CSJ - SP16715(10-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16715(10-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
(4Ç Rad. 16715. Extradición
RECUSACIÓN.
C/'.?/Wf? ¿7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil uno (2001).
1. El defensor del solicitado en extradición, ciudadano Fabio Ochoa Vásquez, mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Corporación, fechado el pasado 28 de junio, recusa a los suscritos Magistrados, por cuanto estima que se ha configurado la causal de 40 impedimento consagrada en el numeral del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, es decir, según su personal perspectiva, haber comprometido opinión dentro del presente trámite, lo que conduce a la afectación de una recta e imparcial justicia.
2. Los motivos que llevan al memorialista a predicar la citada causal de impedimento, son los siguientes: 2.1. Manifiesta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al ser notificada de la demanda de tutela presentada a nombre de Fabio Ochoa Vásquez ante la Sección Segunda,
Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el entonces Presidente de la Sala, Doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, 2(cid:9) Rad. 16715. Extradición. RECUSACION informó que era improcedente cualquier pronunciamiento, con el fin de no comprometer el criterio de la Corte dentro del correspondiente trámite de extradición. No obstante lo anterior, dice que la Sala, compuesta por los suscritos Magistrados, al conocer, en segunda instancia, de la impugnación de otra sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Medellín, en la que se amparó a Fabio Ochoa Vásquez el derecho fundamental de petición y de acceso a la administración justicia, vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, procedió a desatarla, revocando dicha decisión, comprometiendo su criterio y, por ende, su imparcialidad frente al multicitado trámite de extradición que se adelanta en esta Corporación en contra de su representado. 2.2. Igualmente, como complemento de su argumentación, anota que las providencias emitidas por la Sala, "desautorizan" y discrepan de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en materia de extradición y, en especial, del contenido en el fallo de tutela radicado bajo el N° T-1736 de 2000, el que está referido al tema del lugar en que se cometieron los hechos y la competencia de la Fiscalía General de la Nación para investigarlos. .7(;(7 É7 (cid:9) 6fl 3(cid:9) Rad. 16715. Extradición. RECUSACIÓN 2.3. Otra razón que esgrime para sustentar la recusación consiste en que la Corte prejuzgó cuando resolvió el memorial de solicitud de pruebas, las que le fueron negadas en su totalidad, en el que se debatían importantes temas jurídicos, como son la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, la autenticación y la legalidad de los documentos emitidos por las autoridades extranjeras, etc., aspectos que, en su criterio, la Sala los da por resueltos, pese a ser básicos para el concepto que
debe pronunciar. Así mismo, acota que los Magistrados recusados prejuzgaron cuando se profirió, dentro de la extradición adelantada contra el señor Jorge Alonso Ayala Varón, el respectivo concepto, toda vez que realizaron una confrontación de razones entre las extradiciones surgidas de la llamada "Operación Milenio" y el particular objeto tratado en aquél diligenciamiento, en especial en lo que atañe al contenido de la 'conspiración" y a los alcances del lugar en donde se cometió el ilícito.
3. Teniendo en cuenta los precedentes argumentos, los suscritos Magistrados no aceptamos la recusación planteada por el defensor del señor Ochoa Vásquez, como quiera que se trata de personales apreciaciones que en manera alguna muestran que no seamos 4(cid:9) Rad. 16715. Extradición.
RECUSACIÓN 7ei'%(cid:9) íe ?(ñY2 imparciales y, en consecuencia, que debamos separarnos del conocimiento del asunto. 3.1. En efecto, en cuanto al primer motivo que alega el peticionario, esto es, el concerniente al fallo de tutela, fechado el 14 de noviembre de 2000, no puede olvidarse que la Corte se pronunció, conforme a la competencia otorgada por la Constitución y la ley, corno tribunal de segunda instancia y sobre aspectos que en manera alguna comprometen su imparcialidad para la emisión del concepto sobre la procedencia de la extradición, ya que allí, simplemente, ante el reclamo del actor por la violación de sus derechos fundamentales, por parte de la Fiscalía, frente al auto inhibitorio dictado en las diligencias
previas adelantadas contra Alejandro Bernal Madrigal, a su recepción de indagatoria e investigación, al considerar que los hechos fueron cometidos en Colombia, se le contestó, con estricto apego a la naturaleza jurídica de la tutela, que ésta no era un mecanismo alternativo ni supletorio de los procesos y trámites judiciales legalmente establecidos para la solución de conflictos, no pudiendo, por ende, el juez constitucional suplir al juez natural, en este caso la Fiscalía, ni entrometerse en los asuntos que le atañen, por lo que la decisión relacionada con los temas planteados le competía exclusivamente a aquella entidad y no al juez de tutela. 5 (cid:9) Rad. 16715. Extradición. RECUSACIÓN Así mismo, que el actor no estaba legitimado ni tenía interés para solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria, al tenor del artículo 328 del O. de P. P.. 3.2. En cuanto a la afirmación del recusante, en el sentido de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, "desautoriza" y discrepa del concepto de la Corte Constitucional, contenido en el fallo de tutela T-1736 del 12 de diciembre de 2000, en el que se ordenó a la Fiscalía General de la Nación que, si aún no lo había hecho, iniciara el trámite correspondiente a definir si los hechos por los cuales se solicitó la extradición de los ciudadanos Santiago Vélez Velásquez y Alfredo Tascón Aguirre están sometidos a la jurisdicción penal colombiana o no, y que, por tal razón, "ya se pronunció sobre un
extremo vital en el presente caso", además de que no muestra, a pesar de lo extenso de la disertación, de qué manera se ha menoscabado nuestra imparcialidad y libertad de juicio para emitir concepto, no sobra anotar que lo único que al respecto se ha dicho, es que allí no se tuteló a la Corte, que quien debe examinar el punto y pronunciarse sobre el mismo es la Fiscalía, la que debe adelantar la investigación tendiente a definir si los hechos por los cuales se solicita la extradición están sometidos o no a la jurisdicción penal colombiana, y que el destinatario de esa definición es el gobierno nacional, el que con 6(cid:9) Rad. 16715. Extradición. RECUSACIÓN í(3 posterioridad al concepto de la Corte decidirá si difiere o no la extradición. En consecuencia, no existe motivo alguno para estimar que nuestra imparcialidad está comprometida, máxime cuando los pronunciamientos se han hecho en ejercicio de nuestras funciones oficiales. 3.3. Por otra parte, que la Sala hubiese negado las pruebas solicitadas en este asunto, no constituye ningún acto de prejuzgamiento, pues lo hizo dentro de su competencia y en ejercicio de las funciones que le fueron conferidas por la Constitución y la ley. Ha dicho al respecto la jurisprudencia: "La única afirmación capaz de distanciar al funcionario de la definición de un proceso es aquella que se vierte por fuera de sus funciones oficiales, pues dentro del anotado principio de taxatividad los actos emitidos bajo el ámbito propio del juez o magistrado solamente le margiñan en el evento de haber dictado la decisión de cuya revisión se trata, y en el de los agentes
del Ministerio Público el de haber emitido concepto sobre la misma providencia sometida luego a revisión de instancia, sentido definido dentro de la causal 41 d el art. 103 del C. P. P., expresamente remitida a ese supuesto dentro de las diferentes hipótesis posibles (haber proferido la decisión, haber participado en su adopción, o ser cónyuge o pariente de quien la produjo)". (Auto del 11 de noviembre de 1994, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda). 7(cid:9) Rad. 16715. Extradición. RECUSACIÓN Por la misma razón, no puede configurar prejuzgamiento el que la Sala, en ejercicio de las funciones que le han sido conferidas por la Constitución y la ley, exponga su criterio sobre determinados temas, como ocurrió en el concepto de extradición de Alonso Ayala Varón, pues precisamente esa es su misión, como máximo Tribunal de la justicia ordinaria. En consecuencia, RECHAZAMOS la recusación planteada por el defensor del solicitado en extradición, señor Fabio Ochoa Vásquez. Como quiera que en el escrito de recusación no se incluyó a los doctores Herman Galán Castellanos y Jorge Aníbal Gómez Gallego, pasen las diligencias al primero de los citados, para lo de su cargo.
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/ ZARGOTE(cid:9) EDG BANA TRUJILLO 8 Rad. 16715. Extradición,
RECUSACIÓN
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