CSJ - SP16709(05-07-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16709(05-07-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
a
EXTRADICION N 16.709
JAIME GONZALO CASTIBLANJCO CAALCANTE.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Nilson E. Pínula Pínula
Aprobada Acta N°113 Santa. Fe de Bogótá D. C., julio cinco (5) de dos mil (2000). ASUNTO rocede la Corte, ,"a resolver la petición de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano colornbiahó, JAIME
GONZALO CAST1LANCO CABALCANTE.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio N0 0771 dei 10 de diciembre de 1999, el Ministro de Justicia y del Derecho comunico que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia, por nota verbal N° 1034 dei 7 de octubre del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición.' del ciudadano },colombiano JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, cuya e 1» aprehensión se hio efectiva el 13 de octubre en. óbedecimiento )• ........ .....................- res.o.lujcrió n del 11 délos mismos, asumida por la Fiscalía General de la
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JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE.
Refirió que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal. N° 1.187 del 26 de noviembre siguiente, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente 4 traducida y autenticada, precisando que de conformidad con, jo
dispuesto en el artículo 552 de¡ Código de Procedimiento' Penal, el Ministerio de Relaáiones Exteriores, en oficio N° OJ.E. 35012 del 29 de doviembre de 1999 conceptuó " que por no existir Convenio aplicable caso es procedente obrar de conformidad con las normas értinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano". Para los fines establecidos en el artículo 555 del decreto 2700 de 1991, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de lo s Estados Unidos de América, "debidamente legalizada, teñiendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso" (fs. 1 y 2 cd. Corte).
2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 1.999 se ordenó hacerle saber a Jaime Gonzalo Castiblanco Cabáóante que en el trámite de extradición pedida por lbs Estados Unidós de América a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a d?ignar un defe'nsor; así hizo y el apoderado fue reconocido por auto del 12 de enero del presente año, proveído en el ¿(ial se ordenó epedir las copias solicitadas. El siguiente 21 de enero se ordenó correrfraslado por el término de 10 días, a Castiblanco Cabalcante ..y a su defensor, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del presente tramite (f 15 ib)
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JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE.
SUrtido el4traslado anterior, el defensor, de Castiblanco Cabalcante
resenfó la petición de pruebas que se sintetiza a continuación : 1 Que se oficie al Fiscal General de la Nación,' para qu&certifiqué bajo la grvedad del juramento, "acerca de sí las vigilancias a las que se refiere el informe del agente de la DEA, Sr I5ÁII 1( (CP AiÑF.que fiuraa folios 202 y siguienté del cuaderno dé u nl petición de los Estados Unidos de América del expdiente , fueron 1 iec In` as o practicadas con el cumplimiento de las formalidads legales y en caso afirmáfivo cuáles formalidades legales con la cita de las disósicióhes pertinentes. Igualmente, el funcionarió mencionado se servirá certificar quién efectuó las vigilancias electrónicas y en qué lugar fueron hechas las mismas." Plantea que la conducencia de esta prueba consiste en la necesidad de establecer la legalidad de la que se aduce como fundamento para solicitar la extradición de su representado y, en razón a que la misma fue producida en Colombia, considera que se debe ceñir a la normatividad nacional. .2. QUe se solicite al Director de la Aeronáutica Civil, certifique bajo j1iranihtó si JAIME GONZALO CASTIBLANCO CÁALCAÑTE, "es ¿ ha sido propietario de alguna nave aérea, indicando en caso afirmativo sU rnatríciilay características. Así mismo que certifique bajo juramento i, JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE tiene o ha tenido licencia como piloto de naves áreas o si es o ha sido soci,o de algún 1(cid:9) . tipo de emprsa aeronáutica"
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JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE.
Argumenta que la bond ucencia de esta prueba es la de demostrar la fálsedad de la afirmación contenida en el informe de PAUL K. CRAINE. Agrega que su representado "no tiene conocimiento de pilotaje ni ha sido propietario de nave área alguna o socio de empresa aeronáutica:" 3,3. Que se oficie al señor Fiscal General de la Nación,, para que informe bajo la gravedad del juramento en poder de quién están actualmente las interceptaciones grabadas y a las cuales se refiere el informe del señor PAUL K. CRAINE.
34. Que se solicite al Director General de la Policía Nacional, "informe bajo la gravedad del juramento qué autoridades de policía y con que autorización hiciéron las interceptaciones de las conversaciones a las . á cuales se refiere el informe de PAUL K. CRAINE, y en las que aparece como supuesto interlocutor el señor JAIME GONZALO CASTIBLANCO dABALCANTE'.
De igual .rnanera,"el Director General de la Policía, Nacional "deberá indicar en que lugar y en qué manera se hicieron las grabaciones pertinentes con su fecha y hora." Agrega Ouel "Esta' prueba es conducente en la medida en que ella determinará el lugar de comisión de los hechos atribuido. a mi representado Una vez recibidas las grabaciones pertinentes por, parte de la Honorable ala de Casación Penal de la Corte Suema je--áíIiiciá- EXTRADICION N 16.709 5
JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE,
respetuosamente solicito que en audiencia privada se haga la audicion necesaria para establecer si es cierto o no lo que en ellas se afirma" 3.5. Que se oficie 'al Centro de, Detención EDEN : el Estado de (cid:9) Texas,, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certifique "si durante los años de 1997 y 1998, éL señor JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALGANTE estuvo recluido o preso en esa institución, indicando la fecha de ingreso y la fecha de salida. Así mismo, si el día 18 de noviembre de 1998 fue deportado a' través del aeropuerto de Houston a Colombia." Pone de presenté que "Esta prueba se solicita para demostrar que el señor JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE no pudo haber cometido delito alguno en el territorio de los 'Estados Unidos de América en los años de 1997 y 1998, ni menos durante 1999 por haber sido déportado dedicho país en noviembre de 1998, con imposibilidad absoluta de 'reingresar al territorio de los Estados Unidos de América según las leyes de ese país" (fs 22 a 27) E LA CORTE' el trámite de ektradición regulado por el Código dé Procedimiento Ér Penal, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación' Penal, le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por mandat&del articulo 558 se fundamentara en lo siguiente a) La validez formal '.de la documentación enviada pór el ejécütivo; b) demostración plena de la identidad del solicitado, córrespondiente a la
persóna aprehendida con dichos fines; c) concurrencia de la 'doble EXTRADICION N 16.709 6 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE. crimiriación en el entendido que el hecho que motiva la petición sea elito en Colombia, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo ínimo no sea inferir a cuatro años, y no se trate de un delito político o e opinión; d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, ando de formulación de cargos se trata, equiparablé a la resolución e acusación en el sistema colombiano; y e) al cÚñiplimiehto de lo revisto en tratados públicos, si fuere el caso. entadas estas premisas, es de ver que el, decréto y práctica de ruebas dentro del trámite previo al concepto de extradición a cargo de sta corporación,': condiciona su expedición a la conducéncia que uarden con las precisas exigencias que se deben cotejar para eterminar la viabilidad o no de la entrega solicitada por el Estado o anterior, de conformidad con las previsiones de los artículos 549 y 58 del estatuto procesal penal, en concordancia con el 250 de tal ódigó. uedó visto, que, las pruebas pedidas o las decretadas en el: trámite de extradil ición regulado por el Código de Procedimiento Peial, deben estar orientadas a la demostración de los presupuestos a qiie alud el artículo 558 ibídem, sobre los cuales versara el concepto encomendado a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, de manera que aquéllas que no ofrezcan conducencia, pertinencia o
eficacia a esos propósitos, o sean superfluas, se han de negar. Así sucede con ias pedidas por el defensor de CASTIBLANCO CABALCANTE, en el sentido que se solicite a la Fiscalía General de la EXTRADICION N 16.709 7
JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE.
Nación y al Director General de la Policía Nacional certificación sobre la existencia y validez de algunas pruebas que soportan la acusación que existe en el país requirente en contra del pedido en extradición; o que se pida al Director de la Aeronáutica Civil informe si su representado tiene. conocimientos de pilotaje o ha sido propietario de alguna nave aérea, y que un centro de reclusión de los Estados Unidos se pronuncie sobre la fecha de su reclusión, medios de convicción que ,,apuntan, según su apreciación, a demostrar la falta de veracidad de los cargos, el lugar de,comision de los hechos atribuidos y por esa via, que su representado ró pudo haber cometido delito alguno en el territorio de los Estados Unidos de América. Tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su . defecto, a la regulación que al efecto establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluacion crítica sobre el niéito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar medida de aseguramiento, resolución de acusación ó sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama,
toda Vez que tales, evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional (cfr. concepto de fecha 10 de marzo de 1999, rad.14.324,
M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros)..
Dentro de los objet3,, ¡vos del instrumento de extradición no se incluye la necesidad de,.establecer si los hechos que la fundamentín en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la
EXTRÁI?CION Ñ016.709
JAIME GÓNZALO CASTIBLANCO CABALCANTE otro distinto, ló acertado o no del juicio de adecuacióti típica, menos ssoobbrree el establecimiento de la responsabilidad de la''persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas en el Estado requirente, sino Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código d Procedimiento Pebal De esta manera resulta improcedente la petición del defensor de CASTIBLANCO CABALCANTE, en la medida que las pruebas solicitadas no sólo no guardan relación con los precisos reqUisitos del concepto que i le corresponde a la Corte, sino que-escapan a su específica regulabion, pues cuestionar la validez y credibilidad que puedan ofrecer los medios de comprobación que apoyan la acusación en el extranjero, son atribuciones propias de la soberanía del Estado requirente,(cid:9) en una de sus manifestaciones mas clásicas, la administración dé justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio yde acuerdo con su ordenamiento jurídico. $e negarán las pruebas pedidas. . Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, RESUELVE: EGAR la práctióa de las pruebas pedidas por el .deférisor de¡ ¿iidadano colombiano JAIME GONZALO CASTIBLANCO
CABALCANTE
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JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, (
EDGA ANA TRUJILLO
ERNAND. E. ARBOLEDA RIPOLL A
CARLOS A VEZ ARGOTE(cid:9) JOR OMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO EJI ESCOBAR ". - Q7- ':, -~
. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON(cid:9) ILSONE 2rPINIL LX A RUIZNUÑEZ Se retarla COLISION DE COMPETENCIA-Ejecución sentencia de juzgado regional La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuyo conocimiento, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza del hecho, o del lugar donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre purgando la pena. Como quiera que no han sido creados Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en todas las ciudades donde funcionan centros carcelarios, la solución a esa carencia la dispensan los artículos 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal y 10 del acuerdo 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, preceptos que determinan que en los lugares donde no existan tales funcionarios,
dicha atribución será cumplida por el Juez que dictó el fallo de primera instancia. La anterior solución viene a corroborarla el artículo 40 del acuerdo 531 de 1999, al establecer que "De los procesos a cargo de los Jueces Regionales seguirán conociendo los nuevos Jueces Penales del Circuito Especializados, de acuerdo con el factor territorIal de competencia, excepto aquellos que en virtud de la ley 504 de 1999 correspondan a los Jueces Penales del Circuito." El parágrafo del artículo 10 del acuerdo 519 de 3 de junio de 1999, en verdad disponía que "En el evento en que no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad ..., los procesos serán asumidos por el juez penal del circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde se dictó la sentencia' precepto que con los acuerdos 508 y 530 tuvieron por finalidad implementar el traslado de los procesos de los Juzgados Regionales transformados por virtud del acuerdo 453 del 2 de marzo de 1999, y ante el trámite legislativo que en ese momento se surtía en relación con el desmonte de la Justicia Regional. Tales acuerdos, a partir del 519, pretendieron adecuarse a la reforma que se avecinaba, de modo que el Consejo Superior de la Judicatura, apegado a su iniciativa legislativa, sólo preveía la existencia de Juzgados Penales del Circuito. No obstante, el Congreso de la República adoptó normas diferentes a las que suponían los citados acuerdos, creando los Jueces Penales del Circuito Especializados, de manera que las dictadas por el Consejo, antes de entrar en
vigencia la ley 504 (10 de julio de 1999), no se acomodaban a ésta. Es así que algunos despachos, como el Especializado de Montería en este caso, resultaron aplicando literalmente la preceptiva contenida en los citados acuerdos, sin parar mientes en el contexto dentro del cual fueron dictadas, con el grave inconveniente que, omitiendo su desarrollo, terminaron por aplicar un precepto derogado o modificado. Es lo que ocurre con el parágrafo del artículo 11 del acuerdo 519 de 3 de junio de 1999, en el cual se apoya el Juez Especializado de Montería, precepto que fue modificado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante acuerdo 567 del 20 de agosto del mismo año según el cual "Cuando no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o competencia territorial donde se ejecuta la sentencia y ésta fue proferida por jueces de la extinta justicia regional, las funciones de ejecución de la sentencia serán encargadas a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se dictó la sentencia", de manera que, adecuándose a la ley 504, el competente para ejecutar la sentencia dictada por un Juez Regional respecto de alguno de los delitos enumerados en el artículo 50 de la ley mencionada es el Juez Penal del Circuito Especializado, siempre y cuando en el lugar donde se halle reduido el sentenciado no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
MAGISTRADO PONENTE (cid:9) DR. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Auto Colisión de Competencia
FECHA :0510712000
DECISION : Asigna conocimiento a Juzgado Penal de!
circuito Especializado de Montería JUZGADOS COLISIONANTES: :Juzgado 1 P. C. DE Medellín, Juzgado 1 P.C.E.
Montería PROCESADO : ROJAS GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE DELITOS : Tentativa de extorsión
PROCESO 16687
PUBLICADA(cid:9) : Si Véase también en Internet: www. raivajudicial gov. co