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CSJ - SP16714(06-02-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16714(06-02-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 13 Bogotá D.C., seis de febrero de dos mil uno (2001). VISTOS Vencido el traslado para solicitar pruebas y decididas Ías peticiones de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, dé nulidad de lo actuado y de reposición contra aquella, se resuelve sobre la petición de pruebas que hace el defensor del requerido en extradición ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL. LA PETICION y CONSIDERACIONES 1.-(cid:9) Pruebas referentes a la validez formal de la documer ación presentada. 1.1.. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que acredite la siguiente documentación: 11.1.-(cid:9) Certificación de reciprocidad en materia 1,3 extradición de nacionales, de acuerdo con los artículos 9 y 220 de la Constitución PolItLa.

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ExtradicJ33 ,/ Radicación No. 16.714 Alejandro Bernal Madrigal erowe ale e2 a 1.1.2...(cid:9) Copia autenticada y debidamente traducida de la Ley de Extradición de 1982 de los Estados Unidos de América (1982, Extraditie 1A cI). 1.1.3.-(cid:9) Copia autenticada y debidamente traducida de la Ley de Interpretación de los tratados de extradición de 1998 (Extraditlon Treaties Interpretation Act of 1998). 1.1.4.-(cid:9) Copia autenticada y traducida del Título 18, Capítulo 209, secciones

3181 a 3195 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de Norteamérica. 1.1.5.-(cid:9) Copia autenticada y traducida del Manual de 1998 para Fiscales de los Estados Unidos, capitulo 15, sección 9-15.100, sobre definiciones y principios generales en materia de extradición. 1.1.6.-(cid:9) Información sobre el resultado de las peticiones de extradición formuladas por la República de Colombia a los Estados Unidos de Norteamérica, de los siguientes ciudadanos nacionales y extranjeros: Connie Lee Mc Bride, Windson Colmont Dates y David Edward Mc. Lernon (Estadounidenses), Percy de Castro Marchena (Holandés) y Felipe Luis Calderón Camacho y Hernando Rosas Pulido (Colombianos). 1.1.7.-(cid:9) Certifique si la señora Sandra R. Acosta es o no traductora oficial de ese Ministerio. 1.2.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remite copia autenticada de la petición de asistencia judicial presentada por las autoridades de ese país, así

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..'i3 Extradi ión/ Al Radicación No. 16.-14 (L J1 Alejandro Bernal Madrigal 1 1 como de las órdenes Impartidas por esa institución i la Policía Nacional para el cumplimiento de esa asistencia judicial. 1.3.- Que se admitan como pruebas las comunicaciones (2) dirigidas por la defensa a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de

Justicia y del Derecho y de las respuestas (4) entregadas por tales Oficinas, sobre el petición de asistencia judicial cursada por las autoridad&3 estadounidenses. 1.4.- Que se admitan como pruebas las comunicaciones (2) dirigidas por la defensa a la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como las respuestas entregadas por tales oficinas, sobre los resultados de las peticiones de extradición cursadas por la República de Colombia al Gobierni de los Estados Unidos de América. El propósito de tales pruebas es demostrar que en ausencia de Tratado bilateral aplicable entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, es Indispensable que el Estado requirente presente un coinpromiso de reciprocidad en materia de extradición de nacionales. En ese mismo sentido, con la legislación estadounidense solicitada se persigue demostrar la lnposibilidad de que ese país extradite a uno de sus nacionales sin que haya un Tratado bilateral vigente. Ello también se demuestra a partir de la vigencia internacional del Tratado de extradición de 1979, pues su ¡naplicabilidad en territorio colombiano es la que explica que los Estados Unidos de América no hayan atendido ninguna petición de extradición formulada por la República de Colombia. REPUBLICA DE COLOMBIA lid Extra(cid:9) Radicación o. 16.714 Alejandro Bernal Madrigal '(cid:9) JIL5 ez ch Con las pruebas referentes a la solicitud estadounidense de cooperación judicial, busca demostrar si hubo o no cumplimiento de los artículos 2, 15 y 29 de la

Constitución Política de Colombia y los artículos 250 y 351 del Código de Procedimiento Penal, Si se demostrare que hubo infr!cción de tales preceptos, las pruebas carecerían de legalidad y se presentaría un cfrecIm lento de extradición de un colombiano por nacimiento. Se Considera La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar el concepto de extradición en: A.- Validez formal de la documentación presentada. ELDemostración Plena de la identidad dei solicitado. C.-P rincipio de la doble Incriminación. D.-E quivalencia de la providencia proferida en el extranjem, y E.- El cumplimiento de lo previsto en los tratados publicos, cuando ellos rijan la relación entre los Estados. (articulo 558 del Código de Procedimiento Penal) Adicionalmente a lo anterior, la extradición no podrá concederse cuando el fundamento de elle sea un delito político o de opinión (artículo 546), o cuando en el caso de colombianos por nacimiento se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 1 de 1997. (artículo 35 de la Constitución Política) El juicio de conducencla que sobre fa prueba hace esta Sale de Casación Penal, está entonces referido exclusivamente a la aptitud que tengan les pruebes para 7,

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Extraici~ Radicación No-17i4 Alejandro Bernal Madrigal "1' /,o~. ote (cid:9) d Infirmar o demostrar cualquiera de los hechos en los que la Corporación debe fundar su concepto, por lo que a ello se procede en el análisis siguiente.

Las pruebas relacionadas en el numeral 1, supuestamente referidas a cuestionar la validez formal de la documentación, se rechazarán. El propósito demostrativo de las mismas no tiene que ver con ello y consecuenclalmente son irrelevantes para los efectos del concepto que habrá de rendir la Corle, que como se anota al Inicio de este acápite se funda en esos precisos aspectos. Como ya tuvo oportunidad de definirlo la Sala 3ntro del trámite que finaliza "(...) con la emisión del concepto por parte de la Corta, lo que se anallza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de Información necesaria conforme al Tratado o a la Ley para el estudio del asunto y decisión - - del concepto respectivo. "Deviene de lo anterior la Inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aun, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de 'validez formal' hace referencia precisamente a elle, a la 'forma', es decir a lo contrapuesto a lo esencial. "Y es que no podría ser de otra manera, pues si se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación Internacional mediante el que los Estados combaten la Impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de los 5

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Exlfradic$ón Radicación No. 16.J..4 / Alejandro Bernal Madrigal íIL er,o,,IrA Yly~~ a~ ›t ~ .. Infractores de sus leyes, tal dispositivo de asistencia y solidaridad internacional parte del supuesto de la soberanía tanto del Estado requirente corno del requerido, una de cuyas manifestaciones más clásicas es la administración de Justicia, a través de la cual los Estados a través de sus Jueces y Magistrados ejercen la soberanía al interior de su territorio imponiendo las sanciones a que haya lugar o, en todo caso, resolviendo los conflictos conforme a su Juridicidad. Es en ese orden de ideas que las decisiones jurídicas de un Estado que sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden ser objeto de revisión formal, es decir con prescindencia de su esencialidad, que conforme al principio de la buena fe, que es principio de las relaciones Internacionales, se presume legal y acertada" Frente al requisito de la validez formal de la documeFtaclón como fundamento del concepto que debe rendir la Corte, no aparece demostrada por el defensor del requerido en extradición la razón por la que la defensa desea demostrar que en ausencia de tratado bilateral aplicable entre los Estacos Unidos de América y la República de Colombia, es Indispensable que el Ed'do requirente presente un compromiso de reciprocidad. Probar que el país requirente, en ausencia de tratado bilateral aplicable, no puede ofrecer en el futuro reciprocidad, o que por la misma razón se ha negado a conceder extradiciones solicitadas por la República de Colombia, no guarda ninguna

relación con el tema de la validez formal de la documentación. Ello pone de a.-- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto de extradici5n del 10 de marzo de 1999, Radicación 14.324. Requerido Richard Franz Jechek. 6

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Extradiçi.ón" Radicación No. 16.114 1111 Alejandro Bernal madrigal. ero,~VA Ygl~~ve~ a~ >~- ' preere In incenducencin de le petición de pruebes relacionada con C3C propósito y genera ni rechazo de las pruebas solicitadas con tal motivdción. En auto de la Sala del 19 de noviembre de 1999 proferido dentro del trámite de extradición con radicación 15.862, reiterado el 16 de diciembre de 1999 al resolverse el recurso de reposición interpuesto corra él, se demostró que la reciprocidad como principio del derecho internacional r está contemplado en la ley que como fuente formal rige este especifico asunto en el que la Corte debe emitir concepto de extradición. 2 Es claro, conforme a la ley colombiana que cuando l Legislador ha querido que el tema sea Incluido en los mecanismos de cooperaL ón judicial internacional lo ha hecho expresamente, de donde surge que cuaquier Integración mediante referencias a otros ordenamientos no le corresponde hacerla a la autoridad judicial. Mientras la reciprocidad no sea un principio expreso dentro del Tratado o la Ley que rija el trámite de extradición sobre el que conceptúa la Corte, su análisis le corresponde en Colombia al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en cuanto se inscribe dentro de

sus facultades constitucionales de dirección de las relaciones internacionales (artículo 189-2). En desarrollo de tal función responde administrativa, Judicial y políticamente por infracción a la ley o a la Constitución, que en materia de extradiciónle impone la obligación de no extraditar si el concepto de la Corte es negativo o de obrar según las conveniencias nacionalen si fuere favorable. Esa es una razón adicional para rechazar todas las pruebas(cid:9) licitadas por el defensor en VeLbiqracia el numeral 5 del artículo 534 del Códiqo de Procedimiento Penal (exeqintur) fv

REPUBLICA DE COLOMBIA xtració7

Radicación No. .6.7],4 Alejandro Bernal 44adgal I,t ero,~,.4 Y4l~~ ele lo atinente a la validez formal de la documentación.'Cales pronunciamientos de la Corte han sido reiterados y pacíficos e Igualmente hi sido acogidos por la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena o de sus Sas de Revisión de Tutelas en las múltiples decisiones de constitucionalidad o de tutela que han proferido en (cid:9) relación con el tema jurídico de la extradición. 3 Tampoco el se(lalado propósito de demostrar u. tácito ofrecimiento de Ja extradición de un nacional con infracción del numera'3 del artículo 17 deI Código Penal, por la práctica de pruebas en que se funda el pedido de extradición es un tema atinente a los fundamentos del concepto que debe rendir la Corle. La Corporación no puede adentrarse en el estudio material de los Instrumentos internacionales de cooperación judicial para determinar si ellos contienen, en sí

mismos considerados, cláusulas de las que pueda derivarse Infracción a las normas constitucionales y legales que cita el defeiior, al punto de afectar la legalidad del material probatorio recaudado para fundamentar la solicitud de extradición. La legalidad de las pruebas es un tema propio del debate procesal que debe adelantarse ante el Juez de juzgamiento, que para el caso concreto de un trámite de extradición es el del país requirente. La función deh Corte Suprema de Justicia de Colombia se limita al cumplimiento estricto del Trat:4do que rija el trámite o en su defecto al de la ley. En este preciso caso la ley no establece ninguna regla que autorice a la Corte a entrar en evaluaciones sobre el contenido material de las pruebas que sustentan la acusación que en el Estado extranjero ha dado origen a la petición de extradición ante el Gobierno colombiano.

Confrontar: Sentencia3 de contitucionaJidad 1106 y 1186 de 2000 y de tutela 1736 de 2000. 8 r7

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Extrad...cién Radicación No. 16.714 Alejandro Bernal Madrigal Al efecto, al decidirse por la Corte Constitucional la eaqulbllldad - entre otros - del articulo 567 del Código de Procedimiento y definirsi la precisión y alcance del debate probatorio y el ejercicio del derecho de defensa dentro de las actuaciones de extradición, ea Corporación señaló- "De conformidad con Jo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni

sobre las circunstancian de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce funciónjurisdicente. (cEnfrw en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no er el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penzcs internas del Estado etranj ero. "4.3. Por otra parte, para el demandante, el concepto que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ck.be ser entendido como una providencia judicial que pone fin al proceso y, por lo tanto, debe incluir un examen material y no limitarse a realizar un examen formal sobre la documentación aportada, por cuanto, ante todo, las actuaciones estatales deben propender por el respeto al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Siendo ello así, el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia debe tener los mismos contenidos, exigencias y recursos de toda providencia judicial. `Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccioral, como quiera que no

le corresponde a ella en ejercicio de esta fluición establecer la cuestión táctica sobre la ocurrencia o no de los hechos 'ie se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico - penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fiera esa, seria ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor dejuzgamiento. "Por esto - y no por otra razón -, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales e señalan en el Código de Procedimiento Penal. fk 7

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Ext Radicación No. 16.714 Alejandro Bernal Madrigal 'áL' /~. te Yer~ ale <5 "Así, resulta claro entonces, que ese concepto d3 la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo. "Y, por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación

internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema d, Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo a un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no F,3 dicta una providencia de juzwniento, como ya se dijo. "Por otra parte, si la manera corno se proceda en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta distinta a la señalada por la Ley colombiana y, ello se considera que pudiera afectar el principio de la reciprocidad, en ese punto, corresponderá al Jefe dl Estado COmO director supremo de las relaciones internacionales del país, proceder de acuerdo con la Constitución y con la Convención de Vena Derecho de losTratados a actuar en consecuencia, sin que pueda La Corte Constitucionalarrebatarle esa competencia4. También por estas razones se rechazan las pruebas solicitadas por el defensor en el punto que él mismo titula como "pruebas referidas a la validez formal de la documentación". Finalmente, en lo que hace a la solicitud de obtener una certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la calidad oficial de la traductora que suscribe la traducción de los documentos acreditados por el gobierno de los Estados Unidos de América, también se despacha negativamente, La procedencia de esa prueba la funda el defensor en demostrar si los documentos "fueron o no traducidos al castellano conforme a los requisitos establecidos en la legislación colombiana", sin señalar a cuáles requisitos se refiere, ni a qué legislación específicamente hace

mención. .-(cid:9) Corte Contitucioiial, Sentencia 1106 de 2000, aoto 24 de 2000, Mag1tr3do Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 10 REPUBLICA DE COLOMBIA t Ext rafficián 11 1 Radicación No. 16.714 9enuz al e ,~,x Alejandro Bernal Madrigal En todo caso, como se trata de un trámite de extradición que se rige por la ley a causa de la Inexistencia de Tratado aplicable, esa ley es el Código de Procedimiento Penal, en cuyo articulo 551, Inciso final, manda que los documentos U() deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso". No hay allí ninguna reglamentación sobre la forma en que deba hacerse tal traducción, por lo que no hay consecuencialmente ningún requisito(cid:9) de traducción al cual dar - - cumplimiento. En consecuencia se niega esa prueba. 2.- Pruebas referentes al cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales: 2.1.- Obtener por la vía diplomática una certificaciófl de la Secretaría General de la O.E.A. sobre la vigencia de la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la que se haga constar lo siguiente: a.- Fecha del depósito del instrumento de ralif'icacin por parte de la República de Colombia y de tos Estados Unidos de Norteamérica. b.- Fecha de entrada en vigor, general, para la República de Colombia y para los Estados Unidos de América, de la Convención de Extradición. e.-(cid:9) Texto de las reservas presentadas por los Estados Unidos de América y actualmente vigentes. 2.2.- Obtener por la vía diplomática que la Secretaría General de la ONU expida

una lista actualizada (por cuanto la que reposa en la C'nciIlería es de diciembre 31 de 1997) de los Estados Partes, con las respectivas fechas de ratificación o

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ExtraZffTó Radicación No. 16.714 Alejandro Bernal Madrigal adhesión y reservas o declaraciones presentadas respecto del Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales de 1966, Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos de 1966, la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, de la Convención sobre Sustancia3 Sicotrópicas de 1971, el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico ¡lícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1980. 2.3.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que obtenga por vía diplomática que la Secretaria General de la OEA, una certificación sobre la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, en la que conste lo siguiente: a.- Fecha del depósito del instrumento de ratificacn por parte de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América. b.- Fecha de entrada en vigor, general, para la República de Colombia y para los Estados Unidos de América, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. C.-(cid:9) Texto de las reservas presentadas por los Estados Unidos de América y actualmente vigentes. 2.4.- Oficiar al Ministerio del Interior y al Congreso de la República para que certifiquen si la ley 137 de Junio de 1994, Estatutaria "por la cual se regulan los

estados de excepción" declarada exequible mediante Ía sentencia C-179194 está vigente y no ha sido modificada, específicamente en uanto a su articulo 4°. De

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Extradicu—, Radicaci& No. 16.714 ><o" Alejandro Bernal Madrigal em ale ese artículo titulado uderechos intangibles", subraya la frase "(..) y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados". La procedencia de esta prueba la sostiene en Ja fórmula de redacción del articulo 35 de la Constitución Política, al señalar que la ley se aplica en defecto del Tratado Público(cid:9) Debe entonces - en su criterio - aplicare el articulo 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994 con fundamento en el atculo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues ese lr trumento internacional tiene primacía sobre el ordenamiento interno. Por esa rrlsma razón no puede darse cabida a la excepción de constitucionalidad frente a la actual redacción dei artículo 35 de la Carta. 25.. Oficiar al Presidente de la República para que mediante certificación jurada explique las motivaciones de la objeción de inconstitucionalidad formulada respecto del artículo 18 del proyecto de ley por el cual se expide el Código Penal. Considera necesaria esta prueba para demostrar, en concordancia con el artículo 17 dei Código Penal cuál es el alcance de tal norma, específicamente en cuanto a la frase "la extradición de colombianos se sujetará a lo previsto en tratados públicos". Como el Gobierno Nacional sostiene que no hay Tratado vigente, la vigencia del articulo 17 del Código Penal le imide extraditar al requerido

ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, máxime cuando esa norma no contradice el artículo 35 de la Constitución Política. 2.6.- Oficiar al Presidente de la República para que mediante certificación jurada señale si como consecuencia de las sentencias de inexeqdibilidad de la Corte •1REPUBLICA DE COLOMBIA 4i. ':'• Extradicn . Radicación No. f6.714 Alejandro Bernal Madrigal (22 (12 (2O74? 7eyerna ale Suprema de Justicia, ha denunciado o no el Tratado le Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América suscrito el 14 de septiembre de 1979. Señala que el propósito de las pruebas es permitirk a la Corte tener suficientes elementos de Juicio para emitir el Concepto. Si la respuesta del Presidente es negativa, considera el defensor que la Corte debe aplicar el Tratado, tal como lo ordena la Constitución y el artículo 17 del Código Penal. Si la respuesta es positiva y el Tratado no está vigente, debe aplicarse la ley, específicamente el articulo 17 del Código Penal. 2.7.- Oficiar al Presidente del Congreso de la R''públIca para que mediante certificación Jurada señale si está vigente la ley 67 de 1993 que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena (Austria) el 90 de diciembre de 1988, o si ha sido aprobada alguna ley que reforme aquella, tspecialmente en cuanto al levantamiento de la primera reserva de Colombia(cid:9) esa Convención, que hace

referencia a no obligarse a extraditar a sus nacionales por expresa prohibición de la Constitución Nacional. El defensor considera que si la respuesta del Presidente del Congreso es afirmativa de la vigencia de la ley 67 de 1993, la Convención de Viena debe ser aplicada a la petición de extradición de BERNAL MADRIGAL. 2.8.- Oficiar al Ministro de Relaciones Exteriores pa.a que mediante certificación jurada manifieste cuál es el Tratado o la ley aplicable a la petición de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL. 14

REPUBIJCA DE COLOMBIA

EridLón Radicación No. 16.714 Alejandro Bernal Madrigal e'-0"XA 'eu e7le >0,cta El defensor considera que es necesario conocer el concepto motivado del Canciller para que la Corte pueda cumplir con su deber dentro del trámite de extradición. Estima que el oficio remitido por la oficina Jurídica ¿el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la norma que debe regir la petición de extradición de BERNAL MADRIGAL carece de fundamentación, por lo que el propio Ministro debe expresar las razones para que las conozcan la Corte y el solicitado. 2.9.- Oficiar a la Comisión Nacional de Televisión y a los canales privados Caracol y R.C.N. para que remitan copia auténtica i Integral del debate entre los por entonces candidatos a la Presidencia de la Repblica Horacio Serpa Uribe y Andrés Pastrana Arango. Con ello pretende destacar el compromiso del candidato Pastrana Arango acerca de que en un eventual gobierno suyo no extraditaría colombianos por nacimiento.

Se Considera Las pruebas señaladas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3., 2.6, 2.7 y 2.8 serán rechazadas. Fi propósito de todas ellas es discutir el contenido formal y material W Concepto que ha rendido la Cancillería nacional en cumplimiento del artículo 552 del Código de Procedimiento. Así, el defensor pretende demostrar la pertinencia como fuente formal de este trámite de extradión de algunos Tratados Internacionales multilaterales de los que son parte tanto Colombia como los Estados Unidos de América, o, la necesidad de motivar el Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a que hace referencia el articulo 552 del Código de Procedimiento Penal. 15

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Extradición Radicación No. l714 ch >~. Alejandro Bernal Madrigal da k Frente a estos mismo temas, planteados para solicitar la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte respondió en auto del pasado 23 de octubre dentro de esta misma actuación en los términos que ahora se reiteran: (...)La ley bajo la cual se rige este tinite & cxfradición no señala el requisito de sustentación del concepto que el deflisor exige. El articulo 52 del Código de Procedimiento Penal únicament3 exige que el concepto de la Cancillería exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar con las normas del Código. "Eso precisamente es lo que ha hecho el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ha expresado su concepto manifestando cuál es a juicio del

gobierno requerido, la fluente formal bajo la cual se rige este trámite de i'xlradición. El requisito de la sustentación del cOIkapto no está contenido en la norma que lo define y por tanto la Coi-te no puede hacer exigencia de

J. La función pública como finción reglada que es no puede hacerse sino dentro del marco de la Constitución y la Ley, sin omitirla y sin excederla En este caso la ley señala una forma específica de cumplimiento de un requisito y a ella se limita la Corte, sin que pueda adicionar el texto legal con el pretexto de interpretarlo. "Al desairollr el leuuia en un reciente pronuuciali iento, La Corte señaló que '( ... ) es una decisión de política exterior y por tinto del ejercicio de la soberanía estatal fi-ente a otros Estados, la contenida en el Concepto de la Cancillería colombiana en cuanto - de consuno con el requerimiento de extradición - expresó que la fuente formal aplicable a este trámite específico es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino (le Espafia del 23 de julio de 1892. 'Esa naturaleza del Concepto de la Cancillería eoombiana le impide a la Coite, aún ante la evidencia de la existencia de un Tratado multilateral que pudo haber sido integrado al bilateral, fundamentar el trámite de la extradición y el concepto sobre su procedencia en una Convención que no

1.6 ~7

REPUBLICA DE COLOMBIA

4,3 Extraicióti NW Radicación No-i-1-C.714 Alejandro Bernal Madrigal lIL ;xte(cid:9) d

fhc invocada por ninguno de los gobiernos involucrados en la solicitud de extradición del ciudadano español ( ... ). Ta consideración del Concepto de la Cancillería como ejercicio de la política exterior del país en cuanto manifiesta la regla interna a la cual debe ajustarse la cooperación internacional que demanda un Estado extranjero, le impide a la Corte completar ese concepto, adicionarlo o desconocerlo, a menos que de su contenido aparezca de bulto una - - manifiesta contradicción con la Constitución Polítita. Cualesquiera, que hubieren sido las razones de Estado que aconsejaron tanto al gobierno Espnflol como al colombiano omitir la invocación de la sus (Ionvención sobre Represión de Falsificación de Moneda y dos Pr

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