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CSJ - SP16715(25-04-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16715(25-04-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

flL. JUL,¼..rs IJt(cid:9) UJÍ.. Rad. 16715. Extradición íU Ø ( 4tC(íz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 61 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la 10 providencia fechada el de noviembre de 2000, por medio la cual se negó la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano FABIO OCHOA VÁSQUEZ, solicitado en extradición. Igualmente, se atenderán otras peticiones.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. Antes de entrar a señalar las razones por las cuales considera que la Corte incurrió en violación de la ley al negar la práctica de las pruebas solicitadas, procede a realizar las siguientes "Consideraciones Genéricas": 1.1. Recuerda que en lo relacionado con el trámite de extradición, los artículos 555 a 558 del C. de P. Penal asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia una función "típicamente administrativa", aspecto que así lo ha indicado la Corte Constitucional y porque corresponde a esta Corporación la tarea de emitir un "concepto" 1 previo a la toma de una decisión administrativa, el que es obligatorio y sustancialmente vinculante en caso de ser negativo. 1.2. Asevera que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el

concepto versa sobre los puntos específicos que taxativamente, relaciona el artículo 558, ibidem. 1.3. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que el legislador confió dicha tarea a la autoridad judicial de la más alta jerarquía, es lógico esperar que se realice el control bajo claros parámetros de autonomía, de independencia y de legalidad.

14. De la misma manera, dice que pese a los principios y a las limitaciones señaladas, no puede sugerirse que una autoridad administrativa o judicial "pueda ignorar, so pretexto de la limitación temática de las mismas, aquello que es inherente a su función y que constituye un elemento de procedibilidad de la misma, como son los fundamentos constitucionales, tanto sustantivos como procedimentales del asunto", según así lo ordena la Carta 40, Política en sus artículos 6°, 121 y 122, pues lo contrario implicaría no sólo un desacato sino una "censurable vía de hecho".

En efecto, asegura que no obstante la limitación que impone el artículo 558 del C. de P. Penal, cuando el artículo 35 de la Constitución prohibía la extradición de nacionales, la Sala se pronunció al respecto, incluso con conceptos negativos, pese a que "tal cosa no apareciese expresamente como tópico de su competencia", pronunciamiento que nunca eludió "so pretexto del manido argumento, según el cual, el control sólo versa sobre ciertos aspectos que poco importaban para el efecto de lo previsto en la Haber actuado de manera distinta hubiese Constitución Nacional". implicado el desconocimiento del principio fundamental que consagra el mencionado artículo 4°. Sin embargo, respetando tal precepto, la

3 Rad. 16715. Extradición. Corte expidió conceptos desfavorables y se abstuvo de dejar en manos del gobierno nacional el dilema que imponía el anterior texto del citado artículo 35.

Agrega: "Sostener entonces, so pretexto de la taxatividad de la temática, que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia no para mientes, para efectos del otorgamiento del concepto, en el actual texto del artículo 35 de la Constitución Nacional, en lo que hace al lugar de comisión M hecho y a la calidad de ciudadano por nacimiento de la persona cuya extradición se solicita, equivale a sostener que la Sala está dispuesta a ejercer su competencia, aun cuando ésta se fundamente en un sustrato inconstitucional, y a rendir concepto, así este concepto carezca, al igual que el procedimiento, de fundamentos constitucionales, y todo ello en razón del principio de la especialidad, que, al tenor de la óptica de la Sala, primaría sobre el principio de la constitucionalidad, que anima la totalidad de las actuaciones de las autoridades públicas".

Afirma que igual situación se puede predicar respecto de las pruebas que se enviaron al exterior y que sirvieron de base para la iniciación del proceso en los Estados Unidos de América, pues un funcionario 40 consciente de lo previsto en el artículo de la Carta, debería establecer "si la génesis del procedimiento de extradición, en el cual ejerce su competencia, se compagina con los derechos constitucionales" y cuestionarse, conforme a las normas de la ley procedimental penal, "por qué razón, si se conocía de la comisión de supuestos ilícitos en Colombia, no se abrió

investigación en este país, y se renunció a la soberanía y a la jurisdicción preferente" y, además, por qué se practicaron pruebas que violan el artículo 15 de la Constitución y los motivos por los cuales la solicitud de extradición de un Estado extranjero "habría de convalidar procedimientos prohibidos de manera categórica por nuestra legislación". Añade que un funcionario no puede ser ajeno a la naturaleza del procedimiento en que interviene, ni puede obviar el análisis de los fundamentos constitucionales. Por lo mismo, no basta manifestar, como lo hace la Sala, que la irregularidad en las pruebas practicadas por la justicia colombiana "al servicio del Estado foráneo", debe ventilarse en el país requirente, pues no es la autoridad extranjera la competente para defender la norma constitucional y, por ende, no puede dejar de ocuparse del tema. Dice que tampoco puede pasarse por alto el estudio relacionado con la época en que se llevaron a cabo las actividades del señor Alejandro Bernal Madrigal, las que se iniciaron antes de la vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997, pues implicaría que la autoridad extranjera juzgue hechos cometidos con anterioridad a la fecha prevista por el artículo 35 de la Constitución Nacional. De igual manera, tampoco puede el órgano que expide un concepto dejar de lado, "so pretexto de la especialidad de su competencia", aspectos tan esenciales como saber si el delito de conspiración, inherente a la agencia, viola o no el principio de atribuibilidad, para lo cual basta examinar los cargos hechos contra Fabio Ochoa Vásquez para concluir que dicho ilícito "es mucho mayor que el del concierto", razón por la

cual es necesario que el juez colombiano cuente con elementos de juicio que le permitan un estudio adecuado del tema, siendo entonces indispensable que se le permita al apoderado del solicitado en extradición la oportunidad de probar tales conceptos, pues lo contrario conllevaría un evidente cercenamiento del derecho de defensa y una vía de hecho. Dice que la ley colombiana es clara respecto de cómo se prueba la existencia de la norma extranjera. Sin embargo, dada la tipología de la norma foránea no basta con demostrar que existe, ya que, por lo general, respecto de la ley no escrita, aparece complementada con REPUBLICA DE COLOMBIA 5 Rad. 16715. Extradición. decisiones judiciales. Por ello, para probar su existencia se hace necesaria la "opinión de expertos sobre la materia, puesto que no existe ley en Colombia que presuma que el juez colombiano conoce la ley extranjera y, por el contrario, existe el precepto que ordena que ésta debe probarse". Acota que dentro del "muy pobre desarrollo" jurisprudencia¡ de la Sala acerca de la equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación, la posición tradicional que ha asumido proviene de unos "testimonios que fueron tomados de fiscales norteamericanos, los cuales explicaron qué era un indictment y los alcances del mismo". Por ello, considera paradójico que "una prueba pueda ser considerada como válida para ciertos efectos y para otros no", como también es paradójico que "el juez o el funcionario se nieguen a conocer más de lo que ya saben. Y paradójico resulta que el juez y el funcionario no sólo presuman que lo saben todo, sino que,

además, nieguen el derecho de probar aquello que por ley debe ser probado, independientemente de que el juez o el funcionario lo conozcan, o no". En consecuencia, asevera que, en aras del respeto al derecho de defensa y al de legalidad, la Corte no puede ignorar aspectos que son factores sustantivos y menos evitar que se prueben. 1.5. Recuerda que el legislador no previó instancia distinta a la que ahora tramita la Sala para la incorporación de pruebas, por lo que resulta "un error craso" el pretender diferir al ejecutivo la solución de temas trascendentales, propios del resorte de la Corte y de raigambre constitucional, máxime cuando previa a la decisión ejecutiva no existe una etapa probatoria. 1.6. De otra parte, asevera que existe una estrecha vinculación entre los artículos 558 y 551 del C. de P. Penal, lo que hace que no quede duda sobre que la Corporación debe analizar la legislación foránea, no sólo para efectos de incorporar la providencia equivalente a la resolución de acusación, sino también para establecer "la expedición y la autenticación de los documentos aportados por el Estado requeriente, y que ello se haya hecho de acuerdo con la legislación foránea". Luego de conceptualizar respecto al término "expedición", reitera que es deber del Estado colombiano establecer si, de acuerdo con la legislación extranjera, los documentos fueron expedidos en la forma prescrita por el Estado requirente, pues "absurdo sería que el acto que se pretende similar o equivalente, en su contenido, a una sentencia o a una

resolución de acusación, viniera firmado por el policía de la cuadra o la mucama de la corte foránea, y que el Estado colombiano, por cuanto tal requisito no es un requisito formal, no pudiera controlar tal cosa. Y que la parte contra la cual se aduce semejante documento espurio deba permanecer incólume ante ello".

Añade: "Ciertamente este no es, ni puede ser, el propósito del legislador. Absurdo sería que un acto que, de acuerdo con la legislación extranjera, deba constar en escritura pública, como requisito de existencia, o deba ser probado por medio de varias certificaciones, no pudiese ser objetado por el Estado colombiano... Más aún, el cumplimiento de estas forma está ligado al debido proceso, y si existe una etapa en el procedimiento que permita la controversia al respecto, es porque todos estos elementos pueden ser controvertidos por el afectado por el procedimiento".

Arguye que si bien el legislador no pretende que la Sala entre a discutir si existen o no razones para dictar un indictment o si la ley de los Estados Unidos fue expedida en debida forma, sí exige que los documentos presentados se hayan expedido por quienes así lo deben hacer, de acuerdo con las solemnidades de la ley extranjera y debidamente autenticados por el funcionario competente y conforme a las formalidades de autenticación. 7 Rad. 16715. Extradición. Por lo tanto, se incurre, a su juicio, en una indebida interpretación de la ley y en un desconocimiento flagrante del derecho administrativo, al sugerir, como lo hace la Corte, que la "legalización, sea cual fuere, bien o mal, así como la autenticación, están prevalidas de la presunción de legalidad",

olvidándose que los mismos pueden ser debatidos "por vía de excepción, y que lo que está prevalido de la presunción de legalidad son los actos jurídicos y no las operaciones materiales, ni los actos de trámite, ni las omisiones de la administración". Después de explicar que la legalización y la autenticación no son actos jurídicos, no pudiéndose pretender que estén prevalidos de la presunción de legalidad, y de hacer unos cuestionamientos sobre el término "indispensable" que consagra el artículo 556 del C. de P. Penal, concluye que son indispensables las pruebas solicitadas, pues, en su criterio, son necesarias aquellas que versan sobre todos los aspectos contemplados en el artículo 558, ibidem, las que tratan sobre los elementos sustantivos y procedimentales de carácter constitucional, las que se refieren a la equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación, las que atañen al problema que suscita la conspiración en razón del principio de la agencia, etc., medios de convicción que no son absurdos y que resultan indispensables para el ejercicio del derecho de defensa. Acota que lo que el legislador le pide a la Sala no es que colabore con la solicitud de extradición, sino que realice un estricto control, pues así como el Ministerio de Justicia no puede solicitarle al Estado requirente que complemente la solicitud, tampoco puede la "Sala sustituirse a la función del Ministerio, para sanear, o para dar lugar al saneamiento de las funciones que éste debería realizar, ordenando, por ejemplo, que se lleven a cabo traducciones que el Ministerio de Relaciones Exteriores debió haber realizado, y

k2 Ca 4y 2" --7alwe»w ¿e >~- y 1 de cuya ausencia no se percató el Ministerio de Justicia, tal como ocurre en el presente caso", ya que la Corte carece de competencia para ello.

Agrega: "Si el Legislador le atribuyó a la Sala el ejercicio de la incómoda función administrativa que ahora nos ocupa, fue porque partió del principio de la separación de poderes, y de la independencia de los mismos, y porque pensó, ilusamente, según parece, que la Sala sería consciente de su independencia y de la diferencia entre las funciones judiciales y las funciones administrativas, partiendo del principio, según el cual a las autoridades públicas, en el ejercicio de sus respectivas funciones, sólo les está permitido hacer lo que la ley prevé. "Decretar, pues, el saneamiento del procedimiento, mediante la práctica de una prueba oficiosa, constituye una vía de hecho, tanto por ausencia de competencia, como por desviación de la misma".

En fin, considera que a esta Corporación no le debe interesar si la traducción es satisfactoria o insuficiente, pues no es de su resorte. En cambio, ante todo, le corresponde establecer si se cumple o no con una solemnidad exigida por la ley, toda vez que su misión es la de controlar la Validez formal de la solicitud de extradición, según los requisitos y las exigencias previstas en la Constitución y en la ley. Seguidamente, en el título que denominó "Naturaleza y alcances del control que ejerce la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en los procesos de extradición", señala que entre los artículos 546 y 571 del C. de P. Penal se encuentra todo lo relativo al trámite

instrumental de la extradición, agregando que en nuestro medio estamos frente a un procedimiento de carácter mixto. Luego de conceptualizar alrededor de dicho tema, de explicar su naturaleza, la clase de intervención de las autoridades administrativas y judiciales y de advertir que tal sistema tiene como propósito, entre

REPUBLICA DE COLOMBIA

9 Rad. 16715. Extradición. otros, el de asegurar la independencia, la imparcialidad y la justeza en las decisiones a tomar por tales órganos, arguye que la intervención de la Corte Suprema de Justicia es "garantista" y, al mismo tiempo, cumple una "labor de certificación o comprobación", además de que es "jurídica y no política", según así lo imponen los artículos 556, 557 y 558, ibídem. Asevera que es conveniente examinar si la decisión de la Sala, en el sentido de negar las pruebas solicitadas, se ajusta a la realidad normativa, razón por la cual, en el título que llamó "Los límites legales de la petición de pruebas en asuntos de extradición", refiere que el citado artículo 556, el que transcribe, se ocupa de regular el tema, norma que, de manera clara, "no establece limitación alguna, en cuanto a la pertinencia, conducencia o utilidad de las pruebas cuya práctica cabe demandar". Así, entonces, manifiesta que la Sala ha venido supliendo esa "carencia", haciendo uso de la regulación general de la prueba contenida en otras normas del Texto Procedimiental Penal (arts. 246 a 258), cuando lo cierto es que tal interpretación es extrema, ya que el "rigor con el cual se consideran los medios de prueba, en el curso de un proceso

penal, no puede transportarse ni trasladarse a lo que es, se repite, en nuestro medio, una actuación meramente administrativa, en la cual participan autoridades administrativas y jurisdiccionales, sin que el procedimiento mismo tenga el carácter de contradictorio o contencioso". Considera que los principios que gobiernan, de manera general, la práctica de pruebas, no son tan rigurosos ni tan estrictos como se ha pretendido, máxime cuando las solicitadas y aportadas han sido concebidas con el propósito de enaltecer la aplicación de la ley, procurando su debida implementación, sin que se advierta "que ninguno de los medios impetrados compromete los postulados que el Legislador, en su sabiduría, ha establecido para regular la forma como se deben acreditar los hechos en el curso de una actuación". Por ello, estima que el rechazo de las pruebas solicitadas resulta irreconciliable con los términos establecidos en el mencionado artículo 246, pues las que fueron aportadas están en consonancia con tal preceptiva, sin dejar pasar por alto que, de conformidad con el artículo 249, existe la obligación de establecer con igual celo tanto lo favorable como lo desfavorable, por lo que la defensa de Fabio Ochoa Vásquez ha pretendido demostrar que los requisitos y exigencias para su extradición, no se reúnen como para emitir un concepto favorable, sin olvidar que ninguno de los funcionarios, administrativos o judiciales, puede complementar ni mejorar la solicitud de extradición. Luego de copiar el artículo 250 del C. de P. Penal, norma que, a su juicio, es utilizada por la Corte como "de cajón" para "denegar la práctica

de pruebas solicitadas por las personas requeridas en extradición", y de referirse sobre lo que se ha entendido por "conducencia" y "superfluo", para lo cual cita a unos tratadistas y trae a colación apartes jurisprudenciales de esta Corporación, concluye que los medios de convicción solicitados en manera alguna pueden ser catalogados como inútiles o superfluos.

2. A continuación dedica su atención a exponer en extenso las razones por las cuales no comparte la providencia impugnada, para lo cual consigna los motivos que le permiten concluir que las pruebas que le fueron negadas deben ser decretadas y practicadas. 2.1. Después de transcribir los folios 59, 60, 61 y 62 de la decisión recurrida, en el acápite que llamó "Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y 11(cid:9) Rad. 16715. Extradición. 1). ii estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Primero, Capítulos Primero, Segundo y Tercero de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas", dice que los medios de convicción son necesarios y, por lo mismo, deben ser decretados.

Advierte que nadie ha negado que éste no es el momento adecuado para resolver si el indictment es equivalente o no a la resolución de acusación, por el contrario, pretende aportar pruebas para que, en su debida oportunidad, se cuente con los elementos de juicio necesarios para tomar la correcta decisión. Asegura que la petición de pruebas no busca, "como lo da a entender el

auto", confundir los momentos procesales, sino el entendimiento de la función judicial "que pasa por la información desprejuiciada para obtener la decisión ajustada a derecho" y, mucho menos, ha querido que los abogados norteamericanos citados como expertos vayan a "pretender que le indiquen a esta Corporación cómo debe comprender los alcances del tema propuesto", pues, a su juicio, la Sala se "ha dejado llevar por un celo excesivo, al darle este sentido a esta prueba". Manifiesta que no está de acuerdo con las consideraciones de la Corte, las que transcribe, según las cuales, no se hacen necesarias pruebas adicionales, como son los conceptos de los mencionados abogados, con el fin de determinar si es o no equivalente el indictment a la resolución de acusación, ya que tal argumentación supone una petición de principio, además de que pareciese que la Sala quiere expresar que el indictment si existe, asunto que no se ha puesto en duda, como tampoco está en discusión la naturaleza del proceso. REPUBLICA DE COLOMBIA 12 Rad. 16715. Extradición. (cid:9) >~- A su juicio, es una "abismal incoherencia de difícil explicación" que para la Corte sea un atentado contra su competencia y su jurisdicción el que se solicite la declaración técnica de los citados abogados, pero no lo sean los testimonios de funcionarios y agentes extranjeros, los que serán fundamento de las decisiones. Asevera que es cierto que la Corte viene afirmando que lo que exige la ley es que la providencia proferida en el extranjero sea equivalente a la resolución de acusación. Sin embargo, ello no quiere decir que

muchas decisiones de la Sala, en idéntico sentido, excluyan la posibilidad de discutir el punto. "La jurisprudencia por muy 'pacífica' y reiterada que sea no puede sustituir la ley y mucho menos la Constitución", según así lo estatuye el artículo 230 de la Carta. En consecuencia, dice que sigue creyendo que como entre el indictment y Ja resolución de acusación no hay equivalencia, insiste en la práctica de las pruebas negadas, ya que, en su criterio, es un punto que no se puede estimar clausurado, y aunque admite que su escrito puede parecerse a un alegato de instancia, de todos modos procede de tal forma porque está "seguro que la Corte no ha considerado todos los argumentos que pueden llevar a cambiar su posición". En el subtítulo llamado "La resolución de acusación y el indictment", luego de recordar cuál es la posición de la Sala frente al tema, para lo cual cita y comenta algunas decisiones jurisprudenciales, de insistir que la misma implica una renuncia al control ordenado por el numeral 2° del artículo 549 del C. de P. Penal y de resaltar, según nuestro actual sistema judicial, algunas características de la resolución que resuelve la situación jurídica del procesado, manifiesta que para dictar resolución de acusación se requiere que esté demostrada la REPUBLICA DE COLOMBIA 13 Rad. 16715. Extradición. /(/ w o - 411 2o (cid:9) c/wmc ocurrencia del hecho y que existan determinados medios de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, providencia que, una vez ejecutoriada, no puede ser revocada ni

sustituida. Procede a continuación a explicar el significado de "equivalencia", para seguidamente hacer unos comentarios sobre las funciones de la resolución de acusación, los que apoya en algunas jurisprudencias de la Sala, pronunciamientos que, desde su punto de vista, no tienen sustento, como lo pretende demostrar. Después de transcribir un aparte de la Nota Verbal N° 1183, afirma que la resolución de acusación y el indictment "no son equivalentes y en caso de intentar alguna comparación con la legislación colombiana, ésta tendría que hacerse con la resolución que define la situación jurídica, que sí comparte con el indictment las características de provisionalidad, revocabilidad y reformabilidad", para lo cual explica las distintas fases del sistema penal norteamericano, indicando qué institutos especiales se pueden presentar y en qué momento se dicta el indictment. Basado en dichos comentarios, concluye que la resolución de acusación y el indictment, providencia de "status jurídico precario", no son equivalentes, pues, en síntesis, este último no cobra ejecutoria, es una decisión provisional y no guarda congruencia con la sentencia, características que permiten compararla con la resolución que resuelve la situación jurídica, por lo que podría afirmarse que son equivalentes. Así, entonces, reitera la práctica de las pruebas solicitadas. 14(cid:9) R. (t i5. extranicion. 4» tØ4(€z 2O (cid:9) 2.2. Después de copiar los folios 62, 63, 64 y 65 de la providencia recurrida, en el título que llamó "Razones por las cuales la defensa insiste,

muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Segundo, Capítulos Primero, Segundo y Tercero, de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas", reitera que las que fueron negadas son necesarias y, por ende, deben ser decretadas, de acuerdo con los siguientes argumentos: Asevera que de tiempo atrás la Sala ha establecido que, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución, se cumple con la doble incriminación, cuando los hechos por los que se procede son considerados delictuales en Colombia y cuya pena privativa de la libertad no es inferior a cuatro años. No obstante, advierte que el problema "no es tan simple", ya que la norma constitucional se refiere a "una doble incriminación cualificada, 'delito que sea delito' (y no hecho que sea delito), procediendo, en primer lugar, gracias a la prueba cuya práctica se solicita, demostrar que la conspiración y el concierto para delinquir no son siquiera delitos comparables pese a que los hechos que constituyen concierto constituyen conspiración, siempre y cuando la organización para delinquir haya por lo menos concebido un plan delictuoso, cosa que no se cumple en el sentido inverso, sino porque aún si el problema no versa sobre la doble incriminación cualificada o delictual, la estructura misma de la conspiración (delito no tipificado en atención a !a naturaleza de la legislación norteamericana) y el hecho de que ésta se halle ligada al principio de la agencia en cuyos términos,

un sujeto que haya estado dispuesto a colaborar en la ejecución de un plan delictuoso es responsable a más del delito de conspiración, de todos los delitos cometidos con anterioridad o con posterioridad al conocimiento del plan delictuoso, llevaría indiscutiblemente a que Fabio Ochoa Vásquez fuera condenado por hechos que no cometió, es decir, que no le son atribuibles".

REPUBLICA DE COLOMBIA

15 Rad. 16715. Extradición,//? ~t-7«Iv2wwza ¿e Sostiene que para plantear la problemática, independientemente de que la autoridad colombiana "sepa o no sepa qué es la conspiración y qué es la agencia", el contradictor no solo tiene el derecho sino también el deber de probar la existencia de la norma extranjera, pues de lo contrario carecería del derecho sustantivo y procesal para argumentar, al respecto. En consecuencia, es cierto que para probar la ley extranjera basta con allegar la norma respectiva con todos los requisitos legales. Sin embargo, cuando por razón de la naturaleza de la legislación extranjera, como sucede en los Estados Unidos de América, no existen preceptos que definan tipos, sino que los mismos se concretan con la práctica judicial cambiante, se hace necesario probar el contenido del tipo a través de las decisiones judiciales "e ilustrar el significado de tales decisiones por medio de conocedores de la materiaabogadosque puedan rendir testimonio sobre la práctica judicial y el alcance e importancia de las decisiones que se acompañan", no existiendo otra alternativa para probar tal aspecto. A continuación consigna un extenso cuadro comparativo, compuesto

de diez puntos, en el cual, desde su perspectiva, plantea "La naturaleza de la Conspiración y de la Agencia y las consecuencias a nivel de la doble incriminación", para concluir que no existe identidad entre la conspiración y el concierto, pues ni el interés jurídico, ni el objeto, ni la manera en que funcionan es la misma. Le llama la atención que la Corte haya sostenido que dichas figuras jurídicas sean equivalentes, aun cuando no le es extraño que así sea, dada la precaria información que recibiera de la declaración de un testigo y que, en síntesis, "consiste en afirmar que la conspiración nace de la REPUBLICA DE COLOMBIA 16 Rad. 16715. Extradición. asociación de dos personas para delinquir", afirmación que si bien es cierta también es precaria e insuficiente. Luego de señalar unos conceptos sobre la conspiración y la asociación para delinquir y de precisar sus diferencias, nuevamente concluye que no existe correspondencia alguna entre un delito y otro.

Añade: "El problema pues no es simple y tan poco simple es que en una estipulación que en principio parecería inútil y casi ostentosa, en los tratados entre Estados Unidos y Colombia se ha venido estipulando la identidad delictual entre conspiración y concierto. Obviamente, nadie consagraría esta identidad de forma positiva si ello no fuera necesario. "Este señalamiento nos lleva a concluir que bajo la vigencia de esos tratados y obviamente antes de que el constituyente colombiano consagrara la doble imputación cualificada para nacionales colombianos ( ... ) y que la Corte Constitucional manifestara que los tratados podían ser

controlados con fundamento en la Carta, la sinonimia (correcta o no) consagrada en los tratados hacía casi inútil la discusión sobre la equivalencia delictual y debe entonces reconocerse a la Sala un exceso de celo al siquiera tratar de analizar (correctamente o no) un tema que en virtud de la vigencia del tratado resultaba superfluo". En cuanto a "Los hechos y las acusaciones", refiere que la doble imputación simple parte del cotejo entre un hecho y su calificación delictual en Colombia, el que es necesario hacer por cuanto, como sucede en este asunto, la norma del Estado requirente tiene un ámbito más amplio que la del Estado requerido, lo que demanda un esfuerzo más profundo en su estudio. Por lo mismo, "los hechos manifiestos" son la piedra angular de la solicitud de extradición. En lo que respecta a "Los cargos", pese a que el artículo 551 del C. de

P. Penal no se refiere a ellos, no implica que deban ser ignorados, ya que constituyen, con las copias de las disposiciones penales REPUBUCA DE COLOMBIA 17(cid:9) Rad. 16715. Extradició n. aplicables, la imputación delictual y, por consiguiente, el sustento para verificar la doble imputación.

El subcapítulo que llamó "Los hechos y los cargos en materia de conspiración" lo dedica a aseverar que hay un elemento importante que no ha sido objeto de observación, como es el que basta con que una persona conozca un pl

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