CSJ - SP16715(16-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP16715(16-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
) Rad.1ÓV-1-5Extrndici6n 7'CWV17
CUSACION
¿4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.099
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre la manifestación suscrita por los Magistrados de la Sala de Casación Penal, Doctores FERNANDO
ARBOLEDA RIPOLL, JORGE E. CORDOBA POVEDA, CARLOS
AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, EDGAR LOMBANA TRUJILLO, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR, ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON y N1LSON PINILLA P1NILLA, en el sentido de rechazar la recusación que les fuera presentada por el defensor del solicitado en extradición Fabio Ochoa Vásquez.
CONSIDERACIONES
1. El memorialista para fundamentar la recusación que presenta, se remite al ordinal 4°. del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, según el cual constituye causal de impedimento para el funcionario judicial, haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso.
Rad.1 .Extnidición C SACION Los motivos sobre los que apoya su solicitud se resumen de la siguiente manera: 1.1 La Sala de Casación Penal se abstuvo de emitir cualquier pronunciamiento respecto de la tutela presentada a nombre de Ochoa Vásquez, con el fin de no comprometer el criterio de la Corte dentro del trámite de extradición que cursa en dicha Sala cursa.
1.2 No obstante, afirma, en razón de otra tutela tramitada en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín en la que amparó al mismo Ochoa Vásquez el derecho de petición y acceso a la justicia, la Sala de Casación Penal revocó dicho fallo al acceder a desatar el recurso interpuesto contra el mismo, con lo cual comprometió su criterio e imparcialidad frente al aludido trámite de extradición. 1.3 La Sala ha planteado su discrepancia con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en materia de extradición, específicamente en cuanto al fallo de tutela T-.1736 de 2000 y en tal sentido lo ha "desautorizado" en diversas providencias. 1.4 Al negar la totalidad de las pruebas solicitadas dentro del trámite de extradición de Ochoa Vásquez, 'la Corte y en particular los Magistrados mencionados prejuzgaron sobre importantes temas jurídicos atinentes a la extradición, al tenerlos como resueltos pese a ser básicos para emitir el concepto que la Sala debe pronunciar, como son los que tocan con la doble incriminación, la equivalencia de providencias proferidas en el extranjero, autenticación y legalidad de documentos emitidos por autoridades extranjeras. 1.5 Sostiene el peticionario que los Magistrados recusados prejuzgaron al proferir concepto desfavorable de extradición de Alonso Ayala Varón, puesto que realizaron una confrontación de razones entre las extradiciones surgidas de la llamada operación Milenio, en particular en cuanto al contenido de la 2 • ,,-,?(cid:9) €2?' ( U7 O(cid:9) CO,?Wi. a Rad. 1 67Etradición
USACION "conspiración" y los alcances del lugar en donde se cometió el ilícito respectivo. 2.(cid:9) Los Magistrados recusados, en escrito del diez (10) de julio de 2001 manifestaron su no aceptación y consecuente rechazo de la recusación planteada por las razones que se resumen así: 2.1 Las razones expuestas por el memorialista, constituyen apreciaciones personales suyas que de manera alguna demuestran que no son imparciales y, en consecuencia, que tengan el deber de separarse del conocimiento del asunto. 2.2 El contenido de la decisión de la Sala, fechado el catorce (14) de noviembre de 2000, no compromete la imparcialidad de los magistrados de cara a un concepto sobre la procedencia de la extradición, puesto que ésta versó, ante el reclamo por la violación de derechos fundamentales frente a un auto inhibitorio emitido por parte de la Fiscalía, sobre la naturaleza jurídica de la tutela, en el sentido de reiterar que esta institución de ninguna manera fue establecida como mecanismo supletorio ni alternativo de los procesos judiciales, por lo que no le corresponde al juez constitucional suplir al juez natural en aquellos asuntos que le atañen por competencia legalmente señalada, menos aún cuando el actor, por carecer de interés para solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria, motivo de la tutela , no estaba legitimado para hacerlo. 2.3 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no estuvo vinculada de manera alguna al fallo de tutela T-1736 de diciembre 12 de
2000 que el recusante menciona en su extenso escrito como sí la Fiscalía que en virtud de tal providencia es la llamada a establecer si los hechos sobre los cuales se solicita una extradición están o no sometidos a la jurisdicción penal colombiana, siendo el destinatario de esa definición el gobierno nacional encargado finalmente de decidir si difiere o no una extradición. En tal sentido, no le ha correspondido a la Corte a través de su Sala de Casación 3 Rad. 1 G7tfExtrndición O(cid:9) t)/ - CUSACION penal desautorizar o discrepar de aquella decisión y es en este sentido en que la Corporación se ha pronunciado. 2.4 Los pronunciamientos de la Sala en el trámite del asunto que concierne al señor Ochoa Vásquez se han realizado dentro del mismo, en ejercicio de las funciones conferidas por a la Corte por la Constitución y la ley al otorgarle competencia para ello. Por tal razón y de conformidad con jurisprudencia reiterada de la cual se extracta el aparte pertinente del auto calendado el 11 de noviembre de 1994, del que fue magistrado ponente el Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, las únicas afirmaciones que tienen la capacidad de distanciar a un funcionario de la definición del proceso que se le ha encomendado son aquellas que se vierten por fiera de sus funciones oficiales. Por consiguiente, no pueden configurar prejuzgamiento la exposiciones y decisiones adoptadas en ejercicio de las funciones propias de la Sala, como pudo ocurrir en el concepto emitido respecto de la extradición de Alonso Ayala Varón.
3. La sala integrada por los magistrados titulares no recusados y los conjueces
debidamente sorteados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 106 del C. de p.p., en orden a decidir sobre la recusación presentada y no aceptada, se pronuncia así sobre los diferentes aspectos planteados y rechazados por todos los magistrados recusados: 3.1 La causal de recusación a que se refiere el ordinal 4° del artículo 103 invocado por el abogado recusante, contempla como causal de impedimento para el funcionario judicial haber manifestado opinión sobre el asunto que está sometido a su función y competencia. La expresión "opinión" empleada por el legislador en la norma citada, implica la manifestación de un "parecer" como adhesión probable de la mente, producto de un sentimiento respecto de personas o cosas. Dentro de los diferentes grados del pensamiento, la simple "opinión" carece de firmeza conceptual de tal manera que apenas sutilmente supera el estadio de la duda y en cambio si se distancia notoriamente, por lo cuestionable, de la afirmación 4 Rad. 1(67 LExtradición CUSACION vV .WyllWfl€2 c/ $5á propia de la decisión que es producto de la reflexión, como ejercicio mental, propio del conocimiento y no tanto del sentimiento como sí lo es la opinión, como así lo define el propio diccionario de la Lengua Española. Pero está perfectamente entendido que los Magistrados, de la Sala de Casación Penal se pronuncian en providencias judiciales con decisiones y resoluciones definitivas, como consecuencia de operaciones propias del entendimiento, que razona sobre ideas, pruebas y elementos propios para la conformación de una verdad. Los pronunciamientos colegiados de los magistrados en Sala de la Corte Suprema de Justicia, como son todos
aquellos a los que se refiere el abogado que los recusa, no constituyen simples opiniones, sino decisiones judiciales con las características epistemológicas ya indicadas. 3.2 Es por lo anterior que la causal, objeto de este análisis, tomada del artículo 64 del Código Italiano, se refiere a los "pareceres" expresados abusiva o ligeramente, fiera del ejercicio de las funciones, como resulta obvio si, como se ha expuesto, los pronunciamientos de los jueces o magistrados dentro de los procesos sometidos al ejercicio de sus funciones no pueden considerarse "opiniones" ni "pareceres". 3.3 La jurisprudencia en este sentido es reiterada y rica en conceptos coherentes con lo aquí expresado. Así, las decisiones judiciales de mayo 20 de 1976 (G.J. t. CLII p. 247) septiembre 16 de 1976 (G.J., t. CLII. P. 604) mayo 13 de 1980, de la sala de casación penal, publicado en Jurisprudencia Penal de la Corte 1980, p. 176. Invariablemente se ha sostenido que las opiniones a las que alude la ley sobre impedimentos y recusaciones son aquellas emitidas de manera extraoficial, privada, en ningún caso en ejercicio de la función jurisdiccional, puesto que de aceptarse la causal dentro de un campo tan estricto, sin duda, los trastornos en la función jurisdiccional serían de tal magnitud que dificilmente podría operar. 5 (cid:9) o6m4 Rad. 1671 ;'. . tmdición 7 CUSACION Desde luego, el ejercicio de los impedimentos y recusaciones se proyecta sobre la transparencia de la función jurisdiccional como reflejo claro de la
imparcialidad y ecuanimidad de los funcionarios judiciales y ninguna otra manifestación puede tener, menos aún la de entorpecer los procedimientos y trámites judiciales. Las manifestaciones de los Señores Magistrados de la Sala de Casación Penal en las actuaciones referidas por el abogado en su memorial de recusación, ni constituyen opiniones ni han comprometido ni han anticipado la situación de la persona solicitada en extradición, por el contrario, ha sido elocuente la precaución de la Corte para no comprometer sus criterios en provocaciones semejantes, como así lo reconoce el memorialista a propósito de una tutela en particular, formulada precisamente contra la Corporación, demandada como si estuviera atentando contra los derechos fundamentales del actor de dicha tutela. Al abstenerse la Corte de emitir respuesta consideró que le resultaba imposible a la Corporación hacerlo justamente para no "festinar su criterio respecto de determinados puntos" que podrían posteriormente formar parte M concepto final sobre extradición, como así explícitamente se manifestó en escrito de enero 13 de 2000, suscrito por el Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego como Presidente de la Sala. Por las razones anteriormente consignadas, aceptará las razones expuestas por los siete Magistrados titulares de esta Sala para rechazar la recusación propuesta por el señor defensor de Fabio Vásquez Ochoa. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Rad.16(cid:9) - dición ¿4
RE ACION
W.!9y4 Ya RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada contra los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mencionados en esta decisión, por las razones expuestas en su parte motiva. Comuníquese y Cúmplase. (cid:9) 4u
TELLANOS(cid:9) JORGE A. GOME GALLEGO
1
RN 'O ALZATEI hn CALVETE RAN
(Conj ) (Conjuez) / 1 ii k t 1
LE GARC GUAJE JOSE L T RO LOZAD
(Conjuez)(cid:9) (Ci juez)
EDUARDO TORRES ESCALLON V• DO
(Conjuez) (Conjuez) juez)