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CSJ - SP16707(05-09-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16707(05-09-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLJCA DE COLOMBIA RAI)(cid:9) EXTRADMON MARTHA nu lA si.nFro!PZJ\

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado acta No. 133 Boçiot, D.C., cinco (5) de septiembre de .ios mil uno (2001). (cid:9)

VISTOS

(cid:9) Resuelve ki Corte el i eçurso reposición interpuesto por el defensor de la seflora MARTHA -NUBIA RESTREPO ISAZ/A, contra la providencia del 22 de mayo del presente atio, mediante el cual negó la suspensión del tramite de extradición adelantado a instancia del Gobierno de los Estados Unidos. 1

RE PUBLICA DE COLOMBIA

RAII707 EX1RAOICR)N

;(cid:9)

.(cid:9) MARTHA PIVRIA RESTflEPO 1R AZA

ANTECEDENTES

1. Sef'a(cid:9) el defensor que no comparte ni lo satisface el criterio expuesto por la Sala en el auto recurrido, porque de la lectura del articulo 35 de la Carta Política se establece que existe un derecho fundamental de los colombianos de no ser extraditados por delitos cometidos en territorio patrio, dee ttaall suerte que esa garantía obliga al pronunciamiento en lo términos solicitados por la defensa.

Precisa, así mismo, que es cierto que la sentencia de tutela T-1 736 de 2000, no cobijó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque la orden impartida está dirigida a la Fiscalía General de la Nación, pero no es menos

verdad que lo ordenado por el organismo acusador nw.diante resolución del 27 de febrero pasado, hace surgir, una situación procesal que impone que el trámite de extradición se suspenda, con la finalidad expresa de salvaguardar los derechos y garantías 1.1 de la ciudadana RESTREPO ISAZA. Refiere que el fenómeno de la prejudicialidad, no está reglado para determinada clase de procesos, sino, que es econocido procesal rneute sin distingo alguno, cuando una

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/

RAD. EXTPAD}CR)N

18tó7. MARTHA N1EIP IFRIEr'O IRAZA ¿ decisión, sin importar el órgano de donde emana tenga relación de resultado en otra y se contrapone. De otra parte sostiene que no comparte lo afirmado por la Sala en el sentido de que no corresponde a la Corporación conocer si la persona solicitada en extradición tiene asuntos 4pendientcs para las autoridades colomhanas, habida consideración de que el at1culo 35 de la Grta Política, obliga a estudiar si el delito se cometió en el exterior y el tiempo de su comisión, por tanto, es procedente la suspensión de la actuación porque una vez la Fiscalía General de la Nación determine este evento, obligatoriamente afectará el trámite de extradición, porque de continuarse se estaría violando el debido proceso. Finalmente, dice que se aparta del criterio de la Corte de fundamentar el concepto en lo normado por el articulo 558 del Código de Procedimiento Penal, pues, a su juicio, la Corporación debe realizar un análisis integral del control judicial suspender que le corresponde, y por tanto, está obligada a el

tramite de extradición ya que existe la decisión de la Fiscalía de investigar a la señora MARTHA NUBIA RESTRfEPO ISAZA, la cual afectaría de manera directa el propio trámite de extradición y

REPIJBL1CA DE COLOMBIA

RAI 1167O7. EXTRADJCON

MARTHA(cid:9) RETREPO

L/ )3(cid:9) - es sabido que hay derechos adquiridos prevalentes sobre cualquier formalismo. Por lo anterior, solicita la revocatoria del auto impugnado y en consecuencia la terminación del tramite de extradición de la ciudadana MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA. 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- En el auto impugnado (fi. 130) la Sala negó la suspensión del trámite de extradición, toda vez que a la Corte en ejercicio de su cornpetenca, no le corresponde verificar si la persona solicitada en extradición tiene asuntos pendientes ante las autoridades colombianas, ni constatar el sitio donde se considera realizado el delito y si estos versan sobre los hechos motivo de requerimiento del país solicitante. 2 (cid:9) E(cid:9) O Af lo insiste en que con ocasión al fallo de tutela T1736 la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de investigación, entre otras personas, a su representada la que obliga ja la Corte a suspender el trámite para salvaguardar los derechos y garantías de su representada.

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RJuy797. FXTR.IkLl!CJON MARTHA NJPA RE TR PO IAZA ZOwe(cid:9) h , f¿"14,.efla

3 No encuentra la Sala, en el escrito contentivo del recurso de reposición argumento que conduzca a poner de presente los errores fácticos o jurídicos en que haya incurrido la misma en la decisión que se impugna, habida consideración de que lo que se desprende de su texto es la reiteración de la suspensión de) trámite de extradición con base en situaciones extraflas'a la gestión que debe desarrollar la Coi tePor lo anterior, no existe motivo alguno para que la Sala modifique el criterio expuesto en el auto impugnado, no sólo porque no es cierto que con ocasión a la. scntenoa de tutela referida, la Corte deba adicionar en el concepto que se precisa, el estudio de las condiciones y el tiempo de Ja comisión del delito, pues, se insiste, no incumbe a la Corte examinar aspectos distintos a los consagrados en, el artículo 558 del recientemente derogado Código de Procedimiento Penal, esto es, la validez formal de la documentación, la plena identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incrirhinación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuero el caso, en el cumplimiento de (o previsto en les tratados públicos, aspectos estos que invariablemente quedaron precisados en el actual -artículo 520 de la Ley 600 de 2000.

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RAØI 16707. EXTRADCON MARTHA JA RE RTRCPO ISAIZA Por tanto, mal podría la Corte extender la controversia probatoria al esclarecimiento de si el requerido en extradición tiene asuntos pendientes ante 1 s autoridades nacionales, y de tenerlos, si ellos coinciden o no con los que son

materia de su requerimiento por el país extranjero porque su verificación, corno reiteradamente se ha advertido, corresponde al Gobiernó Nacional y no a la Corte.

Este c: riteHo es compartido por la Cott te Constitucional según lo plasmado en sentencia C1106 de2OOC, que en su parte pertinente dice: Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdíccional, corno quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fictica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le Imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de ¡nodo, tlomp o y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuaciún típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, píes si la labor de la Coite fuere esa, sería ella y no e/juez e1tanjero quien estaría realizando la labor dejuzQamiento.

Pero esto y no por otra razón - es que la Intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circwcrlbe a emitir un concepto en relación al cumplimiento del Estado requieiente de unos requlsiio dRdlfJElfV G DO1OW91V ilvj~ L0 01 1'3XIitVJkiON. VV1HV NiO y iido 18V7V' (LLJU!IUOS hiFO i i e )/0 iOU0U0J le (cid:9)/05 WTeJOS SO

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que se adoptó en el auto censurado, este se mantendrá: invariable. Atendidas las razones expuestas, la Corte SupremÍ de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia que negó la suspensión del tramite de extradición de la ciudadana MARTHA

NUBIA RESTREPO ISAZA CUMPLASE y, RLOS EDUARIO MEJIA ESCOBAR 1 C.C. M.P. Dr. DELTRAN SIERRA, Alfredo. C1104 u9gut9 24 de 2000.

REPUBLICA DE COLOMBIA

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TERESA RUIZ NUÑEZ

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