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CSJ - SP16715(01-11-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16715(01-11-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

Rad. 16715. EXTRADICIÓ

1V O

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 187 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano FABIO OCHOA VASQUEZ.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 1183 del 26 de noviembre de 1999, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Fabio Ochoa Vásquez.

2. Con oficio del 1° de diciembre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.

3. Corrido el traslado de que trata el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en extradición, en sendos y extensos memoriales, presentados dentro del término legal, solicita la práctica de múltiples pruebas, respecto de las cuales 2(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN. a expone dilatados argumentos que, desde su personal óptica, tienden a justificar la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.

Los razonamientos del memorialista, los que divide en títulos y, a su vez, en capítulos, se-pueden sintetizar de la siguiente manera:

Primer memorial En el "Título Preliminar" procede a recordar que la solicitud de pruebas se refiere a los aspectos relacionados en el artículo 558 del C. de P. Penal, advirtiendo que los medios de convicción que solicitará estarán sujetos a dichos parámetros, aun cuando también tendrán relación con situaciones atinentes a los artículos 35 y 29 de la Constitución Política. Igualmente, anticipa la metodología que utilizará, la que, como ya se anunció, está sujeta a varios títulos y capítulos, todos con múltiples explicaciones dirigidas a demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad de la pretensión probatoria. El "Título 1", el que denominó "ASPECTOS RELACIONADOS CON LA EQUIVALENCIA ENTRE EL INDICTMENT Y LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN", está compuesto de tres capítulos, a saber: Capítulo 1

"DIFERENCIA ENTRE EL INDICTMENT Y LA RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN, POR CUANTO EL PRIMERO NO QUEDA JAMÁS EN

FIRME".

Dice que las pruebas están dirigidas a establecer que el cuarto "superseding indictment", es decir, "el quinto indictment dictado en el 3(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN. caso que nos ocupa, carece de firmeza y que, por ende, así un indictment pudiese hipotéticamente asimilarse a una resolución de acusación, no existiría ni podría existir" por carencia de ejecutoria. Reconoce que si bien este momento de la actuación sólo está destinado a la solicitud de pruebas, por lo que no es la oportunidad para "enarbolar argumentos", ello no es óbice para que pueda esgrimir

algunos con el fin de "obtener la prueba requerida". Así, estima que de acuerdo con los parámetros del citado artículo 558, corresponde a la Corte determinar la equivalencia formal entre la medida dictada en el extranjero y la resolución de acusación y, consecuentemente, establecer la doble incriminación, es decir, "si el 'hecho' o 'hechos' que se citan como fundamento de la acción penal incoada en el extranjero es, o son, conductas constitutivas de delito, a la luz de la ley penal colombiana". Señala que el artículo 569 de¡ C. de P. Penal, que regula la solicitud de extradición por parte del Estado colombiano, impone que tal solicitud se base, entre otras alternativas, en una resolución de acusación "en firme", posición que, en su criterio, tiene razón de ser, ya que no puede afirmarse la contundencia jurídica requerida respecto de un pliego acusatorio mientras esté pendiente de un recurso. Por lo mismo, el debate consiste en determinar si el artículo 551, ibidem, exige que la resolución de acusación o su equivalente "tenga firmeza o contundencia jurídica". Recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la importancia que tiene la presencia de los hechos en la resolución de acusación y la inmodificabilidad de los mismos, al punto de afirmarse que la "carencia de sustento fáctico y la posibilidad de la modificación (cid:9) d".-,/ €# N€4 4(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIó N. posterior" atenta contra lo previsto por el artículo 29 de la Carta, pues

el planteamiento fáctico que allí se hace "delimita, de modo definitivo, el ámbito de la acusación y anticipa en gran parte la sentencia". No obstante, agrega, el problema radica en que, "si al tenor del artículo 551 del C.P.P., se exige que el Estado requirente haga un listado preciso y determinado, en el tiempo y en el espacio, de los hechos en que se fundamenta la solicitud, y en que, si al tenor del artículo 558 del mismo estatuto, se establece con precisión meridiana que el control de la H. Sala versará, entre otros, sobre la doble imputación, una resolución de acusación o su equivalente, cuyos hechos o fundamentos fácticos pueden ser continuamente modificados, de suerte que nunca pueda predicarse su firmeza, se convierte, necesariamente, en una medida que, por una parte, soslaya el requisito de la enunciación completa de los hechos, y por la otra, redunda en la total inocuidad del control de la doble imputación que se encomienda a la H. Sala. Sobra decir que si el control es imposible, el concepto en materia de extradición no puede ser favorable". Por lo tanto, anota que no debe ignorarse que si los hechos pueden ser adicionados, también podrán adicionarse los cargos, implicando no solo una readecuación típica, sino la postulación de un delito ajeno al inicialmente enunciado. Aduce que la Fiscal de los Estados Unidos de América, señora Theresa Van Vliet, dio fe en su testimonio que, en este caso, el indictment original fue "modificado cuatro veces y luego corregido, y que cada 'superseding indictment sustituye el anterior". Sin embargo,

la declaración no establece con claridad cuántos indictment pueden dictarse, qué límites existen en materia de adición fáctica, si se 5(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN. pueden sustituir o adicionar en el juicio y, finalmente, si existe una etapa en la cual cobra o no firmeza, interrogantes que la Corte no puede ignorar frente a la exigencia prevista en el citado artículo 551.1. Afirma que en la ley escrita de los Estados Unidos de América no existe una norma que "diga cuántos indictment puede dictarse y si éstos adquieren alguna firmeza, en el sentido de no ser modificados o adicionados, en su parte fáctica, a partir de cierto momento procesal", tema de vital importancia, por cuanto que el principio de la doble incriminación es la base sobre la que reposa el fundamento de la extradición, determinando los límites dentro de los cuales el solicitado podrá ser juzgado, "según el hecho sea o no delito en el estado requerido, control este imposible si el indictment y los hechos fundamento del mismo pueden ser modificados continuamente". Advierte que si bien la Sala se ha pronunciado sobre la equivalencia del indictment y la resolución de acusación, no sucede lo mismo en lo referente a "la firmeza" de dicho pliego de cargos. Por lo expuesto, solicita se decreten y practiquen las siguientes pruebas:

1. Que directamente o con la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de exhorto o carta rogatoria dirigida al Gobierno de los Estados Unidos, se solicite a la Fiscal principal del caso penal N° 99-61143 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), señora Theresa Van Vliet, se

sirva contestar, mediante certificación o testimonio, unas preguntas relacionadas con la modificación, adición y firmeza del indictment. Para tal efecto, incorpora el respectivo cuestionario. 6(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN. "K~ 44ó fre e,¿~ e

2. Que directamente o mediante comisión se reciba la "declaración técnica" de los abogados estadounidenses Alberto J. Ordoñez y Kenneth J. Kukec, con el fin de que se refieran sobre los mismos aspectos a que alude la prueba anterior, para lo cual se consignan las respectivas preguntas.

Capítulo II

"DIFERENCIA ENTRE EL INDICTMENT Y LA RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN, POR CUANTO EL INDICTMENT COMO CARECE DE

REFERENCIA FÁCTICA, PUEDE SER MODIFICADO

INDEFINIDAMENTE, Y EN CAMBIO, LA RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN ES INMODIFICABLE Y SEÑALA UN MARCO

IRREBASABLE PARA EL JUICIO Y LA SENTENCIA Y NO PUEDE

SER COMPLEMENTADO EN LO QUE A LA ACUSACIÓN FÁCTICA

HACE POR UNA PIEZA QUE NO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD

JUDICIAL Y ES AJENA AL PROCESO".

Afirma que las pruebas de este capítulo tienen como propósito demostrar que el "indictment no puede considerarse como un equivalente material de la resolución de acusación, no sólo por cuanto los hechos del indictment pueden ser objeto de continuas variaciones y adiciones, sino porque simplemente no contiene hechos ni está concebido como pieza acusatoria fundada en un conjunto de precedentes fácticos". Luego de recalcar que por exigencia legal se deben plasmar los

hechos en la resolución de acusación y de resaltar que, de acuerdo a la legislación procesal penal americana, "el indictment no tiene por qué contener todos los hechos que el ente acusador pretende oponer, (cid:9) O 7(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN. al imputado", concluye que el indictment no es una resolución de acusación. No obstante, asevera que si el indictment no contiene hechos, "debería acompañarse de una pieza procesal de carácter judicial que probara, o al menos certificara, de modo y manera exhaustiva, los hechos o conductas que van a juzgarse", lo que permitiría ejercer con claridad él "control" de la doble imputación y "equiparar, al menos formalmente, el indictment con la resolución de acusación". También sostiene que otra diferencia entre la resolución de acusación y el indictment radica en que mientras aquella sólo se profiere una vez finaliza la investigación, éste es susceptible de variaciones indefinidas, lo que impide que puedan ser providencias asimilables. En consecuencia, pretende demostrar los siguientes aspectos: Que la declaración del agente de la DEA, señor Grame, rendida el 18 de noviembre de 1999, fecha en que también se dictó el último "superseding indictment", no hace parte del proceso penal N° 99-6153 CR-RYSKMAN (s) (s) (s) (s) seguido. contra Fabio Ochoa Vásquez, por lo que no puede tomarse como parte ni complemento del indictment. Del mismo modo, "no estando los hechos referidos en el testimonio del agente Craine vinculados de manera alguna al proceso, nada permite establecer que sean estos hechos, y no otros, o estos hechos

y otros, u otros hechos que se desconocen, los que motivaron la apertura del proceso", lo que impide considerar el indictment como equivalente a la resolución de acusación. (cid:9) 8 Rad. 16715. EXTRADICIÓN. eZ Que para poder asimilar, al menos formalmente, el indictment con la resolución de acusación, es necesario que repose en unos hechos o estar complementado "con una pieza procesal, de carácter judicial, en la cual consten tales hechos". Finalmente, "se trata de establecer que los hechos enunciados por el agente Craine no delimitan ni limitan en absoluto a aquellos por los cuales el señor Fabio Ochoa Vásquez puede o podría eventualmente llegar a ser juzgado". Teniendo presente los anteriores argumentos, solicita se decreten y practiquen las siguientes diligencias:

1. Que se admita como prueba, para su posterior apreciación, "la copia simple con traducción, realizada por traductor oficial, del caso "Norton Anthony Russel y otros vs. Estados Unidos de América, Robert Shelton y otros, N° 812, 128, H. Corte Suprema de los Estados Unidos de América". El documento lo aportó en el anexo N° 2.

2. Que directamente o mediante comisión se reciba la "declaración técnica" de los abogados estadounidenses Alberto J. Ordoñez y Kenneth J. Kukec, con el fin de que respondan una serie de preguntas atinentes al tema planteado. Incorpora el respectivo cuestionario.

3. Que por medio de exhorto o carta rogatoria, dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América, se solicite a la Fiscal principal del

caso penal N° 99-6143 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), señora Theresa Van Vliet, se sirva informar, mediante certificación o testimonio, sobre una serie de aspectos relacionados con el testimonio del agente Craine. Para tal efecto, consigna el correspondiente cuestionario. 9(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN. a

4. Que se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América "copia íntegra y auténtica de las Reglas números 6'y 8 del Código Penal Féderal" de ese país, relativas al modo en que se produce el indictment. Sin embargo, copia de la mencionada documentación se aportó en el anexo 3

Capítulo III

"EL INDICTMENT NO ES EQUIVALENTE A UNA RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN PORQUE NO PROVIENE DE UNA PRUEBA

CONTROVERTIDA".

Sostiene el memorialista que si bien la Corte se ha pronunciado respecto a la equivalencia del indictment con la resolución de acusación, nada ha dicho en cuanto a que los hechos que sustentan nuestro pliego de cargos son objeto de controversia, mientras que las pruebas ,y el acontecer fáctico que sirven de antecedente al indictment no son controvertidos ni controvertibles hasta que se inicie el juicio. Como en el sistema judicial americano no existe una etapa previa al juicio qüe permita la controversia de la prueba, estima lógico colegir que la resolución de acusación es distinta al indictment, lo que, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, "impide pronunciar la equivalencia". Frente a tales premisas, depreca la práctica de las siguientes pruebas:

1. Que directamente o mediante comisión se reciba el "testimonio técnico" de los abogados estadounidenses Alberto J. Ordoñez y KennethJ. Kukec, con el fin de que ilustren a la Corte sobre asuntos relacionados con la estructura del proceso penal de los Estados Unidos de América y la etapa procesal en que se debate la prueba. 10(cid:9) Rad. 16715. EXTRADCÓN. ~-~10 al--

0-0-194 (~~, 22.. Que se tenga como prueba la copia simple de los documentos que hacen referencia a "las instrucciones que las Cortes Penales del Décimo Primer Circuito, al cual pertenece la Corte del Distrito Sur de Florida, da a sus jurados, y en las cuales se señala que los hechos a los que alude el indictment no son prueba. Tal aparte se anexa en copia simple, con su respectiva traducción oficial (anexos 4 y 5)".

3. Que se oficie tanto al Fiscal General de la Nación como a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la misma entidad, con el fin de que remitan copia íntegra y auténtica del proceso N° 6362, seguido contra el señor Jairo Correa Alzate, así como de los dictámenes periciales, testimonios técnicos y "affidavits" que fueron allegados, documentos en los que se "hace hincapié en que el indictment no alude a hechos controvertidos, y la manifestación del fiscal colombiano, en cuyos términos se acepta que no existe equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación", además que también se admitió "que no es lo mismo conspiracy que concierto para delinquir".

4. Por último, que se exhorte al Gobierno de los Estados Unidos de

América para que se sirva certificar si en la legislación americana existe una norma que "prevea que los hechos en razón de los cuales se dicta un indictment, no pueden ser controvertidos antes del juicio". A continuación presenta el "Título II", el que llamó "ASPECTOS RELACIONADOS CON LA DOBLE INCRIMINACIÓN", el cual está conformado por tres capítulos. Capítulo 1 "LA ENTIDAD DE LA CONSPIRACIÓN" 4í//,ca o 4h7 11(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN. Manifiesta que con las pruebas solicitas en este acápite pretende demostrar que pese a los reiterados fallos de la Corte, en el sentido de "hacer equivaler la conspiración al concierto para los efectos de la doble incriminación, existen elementos esenciales a la conspiración que hacen que esta sea inconcebible como delito en Colombia". Dice que en materia de la doble incriminación lo que cuenta "no es la sinonimia o similitud de figuras delictuales, sino que el hecho por el cual se solicita la extradición sea a su vez considerado como delito en Colombia -llámese como se llame a dicho delitocosa en la cual, y pese a' los pronunciamientos en materia de similitud entre la conspiración y el concierto, ha sido y ello debe aceptarse, absolutamente contundente la Sala, en reiteradas ocasiones". Antes de proseguir con el tema propuesto, anota que no puede pretenderse que el inciso 2° del artículo 35 de la Constitución Política, al referirse a la concesión de la extradición de nacionales colombianos por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la

legislación colombiana, se esté refiriendo al principio de la doble incriminación, pues la Carta no tenía por qué dejar sentada una regla general en materia de extradición, como es el mencionado principio, además que el constituyente pretendía exigir que dicha expresión "fuera entendida de manera especial y distinta a la doble incriminación". Considera que lo que quiso decir el Constituyente es que un colombiano por nacimiento no puede ser extraditado si no ha sido condenado, "de suerte que respecto de él se pueda predicar con certeza la comisión de un delito", y que "un colombiano sentenciado en el exterior, por haber cometido un delito, sólo podrá ser extraditado Ád o 12(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN. si el delito por el cual ha sido condenado existe como tal en nuestro ordenamiento", garantías estas que, sin necesidad de reglamentación, se desprnden del citado artículo 35. Acota que el juez cdlombiano no puede dejar pasar por alto que el control ordinario que se le encomienda, según el artículo 558 del C. de

P. Penal, sólo es viable en la medida en que haya constatado que los parámetrós de la solicitud de extradición no violan principios constitucional y legalmente previstos.

Igualmente, agrega que si bien es cierto que el juez no puede controlar la ley extranjera, ello no es impedimento para que cuando la misma sea contraria a nuestro orden constitucional proceda a su inaplicación. Retomando el asunto inicialmente planteado, reitera que pese a que la Corte ha hecho varias referencia entre la conspiración y el concierto, la verdad es que, "hasta ahora, no se ha pronunciado sobre un

aspecto fundamental de la conspiración, que no aparece ni hace parte expresa de los textos normativos que la consagran, pero que se ha convertido, en el sistema del 'common.law', en la columna vertebral de la concepción misma de este delito". Afirma que se trata de la figura específica de la "agencia", según la cual "cada persona que ingresa en la estructura delictiva, es agente de los otros que hacen, hicieron o harán parte de ella, y que dicha persona, luego de abandonar incluso la estructura delictiva, continúa como agente de las otras personas que permanezcan en dicha estructura". (cid:9) d(cid:9) 6a 13(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN. 4 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación colombiana, mientras hacen parte del concierto aquellos que, en un mismo momento, "conspiran juntos", "en materia de conspiración el consentimiento con uno de los miembros de la conspiración equivale a consentir con los otros, así no se conozcan, y surte efectos vinculantes y retroactivos, desde el momento mismo de la génesis de la conspiración, y por lo tanto el tiempo que dure la misma". En síntesis, asevera que lo que finalmente "se busca sancionar es la organización criminal como tal, independientemente del acuerdo o concierto para delinquir, e independientemente de la responsabilidad que, en los términos de la participación en la estructura delincuencia¡, corresponde a tal o cual persona". Advierte que tal lógica permite que, "para efectos de la conspiración, no haya sanción -como si la hay en Colombiapara los delitos que se cometen en ejecución del acuerdo, ya que éstos, o su tentativa, están

incursos en la conspiración; y lo más importante, que cada miembro de la conspiración sea penalmente responsable, como conspirador, de todos los delitos predicables de la estructura conspiradora, incluyendo aquellos que se cometieron antes del ingreso del supuesto conspirador a la misma, o luego de su egreso, delitos que dicho supuesto conspirador conoció, o pudo no haber conocido, o a los cuales o respecto de los cuales asintió, o pudo no haber asentido", convirtiéndose la conducta punible en una fuente de responsabilidad penal de carácter objetivo, además que hace que no sea divisible y que no pueda ser cercenado en el tiempo. "Así, si en el curso del proceso en los Estados Unidos de América se llegare a establecer que la conspiración se inició antes de la entrada 24 (cid:9) /fíw (/ O17 14(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN. a,l, e,K~ ~IXA(cid:9) en vigor del Acto Legislativo N° 1 de 1997, el juez norteamericano no podría exceptuar la aplicación de su propia ley y 'cercenar' antitécn ¡da mente el delito, de suerte que la reserva que al respecto ha sugerido la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesta en recientes casos de extradición, resulta írrita, pues las reservas pueden hacerse respecto de un delito, mas no de sus modalidades o alcances, y mucho menos en contra de su estructura." Resalta que el referido principio no es ajeno al hecho de que en el último indictment se hubiese ampliado el término hasta el 4 de noviembre de 1999, fecha para la cual Fabio Ochoa Vásquez se

encontraba detenido, sin que se le haya imputado la comisión de ningún delito en ese período. Además, acota, en los cargos 2° y 3° formulados a su defendido se incluyen personas que no aparecen mencionadas en los hechos que, conforme a la declaración del agente Craine, son imputables a Ochoa Vásquez. Se cuestiona por qué "esa discordancia entre la aparente acusación fáctica y la acusación jurídica?. Considera que la respuesta es simple: "todo se .debe al concepto mismo de conspiración". Por ello, no deja de ser interesante que en el Tratado de extradición de 1979, suscrito por Colombia y los Estados Unidos de América, se hubiese consagrado expresamente la equivalencia entre la conspiración y el concierto, lo que, siendo absurdo desde el punto de vista de la doble incriminación, se hizo "precisamente en razón de la diferencia entre ambos conceptos, y con el fin de hacer posible, mediante tratado, la extradición solicitada con fundamento en la conspiración". Admite que el trámite de extradición se funda en un procedimiento administrativo, en el cual no se define la culpabilidad ni se realiza juicio alguno. No obstante, tal aspecto no significa que la Corte, en 15(cid:9) Rad. 16715. EXTRAD1CÓN. ejercicio de su control, no deba analizar "si a través de su concepto no se está viabilizando el juicio de una persona por hechos que ni siquiera Ie son atribuibles, en razón de la existencia de un ordenamiento foráneo que contraviene nuestra Constitución, y que la Sala no deba percatarse que, en razón de la misma estructura de la

conspiración, el control de la doble incriminación resulta fatuo y absurdo". Con fundamento en tales premisas, las que estima justifican la realización de las pruebas, solicita las siguientes:

1. Que se exhorte al Gobierno de los Estados Unidos de América para que remita copia auténtica de las Reglas 371, del Título 18, 846, 847, 848, 952 y 963, del Título 21, del Código Penal Federal y de Procedimiento Penal del citado país, relativas al concepto de conspiración. De todos modos, en el anexo N° 6, incorpora los documentos solicitados, con la correspondiente traducción.

2. Que directamente o mediante comisión se reciba el "testimonio técnico" ;de los abogados estadounidenses Alberto J. Ordoñez y Kenneth J. Kukec, con el fin de que expongan a la Corte los alcances del delito de conspiración.

3. Que se tengan como pruebas, para su posterior apreciación, los documentos incorporados en los anexos números 5, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, los cuales servirán como base para la realización de las declaraciones técnicas en precedencia señaladas y, al mismo tiempo, esclarezcan el fondo mismo de la cuestión. 16 Rad. 16715. EXTRADICIÓN.

4. Que por medio de exhorto o carta rogatoria dirigida al Gobierno de los Estados Unidos, se solicite a la Fiscal principal del caso penal N° 99-6143 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), señora Theresa Van Vliet, se sirva informar, mediante certificación o testimonio, sobre todos aquellos aspectos relacionados con el "principio de la agencia" y la

conspiración. Capítulo UI "LA CONSPIRACIÓN Y EL CONTROL DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN, EN EL CASO PARTICULAR DE FABIO OCHOA" Dice que consecuente con lo que ha venido señalando y quiere probar, "es claro que, de existir, como existe, en el ámbito de la conspiración, y en razón de los efectos de la agencia, solidaridad criminal de todas y cada una de las personas hipotéticamente comprometidas en la conspiración, no habría posibilidad alguna de ejercer el control de los siguientes extremos: "- De lo previsto por el artículo 35 de la Constitución Nacional, inciso 2°, en el sentido de que no hay lugar a extradición de nacionales colombianos por nacimiento por delitos cometidos en Colombia, pues en el supuesto de que Fabio Ochoa Vásquez hubiere delinquido (asunto ajeno a este proceso) y sólo lo hubiere hecho en Colombia, la estructura de la imputación jurídica (atribuibilidad) propia de la conspiración no permitiría excluir a Ochoa Vásquez de los delitos cometidos en el exterior por otros conspiradores. "- El principio mismo de la doble incriminación. La idea sobre la cual se fundamenta dicho principio es que el juez determine con claridad que el hecho o conducta de la cual se predica el carácter ilícito sea a (cid:9) dd€A 17(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN. su vez considerado ilícito en Colombia, sin consideración, como dice esta misma Corporación, a su nomen iuris". Así, entonces, advierte que en el indictment se cita a Fabio Ochoa Vásquez con personas ajenas a los hechos, según lo narrado por el

agente Craine, sin que se pueda entender la relación existente entre lo declarado por aquél y los cargos formulados, además de que el indictment carece de hechos que le sirvan de soporte y por los cuales se le pretende juzgar, pudiéndose, entonces, deducir que o bien no se han descrito todos los hechos, faltando aquellos que vinculan a Ochoa Vásquei con otras personas distinta a las mencionadas por el citado agente, resultando, por tal razón, imposible ejercer el control sobre la doble incriminación, o bien porque "no importa la actividad fáctica o conductal" de su representado, "ya que basta con una conducta que lo vincule a la organización, para que sea juzgado por conspiración, y ésta incluye todas las conductas asumidas por terceros". Si se trata del último evento, dejando de lado el problema constitucional que implica abrir el camino a un juicio ajeno a la imputación jurídica, conllevaría a que el control sobre la doble incriminación "resulte igualmente imposible", pues no basta establecer cuáles son los hechos que se le imputan a su representado, sino que es necesario precisar todas aquellas "conductas en las cuales se habría incurrido en la conspiración" tendiente a concretar "si son o no delito en Colombia", máxime cuando "el género conspiración no es cerrado", pudiendo aparecer otras conductas que "no hacen parte del recuento fáctico referido a Fabio Ochoa Vásquez". En su criterio, tales aspectos hacen imposible el "control de la doble imputación, la cual se "predica sobre la relación -con fundamento

18(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN. 4 constitucionaldel 'acto, hecho o conducta, y su calificación como delito". Por lo tanto, asevera que se requiere desentrañar la naturaleza de la conspiración, para lo"cual depreca la práctica de la siguiente prueba:

1. Que por medio de exhorto o carta rogatoria, dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América, se solicite a la Fiscal principal del caso penal N° 99-6143 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), señora Theresa Van Vliet, se sirva informar, mediante certificación o testimonio, sobre una serié de aspectos relacionados con los temas en precedencia expuestos, por lo que consigna el correspondiente cuestionario.

Capítulo III

"AUSENCIA DE DOBLE INCRIMINACIÓN RESPECTO DE LAS

CONDUCTAS QUE SE IMPUTAN A FABIO OCHOA VÁSQUEZ, EN

EL SENTIDO DE QUE LA CONDUCTA DEFINIDA NO ES DELITO

EN COLOMBIA".

Dice que; aun cuando ha pretendido probar que el "control de la doble incriminación resultaría fútil" en este asunto, estima procedente solicitar pruebas atinentes a los "pocos, confusos y equívocos hechos que aparecen en relación con Fabio Ochoa Vásquez, en el testimonio del agente Craine", medio de convicción "per se ambigua", con el objeto de establecer que dichos hechos "carecen de carácter del i ctua 1". Por lo mismo, asegura que con las pruebas que solicitará en este acápite pretende demostrar lo siguiente: 19(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN.

Teniendo en cuenta el testimonio del agente Craine, se imputa a su defendido las conductas que aparecen en los "hechos N° 20 y N° 23". En cuanto hace al contenido de este último numeral, el que transcribe, concluye que la "versión se refiere al transporte conjunto y no al propósito de transportar, de suerte que lo que se,discutía era la realización de un delito en concreto". Por ello, tal como se desprende del testimonio del citado agente, "la supuesta reunión no implicaría, dentro del contexto del 'concierto', la comisión de tal delito en Colombia", menos aún cuando la reunión carecería de significado delictual de cualquier otro tipo en nuestro país, "a menos que el tema en discusión hubiese empezado a ser ejecutado (tentativa) o hubiese sido realizado", en cuyo caso "la punibilidad correspondiente a la acción haría imposible la concesión de la extradición". Como el asunto se encuentra estrechamente relacionado con "el control de la doble incriminación", considera pertinente, conducente y útil la práctica de las pruebas que a continuación relaciona

1. Que por medio de exhorto o carta rogatoria, dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América, se solicite

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