CSJ - SP16706(18-12-2000)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP16706(18-12-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
No. 167O6
OSCAR A. GOMEZ ?t
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 211 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2.000). VISTOS Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del solicitado en extradición, OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, contra la providencia que negó la práctica de pruebas dentro del trámite previsto por el artículo 556 de¡ Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. Con providencia del 23 de octubre del comente año, la Sala negó las peticiones hechas por el defensor del requerido en extradición relativas a la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para su perfeccionamiento y de práctica de pruebas, y dispuso de oficio la realización de otros medios de prueba, dentro del término previsto para el efecto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.
REPUBLICA DE COLOMBIA
2 ,2. ode 5Çe,,ta €h (cid:9) OSCAR A. coz rt
2. Inconforme con esa determinación, el defensor del señor (3OMEZ MORENO, oportunamente interpuso el recurso de reposición, contra la negación de la práctica de pruebas, apoyado en los siguientes argumentos: 2.1. En cuando a las pruebas relacionadas con la validez formal de la documentación aportada a la demanda de extradición, afirma que al disponer la Sala de oficio la traducción de algunos documentos y la certificación sobre la
fidelidad de la traducción de otro, confirmó la ausencia de dicho requisito. Compartiendo el criterio de la Sala, de que los documentos expedidos por los Funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores están cobijados por la presunción de autenticidad, se pregunta el defensor, si las omisiones en que aquellos incurran, serán saneadas por las determinaciones adoptadas de oficio por la Sala. Considera que debido a qué las pruebas aportadas por el país requirente, fueron a él entregadas por las autoridades colombianas que las recaudaron, es viable que la regularidad de su producción y traslado, sea constatada por la Corte como única instancia jurisdiccional que interviene en el trámite de extradición pasiva. Con miras a fortalecer su parecer, transcribe un párrafo de una resolución que dice profirió la Fiscalía General de la Nación en diciembre de 1.999, en donde según él se afirma que la Corte tiene competencia para resolver sobre el suministro de solicitudes de asistencia judicial.
REPUBLICA DE COLOMBIA
-.--'. / Extr. N. 1&706
?de e',uJe OSCAR L GOMEZ M.
Advierte, que con su petición no pretende inmiscuirse eh el contenido material de los anexos, sino exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en la Convención de Viena y en los artículos 541 y 351 del Código de Procedimiento Penal. Refiere que en tanto no se decrete la prueba solicitada en el numeral 2.5 de su escrito petitorio de pruebas, la defensa podrá estimar válidamente que el recaudo y el traslado de las pruebas no se ajustan a lo ordenado por la Ley
Procesal Penal Finalmente asegura que, las pruebas practicadas en el territorio nacional deben controvertirse en su Interior y no ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por las mismas razones aducidas por la Corte respecto de los medios de convicción realizados en el país requirente. 2.2. Disiente de las razones expuestas por la Sala para negar la práctica de las pruebas pedidas en los numéralés 3.1. y 3.2. del primer memorial atinentes a su inconducencia, por estar relacionadas con la Convención de Viena, amparado en los siguientes argumentos: 2.2.1. La certificación sobre la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1.988, expedida por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece su vigencia y aplicación entre los dos países.
REPUBLICA DE COLOMBIA k 11 xxtr. No. 1t706
OCA A. COMEZ M. 2.22. La Sala .l 29 de agosto del presente año, en otro trámite de extradición admitió la vigencia de dicha convención. Para el efecto transcribe el párrafo que considera pertinente. 22.3. Afirma, que el agente de la D.EA en su declaración anexada, aflrm6 que una solicitud oficial de asistencia judicial, fue presentada según el 'Convenio de Naciones Unidas contra .1 Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Sustancias Slcob-ópicas celebrada en el mes de diciembre de 1.988 en Viena; de donde Infiere que la convención tiene vigencia y por tanto es aplicable entre ambas
naciones. 2.24. Considera que para establecer el alcance de las disposiciones de la Convención de Viena, a la luz de las reservas colombianas y los entendimientos estadounidenses, es necesario aplicar la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1.969, parte II, sección 2, sobre reservas. Concluye reiterando la póstulaclón de que se decrete la práctica de la prueba puntualizada en el numeral 3.1. deI memorial Inicial, y se admite como medio de convicción la certificación expedida por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la vigencia de la Convención de Viena de 1.988, como lo demandó en el punto 3.2. 2.3. Previene que para evitar confusiones sobre el procedimiento de asistencia judicial y el de extradición pasiva, se referirá a la solicitud de pruebas correspondiente a la vigencia del artículo 60 de la Convención de Viena de 1.988.
REPUBLICA DE COLOMBIA
Eitr. No. 16.706 OSCAR A. GOMEZ M. 2.3.1. Con ese propósito explica que en razón a que Colombia retiró la reserva presentada al artículo 60 aludido a consecuencia de la expedición del Acto Legislativo de 1.997, aceptó la aplicación de dicho precepto en los casos de solicitud de extradición de Colombianos por nacimiento, cuando no exista tratado bilateral de extradición aplicable. Decisión, que a su juicio, aceptó tácitamente los Estados Unidos de América, al tenor de lo reglado por el artículo 22 de la Convención de Viena de 1.969, sobre el derecho de los tratados.
2:3.2. Refiere que el Oentendimientos presentado al artículo 60 de la Convención de Viena de 1.988 por los Estados Unidos de América, no fue objetado por Colombia en su oportunidad, razón por la cual considera aceptó tácitamente la reserva de los Estados Unidos de América, con arreglo a lo regulado por el artículo 20 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados. 2.3.3. Que según el artículo 20 de la Convención de Viena de 1.969, las relaciones bilaterales entre Coloñibia y los Estados Unidos de América en materia de extradición,-se rigen por el artículo 6o de la Convención de las Naciones Unidas de 1.988, modificado por el mentendimientow estadounidense aceptado por Colombia. De conformidad con lo anterior, estima el. recurrente, cobra Importancia disponer la práctica de la prueba pedida en el numeral 3.4 del inicial memorial, con el objeto de establecer el trámite aplicable a la extradición pasiva. 2.4. Reitera, que según el mentendimientos 2 presentado por los Estados Unidos de América, al ratificar la Convención de Viena de 1.988, Colombia no
REPUBLICA DE COLOMBIA
6 Kxtr. No 1706 OSCAR A. GOMEZ ?L puede solicitar la extradición de ciudadanos estadounidenses con base en el artículo 60 ibídem, razón por la cual estima es conducente y pertinente el medio de convicción del numeral 3.5, con mayor razón se si atiende la primacía del principio de reciprocidad consagrados en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política, sobre las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
2.5. Califica de conducente y pertinente el medio postulado en el numeral 3.6, fincado en que el 0entendimientos 2 de los Estados Unidos de América al artículo 60 de la Convención de Viena, tras el retiro de la reserva a él hecha por Colombia, no excluye la posibilidad de pedir la extradición de Colombianos por nacimiento. 2.6. Sobre la certificación referida a la vigencia y aplicación del artículo 70 de la Convención de Viena de 1.988, manifiesta que con ella persigue denotar las condiciones convencionales vigentes entre Colombia y los Estados Unidos de América, según las cuales las pruebas practicadas por las autoridades Colombianas pueden ser trasladadas legalmente a las autoridades estadounidenses para que sustenten la solicitud de extradición. Complemente, que así no se admite la aplicación del artículo 60 de la Convención de Viena de 1.988 para determinar el merco jurídico aplicable en material de extradición, el artículo 70 determina las condiciones bajo las cuales los Estados Unidos de América deben solicitar la cooperación-judicial de la República de Colombia; disposición que a su Juicio exige se cumplan los artículo 541 y 351 del Código de Procedimiento Penal.
REPUBLICA DE COLOMBIA E.No167O6 l~04 Ygvw~ e/0
OSCAR A. GOMEZ ?L
3. En lo que toca con las pruebas acerca de la demostración plena de 30 identidad del solicitado, asevere, que según el numeral dei artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, el Estado requirente debe aportar todos los datos que posea y no solo algunos como lo declaró la Corte en la decisión combatida.
Apoyada en lo anterior, la defensa considera menester que los Estados
Unidos de América aporte las pruebas de voz e Imagen que posea. Adicionalmente manifiesta que en los documentos incorporados muchas veces se cita a GOMEZ MORENO, sin determinar a cual de los dos se refiere, si a OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO o a su hermano HERNAN ABELARDO GOMEZ
MORENO.
Finaliza el defensor solicitando se revoque la providencia recurrida para que en su lugar se decreten las pruebas solicitadas referidas a la validez formal de la documentación presentada, el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de doble Incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el exterior. CONSIDERACIONES DE LA SALA Importa precisar inicialmente que a través del recurso de reposición, el Impugnante pretende provocar que el funcionario judicial que adoptó la determinación, se ocupe nuevamente de su examen frente a los argumentoS por él expuesto, con el ánimo de que corrija los errores en que eventualmente haya recaído, mediante su revocatoria, aclaración, modificación o adición. Siendo ésta la naturaleza jurídica del recurso, es elemental que el recurrente tenga la obligación de exponer de manera clara y coherente los motivos por los cuales
REPUBLICA DE COLOMBIA s
¼'(cid:9) I.I No 16.706 l~~4 y9ww~a ale cfa"~~ .. OSCAR A. GOMEZ Fit considera la providencia contiene equivocaciones que deben ser enmendadas, carga que de no ser cumplida generará el rechazo del recurso. Requisito que el libelo de sustentación no cumple totalmente, como pasa a
demostrarse:
1. Sobre las pruebas que el defensor considera relacionadas con la validez formal de la documentación, es trascendente recordar que en el primer memorial pidió la realización de cinco medios de convicción, los cuales fueron negados en su totalidad por la Corte; sin embargo, en la sustentación del recurso, el censor no propone de manera individual argumentos que tiendan a enervar los ofrecidos por la Sala para rechazar cada uno de ellos, sino que expresa razones genéricas ya expuestas o sin fuerza suficiente para mudar la decisión.
Pues bien, el defensor del reclamado demandó de la Corte obtuviera del Ministerio de Relaciones Exteriores, certificación sobre los tratados públicos vigentes y aplicables entre los dos países que permitan omitir la aplicación del artículo 4 de la resolución número 2201 de julio 22 de 1.997 de esa misma Entidad; certificaciones acerca de la calidad de traductora oficial de la persona que realizó la traducción de parte de los documentos, y de la Coordinadora del área de traducción quien dio fe de la fidelidad de la traducción de la nota verbal 1218 del 28 de noviembre de 1.999, con el propósito de determinar si dichos actos se avienen a las exigencias de los artículos 11 de la resolución aludida y 551 del Código de Procedimiento Penal, Inciso final; la lista de traductores e intérpretes oficiale&, a fin de constatar el cumplimiento de la reglamentación de los artículos 260 del Código de Procedimiento Civil y 811 de la misma resolución; y pidiera a la Fiscalía General de la Nación, copia de la solicitud de asistencia judicial
RE?UBLICA DE COLOMBIA
2.
19 -1 Eitr. No. 1706
1www0a OSCAR A. GOMEZ M.
W~ presentada por los Estados Unidos de América, y de todos sus documentos, pera verificar si las formas para el efecto regladas en la Convención de Viena de 1.988 y en los artículos 541 y 351 d& Código de Procedimiento Penal, fueron cumplidas. Como soporte de este último medio, transcribió una parte de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, .117 de diciembre de 1.999. La práctica de la primera prueba fue negada, por tener establecido la Sala, acorde con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, que debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los dos países, son las normas del Código de Procedimiento Penal las llamadas a regular el trámite, ninguna utilidad traería al procedimiento acreditar la vigencia de otros instrumentos internacionales no aplicables, con el ánimo de verificar 1a validez formal de la documentación, dado que dicho elemento debe estudiarse frente al derecho positivo interno; las certificaciones de la traductora y la coordinadora del área de traducciones, fueron negadas por superfluas en virtud a que la documentación base de la reclamación, cumplió el trámite descrito por los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, haciendo presumir su conformidad con las leyes del país requirente, amen de que las constancias por provenir de servidoras públicas en ejercicio del cargo se presumen auténticas; argumentos con los cuates también rechazó la aducción de la lista de los traductores e interpretes de dicha Cartera; no accedió a reclamar de la Fiscalía toda la documentación acerca de la asistencia judicial solicitada por
los Estados Unidos de América, estribada en que dicha prueba no guarda relación con los elementos del concepto, además de que la Corte no está legitimada para cuestionar la regularidad, ni el contenido material de los documentos que soportan la reclamación.
REi'UBLICA DE COLOMBIA
'o Kitr. Na 16106 l~~b tZI CA4-ma OSCAR A. GOMEZ M Frente a estos argumentos asoman como ineficaces para su debilitamiento los ahora propuestos por el recurrente. Efectivamente, afirmar que la orden de traducción al castellano de algunos de los documentos que soportan la solicitud de extradición, Implica la aceptación de la falta de validez formal de los anexos, no traduce equivocación que deba ser corregida por la Sala, en razón a que dicha disposición tuvo su fuente en la facultad oficiosa otorgada por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, decisión simétrica con si sentido y alcance que le viene dando a dicho presupuesto, reducido a la constatación de los trámites de autenticación ante el cónsul o agente diplomático de Colombia en el país requirente, o en su defecto por el de una nación amiga, del abono de su firme por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y de la traducción complete y fiel, según las previsiones de los artículo 259 y260 del Código de. Procedimiento Civil. El argumento relativo a que, por haber sido practicadas las pruebas que soportan la reclamación por autoridades colombianas en nuestro país, autorizan a la Corte a pronunciarse sobre su producción y traslado a los Estados Unidos de América; además de ser un fundamento ya expuesto en la postulación de este
plexo de pruebas y portento atrás valorado, ninguna fuerza tiene para derrumbar las bases del rechazo, dado que como atrás se vio la validez formal se comprueba con el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, lo que por supuesto excluye el control de legalidad de los medios de prueba que soportan la acusación del reclamado, y el pronunciamiento sobre el contenido material de los documentos anexos, de los cuales se presume su acierto y legalidad.
REPUBLICA DE COLOMBIA
11
OSCAR L GOMEZ M.
Igual debe la Sala aseverar en relación con el fin que dice el defensor persigue con la práctica de estas pruebas, de establecer si en la solicitud de asistencia judicial y en su desarrollo, se observaron los requerimientos que para el efecto hacen la Convención de Viena de 1.988 y los artículos 541 y 351 del Código de Procedimiento Penal, pues el mismo fundamento lo registró como cimiento de la postulación de estos medios, de modo que en la sustentación del recurso no presentó razones nuevas para descubrir errores por corregir. Con todo, es bueno precisar, que ninguna relación con el trámite de extradición tiene el procedimiento de la asistencia judicial entre los dos países, el primero regulado por el Código de Procedimiento Penal, y el segundo por el marco jurídico denotado por la defensa, siendo esa la razón por le cual le pretensión de allegar las pruebas relacionadas con el segundo trámite fue rechazada por inconducente. La transcripción de un aparte de una resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, también fue propuesta por el defensor al pedir la prueba, de
suerte que habiendo sido valorada en el proveído atacado, no configura argumento con capacidad de acreditar alguna equivocación de la Corte. Por estos motivos no se repondrá la decisión en lo que atañe a estas pruebas.
2. El recurrente no comparte los argumentos expresado por la Sala para negarse a solicitar a la O.N.U., la lista de los Estados Partes de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1.969 y otra información adicional; y para inadmitir como prueba la certificación expedida por la oficina del Ministerio de
REPUBLICA DE COLOMBIA
12 >~- It~~k y9wwwa e/0 OSCAR A. GOMEZ ?t Relaciones Exteriores el 18 de junio de 1.999, sobre la vigencia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1.988. Previo a abordar las razones ahora expuestas por el recurrente, es necesario recordar que para demostrar la procedencia de la primera prueba, el defensor manifestó que la aplicación del tratado es necesaria en aquellos eventos en que Colombia tenga dudas o dificultades en el desarrollo de sus relaciones Internacionales; y la segunda en que encuentra antagonismo entre el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las normas aplicables, y lo dicho por el agente de la D.EA PAUL K. CRAINE, referente a que una solicitud de asistencia Judicial fue presentada por los Estados Unidos de América a la Fiscalía de Colombia al amparo del u Convenio de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Sustancias Psicóticas, celebrada en Viena
en 1.988; considerando por tanto necesario establecer la vigencia y aplicabilidad de este instrumento internacional. Medios que en su momento la Sala negó por inconducentes, debido a que su práctica no reportarían ningún beneficio al trámite, habida cuenta que compartiendo el criterio reiterado de la Cancillería que por no existir tratado de extradición entre los dos Estados, son las normas del Código de Procedimiento Penal las convocadas a disciplinar su trámite, con arreglo al orden de fuentes formales previstas por el artículo 35 de la Carta Política. Además, porque el trámite de la asistencia judicial entre los dos países no tiene injerencia en el de la solicitud de extradición, siendo en consecuencia un tema extraño al objeto del concepto.
REPUBLICA DE COLOMBIA
13 '.v -- Extr. No. 16.706 OSCAR A. GOMEZ ?t Ahora bien, que la Convención de Viena de 1.988 está vigente, no es un argumento nuevo con virtud de hacer mudar la decisión adoptada, pues la Sala así lo viene pregonando de tiempo atrás y que por supuesto valoró en la decisión atacada, en el entendido que regula las solicitudes de asistencia judicial entre los Estados Partes, mas no el trámite de extradición para lo cual remite al orden jurídico Interno del país requerido, en el caso Colombiano a los tratados de extradición aplicables o en su defecto a la ley, al tenor de lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política. En auto del 15 de agosto del presente año, la Sala con ponencia del H. M9Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, en este mismo sentido, dijo:
La convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, se reitera ahora, hace la clara distinción entre las figuras de la extradición, y la asistencia judicial recíproca, y ella sólo tiene cumplida vigencia, por el detalle de sus textos, en cuanto a la segunda institución, ordenada a surtir de pruebas los procesos penales que se adelantan soberanamente en los países comprometidos, pues para el trámite de la primera Institución se remite a la legislación interna del país requerido. Así pues, como todo lo solicitado en los acápites anteriores se refiere a la asistencia judicial recíproca, y no al trámite de extradición, las pruebas son inconducentes.. De suerte que establecido como se encuentra que son los preceptos del Código de Procedimiento Penal, los que rigen el trámite de la extradición pasiva, dichas pruebas son lnconducentes, como ayer se declaró y hoy se ratifica.
RPUBLICA DE COLOMBIA 14 e ' A ..~ Eitr. No. 16.706
4A Y9w ~ .
le, OSCAR A. COMEZ ?t
3. En relación con los argumentos expuestos por el defensor en la sustentación del recurso, para obtener que la Sala ordene pedir al Ministerio de Relaciones Exteriores certifique sobre la vigencia y aplicación del artículo 60 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1.988 entre los dos Estados, es evidente que son idénticos a los que propuso para cimentar su conducencia en el memorial que
postuló su práctica, y que obviamente fueron sopesados por la Sala al rechazarla por inconducente e impertinente, de manera que la Corte no cuenta con razones nuevas que confrontar a los argumentos que expuso para la negación del medio, por lo que la reposición no prospera. No está demás Insistir en que si está demostrado que son las disposiciones de la Ley Penal Procedlmental las que rigen el trámite de extradición, ninguna utilidad proporcionaría la práctica de pruebas de instrumentos internacionales que no van ha ser aplicados.
4. Igual falencia percibe la Sala en los motivos que aduce el defensor para solicitar se disponga pedir al Ministerio de Relaciones Exteriores, certifique si de acuerdo al entendimiento número 2 presentado por los Estados Unidos de América al ratificar la Convención de Viena de 1.988, permite a Colombia solicitar la extradición de un ciudadano estadounidense atendiendo lo dispuesto por el artículo 60 Ibídem, porque de no poder hacerlo tampoco podría conceder la extradición de Colombianos por nacimiento a los Estados Unidos de América, en razón al principio de reciprocidad; por cuanto en lo fundamental son los mismos argumentos que esgrimió para postular el medio, y por ende ineficaces para patentizar equivocaciones que deba corregir la Sala, al ser los mismos que ponderó al adoptar la decisión recurrida.
REPUBLICA DE COLOMBIA
1.I Extr. No. 16706 irte(cid:9) e,,h OSCAR A. GOMEZ Ft De otro lado, es bueno recabar que siendo la fuente formal en la cual se debe tramitar la extradición la Ley, sobra hacer averiguaciones en relación con el
tema propuesto, porque ninguna Injerencia tendría en su regulación: amen de que la Sala tiene definido que el principio de reciprocidad tampoco hace parte del objeto del concepto que debe emitir, y que las condiciones a que se sujete la eventual concesión de la extradición, es al Gobierno Nacional a quien compete determinarlas.
5. Razones que la Sala hace extensivas para el rechazo de la reposición de la providencia, en lo que tiene que ver con el propósito de la defensa de obtener que la Corte disponga solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores, precise si de conformidad con el entendimiento numero 2, presentado por los Estados Unidos de América al ratificar la Convención de Viena de 1.988, permite a los Estados Unidos solicitar la extradición de un ciudadano Colombiano por nacimiento según el artículo 6° de la misma convención; y sobre la vigencia y aplicabilidad del artículo 711 de la mismo convención, sobre el cual Colombia al ratificar la Convención presentó una declaración acerca de la solicitudes de asistencia Judicial señalando que el principio d reciprocidad debía ser respetado; pues es inoficioso reiterar que estos temas no tienen que ver con el objeto del concepto, y que rebasan la regulación que del trámite hace la Ley Procesal Penal
Colombiana.
6. En relación con las pruebas referidas a la plena identidad del solicitado en extradición, la Sala no encuentra que los nuevos argumentos tengan fuerza como para hacer cambiar la decisión.
REPUBLICA DE COLOMBIA
16 Extr. No 16706 4j OSCAR A. GOMEZ M. /m ¿e En efecto, la primera crítica que se hace a la sustentación es que a pesar de que en el primer memorial se solicite la práctica de 10 pruebas, no discrimine
las Inconformidades que tiene contra los argumentos expuestos por la Corte para negar cada uno de ellos, y menos relieva en concretos errores que puedan ser corregidos, se limite a presentar argumentos genéricos sin vigor para diluir los fundamentos de la determinación. Es así, que propuso como argumento básico, que al tenor de lo dispuesto 30 por el numeral del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, el país requirente debe anexar a la demanda de extradición, todos los datos que posea sobre la Identidad del reclamado y no una parte como lo pregone la Corte. Argumento que no es válido para reponer la determinación, por cuanto lo que el precepto exige al país requirente, son todos los datos que posea y que sirvan para establecer la plena identidad del reclamado, no el envío de las pruebas que con esa vocación integren el proceso base de la reclamación, regulación que está acorde con la naturaleza jurídica de la extradición, la cual impide a la Corte dentro de su trámite hacer juicios de valor sobre el contenido, acierto y legalidad de los medios de convicción tenidos en cuenta por las autoridades norteamericanas para acusar o condenar al reclamado, como también en relación con los documentos que soportan la reclamación, los cuales se presumen legales y acertados cuando son formalmente aportados, porque de hacerlo se inmiscuiría en la administración de justicia del país requirente violando su soberanía. Es por esta razón que tradicionalmente se ha aceptado como soporte de este requisito M concepto, las referencias hechas por los agentes y fiscales que han intervenido lb
REPUBLICA DE COLOMBIA
17 -,o Extr. No. 1706 OSCAR A. COMEZ M. e9Ç4ce)na en la investigación, y los datos contenidos en la resolución de acusación y en las notas verbales con las cuales se ha solicitado la captura y formalizado la extradición. Ahora, la determinación en este sentido sin duda consulta el contenido de los artículos 250 y 556 del Código de Procedimiento Penal, los cuales imponen al funcionario la obligación de rechazar las pruebas manifiestamente superfluas y decretar a instancia de parte o de oficio aquellas que sean indispensables para emitir el concepto, por cuanto la Corte consideró que las pruebas que tradicionalmente se aportan en esta clase de trámites, son suficientes para al instante de conceptuar determinare si está demostrada o no la plena identidad del solicitado. Como corolario de las reflexiones anteriores, la Sala negará la reposición del auto atacado. Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: NO REPONER la providencia que negó le práctica de pruebas en el trámite de extradición.
ANA TRUJILLO
REPUBLICA DE COLOMBIA
18 4 2. 4 ›O.ma Eifr. No I6706 i~04 Ygow~ t/o . OSCAR A. GOMEZ Pit (1
JORGE ANIBAL ir e MEZ GALLEGO
(
ARLOS E. 1(cid:9) ;S COBAR
NILSON7 PIRNffl:LLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Sec~