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CSJ - SP16716(24-01-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16716(24-01-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

911 0111.EXT r€ 9yem€ le HE(cid:9) ABELARDO ORENO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

.,

SALA DE CASACION PENA

MAGISTRADO PONENTE:

DR. MARIO MANTILLA NOUGUES

APROBADO ACTA No. 04

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de 'dos mil uno (2001) VISTOS Procede la Sala a emitir concepto: sQbç extradición que fuera formulada por la Embajada de los América, por medio de la cual se requiere para ser procesado endicho Jai

Ál HERNAN. ABELARO: GOMEZ MORENO, ciudadanó 'colombiana, con base en la documentación enviada a Jurídica del Ministeno de Justicia y del Derecho

REPUBLICA DE COLOMBIA

- (.t,

16.EXTRA)ICI0P4

HERNAN ABELARDO (3OMEZ MORENO

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los E.E.U.U. a través de su Embajada en nuestro país mediante nota verbal 1191 del 26 de noviembre de 1999, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO, anexando los documentos necesarios con sus respectivas traducciones al idioma castellano, los que se allegaron por conducto del Ministerio

de Relaçíones Exteriores. El Fiscal General de la Nación (e), mediante Resolución del 11 de octubre de 1999 ordenó la captura con fines de extradición de HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO, quien fue aprehendido el 13 de octubre de 1999

por Agentes del Area Investigativa de Delitos Especiales de la Policía Judicial. En la actuación el solicitado en extradición estuvo asistido por los apoderados principal y suplente que designó. Agotado el período probatorio, se dejaron las diligencias a disposición de las partes para que: presentaran los alegatos que consideraran convenientes, haciendo uso de ese derecho el defensor del requerido, y la Procuradora Primera Delegada.

ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES

1. El defensor.

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IN HERNAN AE3ELARDa.G0MEZ MORENO El apoderado del solicitado en extradición puntualizó su criterio y sus pretensiones en los siguientes términos:

1. En materia de traducciones al idioma español los documentos aportados a los folios 2, 3 y 4, no fueron traducidos. Además, no están certificadas las traducciones de las notas verbales "1 029 y 1105 del 7 y 15 de octubre de 1999. La solicitud de extradición debe vincularse con la nota 9184 del 26 de noviembre de 1999", que es la única que cuenta con certificación de fidelidad por la Coordinadora del Departamento de Traducciones.

2. Para la plena identidad en este caso se debió utilizar "los prueba, registros de voz e imagen como no siendo suficientes algunos elementos de juicio. La falta de la prueba indicada impidió establecer que el señor GOMEZ MORENO es un agricultor, que ejerce una actividad lícita y que no ha estado Involucrado en las actividades señaladas en la Nota verbal No 1184 del verntiseis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) dei Gobierno de los:.

Estados Unidos de América.

3. En los anexos no se determina el lugar y la fecha de fa comisión de los hechos, tal y como lo exige el art. 551 —if del ésta ultima se lee en Ja traducción del 'lndictment' que se comprendido entre el 17 de diciembre de 1997 y el 14 de no cuando el reclamado fue capturado el 13 de noviembre de 1999 Respecto al lugar, genéricamente se citan algunos lugares, como el Condado de Broward Miami, Colombia, Bahamas, México y otros, pero si se tiene en cuenta la declaración de Paul K. Craine, Agente de la DEA, allí se refieren conversaciones realizadas en territorio colombiano, de donde se deduce que la petición de

REPUBLICA DE COLOMBIA

E21ON HERNAN ABELARD GOMEZ MORENO extradición desconoce el art. 35 de la C.N. que autoriza la extradición de nacionales por nacimiento por delitos cometidos en el exterior.

4. El principio de la doble incriminación exigido por el art. 558 del C.P.P. está ausente en esta ocasión porque la conspiracy no puede asimilarse al concierto para delinquir, conforme a los artículos 23, 24, 25 y 186 del C.P. Es improcedente la extradición por el cargo contemplado en el título 18 del Código de los E.E.U.U, secci6n 1956 (a) y (h) y 1957 (a), por no estar tipificado ese delito en la legislación colombiana. El requisito c) de la conspiracy, según el Manual E.

Devitt C. Blackmar, establece que se responde por los delitos así no se haya participado y aunque no tenga conocimiento de los mismos, lo que contraviene el

el artículo 35 del C.P. según cual nadie puede ser penado si no ha realizado el hecho con dolo, culpa o preterintención.

S. El artículo 442 del C.P.P. establece los requisitos formales de la resolución de acusación, los cuales no son cumplidos por el 'lndictment' número 99 - 6153 CR - RVSKAMP (s) (s) (s) (s), dado que allí no figura de manera exacta el lugar y la fecha de los ilícitos. De otra parte esa providencia no puede ser modificada cuantas veces sean necesarias, como sucedió en el presente caso». Aquélla se asemeja a la providencia que resuelve situación jurídica en nuestro medio.

6. En el sub judice se han violado los derechos consagrados en la Convención Americana de 1969, firmada en San José de Costa Rica, fa cual prevalece sobre el artículo 35 de la C.N. y el articulado del capítulo tercero, libro quinto del C.P.P.

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,Ii 6.EXTRAD(CION HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO En este trámite ante la Corte Suprema de Justicia se han desconocido derechos fundamentales, como por ejemplo: a) No se ha permito a GOMEZ MORENO ser oído con las garantías debidas, ante juez competente, independiente e imparcial, b) Al denegarse las pruebas se impidió la controversia procesal, c) No so contó con la oportunidad de controvertir las pruebas «presentadas en contra de la persona reclamada", d) La defensa «nunca" tuvo «acceso a las pruebas formuladas en contra de su poderdante", e) Enuncia que

toda persona tiene derecho a la igualdad y corno garantía mínima recurrir el fallo, 1) Es flagrante la violación de la Convención cuando sólo se puede reclamar ante el Contencioso Administrativo después de entregada la persona. El recurso que se presente en estas condiciones resulta "virtual".

7. Solicita que el concepto de la Corte sea negativo o subsidiariamente se declare la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa. En el supuesto caso que se acojan estas pretensiones, sugiere que se condicione conforme al fallo de la Corte Constitucional C - 1106 - 2000, que no será maltratado física ni sicológicamente, que se le juzgue por hechos posteriores al acto legislativo 01 de 1997, que no sea anterior o por motivo diferente al que fundamentó la solicitud. Que la pena impuesta además de cumplir las restricciones de los artículos 11, 12 y 34 de la C.N., si procede la de muerte, sea conmutada, el juicio se adelante por los cargos de la "nota verbal 1184", y se autorice el tiempo que lleva privado de la libertad como parte de la pena, así como el descuento por trabajo y estudio.

5

REPUBLICA DE COLOMBIA o, " i ,111 f1,7

17Y ,2 17l TÍ 1ION

HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO

H. Concepto del Ministerio Público.

La Delegada considera que debe emitirse concepto favorable, con base en los siguientes argumentos: Las acusaciones formales contenidas en la causa 99-6153

CR-RY3KAMP (s) (s) (s) (s) contra HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO, son

auténticas, el trámite de su traducción se cumplió con los ritos prescritos por las normas d?l Gobierno de los Estados Unidos de América, por lo mismo constituye prueba válidamente aportada, máxime cuando concurre lo establecido por el artículo 259 del C.P.C., modificado por el art. 1, num. 118 del D.E. 2282/89. Existen en el expediente suficientes elementos de juicio sobre la plena identidad de HERNAN ADELARDO GOMEZ. De otra parte, aquél es solicitado por delitos de narcóticos y relacionados, conforme a la cuarta resolución que es la vigente, los cuales cumplen la exigencia de la doble incriminación y los mínimos punitivos para los efectos de la extradición reclamada, además de existir la equivalencia exigida con la resolución de acusación en la legislación colombiana. DOCUMENTOS ALLEGADOS Para formalizar el trámite de extradición, se trajeron los siguientes documentos, habiéndose hecho previamente la traducción necesaria, los cuales se aportaron a través del Ministerio de Relaciones Exteriores: ts

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JIP 716.EXTRAICI0N

HERNAN ADELARDO GOMEZ MONO

1. Oficio O.J.E 035017 de noviembre 29 de 1999, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se remite la nota verbal No. 1191 del 26 de noviembre de 1999 y el expediente debidamente autenticado, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América" y se comunica que no existe convenio aplicable entre las dos naciones.

4. Certificación de la Coordinadora del Ar io de Relaciones Exteriores, en la que i se

entre otras, de la nota verbal completas en todas sus partes.

2. La nota verbal 1191 del 26 de noviembre de 1999, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América hace conocer de su Gobierno la petición de extradición de HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO.

Mediante las notas verbales 1030 de octubre 7 de 1999, aclarada con la 1105 de octubre 15 del mismo año, se solicitó por los E.E.U.U. la detención provisional de aquél con fines de extradición.

3. Declaración de THERESA M.B. VAN VLIET, FiscaF Federal Auxiliar Especial de la Oficina de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de la Florida, una de las fiscales en la causa 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), en la que se hace saber que el Gran Jurado puede acusar al procesado, decisión que implica una convocatoria a juicio, la cual puede ser modificada o sustituida por una supletoria, la que reemplaza a la anterior, situación que puede darse por varias veces, y en el presente asunto se profirió una cuarta acusación supletoria que

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REPUBLICA DE COLOMBIA

A u 16.EXT ClO1 N ERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO modificó uun error tipográfico de la tercera acusación supletoria relacionado con la fecha en que se cometió la última acción delictiva".

5. Copia de la orden de arresto expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de la Florida, de fecha 30 de septiembre de 1999.

6. Copias de las acusaciones sustitutivas proferidas el 10 y 18

de novienbre de 1999 contra HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO y otros. Esta última corresponde a la cuarta resolución en la acusación formulada en la causa 99-6153 CR - RYSKAMP (s) (s)(s)(s), adelantada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale (lis. 152 a 186).

7. Las disposiciones penales relevantes y aplicables en e t presente caso, incluyendo las normas sobre prescripción (t 108:1 198).

8. Declaración de PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA). Hace referencia a laácusación y sus modificaciones, los cargos imputados, y el contenido de las conversaciones interceptadas el 2 y el 25 de marzo de 1999, que involucran al acá solicitado en extradición GOMEZ MORENO en los hechos a que se refiere la nota verbal 1191 ídem.

9. Certificado de traducción de los anexos a la solicitud de extradición realizada por SANDRA R. ACOSTA.

(cid:9)

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& ".diSi 0(cid:9) yé'e t9e HERNAN AE3ELARD GOMEZ MORENO

CONSIDERACIONES

Nulidades. Las autoridades que han conocido del procedimiento administrativo y judicial de extradición adelantado a petición del Gobierno de los Estados Unidos contra HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO corresponde al indicado por el artículo 35 de la C.N y el Capitulo III, Titulo 1, Libro l del Código de

Procedimiento Penal. Antes de iniciar el trámite de que trata el articulo 556 del C.P.P. se le requirió para que nombrara defensor, derecho que ejerció, designando un apoderado principal y otro suplente, los cuales fueron reconocidos con providencia del 13 de junio del pasado año. En el término probatorio se solicitaron pruebas que debieron denegarse por no superar, el examen de conducencia y pertinencia, según se determinó en interlocutorio de fecha 13 de septiembre del año en mención, decisión que cobró ejecutoria, dado que el recurso de reposición Interpuesto se presentó de manera extemporánea (auto del 23 de octubre de 2000). Surtido el traslado para alegar, la Sala cumple ahora el deber de emitir el concepto que en derecho corresponda. La síntesis de la actuación deja sin fundamento las aseveraciones del apoderado en el sentido de habérsele desconocido el derecho de defensa y no ser oído su poderdante con observancia de las formas propias del proceso, ante el juez competente. Denota igualmente la actuación cumplida por la' Sala, a contrario de lo sostenido por el señor defensor, que no se ha lesionado el derecho a solicitar, conocer y controvertir las decisiones y las pruebas allegadas, por cuanto que el expediente registra la notificación de las providencias, el goce 0

REPUBLICA DE COLOMBIA u;vi;I

NI1, 01 ICION Sfr€2a HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO de las oportunidades procesales para solicitar pruebas, interponer recursos y ejercer los derechos correspondientes. No corresponde a la realidad procesal sostener que no se

permitió el acceso a las pruebas. La actuación referida en acápite anterior comprueba lo contrario. Además, el contenido de los escritos obrantes a los folios 22 a 42 y 69 a 77 del cuaderno de la Corte, , en los que se solicitaron pruebas y sustentó el recurso de reposición contra la providencia que denegó las pruebas sohcitada6, revelan precisamente el conocimiento por el interesado del trámite administrativo adelantado en el Ministerio de Justicia y del Derecho y los documentos allegados por el Gobierno del Estado reclamante. No se han desconocido los derechos y garantías procesales en el trámite de extradición adelantado contra HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO, razón por la cual, la Sala procede a realizar el estudio pertinente. Ausencia de tratado. No existiendo tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, tal como lo manifiesta el Ministerio de Relaciones Exteriores en la comunicación de noviembre 29 de 1999, la petición debe decidirse de conformidad con las normas contenidas en el Capítulo III del Libro V del Estatuto Procesal Penal. lo REPUBUCA DE COLOMBIA p'(cid:9)t •-•v1• ;' .

MWY,6147-1~6.EXTCIO

Wa(cid:9) Y HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO Validez fonnal. De acuerdo con el artículo 538 del Código de Procedimiento Penal, la corporación debe fundar su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la

providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en lós tratados públicos. Respecto de los documentos que se relacionan con la actuación judicial seguida en contra del HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO, específicamente en lo que concierne al 'indictrnerit' 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) a través de la cuarta acusación sustitutiva del 18 de noviembre de 1999, así como de las normas penales infringidas y vigentes en el Estado requirente, la declaración de la Fiscal Auxiliar THERESA M.B. VAN VLIET y el Agente de la DEAPAUL K. CRAINE, se observa que fueron legalizadas ante la titular de la Oficina de Autenticaciones del Departamento de Estado, de quien el Cónsul de Colombia en Washington ha certificado que la firma impuesta corresponde a quien desempeña dichas funciones, y posteriormente el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia abonó la firma del funcionario consular. Teniendo en cuenta que los anteriores documentos y la solicitud de extradición se hizo por vía diplomática, y que los trámites, expedición y traducción se ajustan a las previsiones de ley, la Corte los estimará como formalmente válidos, por cumplir las exigencias del art. 259 del C.P.C, modificado por el artículo 1° Num. 118 del D.E. 2282189, disposición aplicable al caso por iii

REPUBLICA DE COLOMBIA uv

P1&

W Y JIP 716.EXTRAVICION

"'k ¿' HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO

virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 21 del C. de P.P., y el inciso último del artículo 551 ejusdem. Tal certeza se obtiene además con base en la certificación expedida por la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 29 de noviembre de 1999, en la que se da cuenta que las atraducciones informales" son fieles y completas, citando expresamente ¡anota verbal 1191. El defensor del requerido considera que el expediente no se perfeccionó por no haberse allegado oportunamente fa traducción de los documentos obra ntes a los folios 2, 3 y 4 de los anexos. Esta alegación resulta intrascendente, pues la Corte para emitir el concepto que le corresponde cuenta con la documentación requerida, la cual está debidamente trasladada al idioma oficial de Colombia (art. 10 de la Carta Política), con lo que se satisface la exigencia del art. 551 ibídem. Ha de precisarse al señor defensor de GOMEZ MORENO que la: la solicitud de extradición se presentó de manera motivada con base en nota verbal 1191 del 26 de noviembre de 1999 (fis. 28 a 39 C. de Anexos) y no con la nota verbal 1184 del 26 de noviembre de 1999. Además fas notas verbales 1038 (no 1029 como equivocadamente la cita el apoderado) y 1105 del 7, y 15 de octubre de 1999 simplemente elevaron petición de detención provisional. Identificación del requerido en extradición. Acerca de la identificación de HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO no existe discusión de ninguna naturaleza. Es la misma persona que

ha sido solicitada en extradición en estas diligencias y que fiera capturado por

REPUBLICA DE COLOMBIA ik

411 J4~67klS~.EXT CION lo24i~e 4 ale J¿44em 17 ~ HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO orden de la Fiscalía General de la Nación. Se trata de un ciudadano de r nacionalidad colombiana, nacido en Medellín el 30 de agosto de 1958, quien se identifica con la cédula 70.548.313 de Envigado (Ant.) y pasaporte colombiano AF857671 (fis. 2, 15, lB y 29 de la carpeta de anexos). Estos datos de identificación son equivalentes con los que el propio solicitado ha utilizado en la actuación en los memoriales por él suscritos (fIs. 6 y 20 C. Cort.). Aducir, como en este caso se hace, que la ausencia de prueba sobre el registro de voz y de imagen no permitieron demostrar que el reclamado en extradición era un ciudadano agricultor que ejercía una actividad lícita y no ha estado involucrado en las actividades por las que se le juzga en los E.E.U.U, es desconocer que este proceso de comparación es únicamente formal, y por la misma razón no es dable en este trámite verificar la inocencia ó responsabilidad M procesado en el Estado requirente, la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica

correspondiente, la competencia del órgano junsdicente, la validez del tramite en el cual se le acusa, o la pena que le correspondería purgar para el casó de ser: declarado penalmente responsable, ya que la Corte no actúa ,como, instancia las autoridades extranjeras, tales materias le corresponde definirlas a los funcionarios judiciales del país requirente en el proceso que dio origen' . a la. reclamación. 11

REPUBUCA DE COLOMBIA

1 XT.21ON HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO La doble incriminación. El principio de la doble incriminación implica que la manifestación exterior del comportamiento humano esté previsto como delito tanto en el estado que eleva .a solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica, o del bien jurídico tutelado. La extradición solicitada en la nota verbal 1191 del` 26 de noviembre de 1999 se hizo con base en los delitos atribuidos en la cuarta resolución de acusación dictada el 18 de noviembre de 1999. en la causa 996153 CR - RYSKAMP, en la que se le acusó a HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO de: a) Concierto con intención de distribuir y poseer cinco kilogramos o más de cocaína, con violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846, b) Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, con violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963, y c) Concierto para lavar dinero, con violación del TÍtulo 18 de Código

de !os Estados Unidos, secciones 1956 (a) (1) (7) (U) (1) (C) y (h).y 1957. (a). Los delitos por los que se produjo la petíc los E.E.U.U. están tipificados como tales en la legislación colombiana; asía)En el articulo 186 del C.P., modificado por el articulo 4 de la ley 589 de 2000, en el que se establece una pena de 10 a 15 años de prisión, aumentada del doble al triple? ' para quienes organicen, fomenten, encabecen, dirijan, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir, t» En el articulo.. 247 A del C.P. (adicionado por la Ley 365 de 1997, artículo 9) como lavado de activos, con pena de 6 a 15 años de prisión, agravado de una tercera parte a la mitad por el artículo 247C, y c) El tráfico o porte de estupefacientes está previsto en el artículo 33 de a 14

REPUBLICA DE COLOMBIA t' tk UV 41 w y ¿e ICIÓN

0w& GOMEZ MORENO ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, con penas de 6 a 20 años de prisión, aumentado al doble el mínimo en virtud de lo dispuesto por el art. 38 de la citada ley 30. En consecuencia, los hechos imputados por la justicia norteamericana son punibles en Colombia con pena mínima de prisión superior a los cuatro años, por lo que se satisface el requisito establecido en el inciso primero del artículo 549 de¡ C.P.P. relativo a la doble incriminación.

Alega el defensor que el artículo 35 de la Constitución Nacional permite la extradición de colombianos por nacimiento para los delitos cometidos por ellos en el exterior. En este caso, el Agente de la OEA refiere actos cumplidos, con las conversaciones interceptadas, en el territorio colombiano, motivo suficiente para que se emita un concepto negativo por la` Sala .' En respuesta al tema de la territorialidad para el ejercicio de la• 1. jurisdicción penal, por el lugar de la comisión del hecho, han de recordarse las 1 precisiones que al respecto la Sala hizo en providencia del lZ de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO: «aparte de que el lugar de comisión del delito y la competencia son elementos que llenen que ver con el objeto del proceso (cuya definición incumbe a la autoridad que juzga) y no con la eficacia de los fines del mismo (tema de la extradición), también olvida el reclamante toda la dinámica que comporta una conducta de Importar o «sacar del pais» un producto ilícito, en la que se fijan destinos, se eligen recorridos y se prevé concomitancias como el decomiso en lugares diferentes». 15

REPUBLICÁ DE COLOMBIA

•8716.EXTR4LflC1ON HERNAN AI3ELARDO'GpMEZ MORENO La Sala ha señalado que la supuesta falta 'de jurisdicción del país requirente para juzgar al solicitado, trasciende la tarea que ha de, cumplir la Corte en orden a lo previsto en el articulo 558 del C.P.P., además que un tal

proceder desconocería la soberanía del Estado reclamante y la competencia de las autoridades judiciales. La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia de .tutela 1 1736/20p0 que el criterio expuesto en el párrafo anterior de la Sala do" ,,Casación Pqnal de la Corte Suprema de Justicia encontraba respaldo en la jurisprudencia stitucional, Invocando en esa oportunidad corno apoyo aseverado en la sentencia C - 110612000, en donde expresó "De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido,' la extradición no decide, ni en el concepto previo, rui en su c sobre la exIstenciadeI delito, ni sobre la autoria, ni, sobre la tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la imputado, ni sobre las causales de agravación o díminue sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se de un acto de juzgamienlo, como quiera que no se ejerce fun "Entrar en una controversia de orden jurídico como si se trulera de unp jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la sobeTg dl requirente, como quiera que es en ese pata y no en el requeddq"',en'doóde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren er el proceso correspondiente, de conformidad can las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero". Equivalencia del 'lndictment' con la resolución de acusacion 16

REPUBLICA DE COLOMBIA lrbCiON

ERNAN ABELARDO, (OMEZ MORENO

El indictment vigente en Ja causa 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) corresponde a la cuarta acusación sustitutiva del 18 de noviembre de 1999, proferida por la Corte de los Estados Unidos para elDistritoSurde la Florida, División de Fort Lauderdale En este caso, tal providencia constituye presupuesto necesario para el inicio de Ja etapa del juicio, a su pronunciamiento lo precedio el recaudo probatono mínimo sobre las conductas ilíçitjas imputadas y el análisis de aquellas y de los hechos por parte del Gran Jurado, en el que ademas précisó la adecuación de la conducta realizada , c rnta4dad del.acujIo,y Ja riormatividad infrinld ecision desde el punto de vista material es equivalente en suyor a laresqiución r de acusación,.a que hace referencia el artículo 549-2 del aspecto la Sala con ponencia. del Magistrado NILSONPINIL equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 'se ':~ca con la sola comparación de su texto con los preceptos de la ley colomb que se trata de una equiparación de condiciones y no de atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país (I 08 de agosto de 2000) En el indictment se estableció que las conductas: punibles atribuidas a HERNANABELARDO GOMEZ las ejecutó desde ej 17 de diciembre de 1997 uhasta o alrededor' del 30 de septiembre de 1999, ubicando el lugar de aquéllas como los Condados de Broward y Dade, en el DistritoSur del Ron Colombia, Las Bahamas, República de México. En la nota de extradición se

,',explica que la persona a que se refiere estas diligencias coordinaba el embarque de vanas toneladas de cocaína a los Estados Unidos, utilizando los Estados en mención como rutas de acceso y dirigiendo las operaciones para lavar el dinero

REPUBLICA DE COLOMBIA

IÓN HERNAN~ABEA0 MEZ MORENO distribución en Nueva York y los Angeles de 10.000 kilograrng1 de coca ma y el despacho de 8.871 kilogramos de la misma sustancia de Colombia a Méxlco Con las explicaciones dadas y la aclaración hecha en la nota diplomática de extradición, en el sentido que duna resolución de acusación ttut reemplaza una resolución de acusación dictada ant pone depresente lo infun . a que resulta la inconformidad del s mo(cid:9) dificacion de l acusacion en vanas oportunidades De Igual forTila, los rparo al Indictrent respecto a que no se preciso el lugar, y la fec compadece objetivamente con el contenido de dicho d admitiendo en aras de discusión tal hipótesis, ésta para 4. 4Jdici6fl carece, derascendencia, dado que la equivale material se determina por los hechos y la imputacson conten Más no por la fecha o el lugar, los cuales no atemperan la acusacló Las peticiones subsidiarias que hizo el apo El trámite que se cumple ante la Corte tiene' obtención de un concepto jurídico que se regula por el articulü 558 del Codigo de Procedimiento Penal,;-'sin que allí se contemple facuItades condicionamiento de la extradición en los aspectos relacione pena a imponer, beneficios, centros de reclusión y el cumplimiento de aquélla

Las condiciones que reclama el defensor. no pueden ser • 1 jimpuestas por la Çort4en.el concepto que emita. Es alGobiem oportunas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo iR

REPUBLICA DE COLOMBIA

TEiFZA51CIÓN HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO Procedimiento Penal y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C1106 del 24 de agosto de 2000. En mento de lo expuesto, la Corte Suprera de justica, Sa de Casación Penal, prpcede a: CONCEPTUAR Favorablemente respecto de la solicitud d extradición a los • .- (cid:9)

  • Estados Unidos de Norteamérica de HERNAN ABELARDOGOMEZ:-MORENO, por las razones consignadas en la parte motiva.

Comunicar el concepto emitido al Fiscal General de la Nación. Regresar el expediente al Ministerio de Justicia Notifíquese y Cúmplase 1/ ft

SCOBAR

19

REPUBLICA.DE COLOMBIA

HERNAN AlA(cid:9) MEZ MORENO

E • PIANDO • BOLEDA RIPOLL

1

CARLOS GOTE JORGE PIMBAL GGMZ GALLEGO EDG 1 £O)ABANAWWILLO

ALVARO (kPEREZ PINZON

TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaría lo

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