CSJ - SP16714(11-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16714(11-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBUCA DE COLOMBIA P (7
/ Radicación NoS" 16.71L, Alejandro Bernal Madai gd íe /vema a 1 Ó&(
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. Carlos Mejía Escobar Aprobado acta N° 155 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001) VISTOS Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano colombiano
ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL.
1LA SOLICITUD DE EXTRADICION 1.(cid:9) Mediante Nota verbal No. 1221 del 26 de noviembre de 1999 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, por sor el "sujeto do la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [] [s] [s], dictada el
REPUBLICA DE COLOMBIA
L Nn 'iltO 5enzde 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital dc los sta::: Unido para c! Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, icc!i:.:tc L cual se le ocuc do: Cargo 1. Participación en empresa criminal conti. iad, en :ación del Título 21, Código de los Estados Unidos, sección 848 (a), (L) y (c); Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con(cid:9) intc ción(cid:9) distribuir cinco
Kilogramos o más de cocaína, en violación del Títu 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846; - Cargo Dl. Concierto para importar cnco k:jra..(cid:9) niL de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estdes Unidos, eccHncc 252 y 963; y - Cargo IV. Concierto para !avar din ro, en \:ioeció.. dci Títuc; 1 3, Código de lee Estados Unidos, secciones 1956 (a) y (h) y 1257(cid:9) (olio: 25 a 37, carpeta anexa). 2.-(cid:9) LOS HECHOS '(...) indican que ALEJANDRO BERNAL MADRGA' orqanto y es (ide, de lina organización de narcotráfico que despacha coca tna d'-sde Coornia a México para su transbordo y redistribución en 105 Estados 1 inidns, (j(lp envía cocajni directamente a los Estados Unidos y lava y reqresa(cid:9) o(nmh -s utilidades de la
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Extkdicj'n Radícacióii Í'o. 1o71/I t\I,-.Iaiidi-o Bciii~ ÍN id i1,11 t9ema de droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos. "En marzo de 1999, BERNAL MADRIGAL, Armando Valencia, Guillermo Moreno
Ríos, Jairo Sánchez Cristancho y Otros integrantes del concierto participaron en la organización y el transporte de aproximadamente 8.671 Kilogramos de cocaína de Colombia a México, con la intención de redistribuir la cocaína en los Estados Unidos. "Transportaron la cocaína en una embarcación pesquera, propiedad de Luis Fernando Rebelión Arcila, desde un puerto colombiano a un sitio frente a la costa de México. Allí se le entregó la cocaína a una embarcación pesquera controlada por Valencia. BERNAL MADRIGAL, Rebelión Arciia y Sánchez Cristancho luego planearon y convinieron cómo se le pagaría a cada uno de los participantes por el cargamento de cocaína. "En agosto de 1999, BERNAL MADRIGAL y Bernardo Sánchez Noreña concertaron para despachar aproximadamente 3.538 ¡kilogramos de cocaína desde Colombia a México, vía Ecuador y Guatemala. Dicha Cocaína iba destinada a Armando Valencia En México para su transbordo a los Ftndos unidos Fntrn aproximadamente el 13 de agosto y el 17 de agosto de 1999, funcionarios ecuatorianos de las fuerzas dei orden incautaron esta cocaína en Quito, Ecuador. La cocaína había sido escondida dentro de cilindros de cloro. "En agosto de 1999, BERNAL MADRIGAL organizó el despacho de 740 kilogramos de cocaína desde Colombia al puerto de Houston e los Estados Unidos. La
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Alvjitidro Berru1 Madal
cocaína fue incautada por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos en Houston, Texas, el 30 de agosto de 1999. La cocaína estaba empacada dentro de cilindros metálicos, los cuales a su vez, habían sido colocados en contenedores de pulpa de fruta congelada, conocida como 'guanábana. "A lo largo del plazo que abarca la resolución de acuDación, BERNAL MADRIGAL fungió en calidad de líder y organizador de la ernpre.a delictiva y dirigió a por lo menos cinco personas más, para realizar varias actividades del concierto. "Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997". (folios 32 a 34, carpeta anexa). 3.-(cid:9) Por esos hechos se formularon los cargos que se detallan así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición: 3.1.(cid:9) "Acusación "El Gran Jurado acusa que: "PRIMER CARGO "A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, La República de México, Las Bahamas y en otros lugares, el acusado, REPUBLICA DE COLOMBIA , . C7 xriaLc1.i ci n RadiaciónN. l(.714 Alejandro Bernal(cid:9) drid "ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL "También conocido como 'Juvenal' "También conocido como 'Tony',
"con conocimiento e intencionalmente se dedicó a una empresa criminal continua, tal como el término se encuentra definido en el Título 21 del Código de Los Estados Unidos, Sección 848 (c). Esto es, el acusado, con conocimiento e intencionalmente, llevó a cabo un delito grave en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos; que tal violación es parte de una continua serie de violaciones contra el Título 21 del Código de los Estados Unidos, realizada por el acusado en conjunto con cinco o más personas con respecto a las que el acusada ocupa la posición de administrador principal, organizador y líder de la empresa criminal continua; y actividad por la cual el acusado obtiene ganancias y recursos substanciales. "Además se alega que las violaciones realizadas como parte de la empresa criminal continua involucraron 150 kilogramos o más de una cantidad de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína: "Además se alega que la empresa criminal continua recibió más de diez millones de dólares ($10.000.000.00) en ingresos brutos durante un período de doce (12) meses de su existencia después del 17 de diciembre de 1997, por la manufactura, importación y distribución de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína. "Además se alega que la serie continua de violaciones del Título 21 que el acusado cometió incluyó, pero no se limitaba a lo siguiente:
REPUBLICA DE COLOMBIA rtradi'.'n
R(hcaciói No. 1.714 Alejandro Beii1Míigal "a) La importación de aproximadamente 8671 Kilogramos de una mezcla y
sustancia que contenían una cantidad perceptible de uocaina de Colombia, a través de México, a los Estados Unidos desde febrero hasta marzo de 1999 o durante un período próximo a éste. "b) Un intento de importar aproximadamente 3536 Kilogramos de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad perceptible de cocaína de Ecuador a los Estados Unidos en agosto de 19990 fecha próxima. "c) La importación de aproximadamente 740 Kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos en el Puerto de Houston, en el Distrito Sur de Texas, el 30 de agosto de 1999 o fecha próxima. "Todo en violación del Título 21 del Código de Los Estados Unidos, Sección 848 (a),(b)y(c). 3.2.-(cid:9) "SEGUNDO CARGO "A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, ¡a República de México, y en otros lugares, los acusados, "ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL "También conocido como 'Juv''nal' "También conocido como 'Tony', 0 REPUBLICA DE COLOMBIA .(cid:9) &tiadic%n Radicación1o. 17,1 1 A Luudro ¿e "( ... ), con conocimiento e intencionalmente, se combinar un, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el inanto de distribuir, cinco (5)
kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1). "Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846. 3.3.-(cid:9) "TERCER CARGO "A partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o ahededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Broward y Dada, en ei Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, a República de México, y en otros lugares, los acusados, "ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL "También conocido como 'Ju"enal' "También conocido como 'Ty', "(...), con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica ( REPUBUCA DE COLOMBIA •'(4)/ (cid:9) :7 R :(1iCCt6T'Jr 1 7! jaidr (cid:9) tij:il controlada en la Tabla 11, en violación del Tftulo 21 del Cuij' de 103 Estados Unidos, Sección 952. "Todo en violación del Título 21 del Códo de 103 Esdos.(cid:9) Sección 963.
r1L — u , l 1 1 A R. "A partir de o alrededor del 17 de dickmbre do 1 9,(cid:9) ... ededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Browsci Da,(cid:9) J Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, a(cid:9) de México, y en otros lugares, los acusados, "ALEJANDRO BERNAL MADF'JGAL "También conocido corno '.it,"'r,aJ "También conocido como 'T ay', "(...), con conocimiento e intencionimente, se con'wnawri, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con person:ls conucidi' y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes deIit(1 en ronira de los Estados Unidos: "1(cid:9) 1_levar I cabo O itifontar comercio interestatal y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal corno el termino se encuentra definido en el artículo 18 del Código de los Estados Unidos, seccio 1956 (a) i ' b) ( ) y (c) y que el acusado tenia conocimiento de que la prooiedad involucrada en las REPUBLICA DE COLOMBIA r (cid:9) C , TEx(cid:9) tra7.ióii Radicacih No. 1711 Kg,Je Alejandro Beinal MIiiga1 ¡ip , ca, transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la Qdnancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el lleur a cabo la actividad ¡legal
específica, en violación del Título 18 del Código de Los Estados Unidos, sección 1956 (a) (1) (A) (i). "2. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos sección 1956 (a) (1) (B) (1), y "3. Dentro de los Estados Unidos, con conocimnto, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor de $10 000.00 en moneda de los Estarlos Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1956 (a) (7) (b) (i) y (C), en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a).
REPUBLICA DE COLOMBIA / •r •(cid:9) ,
Radicaein No.J4.7 14 Ákjandro BnJ i'diiga1 "Todo en violación del Título 18 del Código de los Etados Unidos, Sección 1956 (h)". IIACTUACION 1.- Con la Nota Verbal No. 1027 del 7 de octubre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América solicité la detenció', provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, también conocido como "Juvenal" o "Tony". El es "el sujeto de una segunda resolución de acusación No. 99-61583 (s) (s), dictada el 30 de septiembre de 1999, en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale ( ... )". (folios 5 y 6 de la carpeta anexe). 2.- El 11 de octubre de 1999, emite orden de capture con fines de extradición en contra de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL y otros, la que se hizo efectiva el 14 siguiente. (folios 15 y 21, carpeta anexe). 3.- El 15 de octubre de 1999 mediante Nota Verbal No. 1105, la Embajada de los Estados Unidos de América aclaré el sentido, entre otras, de la Nota Verbal No. 1027, en el sentido de que la solicitud de "incautació de todos los objetos que e encuentren en poder del fugitivo en el momento de su detención, los cuales pueden servir como elemento de prueba de los delitos poi los :uak's se fr' acusa, o pueden
ser las utilidades provenientes de los delitos por los cuales se le acusa, de manera que tales objetos puedan ser entregados con el fugitivo en el momento de la extradición a los Estados Unidos" no significa que ese Gobierno aspire "la extinción o la transferencia de ningún derecho de propiedad e dominio que los individuos 10
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RaicacióiíNo. 1 C,71 1 \ka.ndro I,L S/wezab cuya detención se está solicitando, o el Gobierno de la República de Colombia, tengan o puedan tener en dichos bienes". (folio 27, cupeta anexa). 4.- Mediante Nota verbal No. 1221 del 26 de no'iernbe de 1999 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, por ser el "sujeto de la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s [s] [s], dictada el 18 de noviembre de 1999, en Ja Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale". 5.- El 29 de noviembre de 1999 la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento del artículo 514 (552 anterior) del Código Je Procedimiento Penal conceptuó "que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colo mbiano".(folio 47, carpeta anxa). 6.- Remitida la actuación por el Ministerio de JusJa y del Derecho a Ja Corte
Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte) se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvieron las siguientes peticiones: 6.1.- Del defensor para que se devolvieran las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho. 6.2.- Del requerido en extradición, para que se dccLrara Ll nut:dad do todo lo actuado. 6.3.- De práctica de las pruebas solicitadas por el defensor. 11 REPUBLICA DE COLOMBIA Fxticu!1/ RadicaciÓn No.16.71 f / i\kld ridio Benial Madrig9.V 6.4.- 2 solicitudes de suspensión del trámite. Una presentada por el defensor y, posteriormente, otra, por el requerido BERNAL MADRiGAL. Contra esas decisiones se interpusieron 3 recursos de reposición que fueron resueltos en legal forma. UI.- EL ALEGATO DE CONCLUSIÓN • El defensor del requerido en extradición ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL en un extenso memorial (125 páginas) solicita indistintamente que la Sala se abstenga de emitir concepto o que si lo emite, sea negativo, por las siguientes razones: 1.-(cid:9) La ilegalidad de las pruebas sobre las que se soporta la solicitud de extradición. Señala que la identidad de BERNAL MADRIGAL era conocida poslas autoridades judiciales colombianas y por la DEA (siglas en inglés de la agencia antidrogas de los Estados Unidos de América) por lo menos desde el mes de septiembre de 1996 cuando se inició la investigación preliminar No. 21.794 en la entonces Dirección
Regional de Fiscalías de Medellín. Esa misma situación es la que pone de presente para reclamar la ilegalidad de las interceptaciones telefónicas. Por haber sido realizadas por fuera do la actuación judicial exi:;tonto y haberse invocado la figura de la Asistencia Judicial de la Convención de Viena únicamente "con fii,es proclives y politiqueros". Las pruebas que se aportaron en contra de su defendido son interceptaciones de llamadas telefónicas, de fax, de buscapersonas y grabaciones electrónicas de 12 REPUBLICA DE COLOMBIA E41i(1icfI Radicación o. 16. / 11 kjaridro BciiiaI Jadig11 conversaciones privadas. Todas esas pruebas son iegales - dice el defensor - por cuanto fueron practicadas por fuera de un proceso judicial, único evento en el que la ley colombiana autoriza a interceptar teléfonos. Las escuchas electrónicas lo son aún más, por cuanto para plantar los micrófonos en la oficina de BERNAL MADRIGAL necesariamente tuvo que acudirse a la violación de su domicilio y a la instalación de equipos especiales en el domicilio vecino que era el del general Serrano Cadena de la Policía Nacional, como él mismo Jo reconoce en su libro Jaque Mate. Ninguna de esas eventualidades es lícita frente a la ley colombiana. "Invita" entonces a la Sala a que estudie y conceptúe de pleno derecho y no solo formalmente o de lo contrario avalaría la mala fe, el dolo, la violación al debido proceso y a la ley colombiana con que actuaron la Policía y la Fiscalía colombianas, así como la DEA. Como la Sala sabe a ciencia cierta que la prueba se aportó
mediante affidavit y ella fue obtenida de manera ¡leg.il, mal puede emitir concepto favorable. Igualmente está obligada al análisis del material probatorio, por cuanto "la prueba es colombiana" pues fue practicada en su totalidad dentro del territorio nacional con violación de los derechos fundamentales del requerido en extradición, lo que obliga legal y constitucionalmente a la Corte a restablecer la protección de esos derechos declarando que carece de "valor probatorio alguno para la jurisdicción nacional a la cual está sometido el nacional colombiano ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL". La Corte se ha dedicado a determinar de manera mecánica los requisitos establecidos en la ley de una manera que podría hacer cualquier funcionario, aún sin conocimientos jurídicos y tal Lonio lo s'ñiIa el Ministerio Público, esa es una simple función notarial, por lo que onsidera urgente variar esa doctrina y adentrarse en el estudio de fondo para preservar ¡os derechos del requerido en extradición. 13
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/ 'Extr1icim Radicación N. 1.6.714 A1 j idio Reiiial(cid:9) lia1 2.- La existencia de otro proceso por los mismos hechos. En la investigación preliminar No. 21.794 que se adelantaba en la por entonces Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, se investigaban exactamente los mismo hechos por los que "posteriormente" se hizo la solicitud de extradición. La Corte no puede pretextar ignorancia sobre el punto, pues se lo informaron mediante oficio de la Fiscalía, aunque ordenó la devolución de los documentos en los que se daba cuenta de la apertura de la instrucción con el radicado No. 500 UNAIM.
Adicionalmente, la Corte Constitucional mediante sentencia de tutela No. T-1 736 de 2000 le ordenó a la Corte Suprema de Justicia no emitir ningún concepto hasta cuando la Fiscalía haya adoptado algún pronunciamiento dentro del radicado No. 500 UNAIM. 3.- La territorialidad de la conducta. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Constución Política de Colombia, la extradición de nacionales colombianos solo puede concederse "por delitos cometidos en el exterior". Tal mandato superior hace imposible la emisión de concepto favorable en este caso, pues de la documentación anexa a la solicitud de extradición puede concluirse "( ... ) que los hechos imputados a mi defendido todos fueron ejecutados (si llegaron hacer (sic) realidad) en el territorio colombiano". Afirma que este caso es igual que el del ciudadano colombiano Ayala Varón en el que recientemente la Corte emitió concepto de;Íavorablo y para demostrarlo cita apartes del "affidavit" del agente de la DEA Paul K. Craine agregados a la solicitud de extradición. Allí, esa persona que "estuvo al tanto de los hechos de recaudación de la prueba en Colombia afirma qué a partir del 2 de marzo de 1999, hasta la culminación de la fase de investigación colombiana el 13 14
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Exradieic Radicación N. 16.7frl A] ej andro Berna -Mrdri'ga1 de octubre de 1999 se llevaron a cabo vigilancias electrónicas, un total de 180 dispositivos de comunicación fueron sujetos a inlercepciones (71 teléfonos y máquinas facsímiles alámbricos, 71 teléfonos celulares y 38 localizadores).
Además de estas interceptaciones de teléfonos, facsímiles y !ocalizadores, la Policía Nacional Colombiana monitoreo dispositivos electrónicos de intercepción autorizados, colocados en la suite de la oficina de BERNAL en Bogotá, ubicada en Casa Bonita, Calle 125, No. 30-67, Bogotá, Colombia, a partir del marzo de 1992. Se reafirma que los hechos fueron en territorio colombiano, lo cual está claro en concepto de la H. Corte Constitucional, siendo un derecho de los colombianos por nacimiento que se les juzgue exclusivamente en Colombia, por mandato del inciso 2° del artículo 35 de la Carta". 4.-(cid:9) La temporalidad de la conducta. El defensor del ciudadano colombiano ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL sostiene que los hechos por los cuales ha sido solicitado en extradición son los mismos por los que estaba siendo investigado por la Fiscalía colombiana a través de la Dirección Regional de Medellín desde el año de 1996. Ello no tuvo ninguna interrupción hasta cuando se entregaron las pruebas a la DEA para que se iniciara la actuación en los Estados Unidos de América. De allí puede concluirse que no es cierto lo afirmado en la solicitud de extradición sobre que los hechos imputados hayan ocurrido con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. En consecuencia no es procedente la extradición por estar prohibida por la Constitución. 15 REPUBLICA DE COLOMBIA n11 Ra1icacio4o. 16.71 •i ;\kaildrO Ben1iTtdhga1 cíe 5.-(cid:9) Plena identidad del solicitado: Advierte que "no hemos discutido en forma alguna la pena identidad del solicitado',
pero considera necesario que la Corte se pronuncie sobre la íorma en que las autoridades de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación han venido usurpando las funciones del Presidente de la República, pues no se limitan a colaborar con las autoridades extranjeras, sino que practican pruebas dentro del territorio nacional para ser entregadas a gobiernos extianjeros que luego solicitan a los nacionales colombianos en extradición. Eso es un ofrecimiento de extradición y eso fue lo que ocurrió dentro de la llamada "Operación Milenio'. 6.-(cid:9) Principio de la doble incriminación. Estima que como los delitos imputados son narcotrúfico y lavado de dinero que tienen una pena superior a 4 años, podría pensarse que desde el punto de vista formal se cumple con el requisito legal. Sin embargo ello no es así por cuanto se trata de un delito imperfecto, es decir de la mera conpiracón. Tal tipo de ilícitos tienen penas que pueden ser hasta las mínimas tal como ocunió en el caso del coronel Brian, agregado militar de la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá quien fue condenado a solo 2 meses de arresto y un año de trabajo social. Como se trata de una verdad pública no necesita de pruebas, tal como lo determina la ley colombiana. No se acredita entonces el requisito de la pena mínima , pues las penas en esos casos son menoies 4 aÍi Tampoco desde el punto de vista sustancial es posible hablar de equivalencia entre el concierto para delinquir del derecho colombiano y k modalidad de conspiración del estadounidense. Mientras en Colombia el narcotráfico y el lavado de dólares 1 5
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Fx Padicació—F.iÇ 1 4111 \l;i1h1to Beriit1 NliRirigdi 5Ç4 ezb requiere de la modalidad dolosa, en Estados Unidos la conspiración parte de la culpa y no requiere para su tipificación del dolo. Ahora bien, en ese país sí existe una figura jurídica equivalente al concierto para delinquir de Ja ley colombiana. Es Jo que allá se denomina "continius criminis interprise (sic)", que es propiamente la unión consciente y dolosa de varias personas para a comisión de uno o varios delitos en el tiempo y en el espacio. Por ello, "si la acusación contra ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL fuera de haber participado en una cuntinius criminis interprise, si se presentaría el requisito legal de la equivalencia con el concierto colombiano no siendo así mal puede procederse a emitir concepto favorable por cuanto no se reúnen los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal". 7.-.(cid:9) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional. El defensor de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL sostiene que la providencia extranjera solo puede considerarse equivalente a la resolución de acusación colombiana en cuanto aquella se ajuste a la siguientes definición: "Acusación formulada con fundamento en un conjunto probatorio plenamente debatido tanto en lo que hace a su legalidad (legalidad como prueba), corno a su contenido, de suerte que la convicción que respalde la acusación proceda y se gesteen un debate regido por el derecho de defensa y contradicción.
De acuerdo con ello, el "lndictrnent" estadounidens., no puede ser tenido corno equivalente a la resolución de acusación nacional. Aquel es esencialmente transitorio, prueba de ello es que en este caso concreto el original ha sido adicionado ya varias veces; el "lndictrnent" no requie!e de ningún proceso previo, 17 ,
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;(cid:9) /:.',• • Extr1ició 'adicación Nc' 16.71' FO BFf(üI 1itiig no hay contradicción de la prueba, ni ejercicio del dereLho de defensa, en cambio la resolución de acusación es la culminación de todo un proceso que incluye debate y ejercicio del derecho de defensa; El "lndictment" solo tiene corno finalidad la de servir de informe al ciudadano llamado a juicio del hecho que se k imputa, pero no tiene ningún valor probatorio, como sí ocurre con la rF'solución de acusación que en "si es ya una prueba contra el procesado", en resunien, el defensor estima que hay diferencias insalvables entre una y otra providencia, las que se explican en que los sistemas penales de los Estados Unidos de Aniárica y de la República de Colombia no son concordantes.(cid:9) Mientras el sistema estadounidense es el acusatorio puro, en Colombia es el inquisitivo, así quk:ra llamárseio sistema mixto, eso los hace incompatibles. Así fue reconocido por el anterior Tiiunal Nacional al declarar dentro del proceso adelantado a Jairo Correa Alzate que un tndictment no es equivalente a una resolución de acusación, en decisión que fue conocida y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, "cuando asunto ya no era objeto de
debate, pues la extradición de nacionales por nacimiento se prohibió por el constituyente primario de 1991". Dentro de este mismo punto critica a la Corte por lo que llama "extralimitación documental". Advierte que la Corporación consuetudiirianiente -Su sus conceptos de extradición no se limita al texto de la supuesta resolución de acu.ación, sino que la complementa para efectos de la determinación de a doble iririminación, con Notas Verbales, acusaciones del Fiscal, testimonios, y affidavit, que no tienen ningún valor en el país requirente. Reclama entonces 1 la(cid:9) la quk' en lo sucesivo se limite a lo expresado en el documento acusatorio, qu si por ejemplo el cargo "es conspiración para importar cocaína, la Corte no se refiera a elementos de dicho cargo que no consten en el lndictment, ni a los marLos generales (hechos) que corno fundamento del cargo y para efectos de 'encuaar' la pruLmátiCa se citen REPUBLICA DE COLOMBIA Radicciri N(cid:9) 16.7I 4/ í1Lu;wI41 Akiudro Bernal Jadri ,79í9~ ¿e, f~~. en documentos diferentes al lndictment". En consecuencia estima que no puede acreditarse este requisito y que por ello debe conceptuarse desfavo,ablemente. 8.-(cid:9) Cumplimiento de los Tratados Públicos., Hace un relato de los Tratados bilaterales y rnutilateies que sobre el terna de la extradición han suscrito los gobiernos de la Repúblici de Cía y los Estados
Unidos de América y las interpretaciones que sobre la aplicabffidad de 103 mismos han realizado la Corte Suprema de Justicia y el Conjo de Estado. De acuerdo con ello, hasta el año de 1988 se tenía aceptado qu ninguno de esos Tratados podía ser invocado para solicitar la extradición de nacionales colombianos por nacimiento. Con posterioridad a ello la situación normativa legal no ha variado, en contrario lo que cambió fue la Constitución Política.(cid:9) Así entonces dice eldefensor la extradición de nacionales se sujeta a lo que disponjan los TratadosPúblicos, pero la costumbre es regirla por las normas ordinarias del Código Penal y de Procedimiento penal. Esa costumbre es contraria la Constiiueión y por ello se le solicita a la Sala que sustituya su tesis y en SLI lugo afirme que "en ausencia de Tratado Público vigente internamente, los Estados Unidos de Norteamérica no pueden solicitar su extradición y las autoridades colombianas tampoco pueden ni ordenar válidamente su detención con esos fines, ni tramitar un procedimiento para el efecto. Y como ustedes tienen que decidir en acarnierito de la Constitución, legalmente so impone el concepto negativo". El concepto negativo se impone igualmente por ct'into de conformidad con el artículo 18 del Código Pen
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