CSJ - SP16713(28-11-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16713(28-11-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
(cid:9) y-emcz d
EVER PNE MARTfl'Q 2
CORTE SUPREMA DE JUSTA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. MARIO MANTILLA NOUG(JES
APROBADO ACTA No. 200
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000). VISTOS Vencido el término de traslado previsto en el artículo 556 de¡ Código de Procedimiento Penal, la Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la apoderada de EVEU VILLAFAÑE MARTINEZ, las cuales se relacionan a continuación:
REPUBLICA DE COLOMBIA it
V5713. Rptrdicin
EVR VILL AE MAR~iZ
1. Obtener a través del Ministerio de Relaciones Exteriores:
1. Que el Gobierno de los E.E.U.0 informe sobre el régimen legal de la extradición «de conformidad con su derecho interno" y en especial sobre la prohibición relacionada con la imposibilidad de solicitar o conceder extradiciones por fuera del alcance de un tratado de derecho internacional.
Sugiere que la petición se haga a través de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
2. Certifique la existencia de disposiciones legales y administrativas colombianas sobre los ritos formales para la legalización, certificación, autenticación y traducción de documentos emitidos por las autoridades o gobiernos extranjeros.
3. Obtener del Magistrado BARRY SELTZER certificación sobre las penas contempladas para los delitos endilgados a VILLAFAÑE MARTINEZ por distribución y posesión de cocaína en cantidad de cinco o más
Kilogramos, concierto para importar esta cantidad de alcaloide y lavado de dinero. Insinúa que la petición se haga también por intermedio de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía.
4. Reclamar al Gobierno Americano el envío del régimen legal de jurisdicción y competencia territorial de sus organismos de investigación, agencias de aplicación (le la ley y autoridades judiciales. Igualmente las disposiciones sobre territorialidad y extraterritorialidad de la ley, particularmente de los títulos 18 y 21 del Código Federal de los Estado Unidos de América.
Subsidiriamente que se exija una manifestación de "los actos que determinaron la 2
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J J a EV.IQ VILLAFANE MARTIN E solicitud de extradición", así corno el señalamiento del lugar y la fecha en que se ejecutaron, conductas con base en las cuales se solicita la extradición.
5. Certificar si el requerido en extradición(cid:9) ha solicitado pasaporte, en caso tal se alleguen las copias de los soportes que sirvieron de fundamento para la expedición de dicho documento.
6. Lograr del país reclamante información acerca de si EVER VILLAFAÑE ha solicitado "visa ylo permiso de trabajo", y en caso tal remita copia, o en su defecto constancias sobre la fecha de expedición y vencimiento.
7. Establecer con las autoridades norteamericanas si VALLAFAÑE MARTINEZ ha ingresado al territorio de los Estados Unidos y en caso afirmativo informar sobre "la utilización de sistemas electrónicos de pago como tarjetas de crédito".
8. Constatar con el $ervicio de Migración y Naturalización de
los E.U. si se obtuvo por el solicitado en extradición residencia, ciudadanía, 'I.D.', licencia de conducción, seguro social o subsidio estatal.
9. Mediante carta rogativa lograrque se dé a conocer el régimen legal aplicable al "INDICTMENr.
10. Obtener de la ONU constancia sobre la existencia de tratados multilaterales suscritos por Colombia y Estados Unidos que establezcan procedimientos de extradición, en caso tal, se indique su vigencia y reservas.
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F1,TR WLLAFAIE MtRTINE
11. Reclamar de la OEA una certificación en el sentido indicado en el literal anterior.
II. Prueba pericial.
Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores copia de la lista de traductores e intérpretes oficiales de inglés - español, para que la Corte designe dos peritos que hagan la traducción de todos los documentos remitidos por los Estados Unidos para reclamar la extradición del SEÑOR EVER
VILLAFAÑE MARTINEZ.
En literal F3) del escrito adicional de pruebas presentado el 11 de julio de 200, solicita la defensa ordenar la traducción oficial de los anexos de la solicitud de extradición, de conformidad con lo estipulado por el CP.P., petición que por su contenido está incorporada en la resumida en el párrafo anterior.
III. Testimonial.
Se reciba declaración a las siguientes personas:
1. A MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA o a quien haga las veces de Coordinador del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que declare sobre el procedimiento en la traducción aportada en
este asunto y conforme al interrogatorio que formule personalmente la apoderada, sobre aspectos relativos a los "tiempos, movimientos, proceso de traducción", así como sobre aspectos relacionados con la validez formal de la documentación. 4
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EVER 1 LAFÁNi MJRTJ1'EZ
2. A PILAR GAITAN DE POMUO o a quien haga las veces de Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que haga una exposición acerca del procedimiento en esa entidad para la traducción de la documentación aportada por el Estado requirente y en los cuales se soportó la captura del poderdante de la peticionaria. Igualmente para que absuelva el cuestionario que aquélla presente al momento de la diligencia sobre dichos aspectos y la validez formal de la documentación en la que se apoya la petición que dio origen al presente trámite.
3. Al doctor GUILLERMO FERNANDF7 DE SOTO, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, para que dé testimonio sobre aspectos determinantes con la validez formal de la documentación presentada en el sub judice y el interrogatorio que se presente para la diligencia sobre competencias administrativas de los funcionarios a su cargo para emitir conceptos en esta materia y la seguridad jurídica sobre este requisito de proceclibilidad.
W. Certificación al DAS.
Solicitar, al Departamento de Extranjería que informe si el señor VILLAFAÑE MARTINEZ ha salido del país en los últimos seis años, de seerraassíí,, indicar las fechas de salida, ingreso, luego de destino y origen, puerto de salida y de llegada, y el medio de transporte.
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E\TER VILLAF.AÑX MARTffIF2
V. Pruebas relacionadas con la identidad para solicitar a la Reciistraduría Nacional del Estado Civil: t Establecer si el número 16.638.392 corresponde a algún documento de identidad, en caso tal a quién, allegándose los demás datos que permitan identificar e individualizar al portador.
2. Reclamar la tarjeta decadactilar y la información pertinente a la cédula de ciudadanía número 16.638.392 de Cali, expedida «aparentemente" para identificación de EVER VILLAFAÑE MARTINEZ.
VI. Prueba documental.
Se autorice como prueba la comunicación del 6 de diciembre de 1999, suscrita por el Ministerio de relaciones Exteriores y dirigida a la Comisión Segunda del Senado, con el documento anexo, por medio del cual se certifica y expone el régimen general de la extradición, la existencia de tratados bilaterales y multilaterales vigentes, algunas consideraciones de derecho internacional, la práctica de los E.U. en materia de extradición y las actuaciones del Ministerio en esta materia.
VII. Prueba trasladada.
Se ordene tener como prueba la ordenada y practicada por la Unidad Nacional de la Fiscalía en cuanto a la traducción oficial de la nota de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, evidencia obtenida en el proceso para la extinción del derecho de domino y lavado de activos 6
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31xtradi.ión EVXR V)LL.AFAÑE IARTINEZ adelantado bajo el radicado 324 E.D. contra EVER VALLAFAÑE MARTINEZ. En memorial anexo allegó copia de la resolución de fecha junio 19 de 2000 que
decretó pruebas en la proceso aludido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.(cid:9) Generalidades. Los elementos de juicio que se soliciten deben guardar relación con los hechos relativos a la competencia de la Corte, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de los Tratados Públicos, pues de lo contrario habrán de rechazarse por inconducerites, corno lo determina el art. 250 del C.P.P. H.(cid:9) Normas jurídicas. Pruebas relacionadas en los numerales 1, 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11 del capitulo anterior. El propósito de la defensa referido al marco jurídico que regula el trámite y las ponderaciones que en el campo de la legislación interna debe realizar la Corte para el concepto sobre la extradición solicitada de VILLAFAÑE 7
REPUBLICA DE COLOMBIA 3.]Íra ido
EVER VILLAFANE MARTBF2
MARTINEZ, son aspectos que por su objeto y alcance excluyen cualquier posibilidad de acreditación por medio de prueba. En cuanto a la reglamentación de derecho internacional el Ministerio de Relaciones de Colombia precisó a la Corte la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con los Estados Unidos de América, resultando en consecuencia procedentes las normas que al respecto están contenidas en el Código de Procedimiento Penal, apreciación que en forma pacifica ha acogido la jurisprudencia de la Corporación (Auto. Sep. 22199. M. P.
Dr. GOMEZ GALLEGO. Rad. 15825). Sobra advertir entonces que está excluida cualquier posibilidad de controversia en ese campo a iniciativa de parte. La normatividad de derecho internacional con aplicación en Colombia en materia de extradición es incorporada al orden jurídico interno a través de leyes aprobadas por el congreso de la República, luego el conocimiento, vigencia y aplicabilidad del ordenamiento jurídico en estas condiciones no requieren demostración. Tampoco requieren comprobación las normas que regulan el rito exigido en Colombia para el aporte de pruebas en otro idioma u originadas en territorio y por autoridades extranjeras, pues el Código de Procedimiento Penal, y en su caso, por principio de integración, el de Procedimiento Civil, regulan la materia. El objeto de la Corte es examinar el asunto conforme a las disposiciones vigentes en el Estado colombiano sobre extradición. En consecuencia, delimitado de esa manera el ámbito jurídico aplicable, ningún 8 REPUBLICA DE COLOMBIA 1 w1 - - EVER VILLAFARE M.ART]1 aporte suministra a este proceso conocer la legislación que gobierna internamente al Estado reclamante. La vigencia y contenido de normas internacionales o las disposiciones de derecho interno de otro Estado, o de Colombia, son puntos de derecho, luego la prueba es superflua, dado que ellas no son objeto de pruebas y materia de estudio del trámite que se surte ante la Corte. En el anexo C, fueron aportados vía diplomática para el proceso de extradición adelantado, debidamente traducidas, las normas (precepto y sanción) que penalmente se atribuyen infringidas a EVER VILLAFAÑE
MARTINEZ en los E.E.U.U. en la providencia con fundamento en la cual se solícita su extradición, hecho éste constatable con la simple lectura de los folios 170 a 183 de los documentos referidos, luego inane resultan las pruebas solicitadas sobre dicho tópico. Las evidencias relacionadas en el numeral 1, 4, resultan improcedentes. La petición principal, porque conduce a discutir la validez de la actuación, la jurisdicción y competencia para juzgar la conducta por las autoridades judiciales de Estados Unidos y por la que se le han atribuido cargos en la cuarta resolución de acusación número 99-6153 CR - RYSKAMP (8) (s) (s) (8) a EVER VILLAFAÑE, cuestionamientos que resultan ajenos a la labor que debe cumplir la Sala, conforme a lo dispuesto en el art. 558 del C.P.P. REPUBLICA DE COLOMBIA 1 dri -Y Exrraf EVEEt VTLLAFAÇtE M.ART1N La equivalencia del 'indictment' a la resolución de acusación en Colombia es un examen que la Corte realiza para el momento de emitir concepto y con base a las disposiciones que regulan en nuestro medio la calificación del sumario, por lo tanto, resulta impertinente solicitar mediante carta rogativa al Gobierno norteamericano que haga conocer las disposiciones legales aplicables a dichas providencias en ese país, pues ninguna ayuda prestarían a la función de la Sala.
III. Superfluas Pruebas relacionadas en los numerales y, 1 y 2 del capítulo anterior.
El expediente cuenta con la prueba requerida sobre la
individualización e identificación de EVER VILLAFAÑE MARTINF7 y definir lo relativo a la coincidencia de la persona requerida en extradición' y la capturada para tales efectos. En el sub judice, la nota verbal 1203 precisó como sujeto de la reclamación a una persona que corresponde plenamente por nombre, apellidos, documento de identidad y nacionalidad, con la que fue capturada, según se puede constatar a los folios 37 a 42 de la carpeta de anexos. Es más, los datos de identificación son equivalentes con los que el propio requerido utilizó en la actuación al suscribir el poder obrante al folio 3 del cuaderno de la Corte. Como puede verse, la prueba sobre la identificación de VILLAFAÑE MARTINEZ no se modifica con el aporte de la cartilla decadactilar de io REPUBLICA DE COLOMBIA yi t3ma (le(cid:9) EVER WLLAFAE MJ'RTíNI± la cédula 16.638.392 de Cali. Existiendo suficiente claridad probatoria sobre el aspecto que se pretende demostrar con la prueba a la que se ha hecho referencia en este aparte, resulta inútil su aporte a las diligencias. La pretensión probatoria subsidiaria, debe denegarse porque lo que se pretende demostrar está debidamente comprobado, esto es, la conducta, el lugar y el tiempo en que se realizaron las acciones ¡licitas que dieron lugar a la reclamación en extradición, aspectos de los cuales da cuenta la nota diplomática de extradición 1203 y la mencionada cuarta resolución acusatoria.
W. Trascienden el objeto del concepto de la Corte.
Pruebas relacionadas en los numerales 1, 5, 6, 7, 8, III, 1, 2, 3, IV, VI y Vil del capítulo anterior. Las pruebas relacionadas en los numerales 1, 5, 6, 7, 8 y IV resultan elementos extraños a los propósitos que el legislador le asignó a la Corte en la extradición. Si lo que se quiere es establecer la inocencia del procesado o controvertir con otras evidencias los elementos de juicio con base en los cuales las autoridades norteamericanas han formulado cargos y solicitado en extradición al señor VILLAFAÑE, dicha finalidad, trasciende el objeto a que hace referencia el art. 558 del C.P.R, entre otras razones, porque el país requerido no está autorizado a hacer consideraciones en torno a los hechos imputados por las autoridades extranjeras o entrar a establecer si ellos evidentemente tuvieron ocurrencia, las circunstancias de su realización (modo, lugar y tiempo), el mérito persuasivo de las pruebas en que se soporta la acusación o la decisión base de la
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S ,'za ¿e EVER LAFJ\ÑE MARTUSI= >Jb- ~ solicitud, pues dichos asuntos son de competencia exclusiva y excluyente de las autoridades judiciales del país que eleva la solicitud. Actuar de otro modo implicaría sustituir indebidamente la jurisdicción del Estado competente que reclama la colaboración o asistencia para la entrega de un imputado que se halla en territorio del país peticionado. Los aspectos a que se refieren los numerales III, 3 y VI escapan al objeto de la prueba testimonial y documental. El thema probandum
hace referencia a las funciones, examen y análisis que debe realizar la Corte para emitir el concepto que le corresponde. La función de la Sala no es objeto de prueba y aún cuando las evidencias hagan referencia a ella, la Corporación no puede despojarse de su deber. De tal suerte que no es posible trasladar aquélla a un medio de prueba, un testigo técnico, un criterio personal, la opinión que se tenga sobre la actuación de un Ministerio, la aplicación de normas internacionales, los aspectos jurídicos sobre la extradición en nuestro medio, como lo pretende la defensa, menos para establecer la validez formal de la documentación en el sub juctice, o examinar la competencia del funcionario que actuó, que expidió un documento, una certificación, o insistir sobre temas ampliamente aclarados por la jurisprudencia acerca de la vigencia o no de tratados internacionales entre Colombia y Estados Unidos. Obviamente han de ser denegadas las pruebas por la orientación que les dio la peticionaria. La declaración del Coordinador del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores no es dable autorizarla, su concepto oficial, expedido en ejercicio de sus funciones, reposa en el expediente al folio 43 de la carpeta de anexos, documento público que hace plena prueba de su contenido, por lo que aquélla prueba no se hace necesaria en este caso. i2 REPUBLICA DE COLOMBIA d7 13. Extradidá
EITER VILLPFA1E MART]I1F2
Las funciones de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de la extradición están precisadas en el art. 566 del C.P.P. El concepto que debe
emitir la Corte no se soporta en la tarea cumplida por dicha entidad, de tal forma que la labor de la Fiscalía no determina la orientación del concepto. Siendo ello así, resultan fuera de contexto las peticiones que con insistencia elevó la apoderada del reclamado en extradición, en unas ocasiones desconociendo que la solicitud y práctica de pruebas en estos procedimientos con autoridades extranjeras se deben agotar por la vía diplomática y esta no es función que cumpla la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, en otros casos, propuso interrogarlo sobre la "validez formal de la documentación". Si ésta referencia es para los documentos exigidos en la extradición, exigencia que se debe cumplir ante la Corte, en las disposiciones que regulan en nuestro medio la materia el Jefe de dicha oficina no tiene asignadas funciones que le permitan con autoridad legal pronunciarse sobre ese tema, y si la versión que se quiere obtener es en cuanto a la prueba para capturar, tales evidencias en nada inciden en la obligación que le corresponde a la Corte. La prueba trasladada que como tal pretende la peticionaria sea tenida en este proceso corresponde a la traducción de la nota verbal 1050 de octubre 7 de 1999 proveniente de los Estados Unidos de América, traducción que obra en este expediente a los rollos 2 a 6 de la carpeta de anexos, nota allegada a la actuación con oficio 29269 del 11 de octubre del pasado año por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por obvia razón no resulta útil el decreto de la prueba solicitada. 13
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0,91& EVER VILLAFANE MRTINEZ
V. Prueba pericia¡ Pruebas relacionadas en el numeral 11 del capítulo anterior.
Las únicas pruebas que obran en idioma diferente al español y que por ende no han sido traducidas, corresponden a los documentos obrantes a los folios 2 a 4 de los anexos remitidos por el Gobierno de los Estados Unidos, por lo que sólo con respecto a ellas se hace procedente la petición elevada en tal sentido por la apodada del señor VtLLAFAÑE En consecuencia se solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores que a través de perito oficial se haga la traducción al español de los documentos referidos en el acápite anterior. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Ordenar la traducción al idioma castellano de los documentos obrantes a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno de anexos remitido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. REPUBLICA DE COLOMBIA EVER. VILLAFAAE MARTINEZ Para la práctica de la pweba autorizada se dispone oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a fin que por perito oficial sé realice la traducción. Segundo. Deneqar, las demás pruebas solicitadas por la apoderada de EVER VILLAFAÑE MARTINEZ, por las razones expuestas en este proveído. Tercero. Téngase corno pruebas, los documentos e información enviada para este asunto por el Estado requirente y que hacen parte de este expediente. Cópiese Notifíquese y cúmplase.
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CARLO A GMVEZNGOTE(cid:9) GE AM GOtIEZ GALLEGO
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9 - 1o1713.Etradi 41(cid:9) cle
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CPLOS E. MEJIA ES OBAE
ALVAR(cid:9) PEE - NZOPI
TERESA RUIZ NUÑEZ Secretari a