CSJ - SP16712(29-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP16712(29-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
. 16.712 AlberEto x.(cid:9) tJ- /u s Gallego O
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 144 Bogotá, D.C., veintinueve de agosto de dos mil.
VISTOS: Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1029 del 7 de octubre de 1.999 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la captura de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, conocido también como "El Doctor", quien es requerido en ese país para ser juzgado por varios delitos relacionados con actividades de narcotráfico, y en atención a ello, mediante resolución del 11 del mismo mes y año el Fiscal General de la Nación la dispuso, haciéndose efectiva la aprehensión del ciudadano mencionado el 13 siguiente.
Extradlç4. 16.712 Alberto de }js Gallego 1 ira,',4 p9y0wMa t7~ e"'K~
2. Verificado lo anterior, el 26 de noviembre de 1.999, a través de la Nota Verbal No. 1184, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, habiendo allegado debidamente traducida al castellano la documentación pertinente.
3. Así, en oficio O.J.E. del 29 de noviembre de 1.999 el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho, conceptuó que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano".
4. Por su parte, en oficio 9.771 del primero de diciembre de 1.999, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada, con base en los cuales solicita la extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, a fin de que la Corte emita el concepto pertinente, "teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso".
S. Recibido el expediente en esta Corporación, luego de que se requiriera al ciudadano solicitado en extradición para que designara un abogado de su confianza que lo representara en este trámite, a lo cual efectivamente procedió, por auto del 14 de enero del año en curso, se dispuso, de conformidad a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento
2 Extradlc/ 16.712 Alberto de(cid:9) Gallego ,a 1 zdá Penal, que se corriera traslado por 10 días a ALBERTO DE JESUS GALLEGO y a su defensor para que solicitaran las pruebas que estimasen pertinentes. Contra el auto anterior el defensor del solicitado interpuso recurso de reposición que le fue resuelto desfavorablemente, luego de lo cual y una vez ejecutoriado el mismo, se presentó el memorial petitorio que ahora se
resuelve.
LAS PRUEBAS Y CONSIDERACIONES:
1. Importa precisar de antemano que, como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, no obstante que el trámite de extradición no constituye un proceso en sí mismo, en la medida en que no culmina con una decisión definitiva sino con la emisión de un concepto sobre la viabilidad o no de este instrumento internacional de lucha contra el delito, la naturaleza mixta que en nuestra legislación interna así lo caracteriza, permitiendo la intervención judicial dentro de la cual se lleva a cabo una fase probatoria, la práctica de los medios aducidos en defensa del la persona solicitada no están exentos del cumplimiento de las exigencias de procedencia, pertinencia y utilidad a que se refiere el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, las cuales, se impone advertirlo ab initio, en este asunto no se cumplen por las pedidas por el defensor de ALBERTO DE JESUS
GALLEGO.
3 Extrad 16.712 Alberto de s Gallego n a-W,', 1.1. Como pruebas atinentes a la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, el defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO solicita: Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que certifique sobre la existencia o no de tratado vigente y aplicable entre Colombia y los Estados Unidos, de manera tal que sea posible "omitir" la aplicación del artículo 40 de la Resolución No. 2.201 del 22 de julio de 1.997 expedida por esa entidad estableciendo "procedimientos para la legalización de documentos producidos en Colombia que vayan a surtir efectos en el exterior, y
documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia". Esta prueba, dice, es procedente si se tiene en cuenta que según la citada Resolución todo documento público otorgado en el exterior debe autenticarse por el Cónsul de Colombia en el país de origen, "en cuya circunscripción territorial se produzca el mismo", siendo también necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores lo legalice "en cumplimiento de lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, y 480 del nuevo Código de Comercio, salvo lo que al respecto dispongan los tratados públicos". Lo anterior, debido a que en la documentación presentada por el país solicitante no aparece legalización alguna por parte del referido Ministerio. 4 16.712 AlberEto dxe(cid:9) tras. G allego 1 ,Láá c? - Por cuanto la Corte ya tiene dicho que en materia de la normatividad aplicable al trámite de extradición se sujeta a lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal conceptúe el Ministerio de Relaciones Exteriores, que en este caso fue en el sentido de que por no existir Tratado o Convenio que lo regule son los preceptos del Estatuto Procesal, habrá de negarse dicha prueba por impertinente, no solo porque, desde este punto de vista resulta inane frente a los aspectos que le corresponde abordar a la Sala en el concepto que le compete emitir en la fase judicial, sino porque, además, no es cierta la afirmación en que sustenta el petente su necesidad. En efecto, de manera por demás contraria a la verdad, finalmente aduce el petente que en este caso, en la documentación aportada por los Estados
Unidos para sustentar la demanda de extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO no aparece legalización alguna por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando lo cierto es que se cumplió estrictamente con lo dispuesto en la Resolución No. 2.201 a que hace alusión el memorialista, como bien puede apreciarse en la certificación expedida el 22 de noviembre de 1.999 por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., sobre la firma de FERNESIA CRAWFORD, como funcionaria de la oficina de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, así como los sellos estampados a su anverso por el Jefe de Legalizaciones de Ministerio de Relaciones Exteriores certificando que la persona que suscribe tal documento en calidad de Cónsul de Colombia efectivamente cumple dichas funciones, es decir, que se actuó con estricta sujeción a lo previsto en artículo 40 de la Resolución 2.201 de 1.997 que cita el petente, en la medida 5 AlberEtox dtrea(cid:9) dZ7's. G16al.l7e1g2o en que dicha preceptiva se remite a lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y 480 del Código de Comercio, que exigen la autenticación de los documentos otorgados en el extranjero por parte del funcionario del país correspondiente y a su vez la autenticación de estos por el Cónsul de Colombia, o a falta de este la de un país amigo, cuya firma, a su turno, debe abonarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, requieriéndose traducción oficial por parte del Ministerio en
mención en el evento en que se aporten en idioma diverso al castellano. 1.2. Que se le pida al Ministerio de Relaciones Exteriores que manifieste si la señora SANDRA R. ACOSTA, quien con fecha del 18 de noviembre de 1.999 aparece firmando un certificado de traducción de los documentos originales presentados por los Estados Unidos, es traductora oficial, inscrita y reconocida como tal por esa entidad, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Resolución 2.201 de 1.997, proferida también por ese Ministerio. Lo anterior, tiene su razón de ser en lo previsto en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal en cuanto señala que la documentación anexa a la solicitud de extradición debe estar traducida al castellano, "si fuere el caso", y así también lo prescriben los artículos 260 del Código de Procedimiento Civil y 80 de la Resolución 2.201 de 1.997. - Para la Sala, por ilegal se impone el rechazo de esta pretensión pues con ella se pone en duda la traducción aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de los anexos que integran la solicitud formal de extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, más aún cuando ningún 6 P4hi7zd Extrad16.712 Alberto de(cid:9) Gallego OO-w,,, elemento de juicio permite suponer que la mencionada SANDRA R. ACOSTA sea funcionaria del Estado Colombiano. Además el defensor del requerido fundamenta la procedencia de este medio de prueba en la errada lectura e interpretación del contenido de la mencionada Resolución 2.201 de 1.997, ya que entiende de manera
equívoca que para darle cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, en todos los casos le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores llevar a cabo una traducción oficial con persona que reúna las condiciones del artículo 11 de la citada Resolución, cuando ninguna de las dos reglamentaciones hace referencia a ello. Por el contrario, como ya lo ha sostenido la Sala: "...si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, la Corte carece de competencia para cuestionar dicho trámite, y solo en el evento de que algunas de tales piezas no hayan sido vertidas al castelllano, a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que a ello se proceda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, pues es en ese sentido en que debe observarse la expresión 'si fuere el caso' a que se refiere la norma en comento" (Auto del 31 de mayo de 2.000, rad. 16.515, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll). Y en ese sentido es que debe entenderse, a su turno, lo pertinente a la "Sección Tercera" de la pluricitada Resolución 2.201, en cuyos artículos 80 y 100 bien puede distinguirse entre el procedimiento que corresponde cuando 7 Extr. 16.712 Alberto d(cid:9) s Gallego oo-ort,e. I?& t la documentación del país extranjero se allega en idioma diverso al castellano, caso en el cual, se hace necesario, como lo ordena a su vez el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, la designación de un traductor oficial por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero,
"cuando el documento público y su respectiva traducción sean autenticados por el agente consular, podrán ser presentados directamente a la oficina encargada de las legalizaciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores" :9 (art. 100 ibíd como aquí ocurrió y en esos términos se anuncia en la Nota Verbal o.1184(cid:9) del 26 de noviembre de 1.999 procedente de la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, D.C., en el sentido de que "La Embajada tiene el honor de incluir documentos auténticos que sustentan la presente solicitud de extradición de Alberto de Jesús Gallego junto con la correspondiente traducción", la cual, como se anotó en precedencia se encuentra debidamente legalizada. 1.3. Que se pida también al Ministerio de Relaciones Exteriores que certifique si la señora MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA, coordinadora del Area de Traducciones, es o no traductora oficial, inscrita y reconocida por dicha entidad como lo ordena el artículo 11 de la mencionada Resolución 2.201, ya que, como dicha funcionaria se limitó a confrontar y revisar la Nota Verbal No. 1.184 del 26 de noviembre de 1.999, junto con su traducción informal, afirmando que es fiel y completa en todas sus partes, es necesario verificar si reúne las calidades indicadas, para que así pudiera proceder. 8 Extradicll 16.712 Ø72 Alberto de 19" Gallego - La superficialidad de esta prueba por sí sola impone su rechazo, pues no solo apunta a comprobar un asunto que resulta del todo extraño a la labor
de la Corte al momento de emitir el concepto a que se refiere el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, sino que es insubstancial el argumento en que se basa la defensa para justificar su procedencia, toda vez, que no pone en duda la calidad de servidora pública de la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y por ende, tratándose de un documento público debe tenerse como cierta la veracidad de su contenido. 1.4. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores remita la lista de traductores e intérpretes oficiales reconocidos en inglés-castellano, "para los efectos del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 8 de la Resolución 2201 de 1.997 de ese Ministerio", a efectos de que la Corte cuente con todos los elementos de juicio necesarios para determinar si el traductor reúne los requisitos previstos por la legislación interna para que un documento público expedido en el exterior pueda tener efectos en nuestro país. - Igual suerte que la anterior debe correr esta pretensión, toda vez que el fundamento de la misma parte de un sofístico y equivocado entendimiento del defensor, sobre el contenido y alcance de la Resolución 2.201 de 1.997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, habida cuenta que, como se precisó en el numeral 1.2. de este proveído la necesidad de designar un traductor oficial a que hace referencia el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil tiene que ver la documentación extranjera que se ExtradlJ. 16.712 Alberto de / s Gallego 4 aporte en idioma diverso al castellano, esto es, sin su correspondiente
traducción, luego, en tales condiciones, en este asunto, ello resulta innecesario e impertinente a los propósitos del examen que le corresponde a la Corte en esta fase judicial del trámite de extradición. 1.5. Admitir como prueba la certificación expedida el 18 de junio de 1.999 por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto a la vigencia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el tráfico ¡lícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, lo cual, afirma, se hace necesario para aclarar la vigencia de dicho instrumento internacional porque mientras en el concepto emitido en el oficio O.J.E. 35006 del 29 de noviembre por el referido funcionario, se sostiene que en este trámite procede aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal por no existir Convenio aplicable, en la declaración rendida por el Agente de la D.E.A., PAUL K. CRAINE, correspondiente al anexo E de la documentación en que se apoya la solicitud de extradición se manifiesta que se prestó asistencia judicial con base en dicha Convención. - La confusión de la que parte la defensa para solicitar esta prueba, hace inconducente su práctica, ya que sugiere que existe una contradicción sobre la normatividad aplicable al trámite de extradición por el hecho de que la asistencia judicial fue prestada por las autoridades colombianas a las de los Estados Unidos con base en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en tanto que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores afirma que no existe Tratado ni Convenio que regule la materia entre los dos países, cayendo en
10 Extra(cid:9) . 16.712 Alberto .(cid:9) /'s Gallego /are' un galimatías que carece de lógica al pretender que con la mencionada certificación se aclare lo concerniente a la vigencia de la Convención de 1.988 citada. Por ello, debe precisarse que, ninguna duda existe sobre la vigencia de la referida Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estuopefacientes y Sustancias Sicotrópicas, pues es claro que Colombia suscribió el documento internacional e hizo el depósito correspondiente ante la Secretaría General de las Naciones Unidas, al tiempo que lo Incorporó a la legislación nacional mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1.993, con reservas, entre otras, respecto del artículo 60 de la Convención, precisamente en donde se contienen las disposiciones pertinentes a la extradición porque estaba vigente, entonces, la prohibición constitucional de extraditar nacionales por nacimiento, lo que no ocurrió con el artículo 70 atinente a la asistencia judicial. Además, como se señaló en el numeral 1.1. en cuanto a la normatividad aplicable en el trámite de extradición, conforme lo viene sosteniendo la Sala, es el que señala el Ministerio de Relaciones Exteriores el que se impone, que para el caso de las solicitudes elevadas por los Estados Unidos, son las normas del Código de Procedimiento Penal las que corresponde observar. 1.6. Que se teng;n como pruebas la correspondencia atinente a la expedición de copias de las comunicaciones tendientes a obtener la asistencia judicial que con fundamento en la Convención señalada 11 Extradi(cid:9) . 16.712
Alberto d9 Gallego O0-w'e anteriormente presentaron las autoridades Norteamericanas a la Fiscalía General de la Nación, es decir, las siguientes: 1.6.1. De la No. 254/99 de diciembre 3 de 1.999 y radicada el del mismo mes y año dirigida a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 1.6.2. De la comunicación No. 263/99 del 13 de diciembre de 1.999, radicada en esa misma fecha y dirigida al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.6.3. De la resolución del 17 de diciembre de 1.999 proferida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se niega copia de la solicitud de asistencia judicial elevada por las Autoridades Norteamericanas. 1.6.4. Del oficio O.J.E. No. 37158 del 17 de diciembre de 1.999 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, "remisorio de la NOTIFICACION DEL GOBIERNO DE COLOMBIA, según la cual, para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia judicial recíproca formuladas por las autoridades designadas por los Estados Partes en la Convención de Viena de 1.998, fue designada como autoridad a la Fiscalía General de la Nación. 1.6.5. Del oficio O.D.A.I. No. 009529de1 21 de diciembre de 1.999 de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, y 12 Extra- (cid:9) 16.712 . Alberto d T7 s Gallego
O-awe p9yOw5wa ez~ eAA~e~ 1.6.6. Del oficio No. 000104 del 18 de enero de 2.000 del Ministerio de Justicia y del Derecho. Justifica la procedencia de estas pruebas en la negativa que, con base en la reserva legal que la ampara, obtuvo de los referidos Ministerios y de la Fiscalía General de la Nación respecto de la solicitud de asistencia judicial elevada por las Autoridades Norteamericanas en este asunto, y ello, dice, afecta el derecho de defensa puesto que aunque no pretende controvertir las practicadas por las autoridades colombianas, si busca "verificar" la legalidad del procedimiento seguido con ese propósito. 1.6.7. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación, copia autenticada de la petición de asistencia judicial elevada por las Autoridades Estadounidenses y de la correspondencia que hubieren podido cruzar al respecto, e igualmente las órdenes impartidas por el ente Investigador para atender dicho requerimiento. Lo anterior, dice, se requiere con el fin de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Convención de Viena de 1.988 y 541 del Código de Procedimiento Penal, y de verificar la legalidad de las pruebas recaudadas conforme lo dispone en el artículo 351 ibídem, pues mientras la Fiscalía no aporte dicha documentación las pruebas para pedir la extradición en este asunto carecen de sustento legal, "y bien podría pensar la defensa que tal solicitud no existe o fue posterior al inicio del recaudo de pruebas, con lo cual carecerían de legalidad las supuestas pruebas aportadas por los Estados Unidos de América", destacando sobre el tema, que en resolución del 17 de
13 .9?Ø'Ja ExtracI)Wn. 16.712 AIbrto de.4f/ús Gallego ó wOwe diciembre de 1.999, la Fiscalía General de la Nación se refirió a la competencia de la Corte precisando que en la extradición pasiva el debate probatorio se surte ante esta Corporación en los términos del artículo 556 M Estatuto Procesal. - Frente a las pruebas relacionadas en los dos numerales anteriores, se impone aclarar, en primer lugar, que a la postre apuntan a lo mismo por corresponder a idéntico objeto y propósito, esto es, obtener copia de la documentación relacionada con la solicitud de asistencia judicial elevada por las autoridades norteamericanas, aduciendo contradictoriamente que no pretende controvertirlas sino verificar la legalidad de su procedimiento, sin que indique entonces, cuál es la finalidad de que las mismas se alleguen a esta actuación y cuál la incidencia que tendrían en el concepto que debe emitir la Corte en este Trámite. Todo lo anterior, pone de presente la inconducencia de las mismas, ya que, como lo ha sostenido la Sala al resolver idénticas solicitudes: ".la presunta negativa de autoridades distintas de esta Corporación de permitirle conocer aquellas pruebas supuestamente recaudadas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación dentro del programa de asistencia judicial recíproca llevada a cabo con la Embajada de los Estados Unidos de América, respecto de lo cual no es la etapa judicial del trámite de extradición, el escenario establecido por el ordenamiento para postular dicha clase de inquietudes, máxime si se toma en cuenta que la Corte carece de facultad para
inmiscuirse en asuntos que son de la órbita de competencia de otras 14 16.712 .9fØaa /,,zhz AlberEto dx(cid:9) tras. G allego ,~x~ 0-004 pY94wMa z2i e autoridades" (auto del 31 de mayo de 2.000, rad. 16.720, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoil).
2. Bajo el acápite de pruebas referentes al cumplimiento de lo previsto en los Tratados Internacionales y partiendo de la base de que, de conformidad con lo expuesto por el Agente de la D.E.A. PAUL K. CRAINE, las diligencias practicadas en Colombia obedecen al cumplimiento de lo dispuesto en la Convención de Viena de 1.988 sobre cooperación judicial, lo que, a su juicio, significa que está "expresamente establecido" que dicho instrumento internacional es aplicable al presente asunto, solicita: 2.1. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Misión Diplomática de la República de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas, O.N.U., en Nueva York le solicite a la Secretaría General que como depositaria, expida una lista actualizada de los Estados Partes, indicando las fechas de ratificación o adhesión, presentación de reservas o declaraciones, eventuales objeciones a las mismas y declaraciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969, por cuanto la edición que posee el Ministerio de Relaciones Exteriores data del 31 de diciembre de 1.997.
La práctica de esta prueba procede porque la Convención sobre el Derecho de los Tratados es aplicable para "resolver cualquier duda o dificultad que
pueda presentarse en las relaciones Externas de la República de Colombia, como norma de carácter convencional como consuetudinario". 15 Extr dj • 16.712 Alberto dae i! s Gallego "X~ ~,e í#/e t2I Este medio será negado por inconducente, pues nada tiene que ver con losextremos del concepto que debe rendir la Corte en este trámite. 2.2. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique sobre la vigencia y aplicabilidad del artículo 70 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1.988, por cuanto al ratificar este instrumento, el Gobierno de Colombia presentó una declaración acerca de las solicitudes de asistencia judicial de que trata dicho precepto, enfatizando que debía respetarse el principio de reciprocidad, y que como no fue objetada por los Estados Unidos, debe entenderse que cualquier petición de ese país en tal sentido debe contener un compromiso de reciprocidad. Tampoco es procedente esta solicitud, pues no apunta a nada que interesea los temas que deben constituir el fundamento del concepto a que se refiere el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, más aún cuando el compromiso de reciprocidad a que alude el petente, porque así está previsto en la cuarta declaración hecha por Colombia a la Convención de Viena de 1.988, respecto del artículo 70, tiene que ver expresamente con lo allí regulado sobre la asistencia judicial recíproca, lo que a la postre, deja en evidencia que a esta pretensión subyace un cuestionamiento a la legalidad de las pruebas sobre los hechos investigados en el país extranjero, no
siendo, por ende, este el espacio para su controversia. 2.3. También, que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique sobre la vigencia y aplicabilidad del artículo 60 de la Convención de las Naciones 16 ExtradicJ 16.712 a Alberto de )f4g Gallego Unidas sobre el Tráfico Ilícito de sustancias Sicotrópicas de 1.988, entre Colombia y Estados Unidos, puesto que al respecto y en relación con el trámite de extradición presentaron un entendimiento" en el sentido de que "Los estados Unidos no consideran esta Convención como la base legal para la extradición de ciudadanos a cualquier país con el cual los Estados Unidos no tengan un tratado bilateral de extradición vigente", y que como no fue objetado por Colombia dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su recibo, ha de entenderse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que aceptó la reserva de los Estados Unidos. 2.4. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si el "entendimiento" No. 2 presentado por Estados Unidos a la Convención de Viena de 1.988, le permite a la República de Colombia solicitar la extradición de un ciudadano de ese país con base en el artículo 60 de la Convención citada, lo que, dice, se justifica para comprobar que en el evento en que Colombia no pueda hacer lo propio con un ciudadano norteamericano, al aplicar el principio de reciprocidad, no se podría conceder la extradición de nacionales por nacimiento. 2.5. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si el %entendimiento" No. 2 de los Estados Unidos a la mencionada Convención de Viena, le permite a ese país solicitar la extradición de un colombiano por
nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 60 de dicha normatividad. 17 ExtradiJ4. 16.712 P4i/7a €vh Alberto de(cid:9) Gallego 00044 a Le,ea Explica la procedencia de tal prueba, sosteniendo que de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Convención de Viena de 1.969, "una reserva aceptada por otro Estado no excluye la cláusula reservada aceptada de las relaciones jurídicas entre el Estado reservante y el Estado aceptante, sino que la cláusula en cuestión se interpreta y se aplica a la luz de la reserva aceptada", y aunque ello implica que los Estados Unidos puedan' pedir la extradición de colombianos, derecho que no tiene Colombia frente a las personas de nacionalidad norteamericana, esta solicitud debería ser negada por la República de Colombia, según el PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD consagrado en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política". - Las pruebas correspondientes a los numerales 2.3 a 2.5 serán rechazadas también por inconducentes, toda vez que bajo el pretexto de aclarar lo pertinente al entendimiento No. 2 hecho por los Estados Unidos a la Convención sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO lo que hace es oponerse al concepto que sobre la normatividad aplicable a este trámite emitió el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, como ya se ha reiterado, se impone acoger, pues corresponde a la fijación que hace el Gobierno Nacional sobre la normatividad aplicable al caso concreto, y por
ende, inane resulta en esta sede la discusión sobre la eventualidad de que se consideren disposiciones diversas a las señaladas, que para este trámite se han previsto en el Código de Procedimiento Penal, al igual que lo es la necesidad de que se verifique el cumplimiento de la reciprocidad por parte M gobierno extranjero, por cuanto ello, se insiste, no es tarea que le 18 Extra. .n. 16.712 Alberto dJús Gallego 1 ÓF € corresponda a la Corte en esta fase, sino al Gobierno Colombiano, en cabeza del Presidente de la República, quien en su calidad de Jefe de Estado, de Gobierno y suprema autoridad administrativa, tiene a su cargo la dirección de las relaciones internacionales (artículo 189.2 de la Carta Política), una vez culminada la intervención judicial, desde luego, de serlo con concepto favorable, esto es, al momento en que el Ejecutivo profiera la resolución concediendo la extradición de la persona solicitada, si así lo determinare. 2.6. Que el Presidente del Congreso de la República certifique si se encuentra vigente la Ley 137 de 1.994, declarada exequible por la Corte Constitucional y si fue o no modificada, pues el artículo cuarto de la misma se fundamenta en el 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por ende, en virtud del artículo 93 de la Carta Política, tiene prevalencia sobre el ordenamiento interno, y no se puede, en consecuencia invocar una inconstitucionalidad sobreviniente aduciendo la reforma al artículo 35 de la Constitución, más aún cuando por respetar el artículo 2 del Pacto de San José está por encima de la norma constitucional.
2.7. Que mediante certificación jurada el Presidente del Congreso, en los términos del artículo 150.1 de la Carta Política, responda si en Colombia está vigente y rige la Ley 67 del 23 de agosto de 1.993 aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, más sus tres reservas y las 9 declaraciones, las cuales fueron encontrada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.