CSJ - SP1671-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1671-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
SP1671-2025 Radicación N° 59497
CUI: 13430600011820170042801
Acta n°. 146
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de EDUARDO FLÓREZ PINEDA contra la sentencia de 9 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la emitida el 7 de febrero de 2019, en el Juzgado Tercer oCasación N° 59497
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Promiscuo Municipal de Magangué , mediante la cual fue condenado como autor del delito de estafa.
II. ANTECEDENTES
2. Se declaró probado en los fallos que en Magangué
(Bolívar), entre el 16 y 29 de noviembre de 2016, José Gregorio Sampayo Vanegas, comerciante de “arroz paddy”, suministró a los comisionistas Idolfo de Jesús Correa Pernet y José Martínez (fallecido), aproximadamente en once (11) entregas, novecientos ochenta y ocho (988) bultos del aludido cereal.
Ellos, a su vez , como ya lo habían hecho en otras ocasiones, lo entregaron en venta a EDUARDO FLÓREZ PINEDA,
ochenta y ocho (988) bultos del aludido cereal.
Ellos, a su vez , como ya lo habían hecho en otras ocasiones, lo entregaron en venta a EDUARDO FLÓREZ PINEDA, quien recibió la mercancía, en igual número de envíos, en la procesadora del grano “La Buena Cosecha”, de la que era socio, a través de Víctor Andrés Ángel Méndez, empleado del establecimiento, quien suscribió las respectivas facturas.
3. Los comisionistas Correa y Martínez convinieron con FLÓREZ PINEDA, que éste le pagaría a Sampayo Vanegas, dueño del grano, $44’395.478, al cabo de 15 días desde la última entrega, condición aceptada por todos. Transcurrido el plazo sin recibir desembolso, Sampayo Vanegas (comerciante del “arroz paddy”) se comunicó con FLÓREZ PINEDA para requerirlo, y este, con la aquiescencia de aquel, le consignó a su cuenta de ahorros $10’000.000, y después de 30 días, ante nuevo requerimiento, volvió a consignar igual suma en la misma cuenta bancaria.Casación N° 59497
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Empero, a partir de entonces FLÓREZ PINEDA se negó a pagar la suma restante, pretextando que quien debía responder era Víctor Andrés Ángel Méndez (empleado del establecimiento “La Buena Cosecha”), sin que para el 8 de marzo de 2017 el saldo hubiese sido satisfecho, razón por la que en esa última fecha Idolfo de Jesús Correa Pernet (comisionista inicial) formuló
Buena Cosecha”), sin que para el 8 de marzo de 2017 el saldo hubiese sido satisfecho, razón por la que en esa última fecha Idolfo de Jesús Correa Pernet (comisionista inicial) formuló denuncia contra EDUARDO FLÓREZ PINEDA, por el delito de estafa.
4. El 22 de mayo de 2017, luego de un fracasado intento de conciliación —celebrado el 24 de marzo anterior— entre las partes
(Correa, Sampayo y FLÓREZ PINEDA), con sujeción al rito previsto en la Ley 1826 de 2017 1, por los hechos expuestos con anterioridad, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a EDUARDO FLÓREZ PINEDA, en el cual le endilgo el delito de estafa , por mantener «…en engaño a José Gregorio Sampayo e Idolfo de Jesús Correa Pernet para el [pago del] saldo restante [esto es] $24’395.478», atribución penal a la que no se allanó el citado.
5. El juicio se tramitó en sesiones de 31 de julio, 15 de noviembre de 2018, y 24 de enero de 2019, ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Magangué, cuyo titular, el 7 de febrero siguiente, dictó sentencia mediante la cual declaró a EDUARDO FLÓREZ PINEDA autor responsable del delito de estafa, y le impuso las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, y multa de sesenta y seis coma sesenta y seis (66,66) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la
1 Mediante la cual se reguló “un procedimiento especial abreviado” dentro de la
meses de prisión, y multa de sesenta y seis coma sesenta y seis (66,66) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la
1 Mediante la cual se reguló “un procedimiento especial abreviado” dentro de la sistemática de la Ley 906 de 2004.Casación N° 59497
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sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena.
(i) Según el fallador de primer grado « …Eduardo Pineda Flórez (sic) mediante argucias, y aprovechándose de los negocios realizados con antelación … decidió inducir en error a … Idolfo Correa Pernet para que … le entregara los 998 (sic) bultos de arroz “paddy” bajo el supuesto de que le pagaría la suma acordada, pago que solo ocurrió en forma parcial, pues en la actualidad adeuda la suma de $24’395.478, obteniendo de esta forma un provecho ilícito para sí en desmedro de los intereses económicos de Correa Pernet».
(ii) Destacó que « el punible en estudio se configura con el suministro de información contraria a la realidad y/o en su ocultamiento, que de haberse conocido el negocio jurídico nunca se hubiera realizado; en el sub judice … Eduardo Pineda Flórez (sic) le suministró una información contraria a la realidad a … Idolfo Correa Pernet, referente al pago de los … bultos de arroz que recibió de éste
hubiera realizado; en el sub judice … Eduardo Pineda Flórez (sic) le suministró una información contraria a la realidad a … Idolfo Correa Pernet, referente al pago de los … bultos de arroz que recibió de éste en la Comercializadora La Buena Cosecha, en la medida que le indicó que lo cancelaría dentro de los 15 días posteriores a la entrega y a la data el pago no se ha realizado … el dolo … se configuró con la omisión de … Eduardo Pineda Flórez (sic) en el no pago el producto que le vendió … Idolfo Correa Pernet, lo cual conllevó que este último le entregara la multicitada cantidad de arroz, con un perjuicio económico para este último a cambio del acrecimiento dinerario de aquél».
(iii) Por último concluyó que no era «admisible aseverar que se está ante un simple incumplimiento contractual o un asunto que debe dirimirse en el ámbito civil porque fruto del error derivado delCasación N° 59497
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ocultamiento de la pretensión real (no asumir el pago de los bultos de arroz paddy) con llevó el engaño y la afectación al patrimonio de Idolfo Correa Pernet …», máxime cuando «el supuesto contrato de compraventa de arroz paddy que celebraron … Eduardo Pineda Flórez (sic) e Idolfo Correa Pernet no excluye la responsabilidad del primero, puesto que este sin justificación alguna, ocultando su interés, decidió de forma consciente sustraerse de la obligación en el pago de la suma acordada, constituyéndose de esta manera un medio de enga ño propio del delito de estafa».
de forma consciente sustraerse de la obligación en el pago de la suma acordada, constituyéndose de esta manera un medio de enga ño propio del delito de estafa».
6. Del expresado fallo apeló la defensa del procesado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sala mayoritaria, el 9 de febrero de 2021, le impartió confirmación
integral, con base en las siguientes aserciones:
(i) Precisó que Idolfo de Jesús Correa Pernet, tras recibir de José Gregorio Sampayo Vanegas los 988 bultos de arroz paddy, atendiendo el prestigio y conocimiento previo que tenía de EDUARDO FLÓREZ PINEDA, los negoció con este , quien «aprovechó» su « autoridad» como socio capitalista de la comercializadora «La Buena Cosecha » para dar la orden, vía telefónica, a Víctor Ángel Méndez (empleado del establecimiento) de recibir la aludida cantidad de grano y suscribir las facturas.
(ii) Agregó que «ser un comerciante habitual, reconocido en el sector arrocero y capitalista de la empresa “La Buena Cosecha”, fue de lo que se valió el procesado para dibujar en los vendedores un negocio confiable y serio, coyuntura que fue aprovechada para utilizar como instrumento la empresa y obtener para sí mismo los 988 costales de arroz paddy, irradiando de esta forma la subrepticia facultad de comprar» y «al autorizar el negocio vía telefónica por intermedio deCasación N° 59497
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comprar» y «al autorizar el negocio vía telefónica por intermedio deCasación N° 59497
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Víctor Ángel Méndez, hizo que los señores José Gregorio Sampayo e Idolfo Correa Pernet creyeran que el negocio se realizaba con la empresa en la que el señor Flórez Pineda era accionista, sin pensar que aquel estaba ejecutando una trama, en donde la intención era obtener y no cancelar el precio por ello».
(iii) Indicó que la obtención del provecho ilícito «viene dada por que a raíz de todo el entramado ejecutado por el procesado, el valor de los 988 bultos de arroz paddy, equivalente a $ 44’395.487, los cuales pese a ser entregados por Idolfo Correa Pernet , no fueron cancelados por Eduardo Flórez Pineda , quien sin mayor valía y valiéndose de su poder comercial en el sector arrocero, sólo canceló, por presión o cobro excesivo por parte del vendedor , el valor de $20’000.000 … [lo cual es una] circunstancia que dejó al desnudo la obtención de un provecho ilícito…»; y «aclaró» el Tribunal, que el pago parcial de la obligación, esto es, «la cancelación ex post del dinero adeudado fungiría como un comportamiento post-delictual que, cuando mucho, reduciría el daño real causado con la perpetración de la conducta punible».
(iv) Para terminar, resaltó que «es claro el convencimiento que se generó en el vendedor bajo la tesis de que el contrato comercial se iba a cumplir, por cuanto se le entregó por el procesado una parte del
la conducta punible».
(iv) Para terminar, resaltó que «es claro el convencimiento que se generó en el vendedor bajo la tesis de que el contrato comercial se iba a cumplir, por cuanto se le entregó por el procesado una parte del capital adeudado, sin que ocurriere lo mismo con el valor restante de la deuda, [lo cual] permite sostener que dentro del caso objeto de estudio, al señor José Gregorio Sampayo se le ocasionó un detrimento a su patrimonio con un correlativo incremento patrimonial del señor Eduardo Pineda Flórez», por manera que «en el caso de marras está demostrada la mise en sc ene, o puesta en escena , ejecutada por Eduardo Flórez Pineda, la cual provocó un perjuicio patrimonial, no solo a José Gregorio Sampayo, sino también a Idolfo Correa Pernet,Casación N° 59497
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como intermediario y un correlativo incremento patrimonial ilícito para el sujeto activo de la acción»
III. LA DEMANDA Y SUSTENTACIÓN
7. Contra el fallo de segundo grado, de manera oportuna, la defensa del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, la cual, tras ser aceptada por superar las exigencias argumentativas, fue sustentada ante esta Sala Penal en forma escrita, con sujeción a los lineamientos fijados en el acuerdo 020 del 29 de abril de
2020. Para no incurrir en innecesarias repeticiones , a continuación, se procederá a resumir los planteamientos expresados en uno y otro documento, pues son coincidentes.
2020. Para no incurrir en innecesarias repeticiones , a continuación, se procederá a resumir los planteamientos expresados en uno y otro documento, pues son coincidentes.
7.1. El censor, al amparo de la causal prevista en el artículo 181-1º de la Ley 906 de 2004, advirtió la violación directa de la ley sustancial, por indebida adecuación de los hechos que se declararon probados en los supuesto o requisitos condicionantes de la conducta punible de estafa, ya que, según lo considerado en las instancias, el daño patrimonial surge por el incumplimiento del procesado en el pago de un saldo de la mercancía recibida, para cuya entrega por parte de l as presuntas víctimas no medi ó artificio desplegado por el procesado, ya que estas realizaron voluntariamente tal acto por el conocimiento previo de la reputación del acusado como comerciante de arroz, aspecto que no fue una invención de esteCasación N° 59497
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y que, por el contrario, fue reconocido como un supuesto fáctico cierto por ambos juzgadores.
7.2. Desde esa perspectiva, el libelista sostuvo que la conducta del acusado objetivamente no satisface los elementos estructurales del delito de estafa, ya que el incremento patrimonial lo habría obtenido cuando se sustrajo al pago del saldo del precio acordado; luego, de existir alguna maniobra engañosa para ese obrar, la misma se habría presentado después de la entrega de la mercancía y no antes, como lo exige
patrimonial lo habría obtenido cuando se sustrajo al pago del saldo del precio acordado; luego, de existir alguna maniobra engañosa para ese obrar, la misma se habría presentado después de la entrega de la mercancía y no antes, como lo exige la cadena causal del delito en cuestión; siendo, por el contrario, evidente, conforme a los hechos declarados, que la discusión se reduce al incumplimiento de una obligación contractual que debió ventilarse por la vía civil o comercial, mas no penal.
7.3. Adujo igualmente que, desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, tampoco subyace de la situación fáctica reconocida en los fallos que el procesado desde un principio hubiese actuado con dolo de engañar a los vendedores, pues los pagos parciales que hizo para imputar al precio de la mercancía recibida contradicen esa finalidad. Y, si con posterioridad a ese específico obrar, de manera temeraria , bajo un « supuesto engaño», desconoció o dejó de pagar el saldo pendiente, esa intención «dolosa» habría surgido con posterioridad a la entrega de la mercancía y no antes; esto es, previo al desplazamiento patrimonial, como también lo exige el tipo penal atribuido.
7.4. Con base en lo anterior , solicitó casar el fallo de segundo grado, para en su lugar absolver al acusado.Casación N° 59497
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8. En el traslado a los no recurrentes el Fiscal Delegado ante esta Corporación respaldó la queja formulada por el actor y la consecuente pretensión de absolución.
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8. En el traslado a los no recurrentes el Fiscal Delegado ante esta Corporación respaldó la queja formulada por el actor y la consecuente pretensión de absolución.
8.1. Al respecto destacó, en lo esencial, que de acuerdo con la acusación y «…de lo demostrado durante el proceso, emerge que las diferencias entre el denunciante Idolfo de Jesús Correa Pernet y el ahora condenado emergieron luego de que este último —FLÓREZ PINEDA— no cancelara al primero el remanente acordado como precio de los 998 bultos de arroz paddy, más nunca se dijo, ni mucho menos e probó que la entrega del cereal obedeció a argucias, a maniobras ejecutadas por el sentenciado con el fin de inducirlo y mantenerlo en error, elementos normativos estos que, se insiste, se demandan para declarar la trascendencia de un hecho al derecho penal».
8.2. Puntualizó que el hecho de que en los fallos de primero y segundo, «…la presunta inducción y mantenimiento en error de quien se presenta como víctima, por parte de FLOREZ PINEDA, se alegara una vez materializada la compra-venta, es decir, cuando ya se había entregado el arroz al comprador y se pagara más de la mitad de su precio al vendedor, es el factor que lleva a la atipicidad del comportamiento», conclusión que respaldó en diversas citas de pronunciamientos de esta Sal a Penal respecto de los elementos estructurales del delito de estafa.
8.3. Con base en ello, afirmó la prosperidad del cargo e instó a la Corte a casar el fallo para en su lugar absolver al enjuiciado.Casación N° 59497
elementos estructurales del delito de estafa.
8.3. Con base en ello, afirmó la prosperidad del cargo e instó a la Corte a casar el fallo para en su lugar absolver al enjuiciado.Casación N° 59497
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9. Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada ante esta Colegiatura, acogió como propias las consideraciones de los falladores de primero y segundo grado, y solicitó, en consecuencia, mantener vigente la declaración de condena.
IV. CONSIDERACIONES
10. Esta Sala Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, 184, incisos tercero y cuarto, y 185 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir, de fondo, el cargo admitido en la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena reseñada en la síntesis de la actuación.
11. La controversia fue planteada con sustento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, la cual consagra la violación directa del orden jurídico por la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución, o legal de efectos sustanciales, llamada a regular el caso. Bajo esa modalidad de censura, quien la invoca está en el deber: en primer lugar, de aceptar sin cuestionamientos los hechos tal como fueron declarados en las instancias merced a
Constitución, o legal de efectos sustanciales, llamada a regular el caso. Bajo esa modalidad de censura, quien la invoca está en el deber: en primer lugar, de aceptar sin cuestionamientos los hechos tal como fueron declarados en las instancias merced a la estimación probatoria que permitió la fijación de esos hitos en los fallos ; y, en segundo término, de desarrollar una discusión de estricto orden legal con la que demuestre la vulneración de los respectivos preceptos ocurrió por alguno deCasación N° 59497
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los tres sentidos de infracción advertidos en el cuerpo de la causal, a saber:
11.1. Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo, o el espacio.
11.2. Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél.
11.3. Por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica,
11.3. Por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
12. A propósito de esta vía de censura, es preciso reiterar e insistir en que la diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección de la norma, en la interpretación errónea el yerro es de hermenéutica, pues en rigor lógico hay que aceptar que la reglaCasación N° 59497
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jurídica aplicada es la que corresponde, sólo que con un entendimiento en razón del cual se le hace producir, por exceso o defecto, consecuencias extrañas a su texto o que no s e desprenden del mismo.
En ese orden, el concepto del sentido de la violación de la ley por interpretación errónea siempre supone que la regla jurídica cuyo quebrantamiento se alega es la que con acierto está llamada regular el asunto, pues el dislate consiste en que al revelar su alcance para el caso concreto, se restringen o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese fenómeno con el errado entendimiento otorgado a aquélla por el funcionario y que lo determina a no aplicarla, o a activar una que no corresponde.
exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese fenómeno con el errado entendimiento otorgado a aquélla por el funcionario y que lo determina a no aplicarla, o a activar una que no corresponde.
13. Decantado lo anterior y como el sentido de la violación invocado es la aplicación errada o indebida del cuerpo legal que consagra el punible de estafa, se hace oportuno recordar los elementos estructurales de esa hipótesis delictiva, acerca de la
cual ha dicho esta Corporación2:
El artículo 246 del Código Penal, tipifica el delito de estafa de la siguiente manera:
«El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2 CSJ. SP1281-2024, Rad. 57851.Casación N° 59497
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En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez
resultado.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes» (…) A partir de la anterior lectura, se tiene que el delito de estafa atenta contra el bien jurídico del patrimonio económico y se configura cuando el sujeto activo obtiene un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, en perjuicio ajeno, a través de la inducción o mantenimiento en error del afectado, por medio de artificios o engaños.
La Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que el delito de estafa supone un actuar criminal estructurado y consecuencial conformado por los siguientes comportamientos, que deben presentarse en forma cronológica y concatenada: a) despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima o a mantenerla en el equívoco; b) error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) perjuicio correlativo de otro; y, e) sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno (CSJ SP, 8 jun. 2006, Rad. 24729; SP, 6 dic. 2017, Rad. 45273; SP3233-2017, Rad. 48279; SP11839-2017, Rad. 44071; SP20949-
(CSJ SP, 8 jun. 2006, Rad. 24729; SP, 6 dic. 2017, Rad. 45273; SP3233-2017, Rad. 48279; SP11839-2017, Rad. 44071; SP209492017, Rad. 45273; SP4316-2019, Rad. 53119; SP5379-2019, Rad. 52815; SP2020, Rad. 54131; SP741 -2021, Rad. 54658; SP20212022, Rad. 54321).
De acuerdo con lo anterior, el provecho patrimonial obtenido por el agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la víctima) debe ser consecuencia del error en que ésta es inducida o mantenida; el error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o engaños desplegados por el agente.Casación N° 59497
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Ahora bien, acerca del empleo de artificios y engaños sobre la víctima y el error en la que ésta última debe incurrir como consecuencia directa de la maniobra engañosa, la Corte ha señalado lo siguiente:
… “Son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error”. De otra parte: “La audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar un error en la
apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error”. De otra parte: “La audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar un error en la víctima. Ese es el fin subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto equivocado o jui cio falso. Ese es el efecto psicológico de la maquinación del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al engañado a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo que, de no mediar el error, no accedería a ella. Vale decir, el error debe ser determinante y esencial” (…). Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas (cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno) las cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines»3 (CSJ, SP feb. 22 de 1972; CSJ SP, 4 may 2005, rad. 19139; CSJ SP3233-2017, Rad. 48279; CSJ SP11839-2017, Rad. 44071, entre otras).
Finalmente, se debe indicar que la obtención de un provecho ilícito propio o ajeno, corresponde a la utilidad o beneficio económico o patrimonial correlativo al daño económico causado al sujeto pasivo que es engañado a través de artificios o engaños.
ilícito propio o ajeno, corresponde a la utilidad o beneficio económico o patrimonial correlativo al daño económico causado al sujeto pasivo que es engañado a través de artificios o engaños.
3 El resaltado es original del texto.Casación N° 59497
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Es así como tal ventaja o utilidad de naturaleza injusta, equivale al elemento material del delito en examen, por lo que la conducta solo se consuma cuando el estafador obtie ne la ganancia o prestación que se propone, la cual es directa consecuencia de la inducción en error producto de las maniobras fraudulentas desplegadas por el actor (CSJ SP20949-2017, Rad. 45273).
Por lo tanto, la obtención de un provecho ilícito hace parte de la estructura típica del delito de estafa, no solamente como propósito finalístico constitutivo del dolo, sino también como elemento indispensable para la conformación del injusto penal.
Sobre el tema la Sala ha precisado lo siguiente: (Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros)
«La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre
la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos».
14. Las anteriores precisiones jurisprudenciales contrastadas con las aristas fácticas del suceso objeto de debate tal y como fueron declaradas en primera y segunda instancia, permiten descartar la tipicidad del acto humano juzgado, de cara a las exigencias estructurales del delito de estafa.
15. En efecto, el hecho jurídicamente relevante con el que en la acusación se hace consistir la configuración del delito de estafa, estriba en que FLÓREZ PINEDA «mantuvo» en «…engaño a José Gregorio Sampayo e Idolfo de Jesús Correa Pernet para [pagar el]Casación N° 59497
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saldo restante4 de la negociación convenida entre ambas partes. Es decir que, tras recibir el acusado la mercancía de parte de los vendedores, sin que mediara para esos efectos artificio o engaño desplegado por aquel para inducirlos en error, y luego de que «…solo [les] canceló la suma de $20’000.000 …», según la lógica de la acusación, el encausado mantuvo «… en engaño a los señores José Gregorio Sampayo e Idolfo de Jesús Correa Pernet para
de que «…solo [les] canceló la suma de $20’000.000 …», según la lógica de la acusación, el encausado mantuvo «… en engaño a los señores José Gregorio Sampayo e Idolfo de Jesús Correa Pernet para [pagar] el saldo restante de $24’395.478…»5.
16. Sin embargo, impera aclarar que el verbo mantener o, mejor, su pretérito en tercera y cuarta persona: «mantuvo», como fue empleada en el acto de acusación, alude, entre sus varios significados, a las acciones de «conservar algo en su ser, darle vigor y permanencia» o « proseguir en lo que se está ejecutando »; y predicadas tales acepciones del «despliegue del artificio o engaño» que exige el delito de estafa, implicarían que la no satisfacción o no pago del saldo adeudado por FLÓREZ PINEDA fue posible gracias a que, previamente, a través de medios «habilidosos para transfigurar la verdad » o de « argucias, doblez, ardid, trampa s, artimañas o maquinaciones para dar apariencia de verdad a la mentira», consiguió la entrega de la mercancía.
17. No obstante, en parte alguna del pliego de cargos ese elemento estructural del delito fue especificado, y tras las resultas del debate probatorio en el juicio, tampoco aparece configurado, como
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