CSJ - SP16712(20-03-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16712(20-03-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
E26n. 16.712 Alberti d(cid:9) ús Gallego
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 45 Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil uno. (2001).
VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, respecto del ciudadano colombiano ALBERTO DE JESUS GALLEGO.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1029 del 7 octubre de 1.999 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la captura de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, conocido como "El Doctor", quien se requiere en ese país para ser juzgado por varios delitos relacionados con la actividad del narcotráfico, y en atención a ello, mediante resolución del 11 del mismo mes y año el Fiscal General de la Nación la ordenó, haciéndose efectiva la aprehensión de dicho ciudadano el 13 siguiente. 52 dlción. 16.712 :?41lí6'/fef7 Alberl"Jesús Gallego 7('(cid:9) ye,r7 t7 (;%14(Y7
2. Ocurrido lo anterior, el 26 de septiembre de 1.999, a través de la Nota Verbal No. 1184, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del •referido ciudadano colombiano, habiendo allegado debidamente traducida al castellano la siguiente documentación:
2.1. Declaración de apoyo a la solicitud de extradición rendida por THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos, del Distrito Sur de la Florida, ante ANN E. VITUNAC, Juez Federal de Instrucción de los Estados Unidos, en la que da cuenta de los pormenores de la investigación, los cargos que se le imputan, entre otros, a ALBERTO DE JESUS GALLEGO y la naturaleza de la acusación proferida por el Gran Jurado. 2.2. Copia de la cuarta acusación sustitutiva No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) del 18 de noviembre de 1.999, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que le atribuyen a ALBERTO DE JESUS GALLEGO y otros, los siguientes cargos: "Cargo II. Corderto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846; Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963; y Cargo IV. Concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a) y 1957 (a). rición. 16.712 o AIberTJesús Gallego Los hechos de caso indican que Alberto de Jesús Gallego es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde
Colombia a México para su trasbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1.997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos. Alberto de Jesús Gallego es uno de los asesores de mayor confianza de Alejandro Bernal Madrigal, el líder de la empresa delictiva. Gallego es responsable de todos los asuntos financieros de la organización de narcotráfico, incluyendo el lavado de las utilidades de la droga. Gallego ha viajado a México en representación de Bernal Madrigal y ha realizado negociaciones con Armando Valencia, relacionadas con aspectos del narcotráfico y lavado de activos de la empresa delictiva, incluyendo un viaje que hizo en junio de 1.999. Además, en junio de 1.999 Gallego concertó con Bernal Madrigal y Fredy Iván Ochoa Mejía para que Ramiro Vanoy Ramírez les permitiera el uso de una pista de aterrizaje clandestina. Posteriormente utilizaron la pista de aterrizaje clandestina para transportar cocaína de Colombia a México y las utilidades ilegales de la droga y armas de fuego de México a Colombia".
3. Posteriormente, en oficio O.J.E. 35006 del 29 de noviembre de 1.999 dirigido al de Justicia y del Derecho, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que "por no existir Convenio
aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano". 3 Albérto ./~zgúl, Gállegó
4. A su turno, con oficio 9771 d primero de diciembre de 1.999, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada con base en los cuales solicita la extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, a fin de que la Corte emita el concepto pertinente, "teniendo en cuenta que se allegó debidamente traducido y autenticado, y reúne los requisitos exigidos en las normas aplicables al caso..."
S. Recibido el expediente en esta Corporación y una vez requerido al solicitado para que designara un abogado de su confianza que lo representara en este trámite yprocediera efectivamente a ello, se dispuso correr traslado para la petición de pruebas, determinación contra la que la defensa interpuso recurso de reposición que se resolvió desfavorablemente.
Sin embargo, ejecutoriado dicho auto, el apoderado del requerido en extradición deprecó la práctica de diversas pruebas, siéndole negadas sus pretensiones por interlocutorio del 29 de agosto de 2.000, al tiempo que, de oficio, se dispuso la traducción de algunos documentos. Contra esta última determinación también la defensa interpuso recurso de reposición que le fue despachado adversarpnte en proveído del 3 de octubre del mismo año.
6. Así las cosas, dentro del término del traslado para la presentación de alegaciones finales, el defensor del requerido presentó memorial en el que
solicita a la Corte "abstenerse de emitir cualquier concepto mientras la Fiscalía General de la Nación no se haya pronunciado sobre la aplicación de la jurisdicción penal colombiana. En el supuesto caso de que la Fiscalía General de la Nación suspenda la investigación previa o dicte resolución 4 Extr." lón. 16.712 iíh7 a (cid:9) %,Wff;7 Alberto • :esús Gallego inhibitoria fundamentada en las excepciones del principio de territorialidad, la defensa solicita muy comedidamente que la Honorable Corte Suprema de Justicia emita concepto negativo por no sustentarse la solicitud de extradición, presentada por los Estados Unidos de América en contra del doctor, ALBERTO DE JESUS GALLEGO, en el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1.988", con base en las siguientes consideraciones: 6.1. La Fiscalía General de la Nación omitió iniciar investigación respecto de los hechos que motivan la soliitud de extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, a pesar de que tenía conocimiento de ellos. 6.2. En la sentencia T1736/2.000 la Corte Constitucional precisó que la omisión de la Fiscalía General de la Nación en estos eventos vulnera el derecho al debido proceso, como pasa a demostrarlo con la transcripción del aparte pertinente. 6.3. En el mismo fallo de tutela la Corte Constitucional precisó el alcance de su jurisprudencia sobre el principio de territorialidad en los casos de extradición, expresa rd6 que enestos casos no se puede desconocer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política dicha
figura procede contra nacionales colombianos por delitos cometidos en el exterior y por ello no es posible omitir el pronunciamiento en tal sentido y ello debe ocurrir antes de que la Corte emita concepto, ya que de lo contrario, constitucionalmente no es procedente este instituto. AlberEto(cid:9) xlón.s ú1s 6G.a7lle1g2o i En este mismo sentido, agrega, que aunque las decisiones de tutela solo producen efectos inter partes, por tratarse de una situación idéntica "...es aplicable en el caso del Dr. ALBERTO DE JESUS GALLEGO..". Además, "Según lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, la irregularidad sustancial del debido proceso que fue constatada en todos los trámites de extradición, constituiría una causal de nulidad de lo actuado, a menos que dicha irregularidad, pueda convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre y cuando se observen las garantías constitucionales, tal como lo establece el artículo 308 del mismo Código. En el caso del doctor ALBERTO DE JESUS GALLEGO, la Fiscalía General procedió a ordenar la apertura de investigación previa y recibió la versión libre al imputado el pasado 23 de enero de 2.001. Por consiguiente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, tiene la obligación constitucional de abstenerse de emitir cualquier concepto mientras la Fiscalía General de la Nación determine si cumple o no uno de los límites establecidos por la Carta Política para que pueda concederse de manera válida la extradición de colombianos por nacimiento, es decir mientras determine si el supuesto delito fue cometido o no en el exterior y se somete
o no a la jurisdicción Lcc5lombiana". 6.4. Se refiere, igualmente, al contenido del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la extradición no procede cuando la persona cuya entrega se solicita esté investigada o haya sido juzgada por el mismo delito, para puntualizar de inmediato, que en el presente evento, al haberse proferido resolución de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos por los que se pide a Exfr d ¿rL 1.712 o Alberto ¿ ó 1,Aút GIIeqo 7y4' cwz ALBERTO DE JESUS GALLEGO, "...se llena el requisito señalado..." en la mencionada disposición legal "para los efectos de emitir un concepto negativo que obligue al Gobierno nacional tal como lo establece el artículo 557 del Código de Procedimiento Penal". Y, como a juicio de la defensa la investigación a la que alude la norma en comento debe entenderse como "un proceso complejo y formal en el que se desarrollan actuaciones de carácter administrativo y judicial que se inician con la INVESTIGACION PREVIA" y culminan con la calificación del sumario, en los términos del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal es viable afirmar que en el caso de ALBERTO DE JESUS GALLEGO existe investigación, y por ende, "mientras la Fiscalía General de la Nación no suspenda la INVESTIGACION PREVIA en los términos del artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, o dicte resolución inhibitoria fundamentada en las excepciones del principio de territorialidad, acordes con la reciprocidad de
que trata el artículo 9 de la Constitución Política, tal como lo señaló la sentencia C 1189/2.000 de septiembre 13 de 2.000 de la Corte Constitucional, el hecho de que el doctor ALBERTO DE JESUS GALLEGO esté investigado, prohibe que su extradición sea concedida a los Estados Unidos de América por mapdto del artículo 565 del Código de Procedimiento U Penal". 6.5. Ocupándose de la vigencia y aplicabilidad en este caso de(cid:9) la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, enfatiza que la defensa no comparte el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que en este asunto procedía obrar conforme a las normas del 7 16.712 Ø(/7 AlberEto(cid:9) xt7nús. G allego Código de Procedimiento Penal, por no existir Convenio aplicable, puesto que en la sentencia de Tutela T1736/2.000 proferida por la Corte Constitucional, que ha mencionado en su escrito, se determinó que no surtía efectos vinculantes, según la transcripción que hace al respecto, y explica que "bien podría la Corte Suprema de Justicia, disentir y señalar al artículo 6 de la Convención de Viena de 1.988 como sustento legal para cualquier solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos de América en contra del doctor ALBERTO DE JESUS GALLEGO", solicitando finalmente a la Corte que de cumplimiento a la citada disposición de dicha Convención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Convención de
los Tratados de 1.969. Así, expone, entonces, que estando vigente la Convención de 1.988 entre Colombia y los Estados Unidos, la presentación de reservas y entendimiento, respectivamente por ambos países, no afecta su vigencia, más aún que al retirar la reserva presentada al artículo 6 "...Colombia aceptó que cualquier otro Estado miembro pueda solicitar la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, en ausencia del tratado bilateral vigente y aplicable, y que esta solicitud se fundamente en el artículo antes mencionado". Ahora bien, y siendo que Colombia no objetó el entendimiento presentado por los Estados Unidos al artículo 6 de la Convención, según el cual "Los Estados Unidos de América no consideran esta convención como la base legal para la extradición de ciudadanos a cualquier país con el cual los Estados Unidos no tengan tratado bilateral de extradición en vigor", en esos términos debe aplicarse, por manera que, conforme lo previsto en la 8 AlberEtox dt(cid:9) rjn. ú1s 6G.a7lle1g2o ,q Convención sobre el deecho de los tratados, al no ser posible observar el tratado de extradición de 1.979, "deben sustentar la solicitud de extradición de un colombiano por nacimiento en el artículo 6 de la convención multilateral de 1.988", lo que no puede hacer Colombia respecto de un ciudadano estadounidense, como consecuencia del entendimiento. Por tanto, en atención a lo dispuesto en los artículos 9 y 226 de la Carta Política, la Corte, dice, debe emitir concepto negativo a la solicitud de extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO.
7. Por su parte, la Procuradora Primera Delegada en lo Penal, solicita la
emisión de concepto favorable, por cuanto se cumplen en este caso las exigencias del Código de Procedimiento Penal, normatividad que conforme lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores es la aplicable al caso. 7.1. Es así, como, la validez formal de la documentación presentada no le merece ningún reparo, toda vez que la cuarta acusación supletoria dictada por el Gran Jurado Federal del Distrito Sur de Florida en que se apoya la solicitud de extradición, se encuentra certificada por el Secretario de Distrito de los Estados Unicto, CLARENCE MADDOX; los affidavits suscritos por THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Especial del Distrito Sur de la Florida y PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la D.E.A. se rindieron y juramentaron ante ANN E. VITUNAC, Juez Federal de Instrucción en el Condado de PaIm Beach, Distrito Sur de la Florida, y sus firmas avaladas por MARY B. TROLAND, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, y dicha documentación cuenta con la firma de la señora JANET RENO, Fiscal 9 (cid:9) Ex(cid:9) h. 16.712 (cid:9) o Alberto (cid:9)Gallego 2i?' ('?71rewt7 r7'e ( çJ(,-Y,7 General de los Estados Unidos, quien da fe del sello del Departamento de Justicia, "Frente a este aparece también la acreditación del señor STROBE TALBOTT, Secretario de Estado .Interino. De otro lado, Fernesia CRAWFORD, Funcionaria Asistente de Autenticaciones del Departamento de Estado, avaló
la firma de este último... Finalmente la señora CRAWFORD presentó la documentación ante la doctora CONSUELO SANCHEZ DURAN, Cónsul de Colombia en Washington D.C., el 22 de noviembre de 1.999", debiéndose presumir que fueron expedidos conforme a la ley de dicho país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es procedente conforme al principio de integración contenido en el artículo 21 del Estatuto Procesal Penal. 7.2. Sobre la identidad del solicjtado, para la Procuradora no existe duda de que la persona detenida es la misma que es requerida por los Estados Unidos, ya que en los documentos presentados con ese propósito se consignan sus datos biográficos y se adjunta una fotografía, habiéndose verificado dicha información al momento de su captura y corroborado con el otorgamiento del poder. 7.3. Igualmente se cjirñple el principio de la doble incriminación , ya que en lo que hace al primer y segundo cargo (asociación para cometer delitos), no cabe duda que encuentra adecuación en nuestra legislación en el artículo 186 del Código Penal Colombiano (modificado por el artículo 8 de la Ley 365 de 1.997 y la Ley 589 de 2.000), denominado concierto para delinquir. 7.4. El tercer cargo, hace referencia a conductas constitutivas del delito sancionado en Colombia bajo el nombre de lavado de activos, "modalidad no 10 AlberEto(cid:9) xláne.s ú1s 6G.a7lle1g2o tipificada de manera autónoma en nuestra legislación, pues el inc. 3 del art. 186 C. Penal prevé el concierto de manera específica, entre otras
modalidades para cometer el delito de narcotráfico, pero no para otras maniobras tendientes a la legalización de sus ilícitas ganancias". No obstante lo anterior, aclara que el punible imputado a ALBERTO DE JESUS GALLEGO "encuentra similar previsión legal" en el artículo 247 A, adicionado al Código Penal por la Ley 365 de 1.997, "el cual lo establece a manera de circunstancia agravante del delito de lavado de activos previsto en el art. 247 A, al disponer que las penas de prisión previstas en esta última norma se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por persona que pertenezca a organización dedicada al lavado de activos. Evento en el cual la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, lo que establece un mínimo de ocho años para este tipo de infracciones". 7.5. En lo que tiene que ver con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que ya la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el indictment dictado por un Tribunal Norteamericano equivale a la resolución de acusacóti'regulada en el Código de Procedimiento Penal. 7.6. Por último, y citando como sustento la sentencia de tutela T 1736/2.000 proferida por la Corte Constitucional, manifiesta que si bien se cumplen en este caso los requisitos de ley para emitir concepto favorable a la extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, le pide a la Corte que lo difiera "hasta tanto obtenga de la Fiscalía el pronunciamiento de si los 11
o AlberEtox(cid:9) tcØiçnús. 1G6a.l7le1g2o hechos por los cuates se solicitó la extradición de dicho ciudadano están sometidos o no, a la jurisdicción penal colombiana".
CONSIDERACIONES: Aclaración previa
1. Habida cuenta que la pretensión principal de la defensa y la subsidiaria del Ministerio Público consiste en que la Corte se abstenga de emitir concepto hasta tanto la Fiscalía General de la Nación determine si los hechos por los que los Estados Unidos demandan la extradición del ciudadano colombiano ALBERTO DE JESUS GALLEGO, ocurrieron o no el exterior, pues de no ser así, no se estaría respetando una de las condiciones impuestas constitucionalmente en el artículo 35 para la procedencia de dicha figura en relación con los nacionales colombianos por nacimiento, la Sala se permite reiterar lo sostenido al respecto con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, frente a idénticas solicitudes, elevadas también con fundamento en el fallo de tutela T 1736/2.000, proferido por la Corte Constitucional: "Parte el defebr del equívoco supuesto de que en el mencionado fallo de tute!a se impartió una orden de carácter vinculante no solo para la Fiscalía General de la Nación, sino para la Sala, puesto que su pretensión final la concreta en la necesidad de cumplir dicho fallo, olvidando que si bien en dicha oportunidad la demanda de tutela estaba dirigida, entre otras autoridades, contra la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, la conclusión a la que llegó el Juez constitucional fue de que entre los demandados, solamente la
Fiscalía General de la Nación incurrió en vías de hecho al abstenerse de iniciar la investigación correspondiente por los hechos a los que 12 Extr. lón. 16.712 O (cid:9) WÇÍf7 Alberto . - -'sús Gallego hacían alusión los tutelantes, pues es su deber constitucional el de investigar los delitos. • Lo anterior, no significa, como parece entenderlo el memorialista, que la actuación que le corresponde adelantar a la Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a que previamente se determine su los hechos que dan origen a la solicitud de extradición ocurrieron o no en territorio colombiano, pues, como se señaló en precedencia, ese no es tema del que le corresponda ocuparse a efectos de emitir el concepto que según el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal se exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de la Corte no es de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el ejecutivo el que definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del país extranjero -en caso de que el concepto sea favorabley por ende, es allí donde adquieren plena validez e injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emita el ente investigador" (auto del 2 de febrero del año en curso. Rad. 16.724). "Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que al ser el Gobierno Nacional a la que le compete, en ejercicio de la función constitucional dl manejo de las relaciones internacionales, decidir frente al Gobierno extranjero si concede o no -en caso de que el concepto deJé 'Corte sea favorable a ella, pues cuando es negativo es de carácter obligatorioentonces, es él el destinatario por
antonomasia de las determinaciones que sobre el asunto tome la Fiscalía General de la Nación" (Rad. 16.728).
2. Similar respuesta merecen las alegaciones del defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, en lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que no procede la extradición porque en Colombia se está adelantando una investigación
13 16.712 7 O (cid:9) O(7#p/f7 AlberEtox(cid:9) 7n ús. G aflego previa por los mismos hechos, toda vez que los efectos vinculantes de una tal situación los debe definir el Gobierno Nacional al momento de decidir frente al país requirente si accede o no a la solicitud, por ser, se reitera, el depositario del manejo de las relaciones internacionales, como igualmente lo ha reiterado constantemente la jurisprudencia de la Sala.
3. Ahora bien, como otro de los argumentos que presenta la defensa en sus alegatos finales tiene que ver con cuestionamientos sobre el contenido del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto a la normatividad aplicable a este asunto, pues a su modo de ver, no son las normas del Código de Procedimiento Penal, sino la Convención de Viena la que se impone observar porque el Estado Colombiano retiró la reserva hecha al artículo 60 de la misma, forzoso resulta hacer las siguientes precisiones: La Sala mantiene su posición en el sentido de que, siendo la ley (artículo 552 del Código de Procedimiento Penal) la que le fijó al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de emitir "concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se
debe obrar de acuerjd$ con las normas de éste código", debe respetarse, como quiera que siendo dicha entidad la encargada de gestionar a nivel internacional lo relacionado con los Convenios, Tratados y demás instrumentos que a nivel de la comunidad de naciones implican compromisos del Estado Colombiano en el concierto internacional, y es por ende su depositaria, es a la que le corresponde señalar bajo qué marco normativo se ha de regir en cada caso, el trámite de extradición. 14 Extrad)6n. 16.712 -21 Alberto d.9'9'sús Gallego 7J &Ye7f7 Así las cosas, si en el presente asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir: Convenio aplicable entre Colombia y los Estados Unidos, la presente solicitud de extradición se regularía conforme a las previsiones que al respecto trae el Código de Procedimiento Penal, a ello se atiene la Corte, en respeto, no solo a la autonomía de los poderes, particularmente del Ejecutivo en esta materia, sino a la forma, como el Estado Colombiano ha decidido manejar sus relaciones internacionales. En este sentido, importa recordar, que ha sido criterio reiterado de la Sala, el siguiente: "Debido precisamente, a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no solo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una
resolución administrativa le pone fina a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que sdio le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará 'en libertad de obrar según las conveniencias nacionales', y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional. Resulta por tanto infortunada la manifestación en el sentido de que ante la existencia de tratados públicos bilaterales o multilaterales en materia de extradición suscritos por los gobiernos de Colombia y los Estados Unidos de América, se tornan inaplicables las regulaciones supletorias establecidas en la ley colombiana, pues, al respecto debe 15 Ex(cid:9) 1166..771122 o Alberto d(cid:9) ' Gallego reiterar la Corte, conforme lo ha hecho en oportunidades anteriores, que es el gobierno colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia o aplicabilidad en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación colombiana interactúa en el concierto de las relaciones internacionales, según se establece en el artículo 189-2 de la carta política, y si en este evento, el gobierno nacional conceptuó oficialmente sobre la ausencia de convenio aplicable al caso en materia de extradición con el estado solicitante, y señaló la consecuente aplicación de lo previsto en el referido tema por el código de procedimiento penal, impertinente resulta pretender que a iniciativa de parte la Corte entre a dirigir o controlar el marco normativo en el que el estado colombiano participa de las relaciones
internacionales. 'Precisamente en ello, ha sido reiterado por la jurisprudencia, es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, en que la Rama Judicial no puede imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países. Para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (Cfr. Concepto Extradición. Oct.
3/2.000. M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15.862).
Lo anterior, entonc9/ expone las razones por las cuales la Corte sigue manteniendo su posición frente a la naturaleza y alcances del concepto que en materia de normatividad aplicable, rinde el Ministerio de Relaciones Exteriores en los asuntos de extradición, por manera que, desde este punto de vista, no le corresponde a esta Corporación adentrarse en la discusión que plantea la defensa en cuanto al incumplimiento del artículo del artículo 60 de la Convención de Viena de 1.988, toda vez que la misma no fue invocada por el Gobierno Nacional como regulación que debía observarse en 16 4 J/7ico; a JL ÁIbé-tó este asunto, menos aún, establecer los compromisos que frente dicho paísEstados Unidospudieron surgir por parte del Estado Colombiano por virtud del levantamiento de la reserva, inicialmente presentada al referido artículo de la Convención.
4. Siendo ello así, y habida cuenta que en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que este trámite se rige conforme a lo
dispuesto sobre la materia por el Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pues en este caso, se insiste, no hay lugar a observar lo dispuesto en Convenio o Tratado alguno, por no existir uno que sea aplicable entre Colombia y los Estados Unidos. Así, en lo que tiene que ver con lo primero, esto es, la validez formal de la documentación, ab initio se advierte que la misma cumple con las exigencias legales pertinentes para tenerla como aptas a efectos del concepto que en esta clase de trámites se exige de la Corte, pues se allegó por la vía diplomática debidamprife autenticada y traducida la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CRRYSKAMP (s)(s)(s)(s) proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, la cual aparece firmada por el Presidente del Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos THOMAS E. SCOTT, la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, THERESA M.B. VAN VLIET y GLENN C. ALEXANDER, Abogado Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, dándose fe de la 17 Extracjij6çI. 16.712 (cid:9) O Alberto d,/,JSs Gallego CÇ(cid:9) 7 ( fe7 autenticidad de su contenido con la firma y sello de CLARENCE MADOX, Secretario Adjunto del Tribunal de Distrito del Sur de Florida.
A su turno, las declaraciones rendidas el 18 de noviembre de 1.999 por THERESA M.B. VAN VLIET, Asesor Principal de Litigios para la Fiscalía General de los Estados Unidos :p ealr aD istrito Sur de Florida y de PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Administración para el cumplimiento de las leyes sobre estupefacientes, ante ANN E. VITUNAC, Juez Magistrado de los Estados
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