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CSJ - SP16704(01-11-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16704(01-11-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

(cid:9) s 1LfZ Ext1d 6.704

CARLOS 4. CADENAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 187 Bogotá D. C., primero (11) de noviembre de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala las solicitudes de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, y en subsidio de pruebas, elevada por la defensora del reclamado en extradición, colombiano CARLOS CARDENAS, dentro del traslado previsto para el efecto en el artículo 556 de¡ Código Procesal Penal.

ANTECEDENTES

1. A fin de qI.4e la Corte rinda el concepto que de ella demanda el artículo 1.(cid:9) 555 .de la Ley Procesal Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente conformado con la solicitud de extradición presentada por el Gobierno

Ir 2 Ext.No. 16.704 CARLOS A1j CARDENAS de los Estados Unidos de América, a través de la nota verbal No. 1205 del 26 de noviembre de 1.999. Informa que mediante la Nota Verbal 1052 del 7 de octubre de 1.999, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, había deprecado la detención provisional con fines de extradición del ciudadano CARLOS CARDENAS, la cual fue decretada por el Fiscal General con resolución del 11 de octubre del mismo año, y ejecutada dos días después por miembros de la Policía Judicial. Y, que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que las normas que

deben regir este caso, son las pertinentes del Código Procesal Penal, por no existir convenio aplicable.

2. Luego de que el solicitado designara defensor de confianza, la Sala corrió traslado del proceso para pedir pruebas, solicitando la defensora inicialmente la devolución del expediente para su perfeccionamiento y en subsidio la práctica de pruebas, las cuales serán relacionadas y decididas más adelante.

La primera pretensión la fundamenta en los siguientes argumentos: 2.1. El perfeccionamiento de la documentación anexada. 2.1.1. El concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores vulnera el artículo .552 del Código de Procedimiehto Penal. Ir '1 3 a (cid:9) e,xJ(a Ext. No. 16.704 CCAARRLLOOSS¡X CÁRDENAS rDO Recuerda que según pronunciamientos de la Corte, el expediente se considera perfeccionado cuando el país requirente ha aportado los anexos previstos en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, los que a su juicio pueden ser modificados por los tratados multilaterales vigentes en ausencia de bilaterales aplicables, exigiendo por ejemplo un compromiso de reciprocidad. Adicionalmente, explica, que las convenciones mencionadas por el artículo 552 del Código' Procesal Penal, aluden a los tratados bilaterales y multilaterales, y a los usos internacionales; estos últimos referidos como costumbre internacional por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el concepto que rindió el 6 de diciembre de 1.999, a la Comisión Segunda del Senado de la República. Predica que la costumbre, internacional aceptada por Colombia, tiene la

misma fuerza vinculante de una norma convencional, la cual puede configurar un principio de derecho internacional de imperativo cumplimiento, Y, que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 53 de la Convención de Viena, es nulo el tratado que esté en oposición con una norma obligatoria del derecho internacional general. Con la motivación anterior, aduce, pretende demostrar la trascendencia que tienen los usos internacionales en el artículo 552 del C. de P.P. y resaltar la ligereza del Ministerio de Relaciones Exteriores al emitir el concepto, de cuyo contenido discrepa por las siguientes razones: 4 4 Ext. No. 16.704 CARLOSX CARDENAS 9 211.1. Porque desconoce el principio de reciprocidad consagrado en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política. Motiva el aserto expresando que en el ordenamiento positivo, interno prevalecen los artículos 9 y 226 de la Carta Fundamental sobre los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Penal; y que no puede existir contradicción entre los artículos 9, 35 y 226 superiores, de cuyo contenido deduce quela extradición se debe estudiar bajo la luz de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, ntre los cuales está el de reciprocidad. 2.1.1.2. El concepto incumple las previsiones del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no indicó los tratados vigentes aplicables. A su juicio son ejecutables entre nuestro país y los Estados Unidos de América, los siguientes tratados multilaterales: La Convención única de estupefacientes de 1.961, la Convención de sustancias sicotrópicas de 1.971, el

protocolo de modificación de la Convención Unica de 1.961 sobre estupefacientes firmada en 1.972, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacÍentes y sustancias sicotrópicas de 1.988. De otro lado, expresa, que en virtud a que la Legislación de los Estados Unidos de América subordina la extradición a la existencia de un tratado internacional y en su defecto admite la necesidad de allegar un acuerdo de reciprocidad, sería aplicable el derecho interno del "Estado requerido" con base en' 5 O Ext. No. 16.704 CARLOS A. CÁRDENAS O0-,0VA íz la Convención de Sustancias Sicotrópicas de 1.972, articulo 22, párrafo, apartado De lo anterior infiere como incierta la afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores, de no existir tratado de extradición que regule el caso. Concluye aseverando que Colombia no puede conceder la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento a los Estados Unidos de América, por cuanto éste no actúa de igual forma ante las peticiones hechas por nuestro país, pues desde 1.986 no ha autorizado ninguna extradición. En razón a lo anterior, no acepta que el Ministerio de Relaciones Exteriores ignore en el concepto el principio de reciprocidad, ni que los requisitos contenidos •en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal sean taxativos, con lo cual se excluiría el compromiso de reciprocidad, reglado por los artículos 9 y 226 de la Constitución Política. 2.1.2. El concepto vulnera el artículo 552 del Código de Procedimiento

Penal, en lo atinente a la aplicación de los usos internacionales. Argumenta que así el Ministerio de Relaciones Exteriores no quiera reconocer el principio de reciprocidad, ni cumplir la Convención de Sustancias Sicoirópicas de 1.971, está precisada a hacerlo, por configurar el compromiso de 6 Ext. No. 16.704 11 CARLOS 4 CAIDENAS reciprocidad una costumbre internacional, aceptada y reconocida por Colombia cuando no hay tratado bilateral aplicable. Y, como el concepto no condiciona la entrega a la existencia de ese requisito, considera, incumple la reglamentación del artículo 552 del Código Procesal Penal. 2.1.3. La solicitud de extradición soslaya lo reglamentado por el artículo 551 numeral 2 del Óódio de Procedimiento Penal. Reitera la defensa que la enumeración de los documentos hecha en ese precepto no es taxativa, debido a que puede ser variada por mandato de los artículos 90 y 2260 de la Constitución Política, o por los tratados multilaterales vigentes y operables - la Convención sobre sustancias sicotrópicas de 1.971-, o cumpliendo la costumbre internacional; adicionando un compromiso de . reciprocidad.(cid:9) Complementariamente, asegura, la demanda de extradición no actualiza los numerale 20 y 40 del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que los documentos anexos demuestran que los hechos atribuidos al reclamado tuvieron lugar en Colombia, por tanto .no denotan con exactitud las circunstancias de tiempo y lugar en que el solicitado cometió los delitos en el país

requirente. 11 7 Ext. No. 16.704 CARLOS A, CARENAS Ante estas circunstancias, estima, es imposible autorizar la extradición, pues con ello se vulnerarían los artículos 551 del Código de Procedimiento Penal y 35 de la Constitución Política. -

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En relación con la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, será despachada de manera adversa, con base en las siguientes razones: 1.1. En cuanto a qqe el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores vulnera el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, porque a juicio de la defensora, la lista de anexos prevista en el artículo 551 ibídem, puede ser modificada por los tratados multilaterales aplicables a falta de bilaterales, exigiendo por ejemplo un compromiso de reciprocidad; es un argumento que la Sala no comparte por lo siguiente.

Como quiera que no existe tratado de extradición que rija la demanda de extradición, son las normas del Código de Procedimiento Penal las llamadas a gobernar el trámite, con arreglo al concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores que comparte la Sala, y atendiendo las previsiones del artículo 35 de la Carta Política. .(cid:9) 1 Ahora bien, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 551 y 554 de la misma obra, el expediente de extradición alcanza su perfeccionamiento en la 8 Ext. No. 16.704 CARLOS 4 CARENAS etapa previa del rito, cuando la solicitud a hecho curso por la vía diplomática, o excepcionalmente por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada d los

siguientes documentos: copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan jara establecer la plena identidad de la persona reclamada; copia autenticada de las disposiciones penales aplicables para el caso; expedidas de acuerdo con la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano si fuere el caso; amén del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de las normas aplicables al caso. Así entonces<siendo que las preceptivas aplicables no reclaman para el perfeccionamiento del expediente, el compromiso de reciprocidad, mal procedería la Corte al exigirlo porque lesionaría el principio de legalidad del rito, además de que sobraría por cuanto no se refiere a alguno de los fundamentos del concepto. Por lo demás, importa recordar que es al Gobierno Nacional a quien compete determinar en caso de conceder la extradición concretar las condiciones que impondrá al Estado requirente, considerando las conveniencias nacionales, de acuerdo cn los artículos 550 y 557 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco es plausible el fundamento expuesto adicionalmente por la defensa, atinente a que conforme con el artículo 552 de la Ley Penal Adjetiva, el principio de reciprocidad debe ser observado a falta de tratados bilaterales, por ser 41 una costumbre internacional y de contera un uso internacional, amén de que en orden a lo preceptuado por lbs artículos 9 y 226 de la Constitución Política, la

'? 9 i2'. Ext. No. 16.704 . CARLOS CADENAS reciprocidad rige en el ordenamiento jurídico interno, con prevalencia sobre las normas del Código de Procedimiento Penal; en razón a que el artículo 35 de la misma Carta regula cabalmente el instituto de la extradición, disponiendo que de no obrar tratado de extradición aplicable, serán ejecutables las normas del Código de Procedimiento Penal; por lo tanto, siendo ese el orden prioritario de las fuentes formales, no es procedente acudir a los artículos 9 y226 de la Constitución Política. Y, en consecuencia es racional que el Ministerio de Relaciones Exteriores no hubiese incluido en el concepto ningún tratado, ya que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Penal. En punto a que no es posible conceder la extradición porque los Estados Unidos de América no extraditana sus nacionales, la Sala se encuentra excusada de pronunciarse sobre este argumento, porque reitera, es al Gobierno Nacional a quien concierne determinar las condiciones a que someterá la entrega, en el supuesto que esa sea la decisión que adopte al momento de decidir la solicitud. 1.2. Ahora, que por no referirse el concepto a la reciprocidad transgrede el artículo 552 de la Ley Procesal Penal, no cierto, porque la Corte no puede hacer exigencias no contempladas en la ley. Tampoco es admisible el argumento relativo a que los anexos aportados incumplen la exigencia prevista en el numeral 211 del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal y el ártículo 35 de la Constitución Política, por cuanto

'o Ext. No. 16.704 A. CARLOS CARDENAS ,(cid:9) X. demuestran que los delitos imputados fueron ejecutados en Colombia; ya que como atrás se vio, el Estado requirente remitió junto con la demanda de extradición los anexos pedidos por el artículo 551 del C. de P.P., tal como lo valoró el Ministerio de Justicia y del Derecho, al decidir enviar el expediente a esta Corporación para que conceptuara. Ahora, silo que quiere la defeñsa es que la Sala verifique si realmente las autoridades judiciales norteamericanas tienen jurisdicción para enjuiciar al reclamado, es dentro del proceso fuente de la petición y ante las autoridades norteamericanas en donde puede plantear esta cuestión. En suma, encontrándose perfeccionado el expediente se rechazará su devolución al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. En lo que atañe a las pruebas, serán relacionadas y resueltas en el mismo orden propuesto por la peticionaria, teniendo en cuenta lo prescrito por los artículos 250 y 556 del Código de Procedimiento Penal: 2.1. Pruebas referentes a la invalidez formal de la documentación. 2. í.1. Se obtenga del Ministerio de Relaciones Exteriores certificación sobre la existencia o no de tratados públicos que impidan la aplicación del artículo 4° de la resolución No. 2201 del 22 de julio de 1.997 producida por ese mismo organismo.

(cid:9) Para demostrar la procedencia de la práctica de este medio, transcribe el ¡4 artículo 4 de la resolucióii referida, y concluye afirmando que como los

11 #a; Ext. No. 16.704 11 CARLOS A CARDENAS re (cid:9) a documentos que acompañan la demanda dé extradición no están legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pretende probar que carecen de validez formal, atendiendo lo reglado-por los artículos 259 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la prenombrada resolución. En virtud a que la normatividad aplicable a este trámite es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, inconducente se torna averiguar sobre la vigencia de tratados públicos, motivo por el cual no se ordenará la práctica de esta prueba. Complp mentar¡ amente, es pertinente precisar que el artículo 40 de la resolución 2201, por medio de la cual se instituye el procedimiento para legalizar los documentos realizados en Colombia dirigidos a producir efectos en el exterior, y los otorgados en el extranjero a fin de hacerlos valer en nuestro país; lo que hace es desarrollar la regulación que sobre la materia contienen los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil,(cid:9) disposiciones que la Corte tradicionalmente viene teniendo en cuenta para decidir si la validez formal de la 'documentación se cumple. 2.2. Pedir al mismo Ministerio certifique si la persona que firmó los certificados de traducción de los documentos, es traductora oficial, inscrita y reconocida por esa Entidad, apoyada eh lo prescrito por el artículo 11 de la resolución 2201 de 1.997. Para justificar su procedencia afirma que al tenor de los artículos 260 del Código de Procedimiento Civil y 80 de la resolución, los documentos públicos

(cid:9) 12 9PØ-4(7 a Eii"No. 16.704 11 CARLOS ACARDENAS expedidos en el exterior deben ser traducidos por traductor o intérprete oficial reconocido por ese Ministerio; de ahí que si dicha traductora no cumple con las exigencias del artículo 11, la documentación no tendría la validez formal exigida por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. Es clara para la Sala, la superfluidad de este medilio de prueba, en razón a que el expediente demuestra que las traducciones informales tanto de los anexos como de la nota verbal por medio de la cual se formalizó la extradición, fueron realizadas por la Embajada de los Estados Unidos de América, documentos que están autentiçados por el Cónsul de Colombia en Washington y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriorés; amen de que, un traductor de esta Cartera junto con la coordinadora del área de traducciones dieron fe de su fidelidad y exactitud; y la Corte tiene dicho, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del C. de P.C., en el evento en que los anxos vengan vertidos al castellano por el país requirente, la Corte no tiene competencia para cuestionar dicho trámite, pudiendo ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la traducción solo de aquellas piezas procesales que no estén vertidas al castellano, siendo ese el sentido y alcance que viene proporcionando a la expresión "si fuere el caso", contenida en el artículo 551 del C. de P.P.. No sobra precisar, que los documentos expedidos por el Ministerio de

Relaciones Exteriores, por provenir de servidores públicos en ejercicio de sus funciones, están cubiertos por la presunción de autenticidad, mientras no se 1(cid:9) compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, tal como lo estatuye el 13 :evh-z /€çá1z (cid:9) Ext. No. 16.704 CARLOS. CA(DENAS artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282/89, octubre 7, mod. 115). 2.2.3. En el mismo sentido solicita se pida al Ministerio de Relaciones Exteriores, certifique si la Coordinadora del Area de traducciones es traductora oficial, inscrita y reconocida. Persona quien hizo constar que la traducción no oficial de la nota verbal es fiel y competa. Datos que la defensora considera necesarios, pues de no ostentar tal calidad la dqcumentación no contaría con validez formal. Por los motivos anteriores también se negará practicar esta diligencia. 2.2.4. Se oficie al mismo Ministerio para que envíe la lista de traductores o intérpretes oficiales —ingles castellanoreconocidos, para los efectos del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil y 8° de la resolución 2201. Dice que con esta prueba aspira a que la Corte tenga los elementos de juicio suficientes para decidir sobre la validez formal de la documentación, en cuanto a la traducción de los documentos. Por ser superflua será rechazada la práctica de esta prueba, teniendo como base los argumentos expuestos para negar la práctica de las dos anteriores '(cid:9) pruebas.. 14 91'(a7 evh (?(cid:9)

Ext. No. 16.704 CARLOS A CARDENAS r>-2(cid:9) q~,0 oti..0,4 p,97 t2~ e,,0ai~ De otro lado, la Sala dispone que por medio de la Secretaría, se solicite a la Coordinación del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el término tope de 10 días hábiles, traduzca al castellano los documentos que obran a folios 2,3 y 4 del cuaderno de anexos, y certifique sobre la fidelidad de la traducción no oficial de la nota verbal No. 1052 del ? de octubre de 1.999, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional del señor CARDENAS. 2.2.5. Se admita como prueba la certificación expedida por la Oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores el 18 de junio de 1.999, acerca de la vigencia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1.988. Arguye que pese a que dicho Ministerio aseveró que es aplicable el Código Procesal Penal, el agente de la DEA declara que una solicitud formal de asistencia judicial fue presentada según la Convención de Viena, razón por la cual considera indispensable que se aclare la vigencia y aplicación de dicha convención. Habiendo quedado claro que el Código de Procedimiento Penal regula este trámite, es innecesario tener como prueba la certificación anexada. No está demás aclarar que el trámite para obtener asistencia judicial, prescinde de cualquier conexión con el objeto del concepto que debe rendir la Corte.

15 Ext. No. 16.704

CARLOS A. CARDENAS

3. Pruebas referentes al cumplimiento de lo previsto en Tratados

Internacionales. Estribada en que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene motivación, solicita se practiquen las siguientes pruebas: 3.1. Se obtenga por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la O.E.A., certificación sobre la vigencia de la Convención de extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1.933. El primer reparo que debe hacer la Corte a esta petición, es que la señora defensora se equivoca al aseverar que el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores debe ser motivado, cuando el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, no prevé ese requisito, tal como de tiempo atrás la Sala lo viene pregonando. Tampoco explica la peticionaria, cuáles fines persigue con el decreto y práctica de este medio, impidiéndole a la Corte realizar el juicio de conducencia y pertinencia correspondiente. 3.2. Se obtenga de ese mismo Organismo Internacional, la expedición de una lista actualizada de los Estados Partes, incluyendo las fechas de ratificación o adhesión, reservas o declaraciones presentadas y eventuales objeciones a las reservas y declaraciones, de los siguientes tratados internacionales: Convención Unica de 1.961 sobre estUpefacientes; Pacto internacional de los derechos 16 a Ext. No. 16.704 CARLOS A CARDENAS económicos, sociales y culturales de 1.966; Pacto internacional de los derechos civiles y políticos de 1.966; Convención sobre el derecho de los tratados de 1.969;

Convención sobre sustancias sicotrópicas de 1.971, Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1.961 firmado en 1.972, y Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sióotrópicas de .1.988. Igual que la prueba anterior, no proporciona las razones por las cuales solicita esta prueba, ni la relación que puede tener con los fundamentos del concepto; omisión que basta para que la Sala deniegue su decreto. Además, no sobra insistir en que son las normas de la Ley Procesal Penal, las que regulan este trámite. 3.3. Pide se obtenga de la O.E.A., certificación sobre vigencia e información variada de la Convención Americana de derechos humanos, firmada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1.969. Como no plantea los fines que persigue con su práctica, ni denota la relación que pueda existir con los objetivos del concepto, será denegada su realización. 3.4. Se solicite al Ministerio del Interior y al Congreso de la República, certifiquen si la ley 137 del 2 de junio de 1.994 "por la cual se regulan los estados de excepción", se encuentra vigente, incluyendo su artículo 4°, que consagra que t 17 Ext. No. 16.704 CARLOS I4CARDENAS en los estados de excepción serán intangibles entre otros derechos, el que tienen los colombianos por nacimiento de no ser extraditados. Aduce que en virtud a que el artículo 35 de la Constitución Política ordena a aplicación de la ley en defecto de tratados públicos, para este casó es operable

el artículo 40 de la ley 137 de 1.994, la cual se fundamenta en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Ley 16 de 1.972 -, que como tal tiene primacía en el orden interno, por ser una norma supra constitucional de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política. Advierte que no es osible invocar la excepción de inconstitucionalidad de dicho precepto frente al artículo 35 de la Carta, en razón a que por avenirse al artículo 27 del Pacto de San José, está por encima del precepto constitucional; además, no lo encuentra contrario al artículo 35 Superior, el cual tan solo prevé la posibilidad mas no la obligación de extraditar. En atención a que la Corte está obligada a conocer la vigencia de las normas que conforman el derecho positivo interno, la práctica de dicha prueba será negada por superflua. 3.5. Se escuche en declaración al señor Presidente de la República, a través de certificación jurada, para que explique los motivos por los cuales objetó por inconstitucional el artículo 18 del proyecto de Código Penal. 45 (cid:9) 18 J,2- ° eda Ext. Yo. 16.704 CARLOS ACARDENAS Considera necesaria esta prueba a fin de establecer el alcance del artículo 17 del Código Penal, pues estando vigente la Corte no puede desconocer su inciso segundo, y al haber conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores que no hay tratado público aplicable, deduce, no es viable la extradición del señor CARLOS ALONSO CARDENAS. Remata afirmando que el artículo 17 del Código Penal, no contradice el 35 de la Constitución Política.

Estando la Sala sujeta en sus decisiones al imperio de la ley, de acuerdo con lo normado pof el artículo 230 de la Carta, ningún beneficio proporcionaría al expediente la, certificación aludida; además, es notoria su falta de relación con el objeto del concepto. De otro lado, es pertinente recordar que el inciso 211 del artículo 17 del Código Penal, fue declarado inexequible por la Corte Constitución mediante la Sentencia C-740 del 22 de junio del presente año. 3.6. También pide se solicite al señor Presidente de la República, manifieste si ha denunciado o no el tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, firmado en Washington el 14 de septiembre de 1.979, a consecuencia de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 1.986 y el 25 de junio de 1.997", y si está o no vigente. Califica de útil la prueba, apoyada en que siendo el Primer Mandatario el director supremo de las reladones internacionales, es quien debe determinar si 19 a ixt. No. 16.704 CARLOS A$ CÁRDENAS está o no vigente el tratado. Esclarecimiento que cree es trascendental para decidir si se ordena o no la extradición, ya que si la respuesta es afirmatha la Corte no tendría otra opción -diferente a darle aplicación como lo mandan los artículos 35 de la Constitución Política y 17 del Código Penal; pero si es negativa, debe aplicar la ley interna, incluido por supuesto el artículo 17 del Código Penal. Como la certificación reclamada apunta a verificar la vigencia y aplicación

de un tratado, y el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene establecido que el Código de Procedimiento Penal es el llamado a regir el rito, su práctica será negada por inconducente. 3.7. Se escuche en declaración a través de certificación jurada al presidente del Congreso, para que certifique si está vigente la ley 67 del 23 de agosto de 1.993, por medio de lacual se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembrede 1.988, abarcando sus tres reservas y nueve declaraciones del mismo tenor. Y, si conforme a lo previsto en el artículo 150 numeral 111 de la Constitución Política, el Congreso de la República ha aprobado alguna ley reformatQria de la ley 67 de 1.993, levantando la primera reserva de Colombia a dicha Convención, la cual reza, "Colombia no se obliga por el artículo 31 , párrafo 6 y 9, y el artículo 6° de la Convención, por ser contrarios al artículo 35 de la Constitución Política en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento." J. -(cid:9) IÇxt. No. 16.704, CARLOS AcAju)ENAs " ó 4 .1 Valora como importante este. medio de prueba para establecer si se extradita o no, por cuanto si afirma que la ley 67 está vigente y no hatido modificada, debe ser aplicada en este caso obedeciendo .. lo reglado por los artículos 35 de la Constitución Política y 17 del Código Penal.

& Teniendo en cuenta las razones por las cuales se. rechazó la prueba que precéde también se negará esta, pues es improcedente establecer la vigencia de la referida corvención que no es aplicable al rito. 3.8. Se escuche el testimonio mediante certificación jurada, del Ministro de Relaciones Exteriores, a objeto de que manifieste si en este caso son ejecutables, la Convención de las Nacidnes Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes Y; Sustancias Sicotrópicas de 1.988, o la Convención sobre sustancias sicotrópicas dé 1.971, o el uso o costumbre internacional de la extradición, o si se debe obrar de acuerdo con la ley, englobando no sólo el Código de Procedimiento Penal, sino también la Constitución Política, el Código Penal, la ley 137 de 1.994 etc.. Funda la procedencia de esta prueba, en la necesidad que tiene la Corte dé. . conocer los motivos en que se basa el Ministro para rendir el concepto. Por superfluo será denegada la recepción de este testimonio, dado que. en el expediente obra el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde establece: que son las. disposiciones del Código Procesal Penal las que deben regir el trámite, por nbexistir tratado de extradición aplicable. ( 21 3.9. Solicitar, a la Comisión Nacional de Televisión, a Caracol y a R.C.N televisión, remitan copia integral del debate televisivo(cid:9) entre los entóices: candidatos a la Presidencia de-la República, doctores HORACIO SERPA URIBE ANDRES PASTRANA ARANGO, ocurrido en el primer semestre de 1.998, a fin de

destacar el compromiso del doctor PASTRANA ARANGO de no extradita 1 colombianos por nacimiento. Será rechazada esta prueba por no explicar la conexión que tiene con los fundamentos del concepto, omisión que impide a la Corte adelantar el juicio de , conducencia.

4. Pruebas relacionadas con la demostración plena de la identidad del.: solicitado.

Con el propósito de establecer que CARLOS ALONSO.. CARDENAS es.. colombiano por nacimiento, y obteñer la plena demostración de su identidad,' solicita la señora défensora la práctica de las siguientes pruebas: 4.1. Reclamar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, todos los datos que tenga sobre la identificación del señor CARLOS ALONSO CARDENAS; y al aís requirente los registros fotográficos, espectográficos.y sonoros relacion8dos' i t con él, recibidos de la Policía Nacional, en apoyo a la solicitud de asistencia', judicial. a: 22 Finca su procedencia, afirmando que como el descubrimiento de los delitos y de los eventuales responsables, se alcanzó a través del monitorR ? seguimientos he

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