CSJ - SP16708(04-05-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16708(04-05-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
• ?J'1L3'L ICA DE COLOMBIA ...10 (cid:9) . V(
• Extradición N° 16.708,
JA/RO DEJESÚS,'VESA SANIN.
Se niega reposición. JJ1(cid:9)
SUPREMA DEJUSTICIA
SALA DE GASACÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 69 Santafde Bogotá, D. O., cuatro de mayo de dos mil. . VISTOS Dentrodel trámite de exljadickri pasiva adelantado en relación con lel ciudadano colombiano JAIRO DE JESUS MESA ZSZNiN, el defensor ha propuesto el recurso de reposición en cont; del auto fechdo el 11 de enero del año en curso. por medió del cual se concedió'traslado a la partes pata que solicitaran pruebas, de conformidad(cid:9) el arUulo 556 del Código cje Procedimiento Penal,. . (cid:9) ., pues, según l&diceel impugnante, el expediente debe devolverse al Ministerio deelaciones Exteriores por conducto del Ministerio de JUStICIa V rielDerecho, con el fin de que el destinatario complete el concepto ernftidd, n el sentido de señalar Iris tratados existentes, los principio .y l9s`usos intrnacionaIes vigentes, corno elementos Lt E!'(cid:9) 13 1 1CA'. DE. GO LOMB lA 4 '. 2(cid:9) Exra/Ic/ N° 16 708
JA/RO DJESUS MESA SANIN
L .(cid:9) Se nieçji mposición. (%' llamados a rgular la extradición entre el gobierno de la República de Colombia el de Estados Unidos de América y4 Antes(cid:9) resolver lo pertinente, se tendrá eh cuenta como antecedente: Que por medio de Nota Verbal N 1032 del 7 de octubre de 1999 la E.rnbjda de los Estados Unidos de América en Santafé de Bogota solicitaL Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIRO D JESÜS MESA SANN, conocido. como Taco", Cristin o uCuña solicitud de la cual se dio traslado al dofl, Fiscal General de la Nación, funcionario que cumplió lo pedido a través de la rolución del 11 de octubre siguiente, razón por la cual aquella persóPa y otras 'requeridas con el mismo objétiv, fueron capturadas en.. una operación policial desplegada el 13 de octubre. Que la solicitud de extradición se formalizó ante .el.Miiterio de Relaciones Exteriores por medio de Nota Verbal N° 1186 del 26 de noviembre> de 1999, motivo por el cual dicho organo la. remitió, junto con el expediente debidamente autenticado, al Ministerio de 1.(cid:9) • Justicia y del1 Derecho. En las diligencias se incluye el concepto previsto en(cid:9) artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, conforme codel cual Upe, no existir convenio aplicable al caso es procedente oftar d. conforinidad. con las normas peitiients del Código de Picedirrpe!ito Penal Colombiano>'
Que au•' turnó, el Minisfro dé Justicia y del Derécho, por medio de ofiio recibido el 2 de diciembre de 1999> envía el4 UNÍ . z P LicÁ'DEcoLoMd Extmdkíón N 16.708.
JA/RO DF JESÚS MESA S/4NIN.
Se nIega rnposlcióñ. Jie'éc 'tVt (Z? expediente a la Corte Suprema de Justicia para los fines señalados en el arUculo.55 del Código de Procedimiento Penal, tras advertir que toda la documentación pertinente se encuentra legalizada y además se cumplen los requisitos formales para procedér. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN Aduce el recurrente que la apertura de la fase jurisdiccional del procedimiento de extradición pasiva, debe detrminar et.derecho aplicable al trárnite y los documentos necesarios para sustentar, la solicitud, pues se trata dé aspectos de singular.importancia en orden a que la Corté-pueda emitir su concepto. Por tal razón, el dictamen proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en -el que, se indica la legislación aplicable al rito, no es "materilm -ente intocable" y se trata d algo adicional a los denominados "requisitos de actuac.,ion' señalados en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, pues, como lo enseñó la Sección Primera. de la Sala. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 13 de -. diiembre de 1999, el requerido puede, durante el traslado que áe le otorgue para stfcitar phiehas y en 'a ale?a ción
pertinente, demostrar, que el procedimiento que se debió seguir n erael señal o poiel Ministeuo de Relaciones Exteriores en su concepto, sincla convención a que elude reiteradamente, y con elfo le Corte podrópranunciarse Si hubo o no incumplimiento de la misma" (Expediente N AC9 175). frF•,J:• .',: : RÉPUBLIcA DE COL6Mi ;r'; •., . 1. ExtrodiciónN 16.Ó8..
JA/RO DJESÚSMESA SAÑIN.
Se niega rcpçsición. J1dc( YVu2 (Z En tal virtud, el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores puede cuestionarse en éste caso, en la medida que resulta incomIeto, pues el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal utiliza e vocablo genérico "CONVENC IONES", que se refiere a los tratados 1anto bilaterales como muttilateates, vigentes .internadonalmentel y aplicables en el territorio colombiano. Los tratados nrn.iiltilateúales en vigor, precisamente, exigen la • presentación de un COMPROMISO DE RECIPROCIDAD por parte del Estado requirente, en ausencia de tratado hilatéral válido y aplicable. 11 También es insuficiente el concepto gubernativo porque el mismo artículo 552 se refiere a los "USOS INTERNAION.ALES", estimados po la doctrina como COSTUMBRE. INTERNACIONAL, cuya aceptación puede servir de punto de partida para la existekcia de un PRINCIPIO' DE ,DERECHO INTERNACIONAL como el de reciprocidad, ue por su origen se convierte en norma imperativa de
derecho internacional general o'h,s cogens, conforme eÓn el artículo 53 de la Contcór1 de Viena sobre el Derechode tos Tratados. Por otra parte, el Gobierno ha desconocido la naturaleza constitucional del principio de reciprocidad consagrado en los artículos 9 y 226 de la Carta Fundamental, cuyo carácter normativó y prevalente también es indiscutible a la luz del artículo 4" de la misma Y no puede existir contradicción de aquellas normas con la del artículo 35, porque la extradición hace parte de la relaciones internacionales que deben fundamentarse "en e/ reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por bolombia" (art. 9°), Uno de loscuales es el de la reciprocidad corno base de la REPUBIICMDE COL0MP • '1 (cid:9) ExfredlciónN0 16.706. TY
IrJA/RO DE1,JESÚS MESA SANJN.
1 1 Se niega reposición. 4(I internacionalización ,de las relaciones externas de¡ país (art. 226), y de cuya ¡ndo)e de, "principio de Derecho Internacional" no cabe dudar por su ropio reconocimiento en nuestra Cirta. Estima entonces que el Ministerio de Relaciones Exteriores no puede desconocer el PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD, razón por la cual no es taxativa la enumeración de documentos que hace el artículo 551, ues la documntaciÓn exigida debe adicionarse don el requisito de Lir COMPROMISO DE RECIPROCIDAD por partede¡ Estado reqiirénte, en astricto cuhiplimiento de los artículpá 9 226:
y de la Constitución Política. El cuétionado concepto de¡ • Ministerio de Relaciones Exteriores, agrega, incumplió lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Prdcedirniento Penal, por cuanto omitió señalar que, de acuerdo con dertificaciones enviadas por el mismo organismo a la Comisión SeLinda..'del Senado de la República) entre los dos Estados comprometidos están vigentes y son aplicables la. Convención Única de Estupefacientes de 1961, la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971) el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, firmado en 1972, y la ConvencÓn de las Naciones Unidas sobre el Trafico Ilicito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. ji. /Pues béh,egún lo sostiene el defensor, conforme con el articulo 22, párraf&2, apartado b) de la Convención de 1971) sólo seria aplicable el derecho interno del Estado requerido, cuando las • •..(cid:9) .(cid:9) • (cid:9) •. partes no subordine'n la extradición a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad y, como se sabe, la legislación de los 6 (cid:9) Extradición N4 16. 708.
JA/RO DE JESÚS MESA SANIN.
Se niega reposición. y (cid:9) / jt• (cid:9) Estados Unidos de América sí la supedita a la existencia de un tratado internacional y reconoce que, •en ausencia de tratado
bilateral, seria necesario acudir a un ACUERDO DE RECIPROCIDAD, Así entónces, no es cierto, como lo firnia el ,Ministerio, de Relaciones Exteriores en el aludido concepto, q'Lie no exista tratado aplicable entre la República de Colombia y los Estadós Unids de América, pues de tal jaez son las convenciones aIudida. De igual manera, el compromiso o acuerdo de reciprocidad para poder aplicar el derecho interno del país requerido, es una costumbre ¡ntérnaconal, cuya aceptación quedó garantizada por la firma de cient'tréinta y ocho (138) Estados partes en la Convención Única de Estupefacientes de 1961 de ciento cincuenta y'tres (153) y Estados partes en la Convención: sobre Sustancias Siotrópicas de 1971. Además de lo dicho, la solicitud de extradición tampoo cumple lo dispuesto en el numeral 2 del artículo. 551 dei Código de Procedimiento Penal, que exige la indicación exacta de los hechos que la motivaiy el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; pues, en el caso del señor JAIRO DE JESUS MESA SANIN, "los documentos portados çoníirman que ninguna de las presuntas ativ,dades delictivas tuvo lugar en el territorio del país requ it ente ni que la persona reclamada,, una vez cometido 'el supue.to hecho delictivo en ely territorio d& país requirente, se haya asilado en el territorio del$ís" rquerido para evadir la justiái estadounidense" (fs. 48).
' REPUBLICÁ DE COL0MBA
401 -, Extroqición N`10. 703
JA/RO DE/LJESÚS MESA SANIN.
Se nig rep6sick3n. 7(cid:9) En efecto, silos supuestos actos delictivos se llevaron a cabo . única y exclusivamente en el territorio patrio, mal podría concederse la extradición sin renunciar a la soberanía. judicial y al estricto cumplimiento de la territorialidad de lá ley, máxime que el artículo 35 de la Constitucióri Polítida dice que la extradición de colombianos por nacimiento se concer "por cielitos comeidosen el exterioi. En otro sentido adicional, el abogado alega qué la solicitud tampoco cumple lo dispuesto en el numeral 4 de¡ articulo 551, de acuerdo con el cual debe.,anexarse copia auténtica,..,de las disposiciones penales aplicables al caso, en vista de que la ,solicitud formal de extradición del ciudadano JAIRO E JESÚS MESA SANIN no se ha fundamentado en tratados internacionales. Ello se exige para ponstatar que, como lo p1evén el Código de ProcedimientPenal (tituló 178, secciones 3181 a 3196)y el Manual de la Fiscalía de los Estados Unidos (seción 9-15100), dicho país no puede conceder ni solicitar la evlradic,ion en ausencia de tratado y que un Estado requerido, en tales circunstancias siempre condicionarl la extradición a un compromiso de reciprocidad en el futuro. Con el fin de que el Ministerio de Relaciones emita nuevamente el cQncepto de que trata el artículo 552 del Código de Procedimiento Pénal, el impugnante c. brisiderá indispensable que se decreten las siguientes pruebas:
a) -Que se admita: como prueba Ja comunicación enviada por el señor Ministro de Flaciones Exteit ores, doctor. GUILLERMO jia >w
REPÚBLICA" DE COLOMBIA
Extradición ND 16.708.
JESÚSMESA SANIN.
Se hiega reiosición. FERNÁNDEZ DE SOTO, a) Secretario "General de la Comisión Segunda del Senado de la República, con surespectivo anexo; b)(cid:9) Que se admitan corno 'pruebas las certificaciones 1. expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, feóha'd(cid:9) el 18 de junio de 1999, en relación con la vigencia de las Convenciones e instrumentos internacionales antes citados c) .Que se admita corno prueba de la. existencia de un "uso internacionaI"n el sentido de práctica o costumbre internacional, la referencia que se hace en la Con\'ncIón Unica de Estupefacientes de 1961 al PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD, dn ausencia da-tratado bilateral . de etradición aplicable, para justificar la aplicación del derecho interno del .país requerido (artículo 36, párrafo '2, apartado b);(cid:9) .. d) Que en las mismas condiciones del literal áñtérior,1 se admita corno prueba de una práctica o costumbre internacional la referencia a uñ ACUERDO 'DE RECIPROCIDAD, quese hace en la. Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 jarticulo 22, párrafo 2, apartado b), con el fin de relievar la obligación de • presentar un COMPROMISO DE RECIPROCIDAD en este caso; y
e) QueeI Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez le sea devuelto el expediente, solicite a las autoridades correspondientes de los Estados' Unidos de América, conforme con los artículos 188. del Código déiProcedirniento Civil y 7' del Codigo de Procedimiento Penal, una copia auténtica y debidamente traducida de) título 178, capitulo 209,secciones! 3181 a 319T del Código de Procedimiento Penal de d0há(cid:9) la sección -15-100 del, Manual de Fiscales de1948;de la Iey.de.extradición de 1982 de la ley sobre y • •• (cid:9) .(cid:9) '(cid:9) • (cid:9) , interpretación .de, los :tratados de extradición de 1988. '.•.'l; II " f)díp(N4 1C. 708: Pp- •..Ik(cid:9) • ,(cid:9) 111. ..:4,(cid:9) 1., ¿1• Por ulno, en capítulo separado, el recurrente le solicta a la C,orte que expda copias para que la Ficalk1 investigue In presunta rosponsahilidd •del.Jefe de la Oficina Jurídica. del Ministerio de Relaciones Eterir, quien pudo haber incurrido en los delitos de fraude procel, fldad y prevaricato. CONSIDERACIONES DE LA CORTE t Conviene advertir,. de entrada, que Ja s o 1 i c i t u cl de reposición y las peticiones .adicionales . que ahora se encaran, también se habían presentado en idéntico sentido dentro del trámite d extradición
radicado NY' 16.712, adelantado en relación con el ciudadano ALBERTO DE JESÚS GALLEGO. Como se. constata, por otra. parte, que la sustentacíón está nutrida de los mismos argumentos y hasta se hace igual despliegue textual, la Sala básicamente reiteo.rá en esta oportunidad la respuesta determinada en el auto del 18 de . febrero pasado., cúya ponençia correspondió al. magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, decis-iÓh que a su vez volvió sobre las definiciones vertidas en los proveídos de 19 de noviembre y 16 de diciembre de 1999, adoptados con ponencia del magistrado Carlos Eduzirdo MejíaEscobar.
En eíeto:
1. LasideasqLie perfunctoriamente presenta el impugnante, pueden ordenarse si se asume corno guía y premisa que la " REPUPILICA DE C0LOM& t:. :Extrediclón N<'. ir>. 708.
'10
JESÚS MESA SANIN.
Se niega reposición. ;X(?(cid:9) /bYVfl2 a onsntucion Política de Colombia, corno norma de normas solo alude dfrectaflente al terna deJa extrdición en el artículo 35, tal corno quedó modificado por el ,A1cto Legislativo .N' 1 de 1997, vigente desde el 1 de diciembre del mismo año, para decir a derechas qüe'el!a "sepodrá sollcilw; 'conceder u ofrecer de acuerdo con lo s tratados públicos y, en su defecto con la ley".. De, modo que todo lb atinente a los órganos competentes
para interven en la extradición activa o Oasivai ' el pro'cedimiento y las consecuencias, lo defiere la Constitución a los tratados públicos y, en subsidio,' a la ley.
2. Asi pues, cómo quiera que la ley 27 de 1980 (3 de: noviembre), aprobatoria del tratado de etradiciÓn de 1979 (14 de septiembre),suscrito entre Colombia y los Estados. Unidos de América, fuedeclarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, segúñ sntencia del 12 de diciembre de. 186 dicho instiurnento bilateral no es aplicable en Colombia mientras no se orocft'zca su apiobacion por el Congreso, pues por el momento sólo : eiste como'un compromiso internacional qy9 aún no e: ha períeccionadd(Const. Po!., art. 224). 3 Sin embargo, se ha pretendido que podrían aplicarse algunos convenios multilaterales, pretensión sobre la cual conviene precisar; 3,.1 ElTratdó Multilateral de Extradición o Convención de Montevideo d13(26 de diciembre), suscrito por Colombia y los Estados Unid¿ de América, entre otros paises, fue aprobado por 11: Éxfrodk/ói N 10.708.
J/VRO ÓE,LJESÚS MESA .ANIN.
Se niega reposición. medio de la ley 74 de 1935 (diciembre 19). Aunque esté convenio, en materia de extradici6n, regula algunas •baracteristicas, circunstancias, supUestos de negación por parte del Estado requerido, excepciones y obligaciones que asume el Etado requirente, en parte alguna sé refiere a la exigencia de reciprocidad
(a.rts. 1°, 31), 5° y 17) , además de que, finalmente y de manera categórica, el articulo 80 prevé que "el pedido de extradición será resuelto dé acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al Poder Judicial o al Poder Administrativo. .. 3.2 La Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 (30 de marzo) y su Protocolo de modificaciones de 1972 (25 de marzo) fueron aprobados poimedio de la ley. 13 dé 1974 (noviembre 29.). Pues bien, el articulo 36 de la Convención de 1961, tal cómo quedó modificado por el artículo 14 del Protocolo de :1972; prevé en su párrafo 2, literal b), incisos ¡),ii), iii) y iv) losiguiente: ' "... 2.A reserva dé. lo dispuesto por su Constitución,- del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada Paarrttee:.-- "H aa.)) "b) ¡) 'Cada uno de los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso iifdel apartado a) del párrafo 2 del presente articulo se considerará incluido, entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado dexfrdici6n celebrado entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como csos de extradición en todo tratado(cid:9) que celebren entre si en el futuro. "u) Si Una Parte, que subordina la extradición a la existencia. de un tratadorecibe de otra Parte, con la que no tiene tratacid, una " REPUBLICA DE dOLOMí8
E4;adlclóh N' 16. 7.08 . 12(cid:9) J1411?O DEJES('M,SA SANIN. 7 JÇ Se niega'ieposiciófl. solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Cohvención corno., la base jurídica necesaria para la extradición referente a los delitos enumerados en el ,párrafo 1 y en el inciso II) del apartado a) del párrafo 2 del presente articulo. La' extradición estará ujeta a las demás condiciones exigidas por el J. derecho de la Parte. requerida.(cid:9) «e "iii) Las partes que no subordinen la. extradición a. la. 'existencia, de un tratado reconocerán los delitos enumerados en el párrafo 1 y enel inciso ii)del apartado a) de prrafo 2 del presenta articulo comó' casos de extradición entre. ellas, suietos a las. condiciones exigidas por el derecho de la Parte réquerida. "iv) La'xtradicin será concedida con. arreglo a la 'lgislación de la Parte la que se haya pedido y, no obstante'lopuesto en los incisos i), II) y Iii) del apartado b) de este párrafo, esa Parte tendrá derecho a negarse a conceder la extradici6 si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave" (Se ha destacado). Asi eronces, aunque algunas normas del ordenamiento jurídico de IosEstados Unidos de América subordinh la extradición a la existencia de un tratado, no es el caso de: aplicar el inciso II)'
citado, porque, en este caso dicho país no es el que recibe la solicitud de extradición, sino, por el contrario, el que se Ia'formula a Colombia Dcualquier modo, no obstante que el evento es inverso al legislado ei1la norma internacional, el precepto también dice que . es enteramente discrecional, para la Parte requ.(cid:9) erida considerar la ................ Convencion como base jurídica necesaria para la extradición iEPUELICÁ D11 C0L0MEIÁ I? , Extredl?Ióh AP 16.708. mil, - 11161 13 (cid:9) JA/RO DE JESÚS MESA SAN1N. • Se n,ega'reposición.
En vista de que en este Caso: Çolombia,es el país instado para que conceda una extrdición los Estados Unidos de América, y nuestra Constitución Política no supeclita ' la extradición exclusivamente a tos tratados públicos sino también a la ley (articulo 35), la solución por. vÍa de la Convención en su forma. enmendada se advierte en eFinciso iii), cuando ispon que todo estr sujeto "a /as condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida", máxime que en cualquier caso, corno lo define el inciso iv), la Convención nidificada previene en forma definitiva y tajañte que "la extradición' erá concedida con arreglo a la legislación 'de IÉ Parte a la quf se haya pedido..".
Sólo una salvedad hace la Convención en su forma enmendada para qué el país requerido pueda negarse a conceder la extradición, cUando "sus autoridades competentes" estinn "ue el'
delito no es suficientemente grave", pero para nada se menciona el pregonado "compromiso o acuerdo de reciprocidad'. 3.3 Claro que el impugnante hbilidos.amente sólo trae a '• colación el texto del artículo 2, párrafo 2, apartado b) del "Convenio sobre Sustancias 'Sicotrópicas", suscrito en Viena e! 21 de' febrero de 1971, 'pór'uanto de alguna manera al!í se hace referencia a la expresión "acuerdo de,' reciprocidad" que él siempre" ,,quiere capitalizar. :bicho convenio. fue aprobdo por el Congreso de Colombia, según'que,dó plasmado en la ley 43 de 1980 (diciembre 29), texto en el cual simultáneamente se autorizo al Gobierno para .'.' adherir al mismo.: REPUBLICA DE C0L0MI'A ji E.xfrciícIón N 16. 708.
JA/RO qEoJESUS MESA SANIN.
SehiegQ'reposición. 6W/a (Z • Sin embargo, el recurrente no paró mientes en que la norma invocada del "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas" de 1971, en su texto es exactamente igual al original del artículo 36, párrafo 2, apartado h) de la "Convención única sobre estupefacientes" de 1961, pero que posteriormente fue reelaborado por el articulo 14 del protocolo de modificaciones de 1972, que, tal como se..evidenció en las consideraciones del(cid:9) rágrafo 3.2 de. esta providencia, no menciQnpara nada el "acuerdo de reciprocidad". Por lo visto, la
última manifestación devoluntad de la comunidad internacional, enrelación con él tema de la extradición, quédó'. consignada en el protocolo de nodificaciones'de 1972, posterior al Convenio'' .1971 así el orden ternporal sea inverso en las leyes aprobatorias del derecho internó de Colombia (1974 1980). y Con todo, el artículo .22, párrafo 2, apartado b) del— Convenio de 1971 ) si se lee . e:interpreta integralmente, tampoco alcanza para los fines propuestos por el recurrente. El texto dice: "2 A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución respectiva, eljsistema jurídico y la legislación% nacional de cada Pérte:.(cid:9) • (cid:9) .(cid:9) '(cid:9) . "a) ... "b) Esdéseable que los delitos a que refieren,el párrafo 1 el inciso ji) del apartado a) del párrafo 2 se ¡nluy€m entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición,. concertado o que pueda concertarse entre las partes, y sean delitos que den lugar 'a extradiión entre cualesquiera de las partes que no subordinen laxtradición a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad. !.a reserva de Ue Ja extradición áea concedida con .. ••l(cid:9) ióhdé arre ulo a lale s la Parte a la- 'quese hasia•pedido.y de ¡(cid:9) ,",I(cid:9) 1 esta Parte e` (cid:9) Péchba negarse a prbce.der a la detención da ;.; ri.i...(cid:9) .(cid:9) .•.(cid:9) .(cid:9) .
no(cid:9) co ricé deçr'lai extiadición autoridades competentes SI SUS ,(cid:9) • (cid:9) •..1 concsideran qaeeI delito no es sLIflclentemente grav"1(EnÍasIs' agregado):'• Aunqudebered,dnocerse la deficiente confusa redacci.6n del texto, razh por la cual fue objeto de aclaración en el Protocolo de modificaciones de 1972, teleológicamente se entiende que el legislador irtenacionel se propuso que los delitos de producción y tráfico de sutancias sicotrópicas fueran materia de trados de extradicron y que, en todo caso, dichos hechos punibles siempre darán lugar a extradrçion, así "cualesquiera de las Partes" de la Convención no llegare a subordinar el mecanismo de cooperación "a la existencia deun.tratado o acuerdo de reciprocidad", "a resérva" de que la rnisna "sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido...". En suma, la Convención propugna porque se dispongan tratados bilaterales oacuerdos de reciprocidad entre lasPartes para facilitar la extradición por los delitos indicádos pero que la misma siempre se corcederá con arreglo a la legislación del país requerido (en este caso Colombia), así no se produzcan los anhelados convenios que de alguna manera podrían incluir la cláusula de reciprocidad. 3.4 Lo dos países involucrados en este trámite también son Partes de la Convéncrón de Viena cohtra el Tráfico Ilícito.. de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita el 20 de
R EPUBLICA DE C0I0MB l:(cid:9) Í
16 Exfrt-1dMó,, N° 113.708. JA/RO DL JESÚS MESA SA NIN. 41 k Se niega reposición. %'Y9nz (h ó4 x(O. diciembre d1988; y aprobada por el Congreso de Colombia.: mediante la ley 67 de .2j dé agosto de 1993. Mas, acontece que en cuanto al tema de la extradición, el convenio no establece ningún procedimientoyapénassi remite "... alas condiciones previstas por fa. legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición: aplicables, Incluidos los notivos por los que 'la Parte requerida puede denegY la extradición" (art. 6, nurr. 5. Se ha subrayado). 6c De igual'maner, el numeral 6 del artículo 6lo' pviene que el Estado': requerido podrá negarse a cumplir las solicitudes d extradiión recibidas "... cuando existan' motivos justficdos que induzcan a 'sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplirnibnto facilitaría el procesarnientóo el castigo de una persona por razón' de su, raza, reliión, nacionalidad u ,opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicios .poralguría de esas razones a alguna persona afectda por la solicitud". : No se prevé en modo alguno el proclamado cornpromiso'ii "acuerdo" o "principio de reciprocidad", pues, inclusive, al fijar lbs alcances de la convención,. el articulo 4'>,
numeral' 2, dispone que "las partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente convención de rnanera'que concuerde con los princip!os..'de igualdad soberana y dQ la integridá.d,terrltorlaí de /os Estados y de la no intervención en 'los asuntos internos do otros Etdos" (Se hace énfasis). 4. . A :,ftarera ce. conclusión, Jla remisión a la legislación interna del país requehdo, en ausencia de un tratado bilateral 1(cid:9) •' (cid:9) ,(cid:9) ' aplicable oviente entre los mismos, aparece como una constante en los tratadós miJltilaterales examinados, para efectos del trrnite '1:1 . 17 Exrod/ción N 16.708. JA/RO DE JESÚS MESA SANIN. nicgn reposición. de la extradición, la negación del mismo, y la hiposición de eventuales condiciones. ,
5. Por 'otra parte, la petición del impugnante aparece no sólo equivocada sino inconsistente, porque trató 'de hacer ver que el 'principio de tecíprocidaT estaba involucrado decididamente en los tratados rnultiltraIes que se analizaron, lo que no es cierto, ,pero a la vez pretende que aquél apotegma se admita corno fruto de una costumbre internacional, lo que a todas luces se ofrece contradictorio;:. pues si él figuraba supuesarnente ..en las convenciones. internacionales, ya sería derecho .esri.t> y no. consuetudinario. .
6. Ahora. bien,.es cierto que la "reciprocidad", al lado de, la
"equidad" y la, "conveniencia nacional", son io's fundntós sobre los cuales ..debe promover el Estado Colombiano "Ja internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ec(ógicas" (Consti Pol., art. 226). Tanbién es verdad que la extradición, cornó método de asistencia y cooperacj'ón judicial ;. entre los Estados y que tiende a evitar la impunidad de los delitos, es también una rnanra 'de evidenciar las relaciones políticas entre los países. 7 Sin embargo,en el caso colombiano, cualquier condición que se proporganuestro pais como Estado requerido en materia de extradición, bien por razones de mayor o menor gravedad del delito (Convención Ünicade Estupefacientes' de; 1961); o porque con él rnecanisrno(cid:9) pueda propiciar una discrirninacion racial, religiosa, política, 0 de :flacionahdad (Convención(cid:9) de Vi eria de 1988); p por REPUBLlCA DE CO1OMIA .13 Extred/clóñ N 16.703.'
JA//?O bEdÉsús MESA SANIN.
Se nlegá réposición. j motivos de igualdad soberana, reciprocidad, equidad o conveniencia nacional, sólbiñcumhe examinarla al Gobiérno Nacional, en virtud dé l naturaleza mixta del trámite de extradición en nuestro ordenwiiiento jurídico, según el cual el Ejecutivo no sólo autoriza inícialmente para proceder sino que también adopta la decisión final (C. P. P,, en su orden, rts'. 552 547, 543 559), conforme con la y regla' constitucional de que el Presidente de la República, en su
'condición, de jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa, es el encargado de dirigir' las relaciones Internacionales (art. 189-2) 1 8; Además de las razones expuestas, :expresarnente e! articulo 55O del Código de Procedimiento Penal 'prevé que «el Gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas..";sí, cómo el artículo 557 dispone que el concepto negativo de la Corte Suprema de JUsticia es, obligatorio para el Gobierno, pero que positivo 'lo dejará en libertad de obrar según la.s conveniencias nacionales" (Subrayas fuera de tex(o).
9. Corno se ve, el sistema mixto de extradición dispuesto en 'a legislacióncolombiana que puede tesurnuse en la ecuación gubernativo-júdicil-'gubernatvo, significa que la autorización giibetri'ar-neíita'l para proed,hr es un reqUisito necesario y prpvio a la fase judicial, O.el ro.que esta también se constituye en un presupuesto para la dec'isiÓh administrativa final.(cid:9) Igualmente, ,por la discrecidnaliddd que mayormente, asiste' la' tarea administrativa, a diferenciá de!a estricta legalidad que distingue el ejercicio' judicial, es al Gobierio a quien le corresponde examinar condiciones o
EPUBLICÁ,DE-COLOMBIA
1 E.tradlcióii N 16.706.
JA/RO DE,JESÚS MESA SANIN.
Se niega reposición. conveniencias, distintas al debido proceso que 'c;onfrola la Cbrte
Suprema de Justicia a tiaves de los elementos {axativos que involucra su coñcepto (favorable o desfavorable), entre los que no se incluye la reciprocidad (C. P. R, arts. 549, 551 558). y 10: Noes af
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