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CSJ - SP16715(18-02-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16715(18-02-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

e4ÁdI%ca Rad. 16715. Extradición. c (cid:9) í/eflza chi:7LhC

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 022 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto con providencia fechada el pasado 18 de enero, por medio la cual se negó por improcedente, la petición elevada por el defensor del requerido en extradición, ciudadano FABIO OCHOA VÁSQUEZ. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite que denominó "ADVERTENCIA PREVIA", dice que "no está solicitando que se exija al Ministerio de Relaciones Exteriores que emita su concepto en determinado sentido, sino que, tal como 1 de Rad. 16715. Extradición. íf' ,te (cid:9) í,aenci /e 7Lóác oportunamente se pidió, el día 29 de noviembre de 1999,presente su concepto motivado, como lo exigen, simultáneamente, el artículo 35 de la Constitución Política, puesto en relación con sus artículos 4° y 12, y el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, a fin de que la H. Corte Suprema de Justicia, obrando en Sala de Casación Penal, pueda fundar su concepto, en el presente asunto". , " • -'rl,- A renglón seguido, en otro capitulo que llamo Finalidad de la

intervención de la Corte en los procesos de extradición", reconoce la naturaleza mixta de este especial incidente. No obstante, desde ese punto de vista y bajo la "óptica garantista", señala que la etapa que se surte ante la Sala debe ajustarse a la totalidad de los requisitos y exigencias normativas que contiene la Constitución Política y las leyes que la desarrollan. Por tal motivo, dice no aceptar la razón de la Corte, según la cual no tiene competencia para pronunciarse respecto del contenido del concepto que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que, en su criterio, la Sala "al momento de asumir el ejercicio de sus competencias constate que cada uno de los órganos y funcionarios que tienen participación en el procedimiento mixto de extradición ejerza o haya ejercido sus tareas de manera ajustada a derecho". 2 Ødh'oez a6 Rad. 16715. Extradición. Lo anterior por cuanto que, estima, no existen etapas posteriores que permitan el control de las actuaciones de los funcionarios que han intervenido, máxime cuando, dicho concepto, es un acto que no es susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por tratarse de un simple trámite, tal como lo dispone el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, contra el cual ni siquiera cabe el (cid:9) agotamiento de la vía gubernativa. Así, agrega, la Corte no tiene como función la de legitimar los actos irregulares o "espurios" de los órganos administrativos. Seguidamente, bajo el título de "Ejercicio indebido de competencia, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores", asevera,

inicialmente, que el jefe de la Oficina Jurídica del citado Ministerio carece de competencia para emitir el concepto de que trata el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto que, al tenor de artículo 122 de la Constitución Política, la ley 65 de 1967, los decretos 2016, 20171 2224 y 2473 de 1968 y el decreto 662 de 1974, no le han otorgado funciones al citado servidor público expedir dicho acto. 3 Rad. 16715. Extradición. í/8,?U c 7L&e Por ello, en su sentir, el concepto que obra en el diligenciamiento es abiertamente inconstitucional, ya que fue dictado por un funcionario carente absolutamente de competencia. En segundo término, refiere que el multicitado concepto también está "viciado de forma" en su expedición, toda vez que el mismo debe ser debidamente motivado, máxime "cuando, como en el prente caso, está de por medio la determinación del procedimiento aplicable a un asunto de naturaleza procesal penal, que involucra la libertad de una persona, y la selección de la normatividad de su eventual juzgamiento". Luego de transcribir un aparte del fallo fechado el 30 de agosto de 1977, emitido por el Consejo de Estado, aduce que, de acuerdo con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, le era imperativo al citado Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores motivar la expedición del concepto.

A continuación agrega: "En ocasiones anteriores, no muy lejos en el tiempo, que sería fatigoso citar o transcribir ahora, el propio Ministerio de Relaciones

Exteriores, en asuntos de extradición, y sin que hubiese mediado cambio en el ordenamiento, expresó que(cid:9) del caso' darle 4 P44dJ/a h hnhz Rad. 16715. Extradició n. c,4q (cid:9) í,e'iei hLicta aplicación a determinados tratados públicos que vinculaban a Colombia y a los Estado Unidos de América, y en particular, hizo referencia a la Convención de Viena de 1988. "Adi cionalmente, y tal como se ha venido sosteniendo, el concepto así expedido está en abierta contradicción con lo que indican otros documentos, que obran en el expediente, en torno a la vigencia y aplicabilidad de determinados tratados públicos, incorporados al derecho interno colombiano mediante sus respectivas leyes aprobatorias". Advierte que el concepto a que hace referencia el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, no puede tener la virtualidad de determinar si un tratado aprobado por el Congreso de la República está o no vigente, como parece entenderlo la Sala y el Gobierno, "puesto que el citado precepto lo único que hace es reconocer la necesidad de que se establezca en qué fecha se realizó el canje de notas, o el canje de instrumentos de ratificación, o el depósito del respectivo tratado, los cuates son hechos que, por ser posteriores a la aprobación del Tratado, escapan al conocimiento ordinario de los ciudadanos, y hasta de las propias autoridades judiciales". 7a Finalmente, manifiesta que la ley de 1944 regula la forma como debe promulgarse un tratado público en Colombia, estableciéndole

deberes concretos al Ministerio de Relaciones Exteriores, entre los que 5 €h /ontha Rad. 16715. Extradición. se encuentra la hipótesis, según la cual, cuando "un tratado llegare a dejar de regir, por cualquier causa, en cuyo caso deberá informarse de ello a los coasociados, mediante la expedición de un decreto especial que así lo informe".(cid:9) - Por lo expuesto, concluye solicitando a la Corte que reponga la decisión impugnada y, en su lugar, "disponga la devolución del(cid:9) pediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que ese despacho le de cabal cumplimiento a lo ordenado por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal". CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la lectura del escrito sustentatorio del recurso interpuesto, advierte la Sala que son dos los motivos de inconformidad frente al concepto emitido, en este asunto, por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. En efecto, en primer término, se cuestiona la competencia del citado funcionario para emitir el concepto, pues, en su criterio, las normas vigentes que contemplan el tema, no le atribuyen tal labor funcional, por lo que el mismo es inconstitucional, razón que lo conduce a afirmar que 6 - Øéhz Rad. 16715. Extradici ón. la Corte, en aras de evitar legitimar esa actuación irregular, debe disponer la devolución del expediente al Ministerio, con el fin de que se de cabal cumplimiento a lo ordenado por el artículo 552 del Código de

Procedimiento Penal. Sobre este puntual argumento, se hace necesario recalcar lo siguiente: Nuevamente debe decirse que el trámite de extradición está revestido de una doble naturaleza jurídica, es decir, que su diligenciamiento se sustenta sobre actuaciones administrativas y judiciales. Las primeras, competen exclusivamente al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, como un requisito de procedibilidad, por lo que la Corte no puede entrar a inmiscuirse en esa órbita funcional delimitada claramente por la Carta y la ley. Las segundas, una vez remitida la documentación pertinente, le corresponden a la Corte, la cual, como culminación de esta etapa y dentro de precisos e imperativos delineamientos normativos, emite el respectivo concepto. Teniendo en cuenta los precedentes parámetros, surge incuestionable que a la Sala le está vedado pronunciarse sobre la competencia que tiene el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones 7 Rad. 16715. Extradición. Qí,"cmez hi&~z Exteriores, para emitir el concepto a que se refiere el artículo 552 de' Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, causa curiosidad a la Sala que el acucioso recurrente, en aras de fundamentar los argumentos que sustentan la impugnación, particularmente en lo que atañe a la competencia de la mencionada Oficina Jurídica, hubiese citado una serle de normativas trentro de las cuales olvidó hacer mención del Decreto Ley 2126 del 29 de diciembre de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Relaciones

Exteriores y se determinaron las funciones de sus dependencias, y de la Resolución N° 3791 del 22 de noviembre de 1994, mediante la cual se le asignaron a la citada dependencia (Jefatura de la Oficina Jurídica) las funciones que en materia de extradición ha establecido el Código de Procedimiento Penal, preceptivas que absuelven la inquietud del memorialista. De manera que, sobre este particular aspecto, sobra cualquier otro comentario, sin dejar pasar por alto que entre las funciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra la de "legitimar" los actos irregulares de los órganos administrativos, afirmación desafortunada e inexacta. Rad. 16715. Extradici ón. te íreñz h,Lh~ Respecto al segundo punto de inconformidad, el que hacé consistir en que el multicitado concepto también está "viciado de forma" en su expedición, por cuanto que no cuenta con la debida motivación, ya que no reúne, según su propia estimativa, ciertos parámetros, (a Sala, nuevamente, debe reiterar que no es competente para adentrarse en tal estudio. En efecto, como se advirtió en la providencia recurrida, una vez cumplidas las funciones administrativas de alistamiento del expediente, la Corte no puede entrar a usurpar esa competencia, por lo que la facultad para señalar la forma o el contenido que debe reunir ese concepto se sale de su ámbito. Caso contrario, se estaría atentando contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público. En consecuencia, como quiera que las razones expuestas por el memorialista no logran modificar las conclusiones de la decisión

impugnada, la misma no se repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 9 e Rad. 16715. Extradición. tÇíecz dL& RESUELVE NO REPONER la providencia fechada el 18 de enero del presente año, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

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ALVARO LANDO PÉREZ PINZÓN NILSON 67PIÑILLA PINÍLLA

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria 11

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