CSJ - SP16715(22-08-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16715(22-08-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
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Rad. 16715. EXTRADICIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 122 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001). VISTOS Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del señor FABIO OCHOA VÁSQUEZ, ciudadano colombiano. LA SOLICITUD •1 . Mediante oficio de¡ l0 de diciembre de 1999, el Ministerio de Justicia 0 del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Notas Verbales números 1028' del 7 de octubre y 1183 del 26 de noviembre del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Fabio Ochoa' Vázquez, capturado el 13 de 2(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN VÇ .'W?U2 octubre de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del 11 de octubre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título 1, Libro y del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de Ja investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo tde la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la última Nota Verbal, de la siguiente manera: "Los hechos del caso indican que Fabio Ochoa - Vásquez es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos, y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y tos Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína a México y los Estados, Unidos. "Fabio Ochoa - Vásquez es un antiguo jefe del cartel de Medellín. OchoaVásquez es consejero y asesor de Alejandro Bernal - Madrigal, líder de la empresa delictiva, y lo asiste proporcionándole aviones y'rutas para el transporte de la droga. Además, Ochoa - Vásquez le proporciona cientos de kilogramos de cocaína a Bernal - Madrigal. Bernal - Madrigal le despacha esta cocaína,, con Ia cocaína de otros proveedores, desde
Colombia a Armando Valencia en México. 3 Rad. 16715. EXTRADICIÓN / "En junio de 1999, Ochoa - Vásquez concertó con Bernal - Madrigal para despachar 15.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a Armando Valencia en México. En julio de 1999, Ochoa - Vásquez y BernalMadrigal concertaron para contratar a un abogado que representada a un tniembro del concierto que estaba acusado de haber cometido delitos federales de tráfico de narcóticos en los Estados Unidos, y asegurara que dicho miembro del concierto no cooperara con las fuerzas del orden de los Estados Unidos. "Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997".
4. La docurríentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Fabio Ochoa Vásquez, es la siigguuiieennttee:- 44..1 l.. Copia del Auto de Acusación N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s)
(s) del 18 de noviembre de 1999, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, acusó a Fabio Ochoa Vásquez de los siguientes cargos: "Cargo H. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846; "Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de codaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963". 4.3. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Theresa M.B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y de
Rad. 16715. EXTRADICIÓN
Paul K. Craine, Agente Especial de la Agencia de Drogas de los Estados Unidos (D. E. A.), las que respaldan las acusaciones contra Fabio Ochoa Vásquez.' La primera de las nombradas, esto es, Theresa M.B. Van Vliet, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imptitados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer procesal. Por su parte, el agente Paul K. Craine, informó, de manera pormenorizada, sobre los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal. 4.4. Se informó que el solicitado, Fabio Ochoa Vásquez, es ciudadano colombiano, nacido en la ciudad de Cali el 11 de mayo de 1957, que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 10 pulgadas de estatura, con cabello castaño, que es portador de la cédula colombiana N° 70.078.881 y del pasaporte N° 1214936, 0 expedido por las autoridades de Colombia. También es conocido como "Julio" y "Pepe". Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía. 5 (cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN G?2(cid:9) C7' PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE Mediante providencias del 1° de noviembre de 2000 y del 25 de abril de 2001, de manera oficiosa, se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se efectuara la traducción oficial al castellano de los documentos visibles a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno
anexo a la solicitud de extradición, lo que en efecto se cumplió. ALEGATOS DEL DEFENSOR Primer memorial El defensor del solicitado en extradición, dentro del término legal, presenta un extenso escrito, el que divide en cinco grandes capítulos, dentro de los cuales expone dilatados argumentos que, desde su personal óptica, tienden a que la Corte conceptúe desfavorablemente sobre la petición de extradición que ha elevado el Gobierno de los Estados Unidos de América.. Sus razonamientos se sintetizan así: 6(cid:9) aad. 16715. EXTRÁDICIÓN V7 .Sf//wiro v7
1. En el título que denominó "INTRODUCCIÓN", hace una síntesis de los argumentos que expondrá a lo largo de su escrito, en procura de que, según lo dice, la Sala haga una correcta interpretación del trámite de extradición que cursa en contra de su defendido, recalcando que no se trata de una sanción, tal como quedó plasmado en la sentencia de tutela T-1736 de 2000, dictada por la Corte Constitucional, ni de una renuncia a lá jurisdicción por parte del Estado colombiano, conforme lo estable la Carta Política, en especial su artícutQ 35.
Así mismo, asevera que los colombianos por nacimiento gozan de la protección constitucional de no ser juzgados por una jurisdicción foránea, cuando los hechos que se les imputan no han sido cometidos en el exterior, como sucede en este asunto, para 19 cual procede, desde su personal perspectiva, a cotejar y a comentar los artículos 35 de la Constitución Política y 565 del C. de P. Penal. (Decreto 2700 de
1991). Luego de referirse nuevamente a la citada tutela, según la cual, afirma, a la Sala no tiene competencia para indicar si los delitos se cometieron en el país o en el exterior, aspecto que le corresponde certificar a la Fiscalía General de la Nación, conforme al mandato contenido en los artículos 35 de la Carta de Derechos y 13 y 15 del C. Penal, asevera que no procede la extradición de colombianos por 7 Rad. 1671. EXTRADICIÓN //2iZ e7 (cid:9) t%~Y2 nacimiento cuando los hechos son de lajurisdicción del citado ente investigador. Caso contrario, se incurriría, a su juicio, en una vía de hecho y, consecuencia lmente, en la trasgresión del debido proceso. Después de transcribir algunos fragmentos de las sentencias 0-622 de 1999, C-740 y C-1189 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional, 4, recalca en que a la Fiscalía le corresponde investigar los acontecimientos fácticos que originaron la solicitud de extradición, al tenor del artículo 250 de la Constitución Política, por lo que aconseja que se suspenda el proceso mientras que aquella emite certificación sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, pronunciamiento que debe propender por garantizar el derecho sustancial por encima del formal. Advierte que ante el desacato en que incurrió la Fiscalía General de la Nación respecto a lo dispuesto en la sentencia de tutela T-1736, la Corte, como otra alternativa, debe emitir concepto desfavorable a la petición de extradición, por "carencia de requisitos constitucionalmente exigidos para el ejercicio de su competencia".
Estima que la Sala yerra al interpretar el alcance del artículo 565 del C. de P. Penal, lo que constituye una flagrante infracción al debido proceso, ya que coarta a la persona el derecho de acceder a la debida jurisdicción, motivo por el cual debe abandonar la 'teoría, sobre los 8(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN condiciona mientos de aplicación de dicha perceptiva, pues la Constitución y la multicitada sentencia de tutela de la Corte Constitucional así lo ratifican. Anota que el citado artículo 565 establece de manera imperativa' qué no habrá lugar a la extradición si la persona que es requerida está siendo ¡nveiigada o juzgada por los mismos hechos en Colombia, sin que se diga que la misma esté condicionada a la existencia o no de un proceso penal.
Añade: 'La Sala en el proceso de extradición sólo 'desarrolla funciones administrativas y las desarrolla dentro del aspecto del artículo 558 del C.
P. P.. La Sala no puede entonces válidamente ejercer competencias que no le corresponden, conceptuando respecto de asuntos que no le corresponden y menos puede bajo el ropaje judicial expedir juicios de mera convencional con el fin de que el Gobierno los tenga en cuenta. Y ni que decir de la violación que se estructura cuando tales juicios desmienten y controvierten los fundamentos constitucionales básicos con el fin de alterar las reglas del debido proceso. "No puede pues entonces confundirse el artículo 35 de la C.N. con el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal y no puede ningún órgano del Estado, coartar el ejercicio de la función de la Fiscalía ni condicionar
sus alcances, ni supeditar la jurisdicción nacional a la foránea". En lo que atañe al presente asunto, dice que no se puede predicar, al tenor de los artículos 13 y 15 del C. Penal, que la extradición resulta independiente de que la Fiscalía haya o no ejercido su jurisdicción`,ya ¼(cid:9) 9(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN e7' Lect que los hechos objeto de la presente petición sólo pueden ser investigadás por aquella institución. Pasando a otro tema, asegura que el artículo 35 de la Constitución Política impone que la extradición de nacionales por nacimiento se concederá, de manera exclusiva, por delitos cometidos en el exterior y considerado's como tales en la legislación penal colombiana, postulados que son reiterados en la multicitada tutela T 1736.
Enfatiza: "Una cosa es que de los hechos' qye;se expresan en la. solicitud de extradición de Fabio Ochoa Vásquez, se colija que ninguno aconteció en el exterior y otra la observación, según la cual y de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, lo que deba analizarse no es el lugar de ocurrencia de los hechos, sino si el delito para cuyo juzgamiento se solicita Ja extradición es o no de la jurisdicción de la
Fiscalía General de la Nación". Después de hacer una breve referencia a un concepto emitido por la Sala, anuncia que no existe equivalencia entre el concierto para delinquir y el cargo que por conspiración se elevó a su defendido, por lo que, de acuerdo con el citado artículo 35, este comportamiento no puede ser considerado como punible en Colombia. Como fundamento
de su afirmación, procede a analizar y a cuestionar los hechos que originaron la solicitud de extradición de su defendido, para concluir que dentro del presente trámite existen dos postulados: uno de génesis 10(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN constitucional, según el cual, sólo procede la extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior y, el otro, de origen legal, conforme al cual no habrá extradición si la persona requerida está siendo investigada o juzgada en Colombia por los mismos hechos (art. 565 del C. de P. Penal). En el subtítulo que llamó "El procedimiento", reitera los anteriores argumentos para concluir en que no procede la extradición. Seguidamente muestra su inconformidad respecto a ls consideraciones que, adquiriendo carácter jurisprudencia¡, sirvieron a la Sala para negar la totalidad de las pruebas solicitadas a lo largo de este trámite, en especial en lo atinente al indictment, ya que, a su juicio, no puede asimilarse con la resolución de acusación, y con la autenticación y traducción de los documentos remitidos por el Estado requirente, por lo que estima se transgredió el derecho de defensa. Concluye- "Hemos expuesto hasta ahora razones sustantivas y procedimentales de índole constitucional y legal que a más de constatar hitos que limitan la posibilidad de extraditar a Fabio Ochoa Vásquez, ponen de presente que en el proceso que nos ocupa, además de haberse incurrido en violaciones garrafales al debido proceso que no han sido debidamente saneadas, y en garrafales violaciones al derecho de defensa que al parecer ya no podrán
sanearse, se precisa que la Sala en respeto a los principios constitucionales de la doctrina constitucional y para miras á realizar un Rad. 16715. EXTRADICIÓN 11(cid:9) control constitucional del asunto que nos ocupa, atienda a los.principios fundamentales que rigen la instituciónde extradición en Colombia y fundamentalmente a los principios que constituyen. los ejes rectores de la extradición de colombianos por nacimiento'.
2. En el capítulo qué denominó "ANÁLISIS DÉ LOS HECHOS POR LOS CUALES SE SOLICITA LA EXTRADICIÓN DE FABIO OCHOA VÁSQUEZ", arguye que el testimonio del agente Paul K. Grame, además de describir laesituaciones generales de los acontecimientos fáóticos, los que califica como una gigantesca conspiración, sólo se limita a precisar los aspectos contenidos entre los numerales 19 y 26 de la solicitud de extradición, por lo que considera que se Hace imperioso referirse al 'ENTORNO" de los mismos.
Luego de referir que su procurado se sometió, en el pasado, a la justicia colombiana, de acuerdo con los decretos extraordinarios que :expjdió en esa época el Presidente de la República, sostiene que en aquella oportunidad el Gobierno de los Estados Unidos de América manifestó que se reservaría el derecho de juzgar a Fabio Ochoa, y a cualquier otra persona que se acogiera a esa especial legislación, razón por la cual el Estado requirente no colaboró con las autoridades judiciales colombianas. Tal actitud, considera, muestra claramente el contenido político de las acusaciones que hoy se le hacen a su defendido, infiriendo que loque
12(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN se busca con el actual pedido de extradición es que se le entregue a los Estados Unidos, con el fin de que se le juzgue por los mismos hechos "por los cuales ya fue examinada y fenecida su conducta por parte de los jueces nacionales colombianos", pues así lo manifestaron los fiscales de Distrito Judicial de la Florida cuando su patrocinado fue detenido con fines de extradición. En consecuencia, colige que las autoridades de los Estados Unidos de América no respetaron ni respetan los efectos de la política de sometimiento a la justicia dispuesta por Colombia en el pasado, ni nuestra soberanía, ya que la finalidad última es habilitar la extradición para procesar a Fabio Ochoa por hechos ya juzgados por las autoridades colombianas, lo que hace improcedente la prosperidad de la solicitud que ahora es objeto de trámite, por tratarse de "delitos políticos", en el entendido de que afectan los intereses de nuestro Estado.
Agrega: "En efecto, los Estados Unidos de América y eso lo dejamos saber claramente cuando Colombia estructuró la política de sometimiento a la justicia, nunca han pretendido entender ni perdonar que Colombia haya juzgado lo que los Estados Unidos de América creían tener el derecho original a juzgar y nunca han entendido que tal juzgamiento se haya llevado a efecto en las condiciones en que se llevó. 13(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓ "Es un hecho notorio ampliamente conocido que los Estados Unidos no aportaron las pruebas de sus acusaciones contra Fabio Ochoa Vásquez para efectos de que fuera juzgado en Colombia y que dicho país no ha
cesado en la pretensión de condenar en los Estados Unidos de América a Fabio Ochoa Vásquez y hacer que directa o indirectamente éste pague por los delitos por los cuales se sometió a la justicia colombiana. Cosa muy fácil si se tiene en cuenta que en atención a lo previsto por el artículo 404 del Código Penal Federal de los Estados Unidos, cuyotexto consta en el expediente, el jurado en atención a los antecedentes u otros procesos en curso contra Fabio Ochoa Vásquez podrá perfectamente incrementar la pena casi sin límite alguno...". También estima que tal vez su defendido no sea cóndenado por hechos anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 1 de
1997. Sin embargo, agrega que lo anteriormente expuesto no es ajeno a la forma como se concibe la declaración del agente de la D.E.A.
Craine y a la manera como "quiere envolver a Fabio Ochoa Vásquez en la conspiración o conspiraciones sobre las que versael testimonio", segúh el cual, califica a su defendido como un segundo personaje en importancia dentro de esa actividad delincuencia¡,, la que consistió en la asistencia a una reunión que se llevó a cabo el 16 de junio de 1999 en las oficinas del señor Alejandro Bernal Madrigal. (cid:9) Asevera que contenido maquiavélico, contradictorio y malintencionado del testimonio del citado agente no puede ser indiferente para la Corte, toda vez que su tarea también está centrada en establecer la existencia y consistencia del hecho y la veracidad de su dicho, todo con el fin de descartar la posible inducción en error, máxime cuando en una denuncia penal presentada contra aquel
14(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN miembro de la D. E. A., la que se apoyó en unas grabaciones, se demuestra que son falsas sus afirmaciones respecto al comportamiento de Fabio Ochoa Vásquez. (Entorno En lo que subtituló como el Específico", dice que, teniendo en cuenta la declaración de Paul Craine, se sabe que el señor Alejandro Bernal Madrigal participó en una empresa delictiva con cinco o más personas, en la que ocupaba el cargo' de administrador, por lo que para éste constituye un delito específico (empresa delictiva) que no tiene nada que, ver con el concierto de narcotráfico. Igualmente, asevera que también se dice que Bernal Madrigal se combinó, confabuló o entró en complicidad con otros individuos conocidos o desconocidos para poseer drogas con intención de distribuirlas e importarlas al Estado requirente, razón por la cual dicha actividad no puede describirse como "una asociación para delinquir sino como la realización de ciertos hechos por la organización de Bernal o con otras organizaciones y/o otras personas", situación que abre el camino para que a través de una presunta conspiración se pueda juzgar una persona por hechos cometidos por otras. Resalta que, tal como se deduce de la declaración del agente Craine, siempre hubo interés en vincular a Fabio Ochoa Vásquez con las actividades de Alejandro Bernal Madrigal, lo que lo lleva a concluir que 15(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN la extradición, de su defendido no obedece a que hubiese pertenecido
a la organización de este último. Luego de referir quiénes componen la organización de Alejandro Bernal Madrigal y de precisar quiénes actúan independientemente, infiere que de manera injustificada se trata de implicar a Fabio Ochoa Vásquez en la llamada "Operación Milenio", para lo cual se acudió a unas conversaciones grabadas que carecen de consistencia y certeza, pues no se sabe a cuál "Ochoa" se refieren ni "estructuran hechos con fechas y lugar de comisión, con un objeto determinado y una acción clara imputable a una persona determinada". En lo que llamó "ANÁLISIS DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE SOLICITA LA EXTRADICIÓN DE FABIO OCHOA VÁSQUEZ", afirma que el requisito de tiempo y lugar de comisión del acto y la consistencia de la prédica, son presupuestos que se deben examinar en este trámite, así se trate de un acto administrativo,, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ya que de no ser tenidos en cuenta impediría su' consideración y, consecuencialmente, el concepto debe ser desfavorable.
Acota: "Pero, además, tal y como bien se sabe, el lugar y la fecha de comisión de ocurrencia del hecho son elementos esenciales para el control 16(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN constitucional y lugar del asunto. El lugar está en estrecha relación con la jurisdicción que sobre el hecho puede ejercer la autoridad colombiana y, por ende, con las reglas que al tenor de lo previsto por el artículo 35 de la
C. N. y la Corte Constitucional constituye condicionamientos imperativos
de la válida concesión de la extradición, la fecha está en estrecha relación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997. La forma pues además de obligatoria no es gratuita y condonar su ausencia equivale a renunciar al control de hitos constitucionales". Advierte que tal requisito también lo contempla el numeral 2° del artículo 5514.del O. de P. Penal, aspecto que es de vital importancia, pues al ser evidente que a Fabio Ochoa se le acusó por el ilícito de conspiración, acusación que contiene hechos y cargos confusos, ello podría generar igualmente una confusión a la Sala, al partir del erróneo supuesto de que aquel cargo se asimilaa la existencia del concierto para delinquir, razón por la cual se hace imperioso que se examinen detenidamente los hechos y las fechas del pliego acusatorio. Consecuente con lo anterior, procede el 'memorialista a copiar y a comentar de manera pormenorizada cada uno de los hechos que aparecen consignados en la declaración del agente Paul K. Craine y que hacen relación a la situación fáctica de su defendido, para colegir que la mayoría de ellos carecen de lugar, fecha y hora de ocurrencia, sin dejar pasar por alto que las afirmaciones contenidas en dicho testimonio son inexistentes y 'contradictorias, por lo que deben ser desechadas. Además, permiten inferir que no es su defendido el 17 (cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN "Ochoa" al que se refiere el señor "Villafañie" y que "se han puesto en evidencia las mañosas tretas empleadas para vincular a Ochoa Vásquez a
ambiguas afirmaciones".
3. El capítulo que llamó "LOS HECHOS Y LOS CARGOS", lo dividió en los
siguientes subcapíulos:
3.1. "LA NATURALEZA DE LA CONSPIRACIÓN".
Sostiene que en el Código Federal Criminal de los Estados Unidos de América no existe ninguna definición del punible de conspiración, ni como delito autónomo ni como modalidad de participación, por lo que se tiene que acudir a la jurisprudencia y al significado que corrientemente se le da a la palabra. Resalta que en el ordenamiento jurídico penal de los Estados Unidos existe una pluralidad de tipos de conspiración, bastando que una persona comience a ejecutar el plan para que las otras que lo 0 conocieron, incurran en el citado punible, calificando dicho comportamiento bajo los postulados de la responsabilidad objetiva y solidaria. 18(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN YPem{z ¿ Después de definir en qué consiste dicho punible y de transcribir fragmentos de algunas decisiones jurisprudenciales de dicho país, asegura que la conspiración no nace por el simple hecho abstracto de asociarse para delinquir, ya que se requiere de un objeto concreto, el que consiste en la comisión de uno o varios ilícitos y de un plan o ardid para realizarlo, acompañado de la voluntad de colaborar en el 41, desarrollo de ese plan.
Añade: "Adelantándonos un poco a la comparación entre la conspiración y el concierto para delinquir, se tiene muy paradójicamente que la asociación sin un plan no es delito en los Estados Unidos de América, así se trate .de una asociación que tenga como propósito delinquir en abstracto (por
ejemplo: cometer secuestros, o asesinatos u otro tipo de delitos,, mientras que en Colombia la concepción de un plan para cometer un delito concreto o varios delitos concretos) y el hecho de que las personas estén dispuestas a colaborar no constituye per se delito alguno. "Tal y corno antes se anunció resulta de ,vital importancia entender, una vez establecidos los elementos propios de la oonspiración, los mecanismos en virtud de los cuales se vincula la conspiración a una persona que sin haber estado, sin haber conocido a todos los integrantes de la misma y habiendo cometido pequeños actos de colaboración teniendo conocimiento del plan, se convierte y se predica no solo como uno de los miembros de la conspiración, sino como autor de todos, y cada uno de los delitos que cometen los otros conspiradores dentro de' ámbito M plan independientemente de toda participación de miembros inactivos y del tiempo en que fueron cometidos los delitos (antes o después del ingreso del miembro inactivo a la conspiración)". Por tal motivo, dice que la solidaridad del "co-conspirador" o el colaborador de la conspiración o de la persona que se adhiere a la misma, sin gestar y sin llegar a ningún acuerdo, proviene de la, teoría , 19(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN de la agencia que nació en el sonado caso Pinkerton vs. Estados Unidos, (a que explica. En consecuencia, asevera que es imposible asimilar la conspiración con el concierto, por lo que aun partiendo del presupuesto de que sólo se requiere que el, hecho constituya delito en Colombia para conceder la extradición, se debe tener cuidado al momento de emitir el concepto
de que la persona solicitada sea juzgada por un delito que haya cometido. Luego de referirse a otros casos similares, de reseñar y comentaí la jurisprudencia de la Sala, manifiesta que las normas del país requerido son más amplias que las del Estado solicitante, por lo que no habría problema para predicar la igualdad o la asimilación delictual, esto es, la doble imputación cualificada. Estima que el dilema se resuelve si se acepta que en los Estados Unidos se diferencia entre la empresa criminal continua (concierto) y la a conspiración, y que en Colombia la conspiración no existe como delito, por lo que no es posible acceder a la extradición por dicho punible. A continuación coteja, mediante un gráfico, las notorias diferencias entre la conspiración y el concierto para delinquir, concluyendo que no 20(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN existe identidad entre ellas por razón del interés jurídico que se protege y por la manera como se agotan las conductas. Así mismo, argumenta que no puede existir la asociación para delinquir si no hay un plan para cometer uno o varios delitos o no existe la voluntad de cada uno de los gestores del plan para colaborar en el mismo. Arguye tue'a Sala se percató de la diferencia de los dos tipos penales partiendo de una doble imputación simple y de los hechos manifiestos, resaltando que "independientemente de la existencia de la conspiración, es claro que de dichos hechos se deriva un concierto, estableciendo concretamente. que no hay delito de concierto cuando dos o más personas se reúnan para
cometer expresamente un delito o varios delitos, conducta que no es delito en Colombia".
3.2. "LOS HECHOS Y LAS ACUSACIONES".
En este acápite se refiere a los hechós y a los cargos que se formularon en contra de su defendido y los confronta con el delito de conspiración y con lo que llama "la doble imputación simple y ct!alificada", teniendo como base de su argumentación la-declaración del agente de la D.E.A. Paul K. Craine, para luego realizar ;1 extensas críticas probatorias de los hechos mencionados en la declaración del citado funcionario. 21(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN 3.3. "LOS CARGOS" Después de hacer una pequeña 'introduçción sobre el tema y de transcribir los dos cargos formulados en contra de su defendido, arguye que constituye un único hecho, el que consiste en la presencia de Ochoa Vásquez en una de las múltiples reuniones que se llevaron a cabo el 16 de junio de 1999, donde se proyectaba el envío de droga, sin especificarse su destino. Asevera que el supuesto envío de la sustancia ilícita era un simple proyecto y la presunta participación de Ochoa Vásquez fue la de financiar, promover y servir como mentor de Bernal, sin que se diga cómo se llevaría a cabo el tráfico ilegal. Por lo tanto, en su criterio, existe una ausencia fáctica sobre el tema, además de que es un absurdo que se hable de la distribución del alcaloide, cuando simplement Enfatiza: "Si FABIO OCHOA VÁSQUEZ, a los ojos del Estado requirente conspiró,
es responsable de los envíos de Bernal a los Estados Unidos de América, . y no se precisa establecer qué lugar tenía en miras el proyecto, nui su calidad de tal. Desde ese punto de vista, si la organización de Bernal, o 'los otros' poseyeron drogas, FABIO OCHOA poseyó drogas, para la legislación Norteamericana, por virtud de dicha 'solidaridad criminal'. 22(cid:9) Rad. 16715. EXTRADICIÓN "Y es sobre este punto, precisamente, donde la autoridad del país requerido debe esforzar su análisis, pues es evidente que tal principio delictual (la Vicarious Criminal Liability) no existe en Colombia y, además, viola el ordenamiento jurídico-penal colombiano, en cuanto hace a la forma como se imputan los delitos. Y es evidente que, así no estuviera constitucionalmente consagrada la doble imputación como condición para la extradición de nacionales colombianos -que sí lo está, como ya se vio, en el artículo 35 de la actual Carta Política-, la autoridad colombiana, atendiendo el espíritu del Constituyente y del legislador, no debería autorizar la extradición de FABIO OCHOA VÁSQUEZ, en atención a las razones anterio
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