CSJ - SP16704(14-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16704(14-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
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13.FJ O C PD?
SAJA Mñtrrk?
D. EX /1JFt(cid:9) TtU'JLLO
Id N Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil uno (2.001). VSTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir, el concepto que en derecho corresponda, sobre Li solicitud de xiradicim elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, dt ciudadano colombiano CARJ..O$
CAR DENAS. trn:c EDETES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a 'través de su Embajada en nuestro país, con la Nota Verbal No. 1052 del 7 de octubre de 1. 999, solicitó la detención preventiva con fines do extradición del ciudadano colombiano, CARLOS CARDENAS. El Fiscal General con resolución del 11 2 í9'Mr4 sa~a dí d--:" 21
Ç4 7M Et. No.i5.7O4 CARLOS CAP&ENAS de octubre del mismo año ordenó la captura con esos fines, la cual fue materializada dos días después por miembros de. la Policía ,Judicial.
2. Con Nota Verbal No. 1205 del 26 de noviembre de 1.999, la misma Embajada formalizó la demanda do extradición allegando la siguiente documentación debidamente traducida y autenticada. 2.1. Declaración do THERESA M. E3. VAN VLIE, Fiscal Federal Auxiliar Especia!, de la Fiscalía Federal de. los Estados Unidos para el Distrito
Sur de la Florida, quien ilustra sobre las formas como en el país requirente so puede dar inicio a un enjuiciamiento penal, acerca de la integración de un gran jurado, su funcionamiento y propósitos los que resume en la valoración que sus integrantes hacen de los medios de prueba presentados por las autoridades que aplican la ley en los Estados Unidos, la que de arrojar corno resultado la existencia de causa probable para considerar realizado el delito y al requerido corno su autor, ueneraá e! pronuncia miento de la acusación. Expresa que la acusación de un gran jurado es un documento formal en donde se atribuye al procesado la comisión de uno o varios delitos, describe las conductas reprochadas y los estatutos que se consideran infringidos. Precisa luego que el 18 de noviembre de 1.999, un Jurado Federal de Acusación convocado en Fort Lauderdale, Condado de Uroward, Florida, pronunció una cuarta acusación supletoria en la Causa No. 9945153 CRRVSKAMP (s)()(sXs) imputando a CARLOS CARDENAS y a otras personas Re Sd1ivac4 ¿g Piffms 9.4 Pi
EZL No.11.704
CARLOS CAU)ENAS la comisión de varias infracciones a la ley penal. Documento del que afirma obtuvo copia certificada del Secretario del Tribunal y que acompaña a la declaración. También anexó copia fiel y precisa del texto de los estatutos y penas citadas en la acusación, incluyendo las correspondientes a los cargos que se atribuyen al requerido y del afidávit del agente especial de la DEA, PAUL CRAINE, rendida ante ANN E. VITUNAC, Juez Federal de Instrucción de
Cargos del Distrito Sur de fa Florida (fi. 137 C. anexos). 2.2. Acusación supletoria proferida por un Gran Jurado Federal en el caso No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), el 18 de noviembre de 1.999 en el Tribunal de Distrito de los Estados unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort l...auderdale, en la que se hacen las siguientes imputaciones al requerido: «SEGUNDO CARGO: A partir del 17 de diciembre de 1.997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1.999 o fecha próxima, en los Condados de Bmward y Dado, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros luqares, los acusadas (cid:9) CARLOS CARDENAS, también conocido como «Caliche» (cid:9) ..con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y ¿ron personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir cinco () kilogramos o más de una mezcla .y substancia conteniendo una cantidad peneptible de cocaína, una substancia nwrótica (cid:9)(cid:9)(cid:9) (cid:9) 4 Sffta4i ¿g (cid:9) 5414(cid:9) A~ -VI.-- Ei No.16.704 CARLOS CARJ)ENAS controlada de la Tabla II, en vic4ación del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 041 (a) (1).
Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846.». TERCER CARGO. A partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1.997, hasta o alrededor dci 4 do roWc7biv de 1.999, en los Condados de Bmward y Dado, en el Distrito Sur do Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados (cid:9) ....CARLOS CARDEMAS, también conocido como Caliche» (cid:9) ..con conocimiento e ¡ni encior: iIrnento, se corr,birsmn, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (e)) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla 11, en violación del Titulo 21 del Código de los Estados Unida Sección 952. -J, Todo en violación del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963. CUARTO CARGO. A partir del 17 de diciembre de 1.997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1.999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dado, en el Distrito Sur de Florida, en la -República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados (cid:9) . CARLOS CARDEN/lS, también conocido corno «Caliche» con conocimiento e intencionalmente, se combinaren, conspiraren,
'5 3.pa ¿g gml& F±. No.16.704 CARLOS CAN.DENAS confedeta ron y accedieron, mutuamente, y Con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unniiddooss:.- 11.. llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras 1 afectando el comercio inierestaiai y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especfficadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(T)(B)(i) y (C), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones rinanck-,r-js, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos,, ç representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 196 (a)(l)(A)(i). 2. llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranfr?rn el cual involucré la ganancia de actividades ilegales especifkadas, tal como el término se encuentra definido en el Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (13) (1) y (C), teniendo conocimiento arribos do que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las
actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instnjrnentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Eíados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i), y o H eMt% Sf4 ¿« actit 5494 Ex.t No.i&iO C.APLOS C.&RDF.NAS 3. dentro de los Llados Unidos, con conocimiento, ¡u ucrarse e intentar involucrarse en una trarisacck$n iionetaiia con propiodad criminalmente obtenida la cual (1) iJ9rse un valor mayor de $10.00Q00 en moneda de los Estados Unidos y (2) pm4ene de actMdades ilegales especificadas, tal corno e/término está definido en e/ Titulo '/6 deI Código do los Estados Unidos, Sección 19i6 (a) (7)(13)(i) y (C), en violación del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a). Todo en violación del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)." (fi. 137 c. anexo). 2.3. Transcripción traducida de las disposiciones sustanciales señaladas en la resolución supletoria como transgredidas por el requerido (fi. 187 C. anexos). 2.4. En declaración el agente especial de la DEA con sede en Bogotá, PAUL K. CRAINE, afirma, que la investigación reveló una interrelación entre fas distintas organizaciones de tráfico de drogas que les permitió vender
mayores cantidades de cocaína y sacar grandes utilidades al unirse y conformar una especie de consorcio delictivo, del cual el punto central era ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, quien entre los varios servicios que proveía para facilitar las actividades de tráfico de drogas y de lavado de dinero de los traficantes más importantes y prolíficos que operan en Colombia, estaba el de compartir sus rutas establecidas de tráfico de drogas desde América del Sur, atravesando México hasta llegar a los Estados Unidos, hasta proporcionarles a sus c»complotados los que se consideraba I.'tA Smu.i 4 flieil2&
JLxL NoJ6.704
CARLOS CAPDENAS ser una vía "segura" de comunicación, por medio de •teléfonos celulares do nados. Agregó, que la unión de las principales organizaciones de tráfico de drogas minimizó las oportunidades de delación de las operaciones de rivales a las autoridades del orden colombianas o estadounidenses, del grado en que ocurría entre los carteles de narcotráfico de Medellín y de Cali. En particular, dice, que las pruebas recopiladas en la investigación descubrieron que CARDENAS era de Cali y que estaba asociado con varios narcotraficantes en especial con VILLAFANE, circunscribiendo su papel coordinar, con BERNAL MADRIGAL, los arreglos de los embarques de' cocaína de VILLAFANE. Precisa que estuvo presente en la oficina de BERNAL.. en varias ocasiones, hablando sobre los detalles de los embarques do VILLAFANE y el retomo de las ganancias de la droga vía Estados Unidos y México, y del
transporte de cocaína dentro de Colombia hasta el punto de salida. Añado, que estaba involucrado activamente con la ruta "Mimos", en donde la DEA, el 30 de agosto de 1.999, decomisó 740 kilogramos de cocaína escondida en pulpa de fruta congelada. Afirma, que en conversación interceptado el 2 de marzo de 1.999 en la oficina de BERNAL, éste y GOMEZ hablaron de cómo GOMEZ sería responsable de coordinar el regreso seguro do las ganiancias de la droga de 8 eMf su~ ¿ Im7t No.1iiO4 CARLOS CÁRDENAS México a Colombia que pertenecían a VILLAFANE, conviniendo que las utilidades serían entregada a cARDENAS, en Colombia. En la conversación interceptada el 29 de marzo del mismo año en la oficina de BERNAL, afirma, BERNAL. le explica a CARDENAS que de la cantidad total de las ganancias de las drogas que CARDENAS acababa de traer a Colombia, "que el valor de 1.300 kilogramos de cocaína, en dólares, se le adeudaba a ASTAIZA", y que el resto de dinero era de BERNAL. Por último, adjunté una fotografía del inculpado y la información pertinente sobre su identificación. Aclara que las fotografías de los comprometidos fueron obtenidas de dos fuentes: la primera, a través de la identificación oficial de documentos en Colombia acopiada por la Policía Nacional colombiana durante el curso de la identificación en el proceso que se sigue para identificar los objetivos de las pesquisas, y la otra, por medio de las fotografías tornadas en la vigilancia en
la oficina de BERNAL cuando los participantes de las conversaciones ingresaban y salían de la oficina. l..a información de identificación sobre los inculpados, asevera, se recaudé de las copias de los pasaportes colombianos y de las solicitudes para la obtención de las cédulas. Corno datos del requerido aporté los siguientes: Nombre CARLOS cARDENAS, alías "cALICHE", acusado en los cargos 2,3 y 4, del documento inculpatorio, arrestado en Colombia el 13 de octubre de 1.999, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.80-11.998,conocido corno "CALICHE y 8.1e Smpi ¿a d-J 944 p"d FiL No.JXi.704 CARLOS CARMENAS LUCKY, nacido el 24 de febrero de 1.949 en E3ucaramaiva, hijo de AE3IGAIL cARDENAS, mide 110 de estatura, es decir, 5, 7 pies.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que, por no existir convenio aplicable a este caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de
Procedimiento Penal colombiano.
4. Por considerar perfeccionado el expediente, la cartera de Justicia y del Derecho, lo envió a esta Sala para que rindiera el concepto que por, mandato legal le corresponde.
S. Provisto el requerido de defensor contractual se coifió traslado para pedir pruebas, decisión que al ser recurrida en reposición por la defensora, ie ratificada por la Sala al negar el recurso el 10 de mayo de 2.000.
Con providencia del 1° de noviembre de 2.000 la Sala negó la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para su perfeccionamiento y la petición subsidiaria de práctica de pruebas elevadas por la defensora del requerido; de oficio ordenó la realizackn de unas pruebas. Determinación que fue ratificada por la Sala al desatar el recurso de reposición interpuesto por la defensa, el 6 de diciembre de 2.000. Con auto del 7 de junio de 2.001, la Sala negó la declaratoria de nulidad solicitada por la defensora del procesado, el cual mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición interpuesto por la misma defensora.
S. (cid:9) ¿g iJt1dt
J 4& 7e -1-1-1Ext. NoJ.6.704
CARLOS C.ARDEN.AS
6. Corrido el traslado legal, la defensora del procesado y la señora Procuradora Primera Delegada presentaron alegatos de conclusión, cuya síntesis es la que siigguuee:- 66..11-. La procuradora judicial del requerido, inicia su exposición pidiendo genéricamente a la Corte se inhiba de opinar, por considerar un hecho notorio que las pruebas soporte de la demanda fueron practicadas antes de que los Estados Unidos hiciera la solicitud de asistencia judicial a Colombia en el mes de mayo de 1.999, las cuales fueron realizadas por funcionarios de la Policía Nacional y remitidas a las autoridades norteamericanas, cuando,, debieron incoar las investigaciones pertinentes o poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas que consideraran delictivas, en
orden a lo preceptuado por el articulo 25 del anterior Código de Procedimiento Penal. De las anteriores reflexiones la defensora concluye que los anexos prescinden de cumplir la exigencia del numeral 2 del artículo 551 del Código do Procedimiento Penal abrogado, -. indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados -, pues los allí señalados se oponen a la verdad, amen de que fueron revelados por medios fraudulentos. Sin total coherencia con el discurso, afirma la defensora, que en Colombia se impulsan dos investigaciones en contra del requerido por los mismos hechos de la demanda, por lo tanto y de conformidad con lo di gH4 su~ 9441 P~ 544 &t No.J' .704 CARLOS CARDEN.AS dispuesto por el articulo 535 del Código Procesal Penal anterior, considera que el Gobierno Nacional debe negar la extradición. Recuerda, además, que la Corte Constitucional en la senteriia T1736 del 12 de diciembre de 2.000 ordenó a la Fiscalía establecer en investigación previa si los hechos fuente de la reclamación habieridp ocurrido en Colombia son de competencia de la jurisdicción nuestra. En seguida pretende demostrar que ninguno de los requisitos del articulo 551 del Código de Procedimiento Penal derogado, encuentran materialización en los anexos. 6.1.1. En relación con el ¡ndictment remitido por el país requirente, jQ considera la abogada, tan sólo se dio cumplimiento aparente al numeral de dicha norma, pues entre esa decisión y la resolución de acusación no
encuentra equivalencia alguna, en el entendido que en la comparación se debe evaluar su contenido material, los requisitos previstos en los dos sistemas jurídicos y los actos Procesales que les anteceden, pues en la medida que para ambas determinaciones se requieran iguales o similares presupuestos se podrá pregonar su equivalencia. Labor en la que previene se debe tener de presente el debido proceso. Desde esa perspectiva, precisa, que el procedimiento penal de los Est2dos Unidos de América cornporta distintos trámites y dentro de ellos la emisión del indictment no encierra la práctica y controversia de los medios de prueba, características que son propias de la expedición de la resolución de acusación en nuestro medio. 12 S0ft4uc4 ¿ P~ 944 Ext. No.1.70.4 CARLOS CAPDENJS Recuerda que en dicho país no existe etapa previa al juicio en donde se controviertan las pruebas, de cuyos resultados dependerá que se profiera resolución de acusación, corno sucede en nuestro procedimiento. En cuando al indictment propiamente, dice, es proferido por un gran jurado integrado por legos en derecho, quienes tras sopesar el conjunto de pruebas que se les presenta determinan si hay causa probable de la comisión de un delito y de la responsabilidad del procesado y de realizarse estas hipótesis expedirá el indictment; decisión que salvo que haya confesión o arreglo da inicio al juicio, fase dentro de la cual por prirnera Vez controvierten las pruebas y se ejercita el derecho de defensa; concluido este ciclo, agrega, un jurado diferente basado en la opinión que se haya formado de lo discutido y probado en el juicio dicta el veredicto y el juez el fallo.
Peculiaridades que en su totalidad, considera, son extrañas a nuestro ordenamiento jurídico penal. De las anteriores características la defensora extrae las siguientesdiferencias entre los dos sistemas jurídicos. 6.1.1.1 En el proceso norteamericano la producción de pruebas sólo tiene lugar en la etapa del juicio luego de proferido el indictrnent, mientras en Colombia ocurre en las fases previa, del sumario y del juicio. 3.ftua ¿g 1-2. (cid:9) ~c,~ ExL No.16.704 CARLOS CAWD}S 6.1.1.2. El indictment es una acusación formal por no ser el fruto de una controversia, característica que no permite asemejarse a la resolución de acusación. Afirmación que apoya en los siguientes arrgguummeennttooss:.- No es requisito indisperisable para dar paso al juicio, lo que si ocurre -- en todos los eventos en Colombia. El indictment da inicio al proceso penal, la resolución de acusaciónse profiere al culminar el sumario corno resultado de la controversia probatoria suscitada en él. El indictment puede ser corregido o aclarado en el curso del proceso, - penal, en tanto que la acusación es la piedra de toque del juzgamiento y en firme no puede ser adicionada ni complementada. El indictment puede originar la formulación de nuevos cargos por losmismos hechos, lo que no ocurre con la resolución de acusación. Para proferir el indictment no se requiere de ninguna actuación delacusado, la resolución de acusación presupone su vinculación. Tras el indictment continúa la aceptación de cargos, su negación odiscusión por el acusado, agotada esta fase y evaluados los alegatos de las partes la Corte decide si se va a juicio, al paso que en Colombia dictada la acusación se inicia el juicio. 14 eMr 31pd ¿g Pir,a ExL No.16.704 CAPJ,OS CÍIRDENAS Ert suma, afirma la señora abogada, la equivalencia de las dos decisiones debe ser el espejo de la controversia del conjunto probatorio en desarrollo de los principios de defensa y contradicción, y no sólo la imputación de la probable responsabilidad corno sucede en el iridictmerit, 1<) que no pasa de ser una sirnplo imputación homoloqable por mucho a la apertura de investigación en Colombia. En consecuencia, encuentra que el indictrnent rio realiza la exigencia del numeral 1° del artículo 551 del Código Procesal Penal derogado, por consiguiente solicita a la Corte devuelva el expediente al Ministerio de' Relaciones Exteriores, para que por su conducto se pida al Gobierno de los Estados Unidos de América el envío de la providencia judicial que material y formalmente sea equivalente a la resolución de acusación. 6.1.2. En lo que atañe al requisito del numeral 2 del artículo 551 del Código Procesal Penal abrogado, considera, tampoco concurre en este evento, porque el expediente no cuenta con la indicación exacta del lugar y la fecha en que supuestamente fueron ejecutados los delitos, ya que el indictment dice "a partir del 17 de diciembre de 1.997 o fecha próxima, hasta el 30 de septiembre de 1.999 o fecha próxima, en los condados de Broward y
Dade, en el Distrito Sur de la Florida, en la República de Colombia, las Bahamas, la República de México y otros luares", imprecisión que afirma también se detecta en el relato hecho por el agente de la DEA y en la nota verbal a través de la cual fue formalizada la demanda. 5afttfud ¿ Ext. No.1.74 CARLOS CARDENAS Agrega, que el mismo agente de la DF-'A, PAUL K. CRAINE, manifestó que las actividades de narcotráfico atribuidas a su poderdante ocurrieron en territorio Mexicano y las de lavado de activos tendrían relación con las utilidades de la venta de esa misma droga, circunstancias que harían perder legitimidad a los Estados lihidos para demandar la extradición. Luego de correlacionar el numeral 20 del artículo 551 del anterior Código Procesal Penal con el contenido del artículo 35 de la Carta, relativo a que los delitos imputados debieron ocunir, en territorio extranjero, arma que el Estado requirente acomodó las Fechas y los lugares a partir del 17 de diciembre de 1.997, día en que revivió la extradición para colombianos poorrnnaacciimmieienntoto, , hasta el 4 de noviembre de 1.999, con base en conjeturas' realizadas por el agente PAUL K. CRAINE, prueba que estima no es idónea para satisfacer el cumplimiento de dicho requisito. De manera deshilvanada y contisa, el memorial de conclusiones transcribe de forma descontextua ¡iza da un fragmento del agente de la DEA, en el que se refiere al origen de las fotografías tornadas a las personas capturadas en la «operación milenio" - entre ellas el requerido -, y concluye
que la identificación del solicitado no se obtuvo de primera mario, sirio a través de la policía nacional colombiana, lo que considera, puede generar equívocos en torno a la identificación de tos solicitados; por ende, reitera que es necesario se allegue por parte del Estado requirente todos los registros fotográficos «espectorográfico" y sonoros que de CARLOS ALONSO cARDENAS se tengan, para dar cumplimiento a la norma a que se viene refiriendo. jMtg SOP~a ¿i(cid:9) 1)2. 5&U pula rt. No. 16.7W CMLLOS CARDENAS 6.1.3. Con el título «El no cumplimiento de los requisitos legales del «concepto" expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que implica la inasistencia jurídica de esta y el consecuente incumplimiento a lo preceptuado en el artículo552 del Código de Procedimiento Penal anterior', afirma la defensora, que en virtud de la trascendencia del concepto que debe emitir el Ministerio de Relaciones Exteriores debe ser motivado, incluyendo la valoración de los tratados internacionales suscritos por los dos países soobbrreellaa materia, cosa que en este caso no se hizo. No entiende, cómo la Cancillería ocultó o ignoró la existencia de' múltiples tratados multilaterales y bilaterales que regulan el tema de la extradición, de los que hacen parte ambos Estados y que son obligatorios en nuestro ordenamiento jurídico interno. El concepto, dice, contraviene las armnaciones hechas por el Ministro GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO en el oficio del 6 de diciembre de
1.999, dirigido al Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, atinentes a que el tratado de extradición de 1.979 está vigente en el ámbito internacional, situación que considera merece un estudio científico y depurado, el que fue soslayado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Agrega, que la suspensión o inaplicabilidad de un tratado internacional no equivale a su inexistencia en orden a lo previsto en el artículo 24 de ¡a Carta Fundamental, ni da lugar a excluirlo o inferir que tal suspensión implica ¿ 9id1d Saput .S4L(cid:9) rmii Ext. No.16.704 CARLOS CARDEN.AS por si misma la aplicación de la ley ordinaria, posición asumida en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional, para lo cual referencia algunos de esos pronunciamientos. Con base en las anteçiores reflexiones, pide a la Corte se abstenga de emitir concepto hasta tanto la Fiscalía General de la Nación, se pronuncie sobre la aplicación de la jurisprudencia colombiana. Y si el Ente Fiscal se inhibe de abrir investigación, demanda emita concepto negativo y proceda a ordenar su excarcelación. 6.2. La señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, en su momento pidió se expida concepto favorable a la demanda de extradición, apoyada en los siguientes argumentos: 6.2.1. Sobre la validez formal de la documentación encuentra que la Nota Verbal 1205, describe adecuadamente los hechos atribuidos al requerido y consigna los datos sobresalientes de la identidad del solicitado.
Adicionalmente, expresa, se anexaron debidamente autenticadas las disposiciones penales transgredidas y las que regulan la prescripción en eso país. Anexos que considera fueron autenticados por lasautoridades correspondientes de la Nación requirente y estas por la Cónsul de Colombia en Washington; además, obra certificación sobre la fidelidad de la Nota Verbal No. 1205; expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. ¿Ml S.1I1id4 ¿ Jf1d. sáda P~ Exi No.1.704 CARLOS C.ARD'TAS Concluye afirmando que(cid:9) los documentos fueron expedidos, tramitados y traducidos en orden a los trámites legales norteamericanos, que por lo tanto resultan idóneos para ser tenidos corno pruebas, de conformidad con lo regulado por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1,numeral 118 del D. E. 2282 de 1.989. 6.2.2. En punto a la demostración de la identidad del reclamado, asevera, no existe duda sobre la individualización e identificación de. CARLOS CARDENAS, atendiendo a que la fotografía y demás datos proporcionados por las autoridades norteamericanas, son similares a los de la persona que fue capturada con fines de extradición. Además, el requerido se ha notificado de todas las decisiones proferidas en el trámite y al otorgar poder a su defensor se identificó con la c. de c. No. 17.801.990 expedida en Riahacha, relacionada en tos anexos. 6.2.3. El principio de la doble incriminación lo encuentra también
matena liza doTeniendo en cuenta los cargos atribuidos en el indictrnent,afirnia, que en nuestra legislación penal colombiana también están tipificados corno delitos y sancionados con prisión no inferior a 4 años. Recuerda que el concierto para delinquir en actividades especificas de narcotráfico imputado, coincide con el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal y es sancionado con prisión no menor de 6 años. 8we S1Pit ¿i Ext. No.1t.7Od CARLOS CARDENAS La exportación de cocaína de Colombia a los Estados Unidos atribuida, la correlaciona con el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal, que prevé una sanción de prisión no inferior a 8 años. Y el lavado do diriro, lo equipara con el lavado de activos en Colombia, el cual prevé una sanción de 6 a 15 años de prisión. Con lo anterior, arTna, se descubre la presencia de la doble incriminación. 6.24. Dista nciá ridose de la defensora del requerido, considera la Procuradora, que el indictment es equivalente a la resolución acusatoria de, nuestro sistema procesal, ya que atendidas las claras diferencias que caracterizan los sistemas procesales norteamericano(cid:9) y colombiano, constituyen presupuestos procesales de la iniciación de la fase de juzgamiento, consigna la relación de los hechos y su calificación jurídica, e indica las disposiciones sustanciales aplicables. Ilustra que el legislador para exigir este requisito, tuvo en cuenta la diversidad de sistemas procesales que disciplinan el proceso penal en el ámbito internacional, circunstancia que imposibilita la exigencia de identidad
formal y sustancial en las providencias que cumplen igual función a la de la resolución de acusación en nuestro sistema. 6.2.5. Por último, se pronunció sobre otros argumentos de (a defensa, - (cid:9) do la siguiente manera. ¿g 1(1 Smi; Pgdr&' ExL No.115.704 CARLOS C.&R.DETAS Acerca de fa crítica atinente a la falta de exactitud en la indicación del lugar y la fecha de realización de las conductas atribuidas, manifiesta, que partir del 17 de diciembre de 1.997 es obvio en razón a que sólo desde esa fecha es posible demandar la extradición de ciudadanos colombianos, al tenor del Acto Legislativo 01 de 1.997. De otro lado, considera que los documentos anexados entre ellos el testimonio del agente de la DEA, PAUL K. CRAINE, precisan las conductas delictivas imputadas al requerido. En punto a la validez y mérito de este medio de prueba, argurnenta, es un tema que la Corte no puede abordar por, carecer de competencia. Evoca sobre la falta de motivación del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, que la Sala en el auto que negó la nulidad del trámite, dejó en claro que el artículo 522 del anterior Código Procesal Penal no hace esa exigencia y que con arreglo a la configuración del Estado colombiano, le es imposible inmiscuirse en las actividades de ese Ministerio. Además, comparte el criterio (Jo que no existe tratado deextradición aplicable a este asunto, el que encuentra armónico con lo afirmación hecha por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio mencionado por la
defensora del requerido, en el sentido que el tratado está vigente pero no operable en Colombia, por cuanto las leyes 27 de 1.980 y 68 de 1.906 que pretendieron incorporarlo a la legislación interna fUeron declaradas inexequibles. ee Sai&e ¿K - £xt Nu.1.7O4 c:Ap.Los C.ARDENA Considerando que la Corte es competente para deterniinar si en el trámite de extradición concurre la hipótesis prevista en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado, esto es, que no habrá lugar a la extradición cuando por el rrismo delito la persona cuya entreqa se solicita, esté in
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