CSJ - SP16708(22-08-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16708(22-08-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Extradición N° 16.708.
JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN.
Concepto. Proceso N° 16708
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 122 Bogotá, D. C., veintidós de agosto de dos mil uno. Dentro del trámite de extradición adelantado en relación con el ciudadano colombiano JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar de conclusión, lapso durante el cual solamente se pronunció el defensor. De conformidad con el artículo 519 de la Ley 600 de 2000 (que corresponde al artículo 557 del anterior estatuto procesal), la Corte emitirá su concepto.Extradición N° 16.708.
JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN.
Concepto. 2
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la nota verbal N° 1032 del 7 de octubre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del señor JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN, conocido con los alias de “Paco”, “Cristian” o “El Cuñado”, quien era requerido para comparecer en juicio por tres (3) cargos relacionados con delitos federales de narcóticos y ofensas afines, conforme con la segunda resolución de acusación N° 996153 (s) (s), presentada el 30 de septiembre del año indicado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort laudardale. El auto de detención fue
6153 (s) (s), presentada el 30 de septiembre del año indicado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort laudardale. El auto de detención fue dictado en la misma fecha por un juez de la mencionada Corte (Carpeta 1, fs. 5).
2. En atención al artículo 566 del anterior Código de Procedimiento Penal (528 de hoy), el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido, según resolución del 11 de octubre de 1999, y la misma se cumplió el 13 de octubre siguiente (fs. 12 y
18).
3. Por medio de la Nota Verbal N° 1186 del 26 de noviembre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano MESA SANÍN, documento en el cual indicó que éste era sujeto de una cuarta resolución deExtradición N° 16.708.
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Concepto. 3 acusación sustitutiva, dictada el 18 de noviembre del mismo año y distinguida con el N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), en la cual se le formulan tres (3) cargos por delitos federales de narcóticos y relacionados (fs. 33).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia envió la mencionada Nota de extradición y el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la vez que indicó que, conforme con el artículo 552 del anterior Código de Procedimiento Penal, “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de
Procedimiento Penal Colombiano” (fs. 41).
5. Enviado el expediente por el Ministerio de Justicia, la
existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (fs. 41).
5. Enviado el expediente por el Ministerio de Justicia, la Corte concedió el traslado para solicitar pruebas, pero el defensor prefirió solicitar la reposición del respectivo auto, con el fin de que el informativo fuera devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores, pues, según su criterio, no se había perfeccionado de conformidad con los artículos 551 y 552 del anterior Código de Procedimiento Penal (Cuaderno Corte N° 1, fs. 6 y 41). Esta petición fue respondida desfavorablemente, de acuerdo con el auto del 4 de mayo de 2000 (fs. 105).
6. Solicitadas algunas pruebas por la defensa, la Corte, según auto del 15 de agosto de 2000, las denegó por improcedentes, pero de oficio decretó otras que echaba de menos
(fs. 133 y 190).Extradición N° 16.708.
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Concepto. 4
7. Propuesto el recurso de reposición en contra del mencionado auto, la Corte lo negó en la providencia del 28 de noviembre del mismo año (fs. 217 y 244).
8. El defensor solicitó la suspensión del trámite de extradición, por medio de escrito presentado el 18 de enero de 2001, en vista de que había interpuesto separadamente una acción de
tutela por presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, además por presunto efecto de la sentencia de tutela T1736 del 12 de diciembre de 2000, que en caso similar habría ordenado que antes de proseguir se adjuntara certificación de la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de investigación por los mismos hechos (fs. 265). No obstante, el 23 de enero siguiente presentó los alegatos de conclusión (fs. 284).
9. Negada la suspensión del trámite como lo pretendía el defensor, según auto del 20 de marzo del año en curso, el solicitante interpuso el recurso de reposición que igualmente fue negado, de acuerdo con lo dispuesto en la providencia del 25 de abril siguiente
(C. 2, Corte, fs. 2 y 26).
ALEGATO DEL DEFENSOR
1. El abogado propone, en primer lugar, un marco general de alegación conforme con el cual la extradición es un mecanismo adoptado por los Estados para combatir la impunidad, sujeto a diversas regulaciones en los ordenamientos correspondientes, unasExtradición N° 16.708.
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Concepto. 5 de carácter administrativo, otras de índole judicial y también existen de naturaleza mixta. Esta última modalidad ha sido adoptada en la legislación colombiana, de tal manera que, de acuerdo con nuestra tradición democrática y por virtud de la Constitución Política de 1991, se prevé la intervención de la Corte Suprema de Justicia, con
el fin de que el más alto organismo de la justicia ordinaria haga una revisión integral y no meramente formal del proceso de extradición, en procura de guardar los derechos fundamentales de los ciudadanos solicitados en extradición. Aunque la Corte Suprema de Justicia hasta el momento se ha contentado con una revisión formal de la documentación aportada por el país requirente, basada en que otros objetos de análisis violarían la soberanía de los Estados comprometidos, lo cierto es que tan corta actuación no se habría encomendado al más elevado organismo de la justicia, sino que bastaría una labor secretarial o de un simple juzgado. De igual manera, en los casos de FABIO PUYO VASCO y VÍCTOR TAFUR, los gobiernos de España y Estados Unidos de América, respectivamente, negaron la extradición solicitada por Colombia, en vista de que, revisada toda la documentación y las pruebas aportadas, se estableció que en el país requirente se habían violado derechos fundamentales a los solicitados, sin embargo de lo cual no ha habido ninguna protesta formal por parte del Estado Colombiano.
2. En segundo lugar, el profesional se refiere al tema de territorialidad, pues, de acuerdo con la sentencia de tutela T-1736 del 12 de diciembre de 2000, la Corte Suprema de Justicia debe esperar la certificación de la Fiscalía General de la Nación, con el finExtradición N° 16.708.
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Concepto. 6 de determinar si los hechos por los cuales se solicita la extradición fueron realizados en territorio colombiano, dado que la ausencia de tal constatación impide que el órgano judicial examine si se cumple uno de los límites constitucionalmente establecidos para que se conceda de manera válida la extradición (art. 35). En razón de ello,
tal constatación impide que el órgano judicial examine si se cumple uno de los límites constitucionalmente establecidos para que se conceda de manera válida la extradición (art. 35). En razón de ello, el abogado adelanta nuevamente una solicitud de suspensión del trámite de extradición. 2.1 De acuerdo con la Constitución Política el territorio es el elemento que demarca la soberanía del país, de modo que la ley colombiana se aplicará indefectiblemente a todo hecho criminoso que ocurra dentro él, sin que pueda admitirse la soberanía judicial de otros Estados dentro del territorio patrio, pues la única salvedad atañe, según el artículo 57 de la Constitución, a los tratados públicos y concretamente el de Viena sobre el ejercicio de funciones diplomáticas y consulares en el territorio nacional. 2.2 El principio de territorialidad también resulta importante para interpretar y aplicar el artículo 35 de la Constitución Política, pues, conforme con esta disposición, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento sólo procede por delitos cometidos en el exterior. Conforme con la documentación allegada para fundamentar la solicitud de extradición, los hechos imputados fueron ejecutados (si fueren realidad) en el territorio colombiano, razón por la cual debe negarse la petición para no violar el inciso 2° del precepto constitucional, “desarrollado por el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal” (sic).Extradición N° 16.708.
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Concepto. 7 2.3 El mismo postulado de territorialidad se acoge en la
Convención de Viena aprobada por la Ley 67 del 23 de agosto de 1993 y declarada exequible por la sentencia C-176 de 1994, pues, de acuerdo con el artículo 4°, cada Estado podrá declararse competente respecto de delitos que haya tipificado conforme con el párrafo 1° del artículo 3°, cuando el hecho se cometa en su territorio o sea realizado por un nacional suyo. A continuación, el defensor aborda “ otros elementos de la extradición”, en relación con los cuales reflexiona:
3. En cuanto a la plena identidad del solicitado, el profesional aduce que no se ha discutido, porque ella estaba en poder de las autoridades colombianas desde el año de 1996, pero que es hora de que la Corte se pronuncie sobre los actos abusivos de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, órganos que por fuera de la colaboración internacional, suplantan la autoridad exclusiva del Presidente de la República para ofrecer la extradición, cuando recaudan las pruebas y las entregan a los Estados Unidos para que de allí soliciten en extradición a nuestros compatriotas, como ocurrió en la denominada Operación Milenio.
Por otra parte, de acuerdo con la investigación de la Fiscalía Regional de Medellín, radicada con el número 21.794 y abierta desde 1996, al requerido JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN se le había intervenido su teléfono con la debida autorización de la Fiscalía y con la colaboración de la DEA de Colombia y México, lo cual significa que no es cierta la afirmación de la justiciaExtradición N° 16.708.
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Concepto. 8 norteamericana de que los hechos imputados a aquél son posteriores al 17 de diciembre de 1997.
4. En relación con el principio de la doble incriminación, el
JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN.
Concepto. 8 norteamericana de que los hechos imputados a aquél son posteriores al 17 de diciembre de 1997.
4. En relación con el principio de la doble incriminación, el defensor señala que si bien los delitos de narcotráfico y lavado de dinero cumplen con el requisito formal de prever una pena mínima superior a 4 años, de todas maneras como se trata de una conspiración o hecho punible imperfecto, dicha modalidad tiene sanciones mínimas, pues, como es de público conocimiento en el caso del Coronel BRIAN, delegado militar de los Estados Unidos en la Embajada de Colombia, apenas fue condenado a la pena de dos (2) meses de arresto y un año de trabajo social.
Señala que no existe equivalencia entre la conspiración y el concierto para delinquir, porque aquella figura no requiere la modalidad dolosa de los delitos de narcotráfico y lavado de dólares. De modo que la conspiración parte de la culpa y no exige en absoluto el dolo característico de concierto para delinquir. Claro que en derecho americano sí existe la figura delictiva del “ continius (sic) criminis interprise(sic)” , según la cual varias personas se unen consciente y dolosamente para cometer uno o varios delitos en el tiempo y el espacio, pero tal no fue la imputación hecha en la acusación.
5. Examina el memorialista, a continuación, el tema de la supuesta equivalencia del indictment con la resolución acusatoria, sostenida persistentemente por la Corte, pero que en realidad no es
posible tal equiparación, porque la resolución de acusación en el procedimiento penal colombiano es el fruto de un debido proceso enExtradición N° 16.708.
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Concepto. 9 el cual se han garantizado por lo menos la defensa y la contradicción; en cambio, para llegar al indictment no es indispensable un proceso previo y menos aún se respeta la defensa y el derecho a controvertir la prueba que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. Igualmente, la resolución acusatoria encierra un valor probatorio porque comporta el análisis y calificación de las pruebas; mientras que el indictment no es prueba alguna ni tiene valor alguno en el juicio. Adicionalmente, el indictment sólo tiene como finalidad informar al ciudadano sobre el hecho que se le imputa, no en relación con las pruebas en su contra, pues éstas sólo se descubren en el juicio. Lo anterior se explica por la existencia de dos sistemas procesales diferentes en Colombia y Estados Unidos, el mixto y el acusatorio, respectivamente, que impide la equiparación de una y otra figura, porque la vigencia de dos modelos irreconciliables no puede interpretarse en contra sino a favor del procesado, de acuerdo con el principio universal del in dubio pro reo. Indica adicionalmente que mientras la resolución acusatoria exige como requisito sine qua non la determinación clara y precisa de los hechos imputados, el indictment no prevé tal requerimiento; también que en la primera es indispensable fijar de manera concreta la responsabilidad del acusado, en tanto que en el segundo es una
exigencia apenas genérica; y, por último, que mientras el indictment puede modificarse sin ningún requisito previo, la resolución acusatoria nunca puede variarse.Extradición N° 16.708.
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6. El tema final atañe al cumplimiento de los tratados públicos. Aduce que es necesario que la Corte entre a estudiar de manera técnica y a conciencia, si entre Colombia y los Estados Unidos de América existe tratado de extradición vigente, porque no basta sostener con facilismo que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal anterior, obliga a la Corte. En efecto, en alocución de diciembre del año de 1999 ante el Congreso de la República, el Ministro de Relaciones Exteriores aceptó que existen varios convenios vigentes en materia de extradición; la misma Corte suprema de Justicia en múltiples oportunidades ha reconocido que cobra vigencia el Tratado de Extradición de Reos de 1888, celebrado entre Colombia y Estados Unidos, con la modificación del año de 1940; y de igual manera el Consejo de Estado sostiene la vigencia del tratado de extradición de 1979, por cuanto el Gobierno Nacional no lo ha denunciado después de que se produjo la declaratoria de inexequibilidad de la respectiva ley aprobatoria. Por último, arguye el defensor que otros tratados multilaterales, como el Interamericano de extradición y el de Viena, también están en vigor.
Concluye el profesional que si existen tratados vigentes en
materia de extradición entre las dos naciones involucradas, entonces ellos señalan el debido proceso que debe cumplirse en este caso y, en vista de que tales convenios no son aplicables por razones netamente políticas, solicita a la Corte un concepto de pleno derecho desfavorable a la extradición del ciudadano que defiende. EL CONCEPTOExtradición N° 16.708.
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1. Aspectos generales. Debe advertirse, en primer lugar, que las normas del Libro V, Título I, Capítulo III de la Ley 600 de 2000 (Nuevo Código de Procedimiento Penal), relacionadas con el tema de la extradición, prácticamente reproducen las del derogado Estatuto Procesal Penal (Decreto 2700 de 1991), salvo las que fueron expresamente modificadas por oponerse al texto del artículo 35 de la Constitución Política. 1.1 En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 520 del vigente Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Adicionalmente, el principio de la doble incriminación se define legalmente en el artículo 511-1 de la misma codificación, en el sentido de que el hecho que motiva la solicitud debe estar previsto
como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y en cuanto a la procedencia de la extradición, la Corte debe constatar la existencia de una condena dictada por la autoridad judicial extranjera o una resolución de acusación o su equivalente, como lo prevé la misma disposición citada en su numeral 2 y también el artículo 513.Extradición N° 16.708.
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Concepto. 12 1.2 Aunque pudiera tildarse de meramente formal la intervención de la Corte en el impulso de la extradición, no por ello deja de ser garantista, pues las formas propias de cada trámite procesal obedecen al propósito sustancial de limitar la actuación de la autoridad en el Estado de Derecho, de tal manera que ella no pueda imponer sanciones o consecuencias a su talante, sino sujeta a un debido proceso. Así entonces, atañe a la seguridad del individuo solicitado y al ejercicio de la soberanía colombiana, que la Corte constate la autenticidad o validez formal de la documentación aportada por el país solicitante, pues con ella se presume la realización de un debido proceso en el exterior; verifique que el ciudadano no va a ser juzgado o sancionado por una conducta no constitutiva de delito en Colombia; que, no obstante la conminación del comportamiento en el ordenamiento jurídico colombiano, la extradición pueda negarse porque se trate de infracción cuya pena mínima privativa de la libertad sea inferior a cuatro (4) años; que se
tenga certeza sobre la identidad del solicitado, como consecuencia del proceso penal que se le adelanta en el exterior, de tal manera que pueda precaverse la extradición de personas que la jurisdicción extranjera no individualiza a satisfacción; que mediante la declaración de la Corte se garantiza que la persona pretendida en extradición ya ha sido objeto de una resolución acusatoria o su equivalente en el ordenamiento foráneo (no antes), lo cual implica que en el proceso penal matriz por lo menos existe la venia de una autoridad judicial persuadida inicialmente por las pruebas presentadas por el acusador; y, en fin, si la eventualidad exige la aplicación de tratados públicos, la Corporación certifica el cumplimiento del debido proceso plasmado en ellos.Extradición N° 16.708.
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Concepto. 13 1.3 No puede confundirse el trámite incidental de la extradición con el proceso penal que la origina, pues éste tiende a establecer la existencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, mientras que la primera es un instrumento de eficacia del proceso o de la eventual sentencia condenatoria, elegido en el concierto de naciones para combatir la delincuencia transnacional o evitar la impunidad que se propiciaría por el sólo refugio del individuo en país distinto al de comisión de la conducta punible. 1.4 De este modo, en principio, no podría el Estado requerido comenzar a cuestionar la responsabilidad o inocencia del solicitado en extradición, porque ella la acredita soberanamente la autoridad extranjera en un debido proceso, el cual no sería posible repetir en Colombia sino que lo certifica la autoridad competente del país requirente. Tal es el sentido (certificación y no creación) del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, cuando prevé que a
autoridad extranjera en un debido proceso, el cual no sería posible repetir en Colombia sino que lo certifica la autoridad competente del país requirente. Tal es el sentido (certificación y no creación) del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, cuando prevé que a la solicitud de extradición debe anexarse copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. 1.5 Es decir, la convicción para conceder o negar la extradición solicitada la ofrecen las certificaciones auténticas, signadas por el principio de la buena fe, y a ellas debe atenerse la Corte como juez en derecho. Sólo el Gobierno Nacional como órgano político rector de las relaciones internacionales, dentro de laExtradición N° 16.708.
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Concepto. 14 amplia discrecionalidad que le tributa el Estatuto Procesal Penal, puede condicionar o negar la extradición de cualquier ciudadano, así la Corte haya conceptuado favorablemente, cuando advierta motivos de discriminación en el proceder de la autoridad administrativa o judicial extranjera, o falta de reciprocidad o, en todo caso, por razones de conveniencia nacional (Const. Pol., arts. 9 y 189; C. P. P., arts. 510, 512 y 519). 1.6 Precisamente, por cuanto el Gobierno Nacional es el órgano de poder responsable de las relaciones exteriores, consecuentemente en la ley procesal penal se le ha fijado la
P., arts. 510, 512 y 519). 1.6 Precisamente, por cuanto el Gobierno Nacional es el órgano de poder responsable de las relaciones exteriores, consecuentemente en la ley procesal penal se le ha fijado la competencia para aceptar el trámite de extradición propuesto por la autoridad extranjera (obviamente dentro de las opciones constitucionales, instrumentales o legales), y también para decidirlo finalmente. En razón de ello, el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal (que corresponde exactamente al texto del artículo 552 del anterior estatuto) señala que el Ministerio de Relaciones Exteriores recibirá la documentación relacionada con la extradición y la pasará al Ministerio de Justicia y del Derecho, “ junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código”. 1.7 Pues bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores cumplió su deber con la certificación que aparece a folios 41 de la primera carpeta, según la cual en el trámite de extradición examinado debía procederse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal Colombiano. Adicionalmente, con asiduidad y aún en el auto del 4 de mayo de 2000 dictado dentro de este mismoExtradición N° 16.708.
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Concepto. 15 trámite, la Corte ha declarado que “ como quiera que la ley 27 de 1980 (3 de noviembre), aprobatoria del tratado de extradición de
1979 (14 de septiembre), suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, según sentencia del 12 de diciembre de 1986, dicho instrumento bilateral no es aplicable en Colombia mientras no se produzca su aprobación por el Congreso, pues por el momento sólo existe como un compromiso internacional que aún no se ha perfeccionado (Const. Pol., art. 224). 1.8 Respecto del principio de territorialidad y los posibles efectos de suspensión de los trámites de extradición que podría generar la doctrina adoptada en la sentencia de tutela T-1736 de 2000 (12 de diciembre), proferida por la Corte Constitucional, ya se hizo suficiente claridad y se tomaron las determinaciones del caso en los autos del 20 de marzo y 25 de abril del año en curso (Cuaderno 2 Corte, fs. 2 y 26). En efecto, basta recordar que conforme con el artículo 35 de la Constitución Política y la doctrina erga omnes señalada en los fallos de constitucionalidad C-1106 y C-1189 de 2000, los delitos que dan lugar a extradición debieron haber sido cometidos en el exterior, total o parcialmente ; que la extraterritorialidad no sólo constituye un principio de derecho internacional aceptado por la comunidad de naciones (Const. Pol., art. 9), sino también una excepción al principio de territorialidad (art. 14 C. P.), y conforme con el sentido pasivo de la extraterritorialidad, el Estado colombiano consentirá la aplicación de leyes de naciones extranjeras a
personas, situaciones o cosas que ocurren total o parcialmenteExtradición N° 16.708.
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Concepto. 16 dentro de su territorio; que el Estado en cuyo territorio se cometió el delito (total o parcialmente), por virtud de la extraterritorialidad, está habilitado para desplegar su propia jurisdicción, siempre que las circunstancias tornen razonable y prevalente su ejercicio; que la entidad, el lugar y la fecha de comisión de la conducta delictiva puede establecerse perfectamente a través de las certificaciones enviadas por el Gobierno requirente, como lo prevé el numeral 2° del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de acudir a la documentación que expida la Fiscalía General de la Nación; y finalmente, que la identidad o discordancia entre los hechos que son objeto del pedido de extradición y los que eventualmente se investigan o juzgan en Colombia, concierne a una declaración de exclusiva competencia del Gobierno Nacional, con el fin de hacer uso de la facultad prevista en el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal (declarado inexequible por la sentencia C-760 de 2001), que corresponde al artículo 565 del derogado estatuto procesal penal. Algo más, como se sostuvo en la sentencia C-1189 de 2000, el artículo 4° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Ley 67 de 1993), no consagra una territorialidad obligatoria sino el principio
de jurisdicción universal en materia criminal, según el cual en el territorio de un Estado su jurisdicción ordinaria puede coexistir con la jurisdicción del Estado nacional de la persona que cometió el delito, o del Estado en cuyo territorio se cometió el hecho punible, siempre que las circunstancias aconsejen el ejercicio razonable y prevalente de estas últimas formas de extraterritorialidad.Extradición N° 16.708.
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Concepto. 17 Ahora si, contestadas las cuestiones generales, la Corte se ocupará de los específicos fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Se verá:
2. Validez formal de la documentación presentada .
Conforme con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 4° y 5° de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN (Carpeta 2, fs. 1 a 277). En efecto, la funcionaria colombiana certifica la firma de la Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien sucesivamente avala la rúbrica del Subdirector de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, y éste las de TERESA M. B. VAN VLIET, fiscal federal especial, y PAUL K. CRAINE, agente especial de la Agencia Antidrogas de los
Estados Unidos (DEA), quienes rindieron declaraciones en respaldo a la petición de extradición. A su turno, de acuerdo con la misma disposición citada del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8° de la Resolución 2201, la firma de la agente consular fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 29 de noviembre de 1999, según consta al reverso del documento suscrito por ella (fs. 1, Carpeta 2). De igual manera, la señora SANDRA R. ACOSTA, al servicio del Gobierno de los Estados Unidos de América, certifica que esExtradición N° 16.708.
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Concepto. 18 competente y tradujo toda la documentación adjuntada a la solicitud de extradición (fs. 136). Por otra parte, la señora MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA, traductora oficial adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, declaró documentalmente que la traducción de documentos originales en idioma inglés, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, era fiel y completa (Cuaderno 1 Corte, fs. 275 y 303). Entre los mencionados documentos auténticos y legalmente traducidos al español, cuentan como anexos la orden de arresto emitida por el juez BARRY S. SELTZER del Tribunal del Distrito Sur de la Florida en contra de JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN, conocido con los alias de “Paco”, “Cristian” o “El Cuñado” (carpeta 2,
fs. 148), junto con la segunda acusación en el caso 99-6153 CRRYSKAMP (s) (s); la tercera y cuarta acusación sustitutivas en el mismo caso (fs. 162 y 174); la copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al hecho (fs. 187); la copia de las disposiciones del mismo ordenamiento referentes a la ley prescripciones (fs. 199); las declaraciones de TERESA M.B. VAN VLIET y PAUL K. KRAINE, rendidas en apoyo a la solicitud de extradición (fs. 137 y 222); el listado de los inculpados cuya extradición se solicita, entre los que se incluye a MESA SANÍN (fs. 272); y los datos biográficos de éste (fs. 277). La traducción de la solicitud de extradición, consignada en la Nota Verbal N° 1186 del 26 de noviembre de 1999, también fue avalada por la Sección de Traducciones Oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores (carpeta 1, fs. 28 y 33).Extradición N° 16.708.
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