CSJ - SP16703(23-04-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16703(23-04-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Rad. 16703. EXTRADICIÓN
Proceso No 16703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 45 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002). V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del señor SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ, ciudadano colombiano. L A S O L I C I T U DRepública de Colombia
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Rad. 16703. EXTRADICIÓN
1. Mediante oficio del 1° de diciembre de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Notas Verbales números 1058 del 7 de octubre y 1211 del 26 de noviembre del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Santiago Vélez Velásquez, capturado el 13 de octubre de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del 11 de octubre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que no existe en el momento
convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la última Nota Verbal, de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que Santiago Vélez - Velásquez es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y redistribución en los EstadosRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad. 16703. EXTRADICIÓN Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos, y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos. “Santiago Vélez - Velásquez es un narcotraficante con sede en Medellín, y es socio de confianza de Fredy Iván Ochoa – Mejía. VélezVelásquez se ha reunido personalmente con Alejandro BernalMadrigal, el líder de la empresa delictiva, para planear y coordinar cargamentos de cocaína de Colombia a México y tramitar el lavado de las utilidades de estos cargamentos. En julio de 1999, VélezVelásquez concertó con Ochoa - Mejía, Jaime Gonzalo CastiblancoCabalcante, Armando Valencia y Ramiro Vanoy - Ramírez para transportar cocaína de Colombia a México. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados
transportar cocaína de Colombia a México. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Santiago Vélez Velásquez, es la siguiente: 4.1. Copia del Auto de Acusación N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s)
(s) (s) del 18 de noviembre de 1999, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, acusó a Santiago Vélez Velásquez de los siguientes cargos: “Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846;República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad. 16703. EXTRADICIÓN “Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963; “Cargo IV. Concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a) y (h) y 1957 (a)”. 4.3. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Theresa M.B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la
Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y de Paul K. Craine, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos (D. E. A.), las que respaldan las acusaciones contra Santiago Vélez Velásquez. La primera de las nombradas, esto es, Theresa M.B. Van Vliet, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer procesal. Por su parte, el agente Paul K. Craine, informó, de manera pormenorizada, sobre los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal. 4.4. Se informó que el solicitado, Santiago Vélez Velásquez, es ciudadano colombiano, nacido en la ciudad de Medellín el 31 de agosto de 1961, que su descripción corresponde a la de un hombreRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad. 16703. EXTRADICIÓN de raza blanca, de 5 pies 8.5 pulgadas de estatura, con cabello castaño, que es portador de la cédula colombiana N° 70.553.958 y del pasaporte N° AG051064, expedido por las autoridades de Colombia. También es conocido como “ Negro Vélez ”. Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía. PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE Mediante providencias del 5 de septiembre y del 11 de octubre de 2001, de manera oficiosa, se dispuso oficiar al Ministerio de
Relaciones Exteriores, a fin de que se efectuara la traducción oficial al castellano de los documentos visibles a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición, lo que en efecto se cumplió. ALEGATOS DEL DEFENSOR El defensor del solicitado en extradición, dentro del término legal, presenta un extenso escrito, en el que expone dilatados argumentos que, desde su personal óptica, tienden a que la Corte conceptúe desfavorablemente sobre la petición de extradición que ha elevado el Gobierno de los Estados Unidos de América.República de Colombia
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Sus razonamientos se sintetizan, así:
1. En el título que denominó “ HECHO FÁCTICO ”, hace un extenso relato de la manera como en Colombia, desde 1996, se venían investigando los hechos que hoy son fundamento de la solicitud de extradición, lo que apoya con transcripción de fragmentos de varios documentos de libre circulación. Igualmente, afirma que la Fiscalía General de la Nación, en el citado año y en la ciudad de Medellín, inició la investigación previa radicada bajo el número 21794, diligenciamiento que, en su criterio, se adelantó con violación del debido proceso y del derecho de defensa, en especial lo relacionado con la aducción de los medios de convicción, ya que se practicaron transgrediéndose, entre otros, el derecho fundamental de la intimidad, sin dejar pasar por alto que, con una aparente
cooperación judicial, intervinieron agentes de la D.E.A., quienes de manera insólita asumieron actitudes de dirección exclusiva de los funcionarios colombianos. Así mismo, puntualiza que dicha averiguación culminó con resolución inhibitoria en julio de 1998, lo que corrobora copiando apartes de la misma.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad. 16703. EXTRADICIÓN Por consiguiente, estima que la Corte en ese asunto debe emitir concepto desfavorable, ya que habiendo sucedido los hechos en Colombia y, además, siendo ilegales los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición, según nuestra legislación, debe “esa alta Corporación realizar un profundo estudio jurídico, en todos los aspectos de la solicitud y trámite... De no ser así, sería inocuo este concepto ”. Por lo mismo, concluye que el trámite adelantado contra su defendido es la oportunidad para que la Corte cambie su doctrina, tal como lo hizo en el proceso de Ayala Varón. En lo que llamó “ MARCO GENERAL ”, después de referirse a la clasificación tradicional de los trámites de extradición, es decir, el administrativo, el judicial y el mixto, recuerda que en Colombia opera este último, al tenor del cual a la Corte le corresponde examinar la totalidad del procedimiento y de las condiciones legales de la solicitud. En otras palabras, dice que es labor de la Sala vigilar y proteger los derechos del ciudadano requerido, dentro del marco del Estado social democrático de derecho, por lo que, a su juicio, debe realizar un estudio completo, “ integral, desapasionado y racional de todos los asuntos concernientes a una solicitud de extradición, venga de donde viniere”.República de Colombia
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un estudio completo, “ integral, desapasionado y racional de todos los asuntos concernientes a una solicitud de extradición, venga de donde viniere”.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad. 16703. EXTRADICIÓN En contravía de lo anterior, advierte que la Sala ha estado aplicando la tesis de la revisión formal de la documentación, sin entrar al estudio integral de ella, posición que no comparte, por cuanto, como lo ha dicho, la función primordial de la Corte es la de proteger los derechos del ciudadano y no la de simple verificación documental. Luego de mencionar los casos de extradición de Fabio Puyo Vasco, Víctor Tafur y José María Ballesta, se cuestiona por qué nosotros no defendemos nuestra soberanía “ y siempre nos apoyamos en el estribillo de la violación de la soberanía del Estado requirente?. Está en sus manos la defensa de la soberanía nacional que juraron defender al defender la juridicidad y la Constitución Política que en el artículo 35 pone unas condiciones especiales para la extradición de colombianos por nacimiento, como es el de la territorialidad; además, es necesario, como valerosamente Ustedes lo han hecho en caso anterior (concepto negativo para el ciudadano AYALA VARÓN ), que se defienda la ley colombiana y, por ello, se de aplicación al artículo 565 del C. de P. Penal colombiano que NO PERMITE LA
EXTRADICIÓN CUANDO EL CIUDADANO SE ENCUENTRA INVESTIGADO
POR EL MISMO HECHO”.
En el acápite “ PRINCIPIOS FUNDAMENTALES A TENER PRESENTE EN EL CONCEPTO”, resalta el postulado de la dignidad humana (art. 1° del C. Política), el que propende por la obligación que tiene elRepública de Colombia
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EL CONCEPTO”, resalta el postulado de la dignidad humana (art. 1° del C. Política), el que propende por la obligación que tiene elRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad. 16703. EXTRADICIÓN Estado de respetar su normatividad, como garante del debido proceso, en especial las normas que tienen desarrollo en la codificaciones penal y procesal penal. Por ello, si el Estado conoció de la violación del estatuto de estupefacientes, vigente para esa época, tenía la obligación de adelantar la correspondiente investigación, como lo hizo, en la que concluyó que los hechos fueron ejecutados en territorio colombiano, razón por la cual, estima, el concepto debe ser desfavorable. En lo relativo al principio del servicio de la justicia, el que se encuentra consagrado en el artículo 2° de la Carta como uno de los fines del Estado, dice que éste no puede renunciar a la aplicación de su propia ley, ya que dejaría de ser un Estado social democrático de derecho, al no asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los ciudadanos, máxime cuando han infringido la ley penal, tal como lo regula el C. de P. Penal. Por lo mismo, afirma que habiendo resolución inhibitoria, es obligatorio para la Fiscalía revocarla en el caso de que las autoridades correspondientes aporten nuevas pruebas, lo que aquí no sucedió en el instante en que el General Roso José Serrano Cadena, Director de la Policía Nacional, violando el debido proceso, publicó un libro en el queRepública de Colombia
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Rad. 16703. EXTRADICIÓN informó todos los acontecimientos que rodearon la Operación Milenio. Como un tercer principio, el que se encuentra consagrado en el artículo 5°, en concordancia con el 42, de la Constitución Política, alega que el Estado no puede discriminar a ningún residente y debe dar primacía a los derechos inalienables de la persona y de la familia. Advierte que el Estado está en la obligación de prestar el servicio de justicia, como uno de sus fines esenciales, por lo que no puede renunciar a dicho compromiso cuando tiene pruebas de la comisión de conductas punibles en el territorio nacional, tal como ocurre en este caso.
Agrega: “Si la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Penaly la Fiscalía General de la Nación consideran la jurisdicción y competencia para juzgar estos hechos sucedidos en territorio colombiano, tienen la obligación, en cumplimiento de las mismas normas y Tratados que ahora invocan, para garantizar el derecho fundamental a la igualdad de todos los procesados, de entregar todas las pruebas y procesos por narcotráfico, a las autoridades de los Estados Unidos, así dentro del país existan procesos por los mismos hechos, a las autoridades de los Estados Unidos, para que sean ellos, los que los juzguen, por cuanto, igualmente, en ellos radica la competencia como en el caso presente.
Como no lo han hecho, ni lo harán por obvias razones, se está demostrando la violación al derecho a la igualdad en el presente caso. Si Ustedes no lo consideran así, cómo explican esta discriminación y estos actos contrarios a la soberanía judicial colombiana?”.República de Colombia
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Sostiene que la Constitución Política prescribe que los particulares
actos contrarios a la soberanía judicial colombiana?”.República de Colombia
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Sostiene que la Constitución Política prescribe que los particulares son responsables por infringir la ley y los empleados públicos por las “ acciones al infringirla y por las omisiones o extralimitaciones en el ejercicio de sus funciones . Es decir, que los funcionarios públicos son sancionados por acción u omisión”. Manifiesta que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con sus deberes frente a este caso, por lo que la Corte tiene la función de actuar, al tenor del artículo 558 del C. de P. Penal anterior, máxime cuando se sabe que le corresponde al citado ente investigador, a nombre del Estado, ejercitar la acción penal en la investigación. Del mismo modo, respecto al principio del debido proceso, que estatuye el artículo 29 de la Carta Política y que debe respetarse y aplicarse a toda actuación judicial y administrativa, asevera que dentro de este postulado se encuentran otros inmersos en él, de gran importancia, como el del juez natural y el de legalidad de la prueba. En consecuencia, señala que los medios de convicción que sirvieron de soporte a la petición de extradición fueron obtenidos con violación del debido proceso, razón por la cual, “ mal puede a Corte Suprema -Sala Penal-, a sabiendas de la ilegalidad de la prueba aducidaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad. 16703. EXTRADICIÓN en el proceso, convalidarla al emitir su concepto positivo fundándose
exclusivamente en la formalidad de la documentación allegada, cuando a ciencia cierta sabe que la prueba que se aportó mediante affidavit, fue obtenida violando la normatividad colombiana y los derechos fundamentales de mi defendido”. En cuanto al principio de territorialidad, después de referirse al artículo 4° de la Convención de Viena, el que transcribe, afirma que la comunidad internacional lo viene respetando, por lo que ningún Estado puede violar la territorialidad de otro y, menos, atribuirse el derecho de investigar y de sancionar delitos de narcotráfico que tuvieron ocurrencia en territorio de otra nación que hace parte de este instrumento internacional, como es el caso entre Colombia y los Estados Unidos, el que “ no se está cumpliendo en el caso sub judice, lo cual obliga en un honesto, legal y científico concepto decirse y por lo tanto conlleva a que la Honorable Sala emita concepto negativo con fundamento en este Tratado que al parecer aparentan presentar tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Policía Nacional, ser el sustento jurídico de la violación de sus funciones específicas y de la violación de la soberanía nacional colombiana, conllevando con ello la violación de los derechos fundamentales del ciudadano requerido en extradición”. A continuación, procede a transcribir la sentencia de tutela T-1736 proferida por la Corte Constitucional el 12 de diciembre de 2000,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad. 16703. EXTRADICIÓN según la cual, la Fiscalía General de la Nación violó los derechos
fundamentales de su protegido, “ por cuanto teniendo conocimiento pleno y seguro de la presunta comisión de hechos delictivos en el territorio nacional en forma que pudiéramos decir dolosa, incumplió con sus obligaciones de investigar de oficio dichos presuntos hechos delictivos, a la luz de las normas tanto sustantivas como procesales y en clara aplicación del principio de territorialidad y en defensa de la soberanía judicial colombiana ”, fallo que impuso a la Corte Suprema de Justicia “ la obligación previa de esperar, para emitir su concepto, si la Fiscalía General de la Nación se declaraba competente en forma exclusiva y excluyente para el conocimiento de la investigación”, lo que cobró plena vigencia cuando el citado ente investigador se declaró competente para investigar el acontecer fáctico por los cuales se sustenta la petición de extradición, aspecto que conlleva a la improcedencia de la misma.
Añade: “Con el anterior pronunciamiento claro y preciso de la H. Corte Constitucional igualmente se revalúa el criterio o tesis que ha sostenido, en ausencia de la norma constitucional de la actual Constitución Política, es decir, del inciso 2° del artículo 35 de la Carta, puesto que la misma Corte afirma que la falta de pronunciamiento de la Fiscalía, previo al concepto que debe emitir la Corte, no es válido y por ello conllevaría a una extradición violatoria de la ley en la cual la mayor responsabilidad la llevaría la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, por precipitar su
accionar o por violar los principios generales del derecho como es el principio de la territorialidad, puesto que si ya la Fiscalía inició proceso por declararse competente se entraría igualmente a violar el principio universal de non bis in idem, conllevando también, la violación a la soberanía judicial de Colombia”.República de Colombia
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Después de referirse al estudio que elaboró al presentar la tutela a que ha hecho referencia, afirma que la citada sentencia no ha sido cumplida, ya que la Fiscalía General de la Nación no ha informado sobre qué hechos está siendo investigado Santiago Vélez Velásquez, contrariándose de esa manera el artículo 35 de la Constitución Política. Del mismo modo, asevera que dicha tutela también obliga a la Corte, por cuanto tiene que controlar constitucionalmente el trámite de extradición, al tenor de la citada preceptiva, por lo que debe “conceptuar negativamente en lo que hace a la procedencia de la extradición por hechos respecto de los cuales tiene jurisdicción la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y que se endilgan a nacionales colombianos por nacimiento, lo cual no ha hecho en TODOS los casos de la misma llamada ‘Operación Milenio’ y por ello los derechos fundamentales tutelados a mi poderdante están en grave amenaza de ser violados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, pues no existe manera de impedirlo ya que la Corporación así lo ha querido por fuera de la Constitución y del fallo de la H. Corte Constitucional, el cual ha sido desatendido en todas las otras oportunidades”. A continuación procede a interpretar, desde su personal óptica y de manera extensa, el multicitado fallo de tutela y la sentencia C-1189República de Colombia
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cual ha sido desatendido en todas las otras oportunidades”. A continuación procede a interpretar, desde su personal óptica y de manera extensa, el multicitado fallo de tutela y la sentencia C-1189República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad. 16703. EXTRADICIÓN de 2000 de la Corte Constitucional, reiterando que tales decisiones siguen siendo incumplidas por la Fiscalía General de la Nación y por la Corte Suprema de Justicia, generándose una vía de hecho.
Enfatiza: “Si habiendo incurrido en vía de hecho la Fiscalía no certifica expresamente (ya que lo hace en una resolución en la cual se habla de lo Divino y de lo humano, es decir, igualmente cantinflesca con el objeto exclusivo de excusar su falta contra sus obligaciones constitucionales) sobre cuáles de los hechos por los que se solicita la extradición de un nacional colombiano por nacimiento tiene jurisdicción, el proceso estará irremediablemente viciado y la Sala de Casación Penal no podría conceptuar favorablemente a la extradición, pues en razón de la carencia de certificación que subsane la vía de hecho, y de la imposibilidad de controlar tal certificación con fundamento en lo previsto por el artículo 35 de la Constitución Nacional y con relación a los hechos para cuyo juzgamiento se solicita la respectiva extradición, se estaría autorizando la extradición de colombianos por nacimiento por supuestos delitos cometidos en Colombia, o sea de la jurisdicción de la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN”.
Insiste en afirmar que la Corte Constitucional, a través del fallo de
tutela T1736 de 2000, no hizo otra cosa que impedir una vía de hecho y señalar un procedimiento específico que debe seguirse en este trámite, cuando se trata de colombianos por nacimiento, al tenor del citado artículo 35 de la Carta, aclarando que la extradición de colombianos por nacimiento es procedente cuando los delitos se hayan cometido en el extranjero, prohibiéndose de esa manera los que han sido cometidos, de manera total o parcial, en Colombia y que sean de jurisdicción de la Fiscalía General de la Nación.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad. 16703. EXTRADICIÓN De otra parte, teniendo como soporte el multicitado fallo de tutela, reconoce que a la Corte no le asiste competencia para cuestionar la jurisdicción del Estado requirente, pues dicha función le está asignada a la Fiscalía, ente que está en la obligación de ejercerla y que en este caso no cumplió, pues desde mucho antes de presentarse la solicitud de extradición, tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos e, incluso, cuando se presentaron las Notas Verbales, como lo ha venido sosteniendo a lo largo de su escrito. Con fundamento en la transcripción de la citada sentencia de tutela, reitera: “De lo anterior se deduce que es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la que corresponde (por lo menos dentro del trámite de extradición y para efectos del mismo, pues es evidente que las consideraciones de la Fiscalía al respecto, no son refractarias al control de tutela) determinar en primera instancia el alcance de la jurisdicción y
que es indispensable que en el trámite de extradición se controle lo relativo al artículo 35 de la Constitución Política”. Más adelante, añade: “Es que no es posible bajo ningún pretexto, y si que menos bajo una indebida y dolosa interpretación del fallo de tutela número T-1736/2000 confundir la imposibilidad e incompetencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para cuestionar la jurisdicción del Estado requirente con la posibilidad y la obligación de esta misma SalaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad. 16703. EXTRADICIÓN de controlar la procedencia o la improcedencia de la extradición a los ojos de lo previsto por el artículo 35 de la Constitución Política, ya que tal control se ejerce con fundamento en el artículo 4° de la misma, o sea, en relación con un acto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, acto que constituye condición de la competencia de la Corte. “Precisamente por ello es que, en los términos de la Sentencia T-1736 de 2000, se ordena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , proceder a informar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia si los hechos por los cuales se solicita la extradición, acontecieron total o parcialmente (primacía de territorialidad) en Colombia y, por ende, existe jurisdicción de la Fiscalía colombiana sobre los mismos”. No comparte la interpretación de la Corte, según la cual, la existencia de una investigación o de un proceso sobre los mismos
hechos en que se soporta la solicitud de extradición no enerva el trámite cuando tal diligenciamiento se originó con posterioridad a dicha solicitud, toda vez que la Fiscalía incurrió en una vía de hecho al haber retardado, de manera injustificada, la apertura de la investigación, la que se produjo gracias a lo ordenado por la Corte Constitucional por vía de amparo. Así mismo, califica como grave que, no obstante el comportamiento de la Fiscalía y que la Corte sepa que existe una investigación sobre los mismo hechos que originó la Operación Milenio, continúe rindiendo conceptos favorables en materia de extradición de personas vinculadas a ella, máxime cuando el fallo de tutela también la obliga. Igualmente, alega que la Corte no debió devolver la certificación expedida por la Fiscalía, por cuanto que ello implicóRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad. 16703. EXTRADICIÓN desconocer la orden de la Corte Constitucional y, consecuencialmente, coadyuvó la violación del debido proceso. Igualmente, asegura que la Corte Constitucional “ no solo censura no haber abierto investigación sobre aquellos hechos para cuyo conocimiento la Fiscalía tiene jurisdicción, sino no haber abierto investigación para conocer de los hechos enunciados en la solicitud de extradición para cuyo conocimiento tiene jurisdicción la Fiscalía. Por ende, la obligación que ahora compete a la Fiscalía en lo que hace al proceso de extradición e independientemente de toda apertura de investigación, es proceder a
manifestarle a la Sala de Casación Penal sobre cuáles de los hechos enumerados en la solicitud de extradición tiene jurisdicción la Fiscalía, teniendo en cuenta la preponderancia del factor territorial”. Después de enfatizar extensamente lo precedentemente expuesto, acota: “Obsérvese que sabiendo que la Fiscalía abre, al tenor de la resolución del 27 de febrero de 2001, investigación en Colombia, reconociendo que en principio existen hechos de la jurisdicción preferente y excluyente de la Fiscalía colombiana y que de ser imputable a nacionales colombianos por nacimiento son refractarios a la extradición, la Sala debería abstenerse de conceptuar en materia de extradición en el evento que nos ocupa, hasta que la Fiscalía no certifique como se le indica en la Sentencia T-1736 de 2000 y sanee la violación al debido proceso que se derivó de la vía de hecho en la que incurrió la Fiscalía (cosa que ya se sabe que la Fiscalía no va a hacer, asumiendo una clara posición de rebeldía) o hasta que tal certificación no le sea remitida por la Fiscalía por que así se lo ordena la Sala”.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad. 16703. EXTRADICIÓN Dice que si la Corte continúa conceptuando sobre extradiciones de nacionales por nacimiento implicados en la Operación Milenio, ignora que una cosa es discutir la jurisdicción del Estado requirente y otra reconocer que existe una jurisdicción prevalente, preferente y excluyente, haciendo valer el contenido del artículo 35 de la Carta
Política. Igualmente, que también ignora que ningún funcionario público puede válida y constitucionalmente “ prohijar una violación a la Carta fundamental (artículos 4°, 6°, 29, 121 y 122 de la Constitución Política) so pretexto de la limitación de sus competencias legales. Ignorancia aún más difícilmente explicable ante el específico señalamiento que al respecto hace la Corte Constitucional en la sentencia T-1736 de 2000”. También afirma que esta Corporación prejuzgó al ordenar devolver el oficio número CF UNAIM 086 del 17 de abril de 2001, con el argumento de que dicha certificación no se relacionaba con el concepto que se debe emitir en este asunto, aspecto que califica como burla del fallo de tutela tantas veces mencionado. Asevera que la Sala no debió devolver el citado oficio. Por el contrario, al tenor de los artículos 4° y 35 de la Constitución Política y 14 y 16 del C. Penal, ha debido ejercer un control sobre el mismo, conforme así lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad. 16703. EXTRADICIÓN Además, a su juicio, la Sala ignora lo siguiente: “Que siendo la Fiscalía el órgano que tiene competencia original para ejercer jurisdicción y, por ende, para determinar sobre qué hechos versa la suya, corresponde a la Fiscalía y sólo a ella, efectuar el pronunciamiento primero sobre jurisdicción y, consecuentemente, emitir
para efectos de sanear el proceso de extradición la correspondiente certificación respecto de los hechos por los cuales se solicita la extradición de un colombiano por nacimiento y que siendo de la jurisdicción de la Fiscalía, o sea, delitos cometidos en el interior, no debieron ser objeto de procedimiento de extradición alguno. “Tal certificación expedida por quien detenta la competencia primera (artículos 6°, 121, 122 y 250 de la Constitución Política en relación con el artículo 29 de la misma) constituye el acto condición para que la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ejerza el control que ordena el artículo 4° de la Constitución sobre el acto referido en referencia a lo previsto por el artículo 35 de la Constitución Política, y el listado de hechos que se hace en la solicitud de extradición de un colombiano por nacimiento. En efecto, lo que la Constitución prevé es que un órgano controle
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