada no se repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACION PENAL, RESUELVE NO REPONER el auto fechado el pasado 5 de septiembre, mediante el cual la Corte negó las pruebas pedidas por el defensór del solicitado en extradición SANTIAGO VÉLEZ VÉLÁSQUEZ. Notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RPOL REPUBLICA DE COLOMBIA 18 , Rad. 16703. Extradici 924 tWfre22?.a, ,
HERMAN GA N CASTELLANOS CARLOS GUSTO ALVEJ ARGO TE
JO AL G DMEZ GALLEGO EDGAR ANA TRUJILLO
ALVARO ORLAN PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria 18