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CSJ - SP16710(24-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16710(24-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Extradición Radicación No. 16.710 Nelson Alberto Giraldo Palacio Proceso No 16710

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. Carlos Mejía Escobar Aprobado acta N° 112 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002). V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano colombiano NELSON

ALBERTO GIRALDO PALACIO.

I.- LA SOLICITUD DE EXTRADICION

1. Mediante Nota verbal No. 1189 del 26 de noviembre de 1999 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO por ser el “sujeto de la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s],Extradición

Radicación No. 16.710 Nelson Alberto Giraldo Palacio 2 dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, mediante la cual se le acusa de: “ - - Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846; “- - Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963.

2.- LOS HECHOS

“- - Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963. 2.- LOS HECHOS “(...) indican que NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos. “En la empresa de narcotráfico de Alejandro Bernal Madrigal, NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO ayuda a transportar la cocaína de Colombia a México. GIRALDO PALACIO es socio de confianza de Ramiro Vanoy Ramírez en una organización paramilitar colombiana, ayuda a mantener el control de los laboratorios de droga y una pista de aterrizaje clandestina. GIRALDOExtradición Radicación No. 16.710 Nelson Alberto Giraldo Palacio 3 PALACIO también tiene acceso a un helicóptero, barcas pesqueras y lanchas rápidas, que se utilizan para transportar cocaína. En junio de 1999, GIRALDO PALACIO y Bernal Madrigal concertaron para despachar diez toneladas de cocaína, usando una de las embarcaciones de GIRALDO PALACIO. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997” (folios 30 a 31, carpeta anexa).

cocaína, usando una de las embarcaciones de GIRALDO PALACIO. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997” (folios 30 a 31, carpeta anexa). 3.- Por esos hechos se formularon los cargos que se detallan así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición: 3.1. “Acusación “El Gran Jurado acusa que: 3.1.- “SEGUNDO CARGO “A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados, “NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO “También conocido como ‘Palustre’ “También conocido como ‘Albañil’ “(...), con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5)Extradición Radicación No. 16.710 Nelson Alberto Giraldo Palacio 4 kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1). “Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846. 3.3.- “TERCER CARGO “A partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de

“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846. 3.3.- “TERCER CARGO “A partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados, “NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO “También conocido como ‘Palustre’ “También conocido como ‘Albañil’ “(...), con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada en la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952. “Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.Extradición Radicación No. 16.710 Nelson Alberto Giraldo Palacio 5 II.- ACTUACION 1.- Con la Nota Verbal No. 1036 del 7 de octubre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO, también conocido como “Palustre” o “Albañil” o “Ingeniero Luis Salgado”. El es “el sujeto de una segunda resolución de acusación No. 99-61583 (s) (s), dictada el 30

también conocido como “Palustre” o “Albañil” o “Ingeniero Luis Salgado”. El es “el sujeto de una segunda resolución de acusación No. 99-61583 (s) (s), dictada el 30 de septiembre de 1999, en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale (...)”. (folios 4 y 5 de la carpeta anexa). 2.- El 11 de octubre de 1999, emite orden de captura con fines de extradición en contra de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO, la que se hizo efectiva el 14 siguiente. (folios 12 y 18, carpeta anexa). 3.- El 15 de octubre de 1999 mediante Nota Verbal No. 1105, la Embajada de los Estados Unidos de América aclaró el sentido, entre otras, de la Nota Verbal No. 1036, en el sentido de que la solicitud de “incautación de todos los objetos que se encuentren en poder del fugitivo en el momento de su detención, los cuales pueden servir como elemento de prueba de los delitos por los cuales se le acusa, o pueden ser las utilidades provenientes de los delitos por los cuales se le acusa, de manera que tales objetos puedan ser entregados con el fugitivo en el momento de la extradición a los Estados Unidos” no significa que ese Gobierno aspire “la extinción o la transferencia de ningún derecho de propiedad o dominio que los individuos cuya detención se está solicitando, o el Gobierno de la República de Colombia, tengan o puedan tener en dichos bienes”. (folio 24, carpeta anexa).Extradición

Radicación No. 16.710 Nelson Alberto Giraldo Palacio 6 4.- Mediante Nota verbal No. 1189 del 26 de noviembre de 1999 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO, por ser el “sujeto de la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale”. 5.- El 29 de noviembre de 1999 la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento del artículo 514 (552 anterior) del Código de Procedimiento Penal conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.(folio 41, carpeta anexa). 6.- Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte) se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvieron las siguientes peticiones: 6.1.- Del requerido en extradición informando su carencia de recursos económicos. 6.2.- Del defensor interponiendo recurso de reposición en contra del auto que ordenó traslado para pruebas. 6.3.- De práctica de pruebas, solicitadas por el requerido en extradición y por su defensor. 6.4.- De reposición contra el auto que negó la práctica de pruebas.

III.- EL ALEGATO DE CONCLUSIÓNExtradición

Radicación No. 16.710 Nelson Alberto Giraldo Palacio 7 - De la defensora

defensor. 6.4.- De reposición contra el auto que negó la práctica de pruebas.

III.- EL ALEGATO DE CONCLUSIÓNExtradición

Radicación No. 16.710 Nelson Alberto Giraldo Palacio 7 - De la defensora La defensora del requerido en extradición NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO solicita que la Sala emita concepto negativo, por las siguientes razones: 1.- Por violación del artículo 35 de la Constitución Nacional. 1.1.- El delito imputado al señor GIRALDO PALCIO se cometió en Colombia. La defensora del requerido en extradición cita pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para señalar que la Corte Suprema de Justicia tiene la obligación constitucional de verificar que el delito haya sido cometido o no en Colombia y en caso positivo no puede extraditarse por expresa prohibición constitucional. Adicionalmente indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no obstante haberse producido en decisiones de tutela es de carácter obligatorio para la Corte Suprema de Justicia, dado que configura una interpretación integradora que no es posible desconocer. Desde esa perspectiva analiza el tipo penal de concierto para delinquir con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular (Sentencia C-241 de mayo 20 de 1997) para concluir que ese delito se consuma con el puro acuerdo de voluntades. Esa premisa enfrentada a la escasa información que el Indictment entrega y a la declaración del agente de la DEA (siglas en inglés de la agencia antidrogas de los Estados Unidos de América) Paul K. Craine podría llevar a concluir que NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO habría incurrido, si acaso, en concierto para delinquir que se consumó en Colombia. Es aquí donde podría

antidrogas de los Estados Unidos de América) Paul K. Craine podría llevar a concluir que NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO habría incurrido, si acaso, en concierto para delinquir que se consumó en Colombia. Es aquí donde podría haberse llevado a cabo la presunta concertación para traficar, la que además para llevar la droga a México, no a los Estados Unidos. Por ello, concluye laExtradición Radicación No. 16.710 Nelson Alberto Giraldo Palacio 8 defensora, el delito no se cometió en el exterior. Para demostrarlo destaca que el acuerdo de concertación se realizó en la oficina de Bernal Madrigal que está ubicada en Bogotá y que esa situación analizada frente al artículo 13 del Código Penal y a los cargos del Indictment no conduce a concluir otra cosa diferente que la consumación del delito en Colombia, pues no se le está imputando el delito de narcotráfico. No obstante esas conclusiones, critica la declaración del agente de la DEA citado. Afirma que tal versión es de carácter extraprocesal, que por ello no tienen ningún valor probatorio pues a lo sumo puede tenerse como un informe de inteligencia. Le parece que tal hecho es “supremamente grave” y que sería tanto como si Colombia dejara la sustentación de un pedido de extradición en manos de la policía o en general de los organismos de seguridad y no del funcionario judicial. Así mismo critica que no se hayan aportado al trámite de extradición las interceptaciones telefónicas, pero en todo descarta que haya prueba de que al GIRALDO al que se refieren en las conversaciones sea su defendido NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO. 1.2.- Existencia y respeto de la Corte a su precedente. Para la defensora existe un precedente de la Corte que se ajusta a la misma

GIRALDO al que se refieren en las conversaciones sea su defendido NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO. 1.2.- Existencia y respeto de la Corte a su precedente. Para la defensora existe un precedente de la Corte que se ajusta a la misma situación de su defendido. Se trata del concepto de extradición del 16 de mayo de 2001, requerido en extradición Jorge Alfonso Ayala Varón en el que se desarrollo la tesis que ella acaba de exponer. Analiza ese concepto desfavorable y transcribe varios apartes para señalar su acuerdo con los mismos y para compararlo con el caso de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO. Destaca que respecto de éste no existe prueba de haber tenido contacto con alguna persona en el exterior, ni de que sea el mismo GIRALDO de las conversacionesExtradición Radicación No. 16.710 Nelson Alberto Giraldo Palacio 9 o de su participación directa en la conducta: “casi el concierto lo realizaron otras personas distintas al mencionado GIRALDO”. Advierte que todos los actos del presunto concierto imputado a su defendido se desarrollaron en Colombia, en la oficina de Bernal. De allí afirma que GIRALDO PALACIO tiene una mejor posición que Ayala Varón, pues a él no lo acusan de narcotráfico y nunca envío sustancia estupefaciente a los Estados Unidos. Finalmente advierte a la Corte que como legítimamente puede cambiar su antecedente: si lo considera, que lo haga, pero fundamentando la variación y no

simplemente diciendo que se aparta de él. 2.- Incumplimiento de los requisitos del Código de Procedimiento Penal para que la extradición sea procedente. 2.1.- El Indictment aportado no es equivalente a la resolución acusatoria. Para la señora defensora de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO el Indictment agregado para la petición de extradición de su defendido no es equivalente a la resolución de acusación nacional. Para demostrarlo transcribe los requisitos legales de la resolución de acusación nacional y aunque acepta en gracia de discusión por cuanto le parece un argumento de conveniencia y no jurídico, que no puede exigirse una total identidad por la diversidad de los sistemas, considera que la providencia extranjera debe reunir por lo menos los elementos esenciales o estructurales de la acusación nacional. De ellos dice que el Indictment no contiene los hechos de la acusación y estima indeterminadas las fechas de su acaecimiento. Por ello afirma que no se puede aceptar la equivalencia, pues todas las menciones a esos temas están en laExtradición Radicación No. 16.710 Nelson Alberto Giraldo Palacio 10 declaración de un policía que tiene interés directo en la extradición. Todo ello lo estima violatorio del artículo 29 de la Constitución Política y por ello solicita que la Corte no despache el asunto de manera general sino concreta. 2.2.- Incumplimiento del requisito de la doble incriminación. A la defensora le parece que de los cargos imputados a su defendido surge la posibilidad de que sea sancionado 2 veces por el concierto para delinquir. Afirma que en Colombia el cargo de concierto no permite la sanción por cada una de las acciones Es decir no puede existir un concierto para poseer y distribuir y otro para

posibilidad de que sea sancionado 2 veces por el concierto para delinquir. Afirma que en Colombia el cargo de concierto no permite la sanción por cada una de las acciones Es decir no puede existir un concierto para poseer y distribuir y otro para importar. De acuerdo a la legislación nacional, según la defensora, solo se le imputaría un concierto. Un delito por haber acordado la opción de cometer delitos futuros de narcotráfico. Sin embargo aclara que su tesis principal es que no procede la extradición , pero si se hace debe ser por un solo cargo. Adicionalmente no puede extraditarse porque en Estados Unidos es posible la tentativa en ese delito. Mientras que en Colombia no. Esa diferencia legislativa permitiría que se castigue en Estados Unidos por una conducta delictiva que no está prevista como tal en Colombia. 2.3.- Falencias en la identidad de la persona solicitada en extradición. La defensora de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO afirma que en el Indictment no existe ninguna información referida a su identidad. No hay una descripción física, no se menciona su documento de identidad, y en general no se suministra ningún elemento que permita establecer que el requerido es la misma persona capturada.Extradición Radicación No. 16.710 Nelson Alberto Giraldo Palacio 11 Por eso protesta que la Corte no le haya permitido probar ese aspecto en actitud que considera violatoria del artículo 29 de la Constitución. Adicionalmente, al señor GIRALDO PALACIO se le ubica en reuniones en las que no pudo estar por

hallarse en otro lugar, sin que se permitiera probarlo. Tampoco se permitió probar mediante prueba técnica si la voz de la supuesta grabación era o no la suya. No obstante ello advierte que la identificación de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO la realiza un agente de la DEA en una declaración extraprocesal que no tiene categoría de prueba. Ese agente afirma que se hizo con documentos obtenidos en Colombia de la Policía Nacional que incluyen una fotografía obtenida de la vigilancia dentro de la investigación. Por ello concluye que dentro del proceso no se ha establecido el debate de la identidad y que solo ha sido labor de inteligencia policial, lo que considera inadmisible como prueba. Estima que el error de la Corte de impedir el debate sobre la identidad debe ser resulto a favor de GIRALDO PALACIO. Recuerda como se han alzado voces de protesta contra la posición dúctil y flexible de la Corte en los trámites de extradición. Así menciona al Procurador 3° Delegado para la Casación Penal en concepto del 6 de febrero de 2000 y a un profesor universitario - al que no identifica - en artículo publicado en la revista Jurisprudencia y Doctrina, de la que tampoco anota ninguna referencia bibliográfica. En conclusión estima que no se dan los requisitos para extraditar y por tanto solicita la emisión de un concepto negativo.

  • Del Requerido en ExtradiciónExtradición

Radicación No. 16.710 Nelson Alberto Giraldo Palacio 12 El ciudadano colombiano NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO también solicita de la Corte la emisión de un concepto desfavorable. Para hacerlo transcribe un amplio aparte del concepto negativo emitido por la Corte dentro del trámite al que se vinculó al ciudadano colombiano Jorge Alfonso Ayala Varón y

solicita de la Corte la emisión de un concepto desfavorable. Para hacerlo transcribe un amplio aparte del concepto negativo emitido por la Corte dentro del trámite al que se vinculó al ciudadano colombiano Jorge Alfonso Ayala Varón y relata los pormenores de la investigación que adelantó la Fiscalía en contra de Alejandro Bernal Madrigal En relación a este último punto sienta su protesta por lo que estima una investigación amañada para favorecer la petición de extradición, dentro de la cual la Fiscalía colombiana omitió sus deberes constitucionales y legales de investigación de oficio, a pesar de obtener evidencia de la posible comisión de ilícitos en territorio nacional. Precisamente por esas razones fue que la Corte Constitucional mediante sentencia T-1736 de 2000 declaró que la Fiscalía había incurrido en vía de hecho con semejante comportamiento. Desde esa perspectiva analiza la petición de extradición para llegar a la conclusión que no se reúnen los requisitos necesarios para acceder a ello. Critica los hechos relacionados en la petición, señalando que no son eso exactamente, sino interpretaciones que no aluden a situaciones fácticas concretas. No hay en el affidavit ninguna mención a que GIRALDO pertenezca a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes. Tampoco se indica de manera concreta que GIRALDO haya participado en alguna actividad delictiva concreta. En el denominado “hecho 57” no se hace mención a GIRALDO, sino a comentarios de terceros. Si, dice el requerido, GIRALDO hubiese transportado cocaína dicho envío debió realizarse desde y hacía un lugar específico, lo cual no se indica en los hechos. E igualmente se pregunta si “¿dos personas ajenas a GIRALDO pueden concertar en su nombre?.

envío debió realizarse desde y hacía un lugar específico, lo cual no se indica en los hechos. E igualmente se pregunta si “¿dos personas ajenas a GIRALDO pueden concertar en su nombre?. Similares comentarios hace respecto del “hecho 58” de los que destaca que se trata de comentarios de terceros conspirando a nombre de una personaExtradición Radicación No. 16.710 Nelson Alberto Giraldo Palacio 13 ausente. Reclama sobre la clase de responsabilidad que habría en cabeza de la persona en nombre de la cual se hace el comentario y que ni siquiera sabe que se le nombra. En el “hecho 59” aunque se detalla una conversación entre Bernal y GIRALDO, se trata de una propuesta de aquel a éste, sin que se exprese aceptación o voluntad por parte de GIRALDO. Aún si se hubiera dado, su principio y fin o materialización ocurrió en Colombia y concretamente en la oficina de Bernal. De otra parte no se aclara cuál es la relación de GUIRALDO con México o cuál es la responsabilidad por hechos pasados a los que se alude en la conversación. En todo caso y habida cuenta de la doctrina de la Corte sobre el acuerdo, no hay evidencia que indique un acuerdo entre GIRALDO y otra persona para realizar alguna actividad y recibir beneficio o contraprestación. Se refiere igualmente a los “hechos 60 y 40” de los cuales destaca su aparente contrariedad, aunque sin señalarla en concreto, afirmando que si hubiera habido elementos más contundentes seguramente los habrían transcrito. En conclusión,

NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO estima que de los hechos lo único que se extracta es que se trata de comentarios extravagantes y malintencionados que califica además de irreales y que nada tienen que ver con hechos conductas calificables para una solicitud de extradición. Afirma la aplicabilidad a su situación de lo expresado por la Corte en el Concepto emitido dentro del trámite de Jorge Alfonso Ayala Varón. De acuerdo a ello la acción que se le imputa a GIRALDO que fue el ofrecimiento o suministro de estupefacientes por parte de Bernal, tuvo íntegra ocurrencia en Colombia. Los efectos jurídicos frente al tipo ocurrieron igualmente aquí, independientemente de los lugares donde se hubieren hecho incautaciones deExtradición Radicación No. 16.710 Nelson Alberto Giraldo Palacio 14 droga. Por esas razones solicita que se emita Concepto desfavorable a su extradición. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 1° Delegado para la Casación Penal considera que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del señor NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO. 1.- En lo que tiene que ver con la validez formal de la documentación, la encuentra demostrada con las autenticaciones que se hicieron de los documentos ante el Consulado de Colombia en Washington D.C. (EE.UU.A) y las constancias de traducción que se anotaron en los mismos. Así mismo encuentra la totalidad de la información que se exige de esa documentación. 2.- La plena identidad del requerido en extradición la encuentra demostrada

con la descripción física, la fotografía y la identificación que de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO se hace en los documentos anexos. De otra parte afirma que la alegación de la defensa y del requerido en extradición sobre la suplantación de que éste habría sido objeto y que por ello quien sería autor de los delitos a los que se refiere la acusación sería otra persona, es un tema ajeno al trámite de extradición. Es propio, dice el Delegado, de la responsabilidad penal que debe discutirse ante las autoridades judiciales del país requirente. 3.- Para determinar el principio de la doble incriminación y habida cuenta que entre la fecha de la formalización de la solicitud de extradición y aquella en laExtradición Radicación No. 16.710 Nelson Alberto Giraldo Palacio 15 que habrá de emitirse el respectivo concepto se ha presentado tránsito legislativo, la comprobación del requisito de la doble incriminación debe realizarse con el referente normativo vigente al momento de la emisión del Concepto. Con ese referente se refiere a los cargos así: Los cargos 2° y 3° (concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína y para importar ) además de encuadrar en el delito de concierto para delinquir en actividades específicas de narcotráfico (artículo 340, inciso 2° del Código Penal para el cual existe pena mínima de 6 años de prisión, también se adecuan típicamente en el punible de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso 1° del Código Penal agravado por la cantidad en la forma señalada por el artículo 384-3 con una pena mínima de 16 años de prisión. 4.- La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la

previsto en el artículo 376 inciso 1° del Código Penal agravado por la cantidad en la forma señalada por el artículo 384-3 con una pena mínima de 16 años de prisión. 4.- La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional la encuentra acreditada suficientemente con el Indictment que en su aspecto formal corresponde a un pliego concreto de cargos que constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: La validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.Extradición Radicación No. 16.710 Nelson Alberto Giraldo Palacio 16 De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio O.J.E. 35014 del 29 de noviembre de 1999 en cumplimiento del artículo 514 (antes 552) del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 2.- Validez formal de la documentación: 2.1.- La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se

le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse - dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513) - por la vía diplomática, y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Tal requisito de forma está suficientemente acreditado dentro del trámite que concluye con este Concepto. El gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención con fines de extradición de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO (folios 2 a 5) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 28 a 33). 2.2.- El mismo artículo del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición: 2.2.1.-Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.Extradición Radicación No. 16.710 Nelson Alberto Giraldo Palacio 17 El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (indictment) 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s] que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Fiscal de los Estados Unidos Thomas E. Scott (folios 44 a 57, cuaderno 2) y debidamente trasladado al

castellano aparece de los folios 177 a 188 del mismo cuaderno, traduciéndose las antefirmas de los suscriptores del documento como la del “presidente del jurado”, el “Fiscal de los Estados Unidos”, “Fiscal auxiliar de los Estados Unidos”, “Abogado Penal Departamento de Justicia de los EE.UU. y Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos. 2.2.2.- Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados. Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 1221 del 26 de noviembre de 1999 con la que se formaliza la petición de extradición, en la que en la página 3 se inicia un relato denominado “los hechos del caso (...)”; en apartes del indictment 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], así como en la declaración del agente especial Paul K. Craine de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos, DEA (por sus siglas en inglés) (folios 224 y 225). Se determina en tales documentos que Alejandro Bernal Madrigal mantenía una “oficina” en la Calle 125 No. 30-67 de Bogotá, desde la cual ejercía funciones de dirección de una asociación criminal que tenía por objeto la exportación de cocaína hacia los Estados Unidos de América. Bernal era el punto central del consorcio, quien proveía varios servicios para facilitar las actividades de tráfico de drogas y de lavado de dinero, de los traficantes más importantes y prolíficos que operan en Colombia. Esta gama de servicios era, desde el compartir susExtradición

Radicación No. 16.710 Nelson Alberto Giraldo Palacio 18 rutas establecidas de tráfico de drogas hacia los Estados Unidos de América, hasta proporcionarle a sus co-complotados seguridad sobre los laboratorios de droga y sobre las rutas de transporte. NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO es miembro de una organización paramilitar a la que también pertenece su socio de confianza Ramiro Vanoy Martínez. Ese grupo armado i

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